Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000425.

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2.006

195° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

ESCABINOS: C.R.S., Yennis E.U.d.C. e H.P.C.d.Y.

SECRETARIO: Abg. D.N.C..

FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.G.A. y J.E.R.A..

ACUSADO: Y.E.B.J..

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.A.A.L. y O.L..

DELITOS: Secuestro con agravantes genéricas de la responsabilidad penal, Usurpación de Título Militar, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Acto Falso, Obtención de Pasaporte por Falsedad Ideológica, con aplicación de la agravante específica referida a la reincidencia específica.

VICTIMA: A.P.G. y El Estado Venezolano.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Y.E.B.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.160.295, nacido el 21 de Marzo de 1.977 en la ciudad de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante de Ingeniería, hijo de R.B. y Silena Coromoto Jiménez, residenciado en Urbanización Monte Real Avenida El Rodeo, casa N° 13 Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abg. R.A.L. y O.L..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en nueve sesiones realizadas los días 08, 13, 14, 20, 21, 23 de febrero de 2.006 y los días 02, 06 y 07 de Marzo de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la integra observación de los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción propios del sistema procesal penal venezolano, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por los Fiscales Séptimo y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Estado Lara, Abogados L.G.A. y J.E.R.A., en virtud de decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 20 de Mayo de 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano Y.E.B.J. ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 todos del Código Penal (d) en su orden, con la aplicación de la Agravante Genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 6° del artículo 77 ejusdem, así como la agravante específica de responsabilidad penal prevista en la parte final del artículo 100 del citado texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por hechos cometidos en perjuicio del ciudadano A.P.G. y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 08 de Febrero de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio, y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso a cargo del Secretario del Tribunal, la Juez Presidente procedió a resolver previo al acto de juramentación de los Escabino o Jueces No Profesionales, sobre las excusas, inhibiciones y recusaciones que con relación a la constitución del Tribunal Mixto pudiesen existir, en virtud que la presente causa pasa a este Tribunal por incidencia de inhibición planteada por el Juez Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, manifestando en el acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Acusado de autos, no tener ninguna objeción con respecto al Tribunal mixto, indicando igualmente los Escabinos y la Juez Presidente no tener excusas o causales de inhibición, en atención a ello la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado L.A.J.E.R.A., quien debidamente comisionado por la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República para actuar en el presente juicio, expuso con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad por el Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Y.E.B.J. por los delitos de Secuestro tipificado en el artículo 462 del Código Penal (d) con la agravante genérica establecida en el ordinal 6 del artículo 77 ejusdem, Usurpación de Título Militar tipificado en el artículo 215 del Código Penal (d), Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en el artículo 323 del Código Penal (d) y Obtención de Pasaporte con Falsedad Ideológica, tipificado en el artículo 328 del Código Penal (d), con el agravante por reincidencia específica prevista en la parte in fine del art. 100 ejusdem, en los siguientes términos:

Señala el Representante Fiscal que los hechos comienzan cuando el señor A.G. desea vender su finca y coloca un aviso en la prensa ofertando la misma, luego recibe llamada de un ciudadano quien dijo ser y llamarse Capitán Landaeta y lo invita a su oficina en la población de cabudare a fin de conversar sobre la negociación; el día 25 de noviembre de 2003 se da la reunión y se presentan en un vehículo neón dos personas, una de ellas vestido de militar quien se identifica al Señor Gudiño como el Capitán Landaeta, seguidamente el señor Gudiño entra al vehículo a fin de trasladarse a la finca a fin de que el supuesto capitán la viese y concretar la adquisición de la misma. Tomando rumbo a la población de Sarare, se estacionan en un restaurante en la vía a petición del supuesto capitán, y luego de ello el chofer del referido vehículo quien también vestía uniforme militar, saca un arma de fuego y le dice al señor Gudiño que está arrestado, lo someten y le informan que lo van a trasladar al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacionalpor estar involucrado en lavado de dinero, pero en lugar de ello lo llevan a un sitio en el que se entrevista con unas personas encapuchadas, quienes en ese momento le indican que se encuentra secuestrado y que pedirán un rescate de seiscientos millones de bolívares, permaneciendo privado de su libertad en un baño de 3 x 3 durmiendo en una colchoneta, sometido a diversos actos violentos amenazas etc. durante 65 días.

Mientras esto sucedía, los familiares de A.G. reciben llamadas, en las cuales les piden trescientos millones de bolívares por su rescate, y en vista de que sus familiares no poseían la suma de dinero exigida, negocian la cantidad de dinero a entregar llegando a la cifra de ciento cincuenta millones de bolívares, debiendo sus familiares pedir dinero prestado a familiares y amigos, desprendiéndose de algunos bienes, a fin de recoger la cantidad finalmente acordada la cual es entregada en el Estado Barinas, con una logística muy sofisticada para ocultar la identidad de los secuestradores. Exactamente el día 30 de enero se paga el rescate y comunican a A.G. que va a quedar en libertad, dejándolo en las adyacencias de Cabudare sitio en el cual toma un taxi y reporta a las autoridades que ha sido liberado.

Ahora bien, es preciso destacar que los funcionarios de Guardia Nacional destacados en Barquisimeto por labores de inteligencia, tienen conocimiento de la existencia de una persona se hace pasar por funcionario del Ejército y se hace llamar Capitán Bolívar, quien posee bienes lujosos tales como un vehículo porsche, una residencia en una urbanización exclusiva de la ciudad, y en virtud de ello solicitan orden de allanamiento a su residencia la cual se practica en presencia de testigos y ubican 5 armas de fuego (tres de las cuales no tienen el porte correspondiente), cuatro vehículos, distintas documentaciones, un pasaporte diplomático a nombre de J.B., un documento según el cual se solicitaba colaboración al Cónsul de los Estados Unidos de América para obtener pasaporte, ya que el ciudadano Y.E.B.J. era hijo del ciudadano O.B.M. un funcionario de la embajada en Londres, siendo que J.B. en realidad es hijo de Silena Jiménez y R.I.B.M., tal como consta de documentos consignados tales como acta de matrimonio de sus padres donde se legitima además a su hijo J.E. y no como indicó a este tribunal en el momento que se identificó, también se incautaron documentos dirigidas al Capitán J.E.B. y al Ingeniero J.E.B., credenciales como funcionario del Ejército y funcionario ad honorem de la DISIP, un comunicado donde se indica al Embajador de USA, se colabore con la tramitación de la visa por se hijo de un funcionario diplomático.

Destaca el Fiscal del Ministerio Público que se traen como elementos probatorios al acto de juicio oral, la denuncia formulada por la esposa de A.P.G. sobre el Secuestro, entrevistas a los trabajadores y familiares del agraviado, acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional en la que constan las diligencias referidas al allanamiento y las incautaciones que allí se realizaron, los diversos documentos dirigidos al “Capitán J.B.”, las entrevistas practicadas a los vigilantes de la zona donde reside el acusado Y.E.B.J. quienes manifiestan que siempre se identificó como el Capitán Bolívar, los reconocimientos técnicos de las armas, los reconocimientos en rueda de individuos en los que tanto la víctima como una testigo presencial reconocen al acusado como su secuestrador.

Finalmente y tomando en consideración el cúmulo probatorio que se evacuará en el debate oral, el Ministerio Público demostrará la comisión y autoría de los punibles por los cuales en nombre del Estado Venezolano formula acusación en contra del ciudadano Y.E.B.J., debiendo aplicarse la agravante por reincidencia específica en virtud que el acusado de autos en el año 1996 fue condenado por el Tribunal Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas por el delito de Hurto, que lo hacen acreedor de Sentencia Condenatoria, peticionando la permanencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que continúan vigentes los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el proceso se ha visto la intención de J.B.d. obtener la libertad por documentos falsos, que determinó la apertura de otro procedimiento en su contra, solicitando además se mantengan las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar los bienes del acusado en garantía de los derechos de la víctima.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado R.A.A.L., al ejercer su derecho de palabra con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal , estableció que la presunta falsificación de los récipes médicos no puede ser realizada por una persona presa.

Precisa el Defensor Privado que tanto su defendido como la representación que él ejerce han padecido ciertos atropellos durante el curso de la presente causa, en atención a ello pidió a éste despacho judicial le permitiese ejercer el derecho a la defensa en virtud que el señor Y.B. lo nombra como su defensor el día 8 de agosto de 2.005, el 10 de agosto de 2.005 el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogado J.Q. ordena la reclusión del procesado en el Centro penitenciario de El Dorado ubicado en el Estado Bolívar. Es imperioso destacar que cuando es nombrado en algunos casos como defensor o acusador, el Juez J.Q. siempre le notifica de tal designación ya que existe causal de inhibición, la cual se hace efectiva una vez realizado el acto de juramentación correspondiente en el que adquiere la cualidad de parte dentro del proceso penal; sin embargo y en este caso nunca se le notificó de la fecha establecida para la juramentación, y debido a su inasistencia se declaró desierta la defensa lo que constituye una flagrante violación del ejercicio del derecho a la defensa y a su profesión. La pasada semana se realizó una audiencia en la Sala de los Tribunales de Control del Estado Lara, de la que se enteró a través de los alguaciles, cuestionándose su ética como profesional del derecho.

Refiere el Dr Aguilar que al momento de presentarse a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual se encuentra recluido preventivamente su defendido mientras se realiza el juicio oral, le limitaron su entrada al recinto, pidiéndole toda la documentación de identificación personal, concediéndole solo 15 minutos para poder habar con su representado de este caso que consta de 7 piezas.

Tomando en cuenta la resonancia del caso expone al Tribunal una serie de irregularidades que en el curso del mismo se han desarrollado, a saber: al señor Y.B. lo allanan con una orden judicial para buscar armas y prendas militares, comisionándose a tales efectos a la Guardia Nacional, pero que en definitiva la practica no solo la Guardia Nacional, sino también la D.I.S.I.P y la Policiái del Estado Lara, quienes sin estar autorizados por el Tribunal incautan enseres personales, tales como vehículos propiedad del acusado, prendas, computadora, etc e incluso se incauta un vehículo propiedad de un tercero que nada tiene nada que ver con este asunto, en razón de ello solicita la entrega al señor Carrillo de este vehículo.

Otra de las irregularidades cometidas en el curso del proceso es la violación de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque todos los medios de comunicación publican la foto de su defendido. Asimismo refiere que el día de la audiencia de flagrancia, ésta no se realiza con ocasión del allanamiento sino por un secuestro, efectuándose en la tarde un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el que las personas que sirvieron de relleno eran alguaciles del circuito.

Por otra parte su representado se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, lugar que no está destinado para tener detenidos a los procesados, y por ende pide su reclusión en la cárcel de San Felipe en el Estado Yaracuy y no en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, porque existen escritos que rielan en el presente asunto en los que se demuestra que allí corre peligro su vida. Con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicito se revisen tales medidas, en virtud que todos los bienes de su defendido se obtuvieron antes del mes de noviembre de 2.003. Debe presumirse la inocencia.

