Decisión nº 1144-07 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 26 de Febrero de 2007

195° y 147°

CAUSA N° 8C-1653-07 DECISIÓN: 1144-07.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 067-07

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de 2007, siendo las doce y treinta del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. A.G.P., quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos J.E.B., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.B.S.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje por la calle 148 con avenida 52 del Barrio Sur América, realizaron el llamado de un ciudadano el cual se identificó como A.E.S.O., el mismo informó que dos ciudadanos habían agredido físicamente a su hermano M.B.S. y que luego estos mismos lo habían despojado de su dinero; procediendo a realizar un recorrido en compañía de los ciudadanos denunciantes hasta la avenida 52 con calle 149 del mismo barrio, donde uno de ellos señaló a uno de los ciudadanos responsables del hecho, este al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida por lo que se le hizo un seguimiento hasta una de las viviendas del sector donde se introdujo el referido ciudadano para tratar de evadir la comisión, allí le di alcance y procedí a restringirlo; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Así mismo solicito ciudadana Juez sean escuchado el ciudadano A.E.S., quien acompaña al ciudadano M.B.S.O. victima en el presente caso y quien presenta incapacidad vocal y auditiva para que sirva como interprete. Seguidamente la victima M.B.S.O., titular de la cedula de identidad N° 22.083.160, en compañía de su hermano A.E.S., titular de la cedula de identidad N° 13.879.879, como interprete por su incapacidad como sordo mudo y en consecuencia expone: Según lo que le entiendo a mi hermano el me dice a través de las señas que el dia de los hechos en el baño de la licorería sintió que unos sujetos por detrás lo abracaron y no pudo percibir quienes eran los sujetos pero al salir del baño unos sujetos le señalaron al muchacho que esta aquí, es todo”. De la misma manera presente como se encuentra el imputado, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es el Abogado en Ejercicio N.F., Inpre, 87.855, y D.C., Inpre N° 110.746, y con domicilio procesal en la Urbanización El Pinar, P.R. II, planta baja D, Teléfono 0414-0666654 y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse: J.E.B., de nacionalidad venezolano, natural de Estado Trujillo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento no se recuerda, soltero, de Profesión u Oficio albañil, Cédula de Identidad N° 19.937.865, hijo de A.B. y R.G., residenciado en la Lagunita, Invasión, N° 22, por la entrada de Venequip. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1. 78 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello lacio, color negro, corte normal, de piel morena, de ojos grandes de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana y labios gruesos, orejas grandes, sin mas señas en particular. Es todo. Seguidamente expone: Yo estaba bebiendo en ese lugar entonces llegaron unos amigos y les brinde unas cervezas los conozco y todo, se sentaron conmigo al ratito yo Salí para afuera y los eje solos me volví a meter y me senté del otro lado, el agraviado salio y le dijo a la muchacha M.M., quien vive en la invasión la lagunita, que lo habían atracado, y la chama me pregunta que le habían sacado la cartera a el no viste?, le dije que no y ella me dijo que los únicos que vi salir del baño son los chamos que estaban bebiendo conmigo, cuando ellos salen otros tipos encontraron la cartera en el baño y se la dio al dueño el kiosco el que tiro la cartera estaba adentro todavía, y nosotros estábamos afuera, es todo” En este Estado la Defensa expone: A.c.f.l. actuaciones policiales y vista la declaración del hermano de loa victima en donde manifiesta que unos individuos señalaron a mi defendido como la persona que le había quitado la cartera pero esta situación no consta en autos ni tampoco se puede verificar el dinero incautado es de mi defendido o lo traía en su bolsillo evidentemente no existen elementos de convicción para que proceda la privación es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para que continué la investigación fiscal, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del C.O.P.P, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, que cursa al folio 2 de la presente causa, donde consta las actividades desplegadas quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje por la calle 148 con avenida 52 del Barrio Sur América, realizaron el llamado de un ciudadano el cual se identificó como A.E.S.O., el mismo informó que dos ciudadanos habían agredido físicamente a su hermano M.B.S. y que luego estos mismos lo habían despojado de su dinero; procediendo a realizar un recorrido en compañía de los ciudadanos denunciantes hasta la avenida 52 con calle 149 del mismo barrio, donde uno de ellos señaló a uno de los ciudadanos responsables del hecho, este al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida por lo que se le hizo un seguimiento hasta una de las viviendas del sector donde se introdujo el referido ciudadano para tratar de evadir la comisión, allí le di alcance y procedí a restringirlo; aunado a ello esta al folio 03 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano M.B.S.O., así mismo al folio 06 Acta de Inspección, al folio 07 y 08 Fotografías relacionadas al caso; así como lo declarado por la víctima en esta audiencia, ahora bien considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.B.S.O.; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y dado la complejidad del presente caso donde la víctima tiene la discapacidad en relatar los hechos, considera este Juzgador procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.B., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.B.S.O., por lo que se les imponen la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y 2) La prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal -. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce del mediodía (12:00). Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. D.N.R.

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. N.F.

Abog. D.C.

EL IMPUTADO

J.E.B.

LA VICTIMA

M.B.S.O.

EL INTÉRPRETE DE LA VICTIMA

A.E.S.

LA SECRETARIA ,

ABOG. KARELIS HERNANDEZ

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.

LA SECRETARIA

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