Decisión nº PJ0042007000087 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Poder Judicial

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sala de Juicio IV

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2004-004600

Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.

Demandante: J.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.978.

Apoderado Judicial: M.S. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77859 y 41739, respectivamente.

Demandada: F.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.172.685.

Apoderado Judicial: No constituyo.

Niño/Adolescente: Bencomo Mendoza, de nueve (09) años de edad.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De La Demanda

Se inicia la presente causa por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la Abg. M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el números 77859, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B.F., antes identificado, contra la ciudadana F.C.M.G., antes identificada, en su carácter de madre y representante del n.B.M., de nueve (09) años de edad. En su escrito, la apoderada del demandante alega que mediante sentencia de obligación alimentaria dictada por esta Sala de Juicio IV en fecha 08/10/2002 se fijó por concepto de obligación alimentaria la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con 20/100 para la fecha de presentación de la demanda; mas dos bonificaciones adicionales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo. Igualmente, alega que el demandante en fecha 31/05/2003 contrajo matrimonio con la ciudadana Dolys González, y que de dicha unión se procreo una hija de nombre MJ. Que el mismo labora como Teniente de la Fuerzas Armadas Nacionales, descontándole de su sueldo mensual la cantidad de seiscientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con 59/100, percibiendo en consecuencia de dichos descuentos, la cantidad neta de doscientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y dos bolívares con 41/100. Que la esposa del demandante no labora y es por ello que corre con todos los gastos de su hijos y esposa, llevándose la mitad de su sueldo el n.B. Bencomo Mendoza, siendo que en razón de estos hechos el demandante no posee los medios económicos suficientes para cubrir no solo los gastos de manutención de su cónyuge sino de su hija MJ, por lo que solicita se revise el monto de la obligación alimentaria fijada a favor de su hijo, el n.B. Bencomo Mendoza. Aduciendo que la madre del niño no le permite ejercer el derecho de frecuentación que tienen los mismos.

CAPITULO SEGUNDO

De Las Actuaciones

Por auto de fecha 04/02/2005 se admitió la presente causa, se ordena la notificación del Ministerio Público la que se practica en fecha 06/05/2005; la citación de la demandada la cual se configura personalmente en fecha 18/10/2006. En fecha 06/11/2006, oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial; así como de la inasistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 16/11/2006 la apoderada de la parte actora consigna escrito constante de cuatro folios útiles, mediante el cual ratifica las pruebas consignadas junto con el escrito libelar. En fecha 23/11/2006 se admitió el escrito de promoción de pruebas y se dictó auto para mejor proveer en el cual se ordeno librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejercito, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario, recibiendo las resultas de dicho oficio en fecha 15/01/2006.

CAPITULO TERCERO

De La Contestación

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, 06/11/2006 la parte demandada no hizo uso de su derecho.

TITULO SEGUNDO

Motiva

CAPITULO PRIMERO

De la Instrucción de la causa

Pruebas de la Demandante

Con el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y ratificado en escrito de promoción de pruebas, el demandante consignó (F.07 al 18) Copia certificada de sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 08/10/2002 se fijó por concepto de obligación alimentaria a favor del niño B A Bencomo Mendoza, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; mas dos bonificaciones adicionales, en el mes de septiembre y diciembre respectivamente, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo cada uno. De la presente se evidencia el establecimiento por vía judicial del monto de la obligación alimentaria (F.19) Copia certificada de Acta de matrimonio N° 22 emanada de la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en la cual se dejó constancia del matrimonio contraído en fecha 31/05/2003 entre los ciudadanos J.A.B.F. y Dolys A.G.A.. De la presente se evidencia el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos. (F.20) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 51, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., de la niña MJ Bencomo González, de la misma se evidencia el vinculo filial existente entre el ciudadano J.A.B.F. y la prenombrada niña. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem. (F.21 y 22) Dos copias simples de recibos de pago de fecha 01/07/2004 y 01/08/2004 a nombre del ciudadano J.A.B.F., a las cuales se les asigna el valor de simple indicio, , en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem y por cuanto apreciadas en su conjunto son útiles solo para presumir los ingresos y descuentos mensuales realizados al demandante por el patrono del obligado alimentario.

CAPITULO SEGUNDO

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la demandante no hizo uso de su derecho.

CAPITULO TERCERO

De las pruebas ordenadas por el tribunal.

(F.68 al 70) Comunicación Nº 05148 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejercito, mediante a cual dan respuesta al oficio Nº 5778 de fecha 23/11/2006 librado por este despacho e informan que el demandante devenga por concepto de sueldo base y otras asignaciones la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.556.902,00); menos deducciones de ley y otras adicionales, percibiendo mensualmente un total neto de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES CON 72/100. Asimismo, informan que adicionalmente devenga un bono vacacional en el mes de marzo de cada año por la cantidad equivalente a cuarenta (40) días de sueldo; un bono navideño en el mes de noviembre de cada año por la cantidad equivalente a noventa (90) días de sueldo; un bono escolar en el mes de julio por la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar y un bono de regalo navideño en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a tres (03) unidades tributarias por cada hijo menor de doce (12) años. La presente prueba posee pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 5778 de fecha 23/09/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandante así como los beneficios recibidos por cada hijo.