Con respecto a la argumentación jurídica señalada por el Ministerio Público destaca esa Defensa Técnica que el secuestro es un delito grave que requiere de varios elementos para su perfeccionamiento: por ejemplo que se realice el pago; la obtención del pasaporte por falsedad ideológica, ese tipo penal se encuentra establecido de forma doctrinal pero no en la norma penal, en atención a lo cual debe excluirse por manifiesta atipicidad; las credenciales incautadas son auténticas; dos de las armas incautadas tienen porte o permisología legal, otras dos son armas de colección y una está en mal funcionamiento; no se presentan actuaciones en las cuales se evidencie que Y.B. utilizó el supuesto título militar para obtener algún tipo de beneficio; la dirección de personal de la D.I.S.I.P y de Inteligencia Militar corrobora que las credenciales, los pasaportes y las constancias son originales; con respecto al padre de Y.B. es menester resaltar que existen padres biológicos y padres legales, el Ministerio de Justicia para otorgar una documentación debe verificar los datos de la persona y expedir la documentación, y como así se hizo significa que el mismo no incurrió en delito alguno; con respecto a la agravante de reincidencia específica por la existencia de Sentencia Condenatoria Firme en contra de su representado por el delito de Hurto, éste es un hecho punible tipificado como un delito distinto del secuestro y de los demás delitos imputados a su defendido, significando así la ausencia de configuración de la prenombrada hipótesis de agravante específica.

Finalmente destaca la Defensa Técnica que a lo largo del debate oral se demostrará la inocencia de su defendido, por lo cual se solicitará la libertad plena debido a la sentencia absolutoria que en definitiva proferirá éste Tribunal, comportando la cesación de las medidas de coerción personal que en contra del mismo se han dictado y que aún se encuentran vigentes.

Tomando en cuenta que la defensa solicitó como punto previo la entrega de un vehículo se concede la palabra al Ministerio Público a fin que se pronuncie sobre únicamente tal punto, señalando a tales efectos la Vindicta Pública que en el asunto consta que la medida cautelar se ha dictado con respecto a los vehículos que se encuentran a nombre del acusado Y.E.B.J. y no con respecto al otro vehículo, el cual se encuentra a la orden del Tribunal por no haberse acreditado ante esa representación Fiscal la propiedad del mismo.

En este estado el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir el punto previo objeto de la presente incidencia, realizando las siguientes consideraciones:

• La parte agraviada solicitó a los fines de ejercer la acción civil derivada del delito, el decreto de medidas cautelares sobre los bienes propiedad del acusado de autos, dictándose en fecha 12/08/04 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble registrado bajo el N° 8 folios 42 al folio 47, protocolo primero tomo octavo tercer trimestre del año 2.004, correspondiente a un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Real, calle Rodeo Quinta La Milagrosa, parcele N° 3, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.L., asi como medida de aseguramiento preventivo (Secuestro) sobre los vehículos en su actual valor con las siguientes características: Marca Porsche, modelo 986, año 1.998, color rojo, peso 1100, serial de motor 65W03673, serial de carrocería WP0ZZZ98ZW601962, Placas MBC67Y, Marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2.003, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, color gris, peso 2608, serial de motor 03V313668, serial de carrocería 8ZNDT13S03V313668, Placas VBU15H, y Marca Chevrolet, Modelo Astra, año 2002, clase automóvil, tipo coupé, uso particular, color amarillo,peso 1210, serial de motor Z22SE11042691, serial de carrocería WOLOTGF672B006952, Placas MDO52Y, medida ésta que fue prorrogada igualmente en fecha 12/12/05 por el Juzgado Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar la vigencia del principio de reparación del daño a las víctimas de delitos comunes consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio éste que es compartido por éste Tribunal, debiendo esperarse la culminación del juicio oral a los efectos de tomar la decisión a que hubiere lugar que determinará la continuidad o cesación de dichas medidas de aseguramiento preventivas dictadas por los Juzgado de Juicio N° 2 y 5 de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad procesal.

• Contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio y ratificada por el Juzgado Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, el acusado pudo a través de su defensa ejercer los medios de impugnación establecidos en la ley en contra de las referidas decisiones, y no esperar a que sea éste Tribunal de Juicio y fuera de la oportunidad procesal quien deba emitir pronunciamiento sobre tal punto, pretendiendo transgredir el orden procesal establecido en garantía de la obtención de seguridad jurídica.

• En tal sentido, considera ésta instancia judicial que en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva del presente juicio, y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal emitirá pronunciamiento con respecto de los bienes sometidos a medidas preventiva o de alguna forma dejados a disposición de los despachos judiciales, ordenando su devolución o confiscación dependiendo del resultado de la controversia, situación ésta que no puede plantearse como punto previo ya que se está contraviniendo las disposiciones de orden público que regulan el proceso penal venezolano, en franca subversión del orden procesal imperante en el ordenamiento jurídico venezolano.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por de la Defensa Técnica del procesado, al estimar que es al momento de dictar sentencia definitiva cuando debe pronunciarse sobre los bienes, ya que como incidencia dentro del proceso no está prevista dicha decisión.

Luego de las exposiciones de las partes y resuelta en el acto la incidencia planteada, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar, manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.274.156, de 68 años de edad, de profesión Economista, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el 18 o 20 de noviembre de 2003 publica aviso en la prensa vendiendo su finca ubicada en Sarare Estado Lara, el 22 o 23 del mismo mes lo llama por teléfono una persona que dijo llamarse Capitán Landaeta, que le indicó estar interesado en la finca y que era comisionado por la Comandancia donde pertenecía para adquirir una finca, citándolo el domingo para reunirse en la finca pero no asistió, luego el día el lunes lo vuelve a llamar y le dijo que se reunieran el martes o miércoles para concretar una visita en la finca porque tenía que ver otra cerca de Acarigua. Cree que el día lunes 24 de noviembre lo llama nuevamente y le dijo que tenía disposición de ir a la finca, llamándolo el 25 de noviembre cerca de la una de la tarde y le dijo que se dirigieran a la finca porque había decidido que la mejor finca para comprar era la mía. Manifiesta el agraviado que le preguntó si podía llegar a su oficina y el capitán Landaeta le dijo que sabía exactamente donde estaba, informándole además que se irían en un carro militar con un chofer militar y él vestido de Militar, pidiéndole que le diera su nombre y número de cédula para hacerme el cheque del Banco Industrial para pagarme el precio de la finca. A la hora pautada llega vestido de militar con insignias de capitán, el chofer del carro también vestía uniforme militar, lo invita a ingresar al vehículo sentándose en la parte de atrás del carro, y le dijo que sólo disponía de tres horas para que él le hiciera un inventario de la finca, señalándole al chofer “cabo, vía Sarare”, pasado un restaurant por Cabudare, el Capitán dijo al chofer que tenía sed y le dijo dónde podía compararla, parándose frente a licorería, pero al avanzar un poco mas, el Capitán saca una pistola y le dijo que estaba preso, colocándole una capucha y esposas, señalándole que tenía una denuncia por lavado de dólares en atención a lo cual sería trasladado al Core 4 para vernos con un inspector de la D.E.A y si todo salía bien lo dejaban en libertad, indicándole que lo encapuchaba por razones de seguridad.

Continúa el agraviado señalando que recorren como 10 a 15 minutos, el Capitán pide al chofer que le pasara el radio y dio la orden al lugar a donde lo llevaban de que entraríamos por la puerta de atrás por consideración a su persona. Al arribar al sitio por una carretera de tierra, hizo saber al Capitán que al bajarse del vehículo notó que el sitio no era el CORE 4 y éstos le indicaron que se callara, lo desvistieron, lo sentaron en una silla, lo hicieron esperar como media hora, al cabo de un rato se sentó una persona que dijo ser inspector de la DEA, le preguntó por su familia, donde vivían, cuáles eran sus teléfonos, como había construido mis propiedades, le di relación de todos los créditos bancarios que había utilizado, le dijo que mis respuestas eran precisas y que ya se iba a ir. A los 10 minutos un señor alto, con acento colombiano, vestido de miliar encapuchado, armado, se paro frente a él y le dijo que era un secuestro y que pedían seiscientos millones de bolívares, les dijo que no tenía ese dinero y él le respondió: “usted Para nosotros es una mercancía y así vamos a negociarlo”, encerrándolo de seguidas en un pequeño baño, cerrado herméticamente, en la tarde le hicieron grabaciones para decirle a su familia que estaba secuestrado, que estaba en una montaña como a 8 horas caminando para llegar, que no contactaran a la policía y que pagaran el rescate, comenzando la relación entre los secuestradores y su familia. Lo0 esposaban a la regadera, dormía en el suelo, les rogó consiguieran una colchoneta porque el frío del piso le hacía daño, a los días le dieron una, solo comía dos veces al día hamburguesa, perro caliente, perdiendo 11 kilos de peso, pasando en cautiverio desde el 25 de noviembre hasta el 1ro de febrero de 2004, tiempo durante el cual le iban informando de los movimientos que podía haber hecho su esposa con la policía, le dijeron que al final llegaron a un acuerdo según el cual su esposa pagaba una parte y yo luego él pagaba la cantidad restante treinta días luego de liberado, debiendo hacer una comunicación comprometiéndose al respecto y así la suscribió y como a la una de la madrugada del día 31 de Diciembre, se presentó el mismo colombiano, ahí habían tres personas, y entró uno de ellos al baño con la disposición de cortarle un dedo o una oreja para enviárselo a su esposa.

Continúa refiriendo el agraviado que antes del día 1ro de febrero no tenía noción del tiempo, fecha o día, ya para los últimos días le dieron ropa bastante dañada y le indicaron que lo iban a liberar, momento en el cual lo encapuchan y hacen que se vistiera, escribe su nombre y teléfono y lo puse en el zapato, le dieron vueltas ese día para perder la noción de distancia, pero cree tomaron parte de la autopista hacia Acarigua y dieron varias vueltas a mucha velocidad, luego toman la carretera de piedra, ellos lo llevaban acostado y cubierto como un saco, lo bajan en un lugar le dicen que se quite la capucha luego de que transcurran 20 minutos ya que unas personas lo estarían vigilando mientras ellos se iban, pero él habló y nadie respondió aunado a que los sujetos se fueron, procede a quitarse la capucha caminando hacia unos avisos de carretera para ver donde estaba, camina como 10 minutos y pasa un carro libre, llegó mas adelante al principio de la autopista, se devolvió y le preguntó qué le pasaba ya que estaba llorando desesperado, le pedió lo llevara a Sarare a un negocio de confianza, y siendo tres de la madrugada aproximadamente, se comunicó con su casa y la muchacha de servicio se comunicó con su esposa, luego llegó la misma con una comisión de la DISIP que lo lleva finalmente a Caracas.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que para la venta de la finca me llamaron al celular, yo tenía anotado el número de donde me llamaron, pero ya no lo recuerdo, mi señora lo debe tener, pero yo nunca llamé sólo recibí llamadas, que su secretaria sabía que había publicado un aviso para la venta de la finca, y siempre lo llamó la misma persona que se identificaba como el Capitán Landaeta destacado en la Comandancia de la Aviación, que me secuestraron el 25 de noviembre de 2003, antes del día 25 nunca había visto a ese “Capitán Landaeta”, el Capitán lo fue a buscar venía en un vehículo verde con un chofer, y él estaba debajo de su oficina solo esperándolo, que él se baja del vehículo y le pregunta si era el señor Gudiño respondiéndole afirmativamente, conversan un rato y le dijo que estaba destacado a la zona del Tocuyo por el referéndum que era el domingo siguiente pero que tenía disponibilidad de unas horas para ver la finca, estuvimos hablando un rato y en ese momento Luisa mi secretaria pasó por un lado ella iba entrando a la oficina para comenzar el trabajo y me vio hablando con él, que probablemente le dije algo a la señora Luisa cuando pasó pero no lo recuerdo, que ella y su esposo, vieron a las personas que llegaron a buscarme vestidos de militares, que la señora Luisa estaba cerca de mi y vio cuando hablaba con la persona antes de montarme en el carro, ella pudo identificar a la persona, que el esposo de ella estaba un poco mas retirado que la señora Luisa y no sé si el logró identificar a la persona, que a la persona identificada como Capitán la ve por primera vez el día 25, que tiene mas o menos una idea de los rangos militares, que su oficina quedaba en la calle J.d.D.P. en Cabudare y cuando ellos llegan no ingresan a la oficina sino que lo esperaron afuera, que la persona se bajó del vehículo, el chofer no se bajó, y cuando se montan al vehículo lo hacen los dos en la parte de atrás, que pasado cinco minutos se paran en una licorería, pasando el restaurante Punta Criolla por Cabudare ya que se detienen con el propósito para comprar el agua, el chofer le dice que si ahí esta bien, y él le ordena que avance un poco mas adelante, ahí es donde el chofer me coloca la pistola en la cara, que el chofer era m.c., como de 25 años, vestido de militar, que los rasgos del supuesto Capitán son los de la persona que nos acompaña en la sala señalando al acusado Y.E.B.J., dice que mide como 1.65 o 1.70, que las mismas personas que me llevaron me amenazaron con arma de fuego, el chofer me encañonó y el capitán cargaba un arma también, que el capitán tenía uniforme de camuflaje y la insignia de capitán, que el comportamiento de él era de oficial, ya había hablado con el varias veces por teléfono, decía que era de la aviación, que supuestamente íbamos a hacer un inventario para la compra de la finca, las instalaciones, la infraestructura de la finca, que desde ese momento hasta el lugar donde me llevaron pasaron como 10 minutos no mas que llegó a ese sitio, me bajan del carro y sé que es de tierra porque pisé y sentí que era tierra, que ahí en ese lugar me dejaron siempre hasta el día que me liberaron, que en el lugar me reciben otras personas, esa persona que me recibe es la que me hace las preguntas, que mi duda se inició cuando llegamos al lugar del secuestro cuando vi que no era el CORE 4, que luego me dejan dos vigilantes permanentes que se quedaban fuera del baño, que esa noche me dieron a tomar algo que me hizo dormir como 14 horas, era algo disuelto como en un líquido, que para el momento que fui secuestrado sufría de artitis y del corazón, yo necesitaba dos medicinas y ellos me las consiguieron, que la primera llamada a mi esposa pedían seis mil millones luego dijeron que eran seiscientos millones, al final se pagaron ciento cincuenta millones de bolívares, que su familia y algunos amigos prestaron el dinero y cuando sale del secuestro tuvo la necesidad de vender su casa ubicada en el Cafetal en la ciudad de Caracas para cancelar a los que habían prestado, que el lugar donde me tenían era un baño, lavamanos, poceta y regadera, era como de tres metros de largo con uno cincuenta de ancho, delante de la puerta había una cortina, un ventilador dentro del baño, yo dormía entre loa regadera y la poceta, con mucha incomodidad, la comida era perro caliente y hamburguesa, muy eventualmente una señora cocinaba supongo para ellos y a mi me daban, que creo era una granja, una casa rural, porque había un portón de hierro que sonaba, yo no veía nada desde el baño, ellos tenían un ojo mágico en la puerta, yo me acostaba en el piso y veía por la rendija de la puerta unas camas de concreto, se veían los uniformes militares y las botas, que aportó las características de la persona que me secuestró en la DISIP, las cuales coinciden con la persona que aquí se encuentra, que fue en el reconocimiento la primera vez que lo vi luego del secuestro, que cuando fui secuestrado, me quitaron un reloj mi cartera, mis documentos el dinero que cargaba, el celular No. 04143221368, que los secuestradores se comunicaban en principio a través de mi propio celular, yo les había dado los número de familia y además cargaba una agenda que ellos manejaban, que mi señora fue la que estuvo en contacto permanente con los secuestradores, mi hija y el esposo de mi hija, la DISIP acompañó a mi esposa: Gladys mi esposa, Tahis Gudiño mi hija, Mario que es el esposo de mi hija, Gonzalo que es mi cuñado, que las transacciones son por vía telefónica, la negociación la hacía una persona con mi señora, que su primera declaración luego de la liberación fue ante la DISIP, allí se realizó un retrato hablado, también declaró en la PTJ de Barquisimeto, que el rescate se pagó con ciento cincuenta millones de bolívares y el supuesto compromiso que yo firmé no lo habían convenido con mi persona, que la cortina que estaba en el baño tapaba hacia fuera aún cuando abrían la puerta, un día intenté abrir la cortina y me esposaron y castigaron, que no lee la prensa a diario, que la DISIP de Caracas le aviso que viniera al reconocimiento, que duró 65 días en cautiverio, que desde el momento del secuestro hasta el reconocimiento no volví a ver a esas personas y en el reconocimiento identifiqué al señor Bolívar como la misma persona que el día 25 de noviembre de 2.003 manifestó ser el capitán Landaeta y en compañía del cual se dirige hacia Sarare, siendo secuestrado pro el mismo.

J.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.160.808 de 27 años de edad, con 8 años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por el mismo, a saber Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-056-TEC-011 de fecha 11/03/04 y con relación a la misma expuso que se realizó reconocimiento a varias libretas, chequeras y tarjetas bancarias, cuyas características se encuentran plasmadas en la experticia.

A preguntas de las partes y el Tribunal la Experto respondió que reconoce el contenido y firma de la experticia suministrada, que los objetos suministrados eran tarjetas, documentos bancarios a nombre de Y.E.B., que realizó experticia sobre libretas de ahorro, tarjetas de crédito, chequeras, todas estaban a nombre de Y.E.B., que la documentación se encontraban en regular estado de uso y documentación, que para determinar su autenticidad o falsedad son remitidas a otro lugar, pero desconoce si efectivamente fueron remitidas

G.V.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.984.251, de profesión Abogada, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, manifestó entre otras cosas que el día 26 de noviembre de 2003 como a las 11 de la mañana aproximadamente, recibe llamada al celular y le informan que su esposo había sido secuestrado, yendo a la casa de sus cuñadas a contarles lo sucedido se traslada a Barquisimeto ya que su residencia se encuentra en Caracas, llegando a la oficina de su marido en Cabudare; la secuestradora con acento andino o colombiano había llamado y había dicho a la Secretaria que le dijeran a ella (a Gladys) que el secuestro de su esposo costaba seiscientos millones de bolívares, durando cerca de 3 días en Cabudare, realiza la denuncia y comienzan las averiguaciones, sin embargo la mujer la siguió llamando quien le decía que le entregara el dinero, estas llamadas eran recurrentes en intervalos de uno o dos días.

Al marcharse de Barquisimeto la llama María (así se identificó la mujer) diciendo que el rescate había bajado a cuatrocientos cincuenta millones, también su hija mantenía comunicación con ella, constantemente le decían que su esposo tenía medio cuerpo paralizado, que estaba muy mal de salud, les enviaban grabaciones donde el decía que le dolían las piernas que se estaba deteriorando, todo esto fue sucediendo en diciembre. Entre familiares y amigos recogimos como cien millones de bolívares, y ella le decía a María que no tenían mas dinero y ésta le respondía que era muy poco; luego María le refiere que habían bajado la suma del rescate a doscientos millones, y entre familiares y amigos procedieron a recolectar el dinero, ella le decía que si no le dábamos el dinero iban a pasar a su esposo a la guerrilla, pero ella le seguía insistiendo que no tenían más dinero, que se equivocó de secuestrado, llegó el momento en que era demasiado, no sé como no nos volvimos locos.

Refiere la testigo que las conversaciones continuaron así hasta que un domingo en enero (cree fue el día 15) María le dice que él esta muy mal que no aguanta mas, le coloca grabaciones, peleábamos para negociar, y luego le dice que el precio de su rescate es de ciento cincuenta millones y llegamos a un acuerdo con esa cifra comenzando a recolectar mas dinero, al tenerlo completo María le dijo que metiera el dinero en dos bolsos marrón con tirro y que a las 9 de la mañana debía estar en San Carlos, sitio al cual se fue en compañía de D.C. quien tenía conocimiento de los hechos como funcionario, también sabía J.R.; destaca que cada vez que se dirigía a la PTJ María la llamaba y le decía que dejara de ir a la PTJ, D.C. tomó nota de todo el caso, les dimos relación de las llamadas.

El día de la entrega del dinero salen en la mañana del Cafetal con el funcionario G.T. enviado por la DISIP, no quiso que mas nadie la acompañara, llegamos a San Carlos a un kiosco, María por teléfono le daba indicaciones y le pidió se parara allí, luego le dijo que continuase hasta Barquisimeto, luego que se dirigiese a Sarare, me decía en cada parada que se bajara de la camioneta a la plaza y luego la mandaba a montar nuevamente. En Sarare, la manda a bajar del carro y luego le dice que se monte otra vez en el carro, le ordena se traslade a Acarigua, sitio en el cual tuvo que quedarse a dormir en un hotel porque le tomó la noche; al día siguiente continuaron con las diligencias pidiéndoles f.d.v., le ordena ir a Guanare y luego a Barinas, la manda a bajar en la Plaza Zamora, ella siempre le exigía bajarse en la plaza Bolívar de todos los lugares, luego le dice que me vuelva montar en el carro, que tomase una carretera y detuviese en una curva, pero la persona que iba manejando el carro le dijo que era una carretera peligrosa la de Biscocuy, y por lo tanto le dijo a la señora María que no podía seguir así, me devolví y ella se molestó.