CAPITULO CUARTO

Punto previo.

Antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho que darán origen a la decisión de este sentenciador, es oportuno señalar con respecto a los alegatos realizados por la parte demandante sobre la violación del derecho de frecuentación del n.B. Bencomo Mendoza, de nueve (09) años de edad y de su padre, que la ley contempla una acción autónoma e independiente a través de la cual deben tramitarse los conflictos de ese tipo, no siendo este juicio el idóneo para ventilar los mismos, en consecuencia, este Juzgador desecha dichos alegatos por no ser el objeto de la presente causa.

CAPITULO QUINTO

Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.

Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad del n.B. Bencomo Mendoza, de nueve (09) años de edad, no requiere ser demostrada en juicio por cuanto las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos se presume la existencia de otras cargas familiares, como lo es la niña MJ Bencomo González, de dos (02) años de edad, sin embargo no se demostraron las otras cargas familiares alegadas por el demandado, ya que la existencia de un matrimonio o cónyuge no implica que el demandante conviva o contribuya a la manutención de la misma, por cuanto, las obligaciones conyugales son para ambos esposos, y no para uno solo de ellos, estando en consecuencia ambos cónyuges, en la obligación de contribuir equitativamente al mantenimiento del hogar común en caso de residir juntos, sea de forma dinerario o en especie.

Asimismo, el artículo 373 de la LOPNA establece la equiparación de los hijos en el cumplimiento de la obligación alimentaria, en el sentido que el niño o el adolescente que no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre, en tal sentido mal puede pretender el demandante disminuir el monto de la obligación alimentaria de uno de sus hijos, mientras a otro, según su propio dicho, le sufraga todos los gastos justificando dicha desigualdad en que su cónyuge y madre de la niña no labora y no contribuye a la manutención de la misma, siendo que dicha cónyuge, al igual que la demandada, tiene la obligación de contribuir a la manutención de los hijos habidos en común.

No obstante, se observa que con base a este principio de equiparación de la obligación alimentaria de los hermanos, es excesiva la fijación de la obligación alimentaria actualmente aportada por el demandante al n.B. Bencomo Mendoza, ya que ello implicaría que el demandante eventualmente estaría en la obligación debe afectar dos tercios (2/3) de su salario para el cumplimiento de la obligación alimentaria de sus hijos, lo cual se traduce en un perjuicio para el obligado alimentario.

Por otra parte, se observa que en virtud de sentencia de fecha 11 de octubre del 2004, Expediente N° C-04-2012, dictada por la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con respecto a la fijación del monto de la obligación alimentaria en salarios mínimos se estableció lo siguiente: “…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el calculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumente el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…” (Destacado de esta Sala). De modo que lo que habría de tomarse en cuenta para variar el monto de la obligación alimentaria es la necesidad e interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario, debiendo tomar en cuenta a la hora de variar dicho monto la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones que anteceden, este Tribunal considera que el aumento automático del monto que se establezca por concepto de obligación alimentaria debe ser tramitado posteriormente a través de un procedimiento autónomo de revisión de la misma, y no ser incrementado automáticamente cada vez que el Salario Mínimo cambie; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia que el demandante no especifico el monto exacto que por concepto de obligación alimentaria desea que se fije, dejando -a criterio de este Juzgador- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, visto que las necesidades e interés del niño B A Bencomo Mendoza, de nueve (09) años de edad, ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano J.A.B.F., tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, y visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del obligado alimentario teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales del mismo, sus cargas familiares y por los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado devenga una cantidad, tanto mensual como anual, suficiente para cubrir parte de las necesidades alimentarias de su hijo, debiendo tener en cuenta los beneficios laborales anuales que percibe por cada hijo; y es por ello que de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada este Sentenciador, concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se declara.

TITULO TERCERO

Dispositiva.

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de Revisión de la obligación alimentaria presentada por la Abg. M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el números 77859, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B.F., antes identificado, contra la ciudadana F.C.M.G., antes identificada, en su carácter de madre y representante del niño B A Bencomo Mendoza, de nueve (09) años de edad. En consecuencia se revisa la obligación alimentaria y se establece que el n.B.A. requiere para su subsistencia el equivalente a medio (1/2) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del obligado alimentario y entregados a la progenitora del niño B A Bencomo Mendoza, ciudadana F.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.172.685 . Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio por el equivalente a medio (1/2) salario mínimo según el beneficio laboral de bono escolar percibido por el obligado alimentario; y otra en el mes de diciembre por concepto de bono decembrino por el equivalente a medio salario mínimo (1/2) establecido por el Ejecutivo Nacional. Por cuanto las obligaciones están garantizadas con el descuento del sueldo del obligado, se declara que no se requiere de garantía de fiel cumplimiento de la obligación; y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil siete. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

El Juez de Sala,

E.R.G..

El Secretario

José Alberto Totesaut

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

El Secretario

José Alberto Totesaut

ERG/JAT/

Exp.N° AP51-V-2004-004600

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