Seguidamente la mando a ir otra vez a una bomba y estuvo esperando mucho tiempo, de allí se fue a comer a un Mc Donalds presentándose un problema en el que tuvo que actuar la policía, la llevan al comando y la regresan en la avioneta a Caracas y el señor que maneja la avioneta se la llevó, por eso María le dijo que no va a negociar mas con ella, que le coloquen a otra persona, le preguntan a su esposo por el nombre de alguien con quien se pueda negociar y él dice que busquen a G.A., sin embargo ella dijo que no iba a desaparecer y que seguiría con las negociaciones porque era su asunto y su responsabilidad. El día de la entrega va G.A. y C.S., llegan a Acarigua como a las 6 de la tarde y María les dice que vayan al estacionamiento del Estadium J.M.d.A., como a las 7 de la noche nos dice que buscáramos un hueco donde hay una mata de mango para dejar el dinero y como no lo conseguimos le dijo que iban a dejar la camioneta en un sitio para que la viniese a buscar ella porque ya no podían seguir así, dejan la camioneta y como a las 8 de la noche ven como bajó una persona y sacó la maleta, la señora la llama y le dice que no nos vayamos del sitio ya que solo lo podemos hacer después de que cuente el dinero, cuando esto sucede los llama y dice que nos podemos ir que ella nos llama para hablar sobre la liberación, hechos éstos que ocurrieron el día 30 de enero.

Al día siguiente nos llama a media noche y nos dice que vayamos vía de Barquisimeto a la Piedad ya que iban a liberar a su esposo pero no vimos nada, luego a las 2 de la madrugada aproximadamente, recibimos una llamada del local comercial Brisas del Río un negocio en Sarare propiedad de unos amigos de su esposo ya que allí el mismo se, quien personalmente llama a su casa en Caracas y se comunica con la muchacha de servicio que seguidamente la llama, comunica lo acontecido y proceden a trasladarse al sitio Brisas del Rio.

Refiere la testigo en cuanto a la forma como se recolectó el dinero, que cincuenta millones fueron aportados por los amigos y los otros cien por amigos y familiares, el dinero se recogió en el Banco Industrial, posteriormente tuvimos que colocar en venta nuestra casa nuestra vivienda principal a fin de pagar lo que debíamos a los amigos por la colaboración en el pago del recate, con la venta de la casa compramos un apartamento y con lo que recibimos en el mes de abril de 2005 le pagamos a cada una de las personas los ciento cincuenta millones, tengo las constancias de forma como se recogió el dinero, como se gastó y como se hizo, allí esta todo claro.

A preguntas de las partes y el Tribunal la testigo respondió que el miércoles 26 se enteré que su esposo estaba secuestrado, las primeras llamadas que reciben son del celular de su esposo a su celular, que inicialmente solicitaron seiscientos millones, finalmente cancelamos ciento cincuenta millones, que pedimos ayuda a mis familiares y los de él, primero una parte y luego se recogió otra parte, que el secuestro afectó muchísimo su vida familiar, amenazaban a su hija y a su nieta, nosotros somos pocos, tuvo que vender su casa en la que habitaron durante 25 años para poder cancelar el dinero que habían pedido prestado, que su esposo permaneció secuestrado desde el 25 de noviembre de 2003 al primero de febrero de 2004, que tiene la acreditación de los movimientos bancarios, que su esposo estaba muy deteriorado, estuvo casi 15 días hospitalizado, que al momento en que lo secuestran estaba presente la señora L.d.C., que sólo tuvo contacto telefónico con la señora María, que la entrega del dinero fue en el estacionamiento del estadium en Acarigua, que la persona que vio buscar el dinero era un hombre pero no lo pudo ver bien porque estaba lejos, que por detrás del stadium hay una calle y seguramente ahí tenían el carro para irse, que siempre tuvo contacto sólo con la señora María, ella le colocaba las grabaciones que se oían muy mal, le decía que ellos lo llevaban a caminar y que las caminatas le hacían daño porque su esposo tiene artritis, decía que se estaba deteriorando y nos pidieron los nombres de sus medicamentos y se los dijimos, así como la cantidad de pastillas que debía tomar, que de su propio peculio no utilizaron nada de dinero, fue todo prestado, por eso yo le decía a la secuestradora que estaba equivocada, que las personas que les dieron el dinero nos lo depositaban el Banco Industrial, luego pagamos esas deudas con las ventas de la casa, exhibiendo la testigo previa autorización del Tribunal los documentos, voucher de pagos y constancias bancarias en originales y copias certificadas, recibos de cancelación en originales, ordenando el Tribunal sacar dos juegos de copias certificadas las cuales serán una agregada al expediente y otra entregada a la defensa, que María se refería al Doctor como la persona con quien tenía que consultar sobre la negociación, que su hija tampoco tuvo contacto con otra persona, que se enteró de su liberación porque la llama la muchacha de servicio de su casa ya que lo estaba buscando por donde me habían indicado, que en la mañana salen directo vía hacia Caracas y él fue llevado directo a la DISIP luego vienen nuevamente a Barquisimeto cuando supuestamente le habían dado la libertad al señor.

R.C.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4. 923.084, Maestro Técnico de Segundo de la División de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, con 29 años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que en el año 2004, concretamente en el mes de marzo se tuvo conocimiento por diversos canales de inteligencia interna y externa que había un ciudadano de nombre Y.B. que se hacía pasar por miembro activo de las Fuerzas Armadas, que tenía credenciales y portaba armas; por instrucción del Comandante General del Comando Regional No. 4 ante estas informaciones, se solicita orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 08 de marzo siendo las 12:00 del mediodía aproximadamente se procedió a realizar el respectivo allanamiento en la casa del ciudadano Y.B., lo acompañó el funcionario Rodríguez, se localizaron cuatro testigos instrumentales, al llegar a la vivienda se procedió a llamar a la persona y sale a atenderlos una ciudadana que resultó ser la concubina o esposa del acusado quien les da libre acceso al inmueble (Quinta La Milagrosa), detectando los Guardias Nacionales que hay una persona en la parte alta de la casa a quien se le conminó a baja, siendo el presunto imputado presente en la sala de juicio (señala a Y.B.), se localizan prendas, insignias, credenciales, armas de fuego, revólveres y pistolas, chequeras, varios vehículos y una serie de documentos, recolectándose toda la evidencia en presencia de los testigos, se realizó el acta de visita domiciliaria in situ, y fue firmada por todos los que participamos en el procedimiento, los funcionarios, la notificada, los testigos.

A preguntas de las partes y el Tribunal el testigo respondió que en el Estado Lara estuvo como 21 años en labores de inteligencia, estuvo en inteligencia militar, y mas tres años en la policía militar, siendo su especialización es el área de inteligencia, que la información llega a inteligencia por varios canales, existían antecedentes, incluso la primera dama del país por medio de la prensa había informado que habían ciudadanos haciéndose pasar por militares (se le exhibe el recorte de prensa como prueba documental admitida en por el tribunal de control en la cual consta la información señalada por el funcionario), que se trata de la misma nota de prensa a la cual hace referencia, que se había notificado a la fiscalía del inicio de la investigación, otro antecedente de la investigación radica en un caso en el que el acusado solicitó unas cotizaciones en una empresa de teléfonos, nombrando a un capitán, que era un procedimiento de inteligencia y pidieron apoyo, que había información por varios canales y por eso se ordenó el allanamiento, que en el allanamiento se localizaron 5 armas de fuego las cuales fueron perfectamente identificadas en el acta, se consiguieron pasaportes donde decía que el acusado era hijo del General B.M., habían insignias, un bastón de mando de General que utilizan los Generales en las Fuerzas Armadas, eso lo entrega el Presidente de la República cuando son promovidos, son hechos por ciertas casas pero la entrega es un acto formal donde el Presidente de la República entrega el bastón, unas insignias de capitán de las que se colocan en el cuello de la camisa y de las que se colocan en el hombro de la camisa referidas al grado, que las insignias de capitán son plateadas son pegaditas, son tres, la figura que identifica el rango son las tres estrellas, habían unas cotizaciones donde solicitaba a un sistema de vigilancia y decía que el acusado era ingeniero, que el acusado alegó ese día que una de las armas era de un coronel quien era el dueño de la casa que él compró, que un arma estaba en una biblioteca, estaban dentro de las gavetas en varios sitios no en exhibición, que no recuerda con precisión qué se consiguió en la caja fuerte, que estaba en la parte de abajo haciendo el acta y no sabe con exactitud ya que el encargado era el capitán Rodríguez, que en el allanamiento consiguen los pasaportes (exhibidos al funcionario en virtud de petición de la defensa) uno era a nombre de N.N.M., uno de J.B. y O.B.M. y el otro de Marnnie Valenzuela, que conoce a N.N.M. él esta de retiro, que dicha circunstancia consta en el acta policial que le fue exhibida, que no habían uniformes militares, que un uniforme de capitán puede ser cualquiera lo importante son los grados, que a ningún civil le venden un bastón de mando, sólo la esposa, a los hijos de un general, que de venden los bastones de mando así como los sables pero son de venta restringida y solicitan las credenciales para poder hacerlo, que la computadora se llevó para verificar cualquier documento que pudiera resultar en evidencia, que en Venezuela la ley establece que si tengo un vehículo debo tener las placas identificadoras, que de los vehículos les llamó la atención la numeración de las placas, que en el transcurso de la investigación había que realizar la revisión exhaustiva de los seriales, que consiguen credenciales a nombre de J.B., no recuerdo si ubicaron portes de arma, en el acta dice y así lo sostiene que se consiguieron credenciales y tres portes de arma, que en la requisa no estuvo presente cuando revisaron la caja fuerte, que luego de levantar el acta llevan al detenido al destacamento 47 a la sección bajo su mando, llegando los medios de comunicación al destacamento para buscar información, que sabe debe salvaguardarse de los medios la identidad del imputado, que simplemente realizó el acta y el allanamiento, y ese caso llamó mucho la atención ya que incluso fueron los fiscales, los jefes de distintos organismos de seguridad, que Y.B. aparece con un asunto en el CICPC por delitos contra la propiedad, tenía un problema con la policía de Chacao, que la información en el ámbito que manejamos puede venir de la parte militar o no, que Y.B. lo conocía porque el había estado investigado por otro caso, otra vez estuvo detenido en la policía, llegando a decirle que parara de identificarse como funcionario de la Guardia Nacional porque nos hacia daño como Institución, que a la comisión no se le identificó como el capitán Bolívar, que tenía muchos antecedentes brindando seguridad en la feria como funcionario, que este tipo de personas nacen para eso, son habilidosas, que dentro de las armas ubicada en la casa sabe que había un arma con concha de nácar y oro, que con respecto a la información aportada por la primera dama en la prensa en mi sección no se apertura averiguación por ello, que el bastón de mando de un general puede ser obsequiado a un civil, no hay restricción militar para ello, que el anterior dueño de la casa era un Coronel de la Guardia Nacional.

Ego E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.452, Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela con trece años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el día 8 de marzo fue designado para realizar allanamiento en la Urbanización Monterreal donde habitaba Y.B., se realizó el allanamiento con todas sus formalidades, se trasladó al ciudadano al comando y se dejó a la orden de la fiscalía.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que los hechos narrados sucedieron el 08 de marzo no recuerda el año, que esa operación estaba al mando del Capitán Martínez, el Distinguido Quero, se hizo el allanamiento en presencia de testigos, siempre hay dos o cuatro testigos, que tenían la orden de allanamiento, que en el allanamiento estaba Y.B. quien se encuentra en esta sala de juicio y su señora, que fue al allanamiento como seguridad de resguardo en la parte del estacionamiento del frente de la casa, que habían otros funcionarios que eran los que realizaban el procedimiento, que sabe se incautaron tres pistolas, municiones, insignias y credenciales, eso fue lo que vio cuando colocaron dichos objetos en la mesa del comando., que los funcionarios se dividen por sectores para realizar el allanamiento, que Y.B. estaba en el techo y según lo que se oyó supuestamente quería darse a la fuga, que no lo vio en el techo pero sus compañeros si, que no sabe donde se incautaron las armas, que actualmente esta destacado en la primera compañía y en esa oportunidad estaba en el Destacamento 47, que los vehículos estaban al frente eran una trail blazer, un fiat gris, un porsche y un astra.

D.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.457.280, Guardia Nacional destacado en Uribana, con 14 años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el día 08 de marzo de 2004 a las 12 del mediodía fue nombrado de comisión para realizar vista domiciliaria en la casa La Milagrosa ubicada en la Urbanización Monte Real, los atendió una señora a quien se le enseña la orden de allanamiento y les dio paso.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que se trasladó con Ego, Quero y Martínez, que esa vivienda era propiedad de Y.E.B., que fueron como apoyo, que se estaban buscando prendas militares, insignias y cualquier evidencia para la investigación que llevaba Inteligencia, que esa investigación era con respecto a un ciudadano que se hacía pasar por capitán, que consiguieron insignias militares, un bastón de mando, tarjetas, chequeras, municiones de varios calibres, armas, cuatro vehículos, que se hacen acompañar de cuatro testigos, que estaba en la parte de abajo en la sala donde estaban haciendo el acta, que se encontraron cinco armas de fuego, de varios calibres, que en el allanamiento vio las cinco armas, no recuerda como eran las pistolas, las vio todas pero no recuerda como eran, que se encontraron pasaportes no recuerda cuantos, no vio portes de arma, que al momento que llegamos el acusado iba a saltar una cerca no lo vio pero mis compañeros si, que él se encontraba en la sala y pasó la orden de allanamiento, que en la mesa colocaron las armas pero no entró a la casa con los testigos, que no vio vestimenta militar, que los cliché que utilizan los militares se pueden comprar pero piden el certificado de cursos para vendérselos, que el bastón de mando lo utilizan los generales, eso se lo gana el general, que las credenciales eran: una de la DISIP y no recuerdo la otra, que en el allanamiento estaba el Capitán Rodríguez, Martínez, Mosquera, Quero, no recuerdo el otro, se apersonó otra comisión para saber que pasaba, que al abrirnos la puerta la señora de la casa entramos con los testigos.

I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.083.486, de oficio Comerciante, dedicado a la Empresa de Sistemas Electrónicos de Seguridad, se trata de un negocio propio con 11 años, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que a él se le contacta para hacer un estudio de sustitución de cámara, montar tres cámaras infrarrojas una al frente y dos atrás, cámaras de circuito cerrado de televisión.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que conoció a Y.B. por contacto que hizo conmigo como cliente, que nosotros publicitamos nuestros servicios y él los llamó como un cliente, que él se identificó como “el Capitán Bolívar” y se tomó la llamada, que yo no recuerdo si respondí directamente la llamada ya que en la empresa trabajan varias personas que se encargan de recibir llamadas, atender clientes, etc, que dijo necesitaba unas cámaras y en la empresa se le sugirió, que siempre realizan cotizaciones a los clientes cuando solicitan nuestros servicios, que cree se hicieron las cotizaciones, estaban dirigidas a J.E.B., que la persona que se identificó como el capitán Bolívar está aquí presente en la audiencia (señala con la mano a Y.B.), que la Urbanización donde vivía el acusado era al lado del Tiuna, le dijeron que preguntara por él en la recepción, al principio él le dijo que era Capitán pero luego le llamaba por su nombre, que no conoce de jerarquías ni rangos militares, que el contrato que se hace es privado, se hace una cotización y la persona está de acuerdo le dan un adelanto al comenzar el trabajo, lo culmina y le pagan, que la cancelación fue en cheque, que hizo contacto con él dos veces, nunca lo vio uniformado, él dejó a los técnicos trabajando y se fue; que en la conversación personal que tuvo con él no se identificó como “capitán bolívar”, que él nunca le señaló directamente que era militar.

G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.732.176, comerciante, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que es vecino de Y.B. en la Urbanización Monte Real, que nada sabe de su comportamiento solo se llamaban vecinos, e hicieron un negocio por el cual le vende una lancha.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que en fiscalía séptima rinde declaración, que conoce a Y.B. desde hace como dos años, que se identificó desde la primera vez que lo conoció como “el capitán Bolívar”, que luego de conocerlo es que se hacen vecinos, que le vendió a Y.B. en el año 2.002 una lancha Santos de 27 pies en cuarenta y cinco millones de bolívares, se la pagó por partes en dinero y luego le dio un vehículo chevrolet astra color vinotinto techo duro como pago, que la venta se celebró en el año 2002 por documento notariado suscrito entre él y el señor Bolívar, que en el documento no se estableció ningún título o rango militar, que nunca vio uniformado a Y.B., que la novia de Y.B. era amiga de su esposa y por eso conoce, que no recuerda en que fecha se mudó a la urbanización pero fue después que le vendió la lancha, que solo le dijo que era el Capitán Bolívar pero cuando lo conocía lo llamaba por su nombre cuando uno se conoce no se trata por rango.

H.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.320.230, de ocupación Tapicero, residenciado en La mata Cabudare, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que es amigo del doctor Gudiño, sabe que lo secuestraron el día 25 de noviembre y por los familiares de la señora y en la oficina estuvimos pendientes de cualquier información de su secuestro. Destaca no conocer al imputado y declaró en la PTJ porque les pidieron que como amigos aportaran todo lo que supiesen.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió que hace negocios con el Dr. Gudiño, el día 26 un amigo muto le dijo que los secuestraron, que no sabe quien secuestró al señor A.G., que la familia tuvo que pagar para que lo liberaran.

D.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.452, de ocupación indefinida, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que prestó vigilancia en la Urbanización Monte Real, tenían como regla que para hacer pasar a alguien había que llamar al dueño de la casa y si así lo autorizaba el dueño de la casa, se hacía pasar al visitante anotando sus datos.

A preguntas hechas por el Ministerio Público el testigo respondió que trabajaba para la empresa Efegema, que estuvo allí por dos años desde el 2002 al 2004, que no conocía a Y.B., que él residía en Monte Real, que no se identificó nunca como capitán.

En este estado el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público solicitó al Tribunal que en atención al contenido de entrevista rendida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la que manifestó no solo conocer al ciudadano Y.B. sino que también se hacía llamar Capitán, se ordene conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata detención del testigo por cometer DELITO EN AUDIENCIA. La Defensa en ese estado manifiesta que esa declaración rendida en Fiscalía no tiene valor como prueba por ser parte de la investigación, mientras que el Fiscal manifiesta que se trata de falso testimonio ante funcionario público.

De seguidas la Juez Presidente ordena que se le exhiba al testigo el acta de entrevista rendida por el mismo en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procediendo el testigo a reconocer su contenido y firma, verificando de la lectura a la referida acta que el mismo señaló ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara que si conocía al ciudadano Y.B. y que el mismo se hacía pasar por capitán, en virtud de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la comisión en sala de audiencias del delito de falso testimonio tipificado en el artículo 242 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano (Administración de Justicia), se ordena la inmediata detención del ciudadano D.A.V.C. por delito en audiencia, siendo el mismo retirado de la sala para ser dejado a la orden de la Fiscalía de Guardia. En este estado, el Fiscal manifestó que la Fiscalía de Guardia es la Séptima y que por tanto debe conocer otra fiscalía, en virtud de ello el tribunal acuerda remitir oficio al Fiscal Superior a fin que encargue a otra fiscalía a fin de atender el procedimiento por delito en audiencia en virtud que la fiscalía que se encuentra hoy de guardia es la misma que se encuentra presente en este Juicio, en razón de ello la Juez ordenó remitir con la urgencia del caso las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara a objeto de que distribuya la causa al despacho fiscal que corresponda.

E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.628.400, de ocupación ama de casa, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que en relación al caso sabe lo que declaró en la PTJ, es decir, que conocía al Doctor Gudiño ya que él visitaba la casa de su mamá.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que sabe que el señor Gudiño fue secuestrado el 25 de noviembre en Cabudare pero no tiene idea de cuándo lo liberaron, que Gudiño frecuentaba su i familia, la casa de mi familia queda en Sarare, que supo de su secuestro el 25 de noviembre, que el señor Gudiño y e.e. amigos, salían juntos.

E.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.203, de ocupación comerciante, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el 08 de marzo de 2004 llegaron unos efectivos él se encontraba por El Tiuna, le pidieron colaborara con unos allanamientos, llegamos a la casa tocaron la puerta salió una señora y entramos.

A preguntas de las partes el testigo respondió que estaba comiendo unas empanadas cuando llegó la guardia, que ellos le pidieron la cédula y lo llevaron a la casa, que esa casa era la Quinta la Milagrosa, que eran como las doce del mediodía, que íbamos cuatro personas como testigos, que se encontraron cinco armas de fuego y pertenencias militares, que vio todo eso, que conoce de prendas militares, que había un bastón militar, insignias, pantalón, camisa militar.

J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.323, Supervisor de Protección Industrial del Central Azucarero Río Turbio, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que declaró en la Guardia Nacional con razón al conocimiento que tiene del señor Y.B. ya que trabajaba en CANTV, para diciembre del año 2000 se le indica que un ciudadano que se hacía llamar teniente Giménez o J.B. quien decía ser asistente del Ministro D.C. estaba llamando a la Gerente requiriendo unos servicios, se pasa la solicitud de investigación y se verifica la dirección donde se hizo la instalación, que se dirige hasta el sitio ubicado en el Barrio Cerritos Blancos toca la puerta y sale Y.B., él se identifica como funcionario de investigación de CANTV manifestándole el acusado que las llamadas las hacía su primo, que él era funcionario de la DISIP y le muestra una chapa muy rápidamente, sospechando que no era un funcionario activo ya que él fue funcionario antes y tiene experiencia. Seguidamente le ofreció la cola de salida y él le decía que había conducido a S.A., ví que conocía la Institución y su funcionamiento, cuando nos íbamos a bajar del carro, le dije que no realizara mas llamadas a CANTV, que era lo que nos interesaba, redacté el informe y lo pasamos. No le dieron importancia al caso ya que sólo eran llamadas, se indicó obviarlas porque no tenían relación con ningún organismo de seguridad, citan a la gente del DIM y les comentan el caso, ellos le dijeron que tenían ciertas informaciones sobre la situación pero no se concretó denuncia porque el patrimonio de CANTV, no se veía afectado.

Destaca el testigo que en el año 2001 se reciben llamadas telefónicas en Mercado Masivo, una persona que se hacía llamar Teniente y amenazaba que de no colocarle la línea los denunciaría con el Gerente, recordamos el caso de Bolívar él estaba gestionando una instalación para la una urbanización, pero obvian una vez mas el caso. En el año 2002 habían retomado la seguridad de MOVILNET, y lo llama la gerente comercial y indicando que un cliente estaba manipulando un arma de fuego en la oficina comercial, como estaba de guardia ese día bajó a ver qué sucedía y observa que era J.B., le preguntó qué estaba tramitando y ve que tenía un koala de porte de arma, pidiéndole de seguidas que abandonara el recinto porque estaba armado y el acusado le manifestó: “como le hablas tu así a un funcionario de casa militar”, y él le respondió “pendejo tu no eres nadie”, sigue refutando Y.B. y le dice “claro que si, yo soy funcionario”, abre el koala para sacar unos carnets y entonces le pregunta que si le iba a sacar el mismo carnet de antes, dándose cuenta de que lo conoce y le ofrece darle unos golpes, contestándole que a él no le pagaban para eso, por eso el acusado sale de la oficina pero quedó dentro una persona que estaba con él. Seguidamente proceden a sacar al acusado de la oficina por resguardo, se queda afuera hace unas llamadas, camina a un lado y al otro, llamamos al DIM y la DISIP, le dije “que vas a hacer vas a arrugar” para que no se fuera y llegaran los funcionarios, pero el sacó el arma y se va retirando hacia atrás apuntando, luego se coloca el arma hacia abajo y se retira, nosotros le notificamos a la comisión del DIM que llega como a los 30 segundos, solo le dimos información al DIM pero ignora lo que hicieron ellos, luego solicitan información a la Guardia Nacional en virtud de su actitud agresiva hacia la empresa y por eso comienzan a investigarlo, haciendo un pequeño dossier para determinar de quien se trataba. No supo mas nada de él hasta que lo llama la gente de inteligencia militar del CORE 4, eso fue antes de la detención que realizaron ahorita, pero ellos en esa oportunidad no le consiguieron nada, del resto no sabe mas nada salvo lo que ha salido por la prensa.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el acusado se identificó como funcionario militar cuando le dijo en la oficina de MOVILNET “como tratas tu así a un funcionario de casa militar”, pero no le mencionó rango militar en ese caso, que la primera vez que lo conocí fue en diciembre de 2.000 en Cerritos Blancos sitio de residencia de su madre se identificó como Inspector de la DISIP le mostró una chapa, no la credencial, que incluso le habló de S.A., él es comisario de la DISIP, que para ese momento era supervisor estaba asignado a control y pérdida, es decir, todo lo que afecte a CANTV debe ir a ese departamento, que allí se le asignó la investigación relacionada con él porque hacia llamadas a la gerente general de CANTV., que a él no lo intimidó porque ya sabía quien era, pero esa era su intención por las palabras con las que se dirigió a mi, que en la CANTV, él abre el koala, ahí tenía como tres PVC uno que pude observar era verde con una franja color roja, pero no las sacó porque le pregunté si me iba a sacar la misma chapa que me había sacado en Cerrito Blanco, que él cargaba una chaqueta, todo lo que cargaba era nuevo, hasta el koala, una chaqueta y un pantalón de vestir, era ropa nueva, en muy buenas condiciones, no andaba de militar, que las investigaciones fueron solicitadas, cada día hay investigaciones nuevas, que las llamadas las hace a la gerente Yairet Rodríguez, él gestiona la instalación por CANTV para Cerrito Blanco, pero decía que iba a mandar una relación de números por instalar, pero lo hacía de forma intimidante con respecto a la gerente, que ella refiere que Y.B. se hacía llamar asistente de D.C. quien en ese momento era el Director de CONATEL, que la gerente de CANTV le manifestó a él que el señor Diosdado puede hacernos llegar cualquier información por otra vía que no sea él, que cuando fue a Cerrito Blanco a verlo por la investigación él mismo lo me atendió, que en el mes de julio tienen un nuevo conocimiento de él por Mercado Masivo, ahí tenían una instalación pendiente para Patarata, la gerente me decía que estaba le estaba molestando un “Teniente Bolívar” y supo que se trataba de la misma persona al revisar la orden de servicio donde salía su número de cédula y todo, que él manifestó en la solicitud que era Abogado, que cuando verifica la solicitud del año 2000 decía que su profesión era ingeniero, que cuando pedí número de referencia él colocó a Elsy Lozada hablé con ella, ella me lo identificó y supe que era el mismo, que luego de eso sucede el incidente dentro de MOVILNET, cuando sucedió eso decidimos que teníamos que identificarlo bien porque la peligrosidad se había manifestado, se pidió información al CORE 4 tenemos buenas relaciones con los organismos de seguridad, que pasaron varios meses hasta que lo llamaron a declarar, ahí se consignó copia de la parte mas importante del expediente, yo cargo el expediente y en la MOVILNET está.

H.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24683689, de ocupación encargado de la finca del Dr. Gudiño desde hace 20 años, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el día martes 25 de noviembre vio por última vez al doctor en la finca, el miércoles lo llamaron para preguntar por él ya que no lo ubicaban, hasta el día que apareció que fue en febrero.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió que no sabe quien se llevó al Doctor Gudiño, solo sabe que pagaron para liberarlo.

C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.139.551, trabaja en una finca, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que no sabe nada ya que solo que trabaja en la finca del señor Gudiño y supo que lo habían secuestrado.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió que si declaró antes en la PTJ, al señor Gudiño lo secuestraron el 25 de noviembre, y apareció el 1ro de febrero.

R.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.244.816, Técnico Electricista, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el señor Gudiño fue secuestrado en la tarde le dijeron al día siguiente que no había vuelto, que su trabajo es de mantenimiento.

A preguntas del Ministerio Público el testigo responde que supo del secuestro porque le manifestaron los empleados de la oficina donde se reporto, eso fue el 25 de noviembre, al señor Gudiño lo soltaron el 1ro de febrero.

J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.791.481, Capitán de la Guardia Nacional con 10 años de servicio, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que en el año 2002 había información sobre un sujeto que se hacía pasar como hijo de un General, ello en primera instancia, luego comenzó a hacer incursiones en bases militares, identificándose como el Capitán B.d.C.M., el utilizó esta versión para obtener beneficios económicos, etc. En el mes de febrero de 2003 comienza a realizarse un seguimiento a este ciudadano, él fue detenido por la división de inteligencia de la Armada, en la Plaza Lara frente a la iglesia a dos cuadras de aquí, se encontraba con una señorita en una Grand Cherokee oscura, se le revisó el vehículo y en la parte trasera del mismo se consiguió un uniforme militar en la chaqueta habían identificaciones, el porta nombre con el apellido Bolívar, las inscripciones de casa Militar, los grados de capitán, un parche redondo de casa militar y un parche correspondiente al ejército venezolano. En ese momento el Gobernador del Estado Lara ordenó que le aplicaran el Código Policial y que quedara a la orden de la comandancia. Eso fue lo que manejó en cuanto al señor Bolívar, a parte de algunas investigaciones.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que el acusado comenzó haciéndose pasar por hijo del General de Brigada B.R., incluso el mismo General ofició a nivel nacional diciendo que no tenía ningún hijo que estuviere viajando solicitando prebendas o caridad, que luego comenzó a hacerse pasar por Teniente, timó varias veces a los funcionarios de Movilnet, tuvo un incidente en la agencia de Movilnet, donde sacó un arma, que cuando lo detienen él portaba uniforme de capitán, y es cuando públicamente se le conoce como Capitán Bolívar, que las prendas militares ahorita se venden en todos lados, que el señor demostró habilidades y a su juicio es mitómano, engañó a Generales, no me extrañara que con sus métodos de convencimiento adquiriera esos parches, que un bastón de mando si no los venden en tiendas militares, son mandados a hacer por la Presidencia de la República en una casa y son entregados formalmente en un acto a cada General, que las prendas militares pueden ser compradas, que no existe prohibición en cuanto a que un general obsequie su bastón de mando, que no se le incautaron armas cuando fue detenido con el uniforme en el vehículo, recuerda que el Jefe del Comando Regional 4 el General Ramírez cuando el Paro Petrolero en el 2002, el señor Y.B.( lo señala en el acto de juicio) llama por teléfono y se identifica como representante del Presidente cubriendo a la Primera Dama y solicita se le surta de gasolina su vehículo y cuatro mas, luego el General Ramírez averigua y se da cuenta que no se trata de un funcionario, que una vez en el año 2002 él (señala a Y.B.) llamo a su teléfono celular y se hizo pasar por el General Bolívar, hasta salí con él le preguntó si era hijo del General B.R. y le dice que no, que él era hijo de B.M., que cuando vuelve a trabajar en el departamento de inteligencia es que vuelvo a saber de él, que la división de inteligencia de la armada detiene al ciudadano Bolívar, en ese procedimiento habían testigos, el uniforme era camuflado y se colocó a la orden de la comisaría, quedando a la orden de la división de inteligencia pero no se dejó a la orden de la Fiscalía porque la orden del Gobernador era que se le aplicara el Código de Policía, que no puede juzgar esa decisión porque emana de su, ellos pensaron que era la mejor forma de canalizar la situación, que ignoraba el hecho de que la fiscalía sexta tenía esa investigación, pero para ser sincero, en ese momento al señor le s.J.P., que la investigación la realiza en el año 2003, él andaba con una señorita que supuestamente era su esposa o concubina, recuerdo que era su pareja, que Inteligencia de la Armada es la que realiza la captura, que vio el uniforme era un uniforme de tamaño grande, normal, talla L o M, pero era suficientemente grande como para que él (señala a J.B.) lo portara, que cuando llega al sitio ya tenían a Y.B. contra la pared se estaba resistiendo al arresto, que la señorita estaba dentro de la camioneta, que monta al señor Bolívar en la Ford Explorer que él estaba manejando, que la señorita se monta en el carro y el vehículo fue transportado por un guardia nacional, que el uniforme se detecta cuando se hace la revisión del vehículo en el Comando regional No. 4.

R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.709.417, hasta agosto trabajaba en la DISIP, como Inspector durante 8 años, actualmente trabaja en la DEM, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que la DISIP fue comisionada para conocer sobre la investigación del secuestro del señor Gudiño, comienzan a trabajar con respecto al testimonio de la víctima según el cual había pagado un secuestro, realizan las experticias de rigor; con respecto a la declaración de la víctima éste decía que se trataba de una persona que se hacía pasar por capitán, capitán Bolívar, también tuvimos conocimientos que el DIM, realizaba investigaciones a Bolívar por otros vehículos, se realizó allanamiento por parte de los funcionarios del DIM, en el que se incautaron unas armas, vehículos, una serie de objetos pero él no estaba en el sitio.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la investigación se hace después de la liberación del señor Gudiño hace 2 años aproximadamente, que el CICPC tenía la investigación y la DISIP fue comisionada cuando la víctima acude a las oficinas y habla con el Director, que el señor Gudiño se dirigió allá y habló con el jefe, que la entrevista que se realizó a Gudiño no se la tomó ninguno de los que participamos aquí en Barquisimeto, esa declaración la toma un funcionario sumariador, y posteriormente el jefe designa quienes van realizar la investigación, que no estuvo cuando le tomaron la declaración, que quien toma entrevista a una persona y le realiza la pregunta es el funcionario de instrucción el sumariador, que estuvieron comisionados Alarcón (Jefe de la Comisión), Flores, Jhonatan y un funcionario de la DISIP de Barquisimeto, que no sabe si algún funcionario participó con la víctima en el pago del rescate del secuestro, en autos se observa que se realizó el pago en Acarigua, que solicitaban mas de ciento cincuenta millones, lo pagado creo que ochenta y cinco, pero no recuerda la cifra, que lo que mas les llamó la atención fue que la víctima les dijo que se llamaba Capitán Bolívar, que usaba uniforme y se hacía pasar por militar, que ellos estuvieron aquí en Barquisimeto, que sus actuaciones comenzaron luego de la liberación, no acudió al allanamiento pero realizó entrevista a las víctimas, no recuerda si se realizó retrato hablado, que desconoce si al allanamiento acudieron miembros de la DISIP.

T.A.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12. 088. 064, Distinguido de la Guardia Nacional, Experto en Vehículos de dicho componente militar con 8 años y 8 meses de servicio, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el día 08 de marzo salió una comisión con la finalidad de realizar allanamiento en una vivienda ubicada en la Urbanización Monte Real, al llegar al sitio se queda en el estacionamiento para revisar los cuatro vehículos que allí estaban: un fiat uno, un porsche, un astra y una trail blazer, sus compañeros entraron al resto de la casa donde incautaron un bastón de mando, diferentes documentos, identificaciones, el procedimiento se realizó en la casa de Y.B..

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que cuando se practica un allanamiento se levanta un acta policial del procedimiento completo incluyendo el allanamiento anexo a esa acta. En el procedimiento andaba el Cabo segundo Ego, Hernández, G.P., Fandiño, R.M. y otro cabo segundo que no conozco de nombre sino de vista. Teníamos una orden de allanamiento emanada de un Juez. Ese fue un trabajo de inteligencia que se venía realizando, a mi me solicitaron por medio de comunicación que participara en el allanamiento, si fueron testigos, se escogieron dos tres o cuatro, no recuerdo bien, ellos entraron yo estaba afuera. Habían cuatro vehículos, una trail blazer, un porsche, un astra y un fiat uno, que el valor de todos los vehículos ascendía como a doscientos millones de bolívares, que Y.B. manifestó ser propietario de éstos vehículos, que él se quedó en la parte de afuera del estacionamiento pro no sabe quienes estaban adentro, que vio al acusado cuando lo sacaron al estacionamiento, fue a buscar unas pertenencias en el vehículo, que estaba prestando seguridad en la parte externa de la quinta, que se trasladó al Destacamento 47 y allí estaban los objetos que se habían incautado, habían armas, insignias, credenciales, que su trabajo eran custodiar los vehículos, los cuales fueron trasladados al destacamento 47, que no recuerda cuantos organismos habían, que vio a Bolívar cuando lo sacaron al vehículo pero no sabe si tenía un defensor allí, que la rueda de prensa se realizó luego que se notificó a fiscalía, los jefes son los que hacen eso, que su participación fue revisar los vehículos, se les hizo experticia de reconocimiento, tenían seriales en estado originales todos los vehículos, y éstos fueron remitidos al estacionamiento judicial La Concordia y les solicitaron las experticias, se trasladan y la realizan, que el comandante, capitán R.M. y el maestro Fandiño son los que entran y entregan la orden de allanamiento, no pudo escuchar lo que ellos le dijeron a la personas a quien le entregan la orden de allanamiento, que después de que ellos muestran la orden y entran cada quien se encargó de lo que iba a hacer, que él se quedó todo el tiempo afuera.

J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.456.169, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, con 12 años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el 08 de marzo de 2004 al mando del maestro Fandiño, salen de comisión al sector de S.R.U.M.R., para practicar allanamiento en la residencia del ciudadano Y.E.B., abrió la señora del ciudadano Bolívar y cuando él se disponía a entrar el Maestro le dijo que se encargara del vehículo con el experto, por eso se queda afuera.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que tenían una orden de allanamiento, que habían testigos instrumentales eran como cuatro o cinco, que se quedó con el experto el Distinguido Quero, que revisó los vehículos con el experto, que dentro de esa revisión no encontraron nada, que verifican las placas y los seriales de los vehículos por el sistema de COSYDELA, que allí estaba el grupo de inteligencia del Destacamento 47 con el Capitán M.A.R., jefe de la comisión, e.R.F., Ego Mosquera, el Distinguido Quero y el Cabo Segundo Rosales, que los testigos ingresaron a la vivienda, que no encontró objetos en la vivienda porque se quedó afuera, que vio los objetos incautados ya en el comando, eran prendas militares, carnets de identificaciones, cuatro o cinco armas de fuego, que la investigación se inició por denuncias, por portar credenciales falsas pero no tiene conocimiento si el ciudadano Bolívar se atribuía algún rango militar, que no sabe si Y.B. estaba asistido de defensor, que estaba un hermano de él, que ellos andaban de civiles, que la DISIP llegó a preguntar que pasaba y se retiraron, que no encontraron prendas militares en los vehículos, que R.F. y Rodríguez se dirigieron a la persona que abrió la puerta, que como no estaba cerca no pudo escuchar lo que le decían a la persona, que se quedó en la parte de afuera, se revisaron los seriales y las placas ahí, y luego llevamos los vehículos al Comando donde se llamó a COSYDELA.

X.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.448.205, de ocupación pintor, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que hasta ahora nada sabe.

A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió que labora como pintor en la finca del señor Gudiño, no sabe cuando fue secuestrado.

T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.595, de profesión Abogada, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el día 25 de noviembre de 2003 sale de su casa en horas de la mañana y cuando vuelve a la una de la tarde consigue en la cocina una foto con la figura de mi padre recortada, llamó a casa de su mamá y le dicen que secuestraron a su padre, su mamá se estaba dirigiendo con su esposo a Barquisimeto no se comunicaron antes con ella porque no usaba celular. Al día siguiente toma un avión y llega a Barquisimeto, ellos ya habían rendido declaración a PTJ y ese día comenzó la negociación, se recibió una llamada en la oficina que atendió su mamá, pedían seiscientos millones de bolívares; al llegar a la oficina consigue una nota que decía Capitán Landaeta y un número de teléfono, la señora Luisa que trabajaba en la oficina le explica que su papá había hecho contacto en ese Capitán para venderle la finca y cuando ella venía de almorzar en la Blanquita vio a su papá montarse en el carro con ese Capitán Landaeta, y de ahí saben que lo de la compra era mentira y que era un secuestro. Ellos llamaban del celular de su papá al de su mamá, negociaron el precio y bajaron a cuatrocientos millones, llamaba una señora María tenía un acento que bien podía ser colombiano o andino, a veces era agresiva, a veces no, estuvieron negociando hasta diciembre mediante el teléfono de su padre, la policía le decía que dejara cortar el teléfono para que llamaron de otro teléfono y los pudiesen ubicar, siempre le pedían f.d.v. consistente en una pregunta del ámbito familiar, ejemplo: el nombre de la perra de la casa, donde fue la fiesta de graduación de su mamá, a que lugar llegó el a Caracas cuando llegó la primera vez, y de esa forma podían saber si estaba vivo. Debían tener el teléfono prendido todo el día, estando en la calle, llamaba esa persona, era horrible, sentía que esa persona la estaba viendo, vigilando, nos amenazaba, nos decía que iba a pasar algo con la familia, los hijos, todo el mundo, ella ni me asomaba a la ventana de su casa por miedo a que me estuvieran vigilando. Una vez que estaban saliendo de la policía las llaman y le dicen que se alejaran de la policía. Eso es lo que se vive como víctima del secuestro: cuando uno se sienta a comer, se arropa en la cama uno sólo piensa en que condiciones estará el familiar que a uno le tienen secuestrado, es una tortura, ellos nos ponían grabaciones de mi papá nos decían que estaba mal, que tenía frío, que le molestaba la artritis que lo tenían a la intemperie, que había tenido un accidente cerebro vascular. Todas esas presiones uno las recibe con las manos atadas porque no tenían el dinero, y por eso acuden a la familia, a los amigos, tratando de hacer contactos para vender una propiedad y mientras tanto era negociar con ella para que lo que reuníamos fuera suficiente para pagar el rescate. La otra situación horrible es tener que colocarle precio a una persona, negociar por dinero la vida de una persona, es absurdo escuchar a una loca por el otro lado del teléfono diciéndote cuanto cuesta tu padre y tener que decirle que no tienes el dinero que le puedes dar menos, es muy humillante.

Resalta la testigo que en diciembre deciden cancelar el teléfono de su padre, trataron de comunicarse con ellas por otros teléfonos el 21 de diciembre de 2003 tomaron “vacaciones” y no llamaron hasta enero de 2004, en ese momento pensaba que su padre no había sobrevivido a los maltratos, esos días ni se dormía, ni se comía, ni se pensaba, ni se hablaba, finalmente llaman, piden f.d.v. y comprueban que estaba vivo, siguen negociando su mamá logró negociar con la señora María el precio a Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, dinero que todavía no tenían pero entre familiares y amigos que se pusieron a la orden lo pueden reunir, una parte se depositó en la cuenta de su mamá y otra en efectivo, luego reciben instrucciones de que debían entregar el dinero en efectivo, en dos morrales cerrados con candados, las llaman para la entrega, dan instrucciones, ya estaban pidiendo apoyo a la DISIP en Caracas para que las ayudaran porque estaban las dos solas, fueron receptivos y les brindaron su apoyo. Preparan la entrega de dinero, se reúnen con el comisario D.C. quien les asigna un funcionario para que acompañara a quien entregaría el dinero, y le piden que la entrega fuese pacífica ya que no querían que hicieran nada mas que acompañarlas, que respetaran la vida de quienes recibirían el dinero. Su mamá se fue en el carro con el funcionario de la DISIP, ella estuvo dando vueltas todos esos días, las personas que iban a recibir el dinero no salían a recibirlo, la dejaban parada en las plazas a mirar para arriba, que atravesara una carretera de la zona de Acarigua que es una zona desolada y oscura incluso su mamá lo iba a hacer por la desesperación, pero pensamos que era demasiado inseguro y la convence de que no lo hiciera, incluso tuvo que transferir las llamadas de su madre para ella, para hablar con María y se hacía pasar por su mamá ella no se daba cuenta, y le dijo haciéndose pasar por su madre que no le iban a entregar el dinero en esas condiciones, llegando su mamá a Caracas el día siguiente.

Continúa refiriendo la testigo que cuando vuelven a llamar y se acuerda nuevamente la entrega, ésta se realiza finalmente en Acarigua un viernes en la noche, reciben otra llamada en la que les dicen que estaban conformes y habían recibido el dinero, liberando a su padre el primero de febrero, en la madrugada de ese día recibe llamada de su mamá que le informa que su papá está bien y vivo, en un restaurante que se llama Brisas del Río. Seguidamente su padre llega a la casa, hablan y sienten que se había terminado la pesadilla, estaba un poco mas delgado pero bien. La angustia que se vive mientras se entrega el dinero y se entrega a la persona no es comparable con nada, ya no tienes el dinero, no se comunican contigo y no tienes a tu familiar, se tomaba una pastilla para dormir y otra al despertarse, el impacto y la angustia no tiene comparación en la vida.

Una vez que lo liberan tenían una deuda y por eso deciden sus padres vender su casa, donde crecieron como familia, construida con su trabajo hace mas de 20 años. Al cabo de un año se vende la casa no en las mejores condiciones, pero había que pagar y no podían seguir esperando. Consiguieron comprar un apartamento, era una casa grande de 400 metros, con puerta automática, entraban con el carro, ahora viven en un edificio en el piso 10, normalmente se va la luz, el agua y a veces no funciona el ascensor, mi papá se ve obligado a subir 10 pisos de escalera, en la casa nunca faltaba agua había un tanque, se desmejoraron sus condiciones de vida, las consecuencias han sido terribles.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que su padre fue secuestrado desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 1 de febrero de 2004, que luego del secuestro lo encontraron demacrado y delgado, las consecuencias en cuanto a salud surgieron después el año pasado lo hospitalizaron porque tenía un tumor de amibas, eso lo tuvo muy grave en la clínica y un mes de reposo en la casa, eso le impedía trabajar, manejar, que la amibas según el informe del médico se produce por el consumo de agua o comida contaminada, es lógico pensar que ese consumo se dio durante el secuestro, que ellos la llamaban a su celular ya al de su mamá del telcel de su papá, , que desde el primer momento supieron que estaba involucrada una persona que se hacía pasar por militar, porque el día en que fue a la oficina de su papá encontró la nota con el nombre del Capitán Landaeta y un número de celular, además la señora Luisa les confirmó que se trataba de la persona con quien iba a realizar un supuesto negocio, que las personas que estaban cerca del carro que mi papá aborda e.L. y Antonio, ellos venía caminando de almorzar en la Blanquita y antes de entrar al centro comercial vieron a su papá montarse en un vehículo con dos personas vestidas de militares, que luego de la liberación de su padre los acompañan a buscarlo en carros oficiales unos funcionario de la DISIP, llegando precisamente en Caracas a la DISIP y piden a su padre que vaya a rendir declaración al día siguiente, haciéndose un retrato hablado, que la denuncia del secuestro se colocó en PTJ de Barquisimeto quien llevaba la investigación eran ellos, que se pide el expediente a PTJ para que lo lleven a la DISIP pero no recuerda la fecha exacta en que se cambió el órgano de investigación, que el trabajo de investigación de la DISIP comenzó luego de la liberación, pero previo a ello las asesoraban como seguridad para apoyarnos en la entrega lo cual hicieron solo por prestarnos la colaboración, eran una ayuda, que se pagaron ciento cincuenta millones de bolívares en efectivo, que el contacto era con la señora María, no tuvo contacto con mas nadie, siempre llamaba María, cuando uno hablaba con ella de montos ella decía que tenía con consultar, no decía con quien iba a consultar, que los mensajes que nos hacían llegar eran a través de grabaciones que nos colocaban por teléfono, ella le insistía que comparara un mejor equipo de grabación porque no se oía nada, que era dura con ella porque se lo recomendaron los funcionarios, que luego del rescate se grabó la entrevista de su padre, el Ministerio Público no tiene esa información, el retrato hablado tampoco lo tiene el Ministerio Público, no sabe quien realizó la grabación pero se hizo en las oficinas del Helicoide, que cuando vio el numero de teléfono del Capitán Landaeta lo llamó pero nunca le contestaron, estaba apagado, que el número que aparecía en el papel donde decía Capitán Landaeta era movilnet prepago, que participó ese número a los cuerpos policiales pero ignora qué investigación se realizó con eso.

Giampaolo Pellegrini Pasquale, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.227.783, comerciante, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el señor Gudiño y él realizan un contrato por un vehículo porque a él le estaban arreglando el suyo, el utilizaba el vehículo para trasladarse de Cabudare a la finca, siempre se ponían de acuerdo para que él le dejara las llaves del carro, ese día le dijo que me avisaba luego si me dejaba el carro porque iba con el Teniente o el Capitán a la finca, pero no lo vio mas le causó sorpresa que no viniese y por eso procede a llamar a la secretaria, comentándole a su hermano que algo raro le pasaría, luego no supo mas nada de él hasta que lo liberaron.

A preguntas hechas por el Ministerio Público y el Tribunal el testigo respondió que los hechos narrados ocurrieron el 25 pero no recuerda de que mes, que él se iba para Caracas y siempre le dejaba el carro en la oficina o en casa de un señor tapicero que está ahí en Cabudare, que ese día el habían hablado y le dijo que el teniente o capitán lo había llamado para ir a ver la finca, no recuerda la hora pero sabe que fue en hora de la tarde, supone como a las 2 o 3 de la tarde, que la secretaria del señor Gudiño es la Señora Luisa, que nunca llegó a ver a ese capitán o teniente.

D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.287, comerciante, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el día del secuestro el señor Gudiño había quedado en pasar por su negocio el cual queda cerca de la finca, él le había dicho que estaba en proceso de venta, y que ese día se iba a ver con un capitán o alguien por el negocio de la venta, pero no pasó por el negocio ese día, luego supo que lo secuestraron y cuando lo liberaron el llegó a su negocio.

A preguntas hechas por el Ministerio Público el testigo respondió que su negocio está en la carretera vía Barquisimeto en la entrada de la población de Sarare, que fue la primera persona amiga que vio al señor Gudiño cuando fue liberado, que recuerda andaba muy decaído, llorando, afectado moral y físicamente, que le dijo lo llevaron unos transeúntes, que con respecto a quien lo secuestró le dijo que lo estaban esperando para ir a ver la finca, se montaron en un carro y en vez de llevarlo a la finca lo llevaron a otro lado, el duró secuestrado desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 1ro de febrero de 2004, que el señor Amado había puesto un aviso en la prensa para vender la finca, la persona hizo contacto telefónico con él, que el día antes del secuestro él me dijo que se iba a ver con una persona para ver la finca y luego pasaba por el negocio, que él siempre pasaba por el negocio cuando iba a la finca .

L.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.879, funcionaria Jefe del área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con 14 años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por la misma, a saber Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 y previa lectura de la misma realizada por la experta expuso entre otras cosas que se suministraron unos portes de arma y pasaportes, se comparó el soporte de los mismos, pero en dos portes no se peritó porque no había parámetro de comparación.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la Experto respondió que eran cuatro pasaportes y tres portes de armas, los nombres, los datos filiatorios para poder comprobarlos hay que oficiar al DARFAN, que en relación a los permisos de porte de arma uno estaba a nombre de D.C., y los otros dos a nombre de Y.E.B.J., éstos dos últimos correspondían a un S.W., el otro era un calibre 45 era un revólver y una pistola, los pasaportes estaban uno a nombre de un menor, otro a nombre de otra persona y dos a nombre de Y.E.B.J., los que estaban a nombre de Y.E.B.J.e. pasaportes de servicio, y al ser exhibidos a la experta los pasaportes en comento manifestó que se tratan de los mismos a los que ella realizó la experticia, que el pasaporte diplomático a nombre de N.N. es uno de lo que observó para realizar la experticia, el otro pasaporte signado 0706994 a nombre de Marnie Luiciet es uno de los que observó y describe en la experticia, otro pasaporte a nombre de Y.E.B.J., fecha de expedición 14 de marzo de 2001 es uno de los que observó y describe en la experticia, en otro pasaporte dice que Y.B. es hijo de O.B. ex cónsul de Venezuela en Londres, otro pasaporte a nombre de Y.E.B.J. dice que Y.B. es hijo de O.B. ex cónsul de Venezuela en Londres, es uno de los pasaportes que observó para realizar la experticia. La Experto describe los portes: uno a nombre de D.C. de un revólver Smith & Wilson que fue peritado y dos portes de arma a nombre de Y.B. que no fueron peritados por no tener un Standard de comparación, éstos dos portes se refieren a las siguientes armas: un revólver Smith & Wilson y una pistola Smith & Wilson, que el porte de arma a nombre de Coirán David es auténtico, los otros dos portes a nombre de Y.B. no fueron peritados por no tener estándar de comparación, el DARFAN no les había dado respuesta, no se pudo determinar si se trataba de documentos auténticos o no, no puede señalar si estos portes auténticos o falsos, que el pasaporte diplomático de N.N. es auténtico en cuanto a soporte, los pasaportes falsos dan una respuesta opaca y la respuesta en este caso fue buena, que el pasaporte a nombre de Marnie Lorisemi es auténtico, que el pasaporte No. 492-2001a nombre de Y.B. es auténtico, que el pasaporte No. 1572-2001 a nombre de Y.B. es auténtico, señala que las armas corresponden a las características de los portes, según exhibición realizada, que se basan en sistemas de seguridad para verificar la autenticidad, pero el investigador del caso es quien debe solicitar la autenticidad de los datos allí contenidos.

C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 414.752, comerciante, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal entre otras cosas que el día del secuestro del señor Gudiño él venía de almorzar con su esposa, vio cuando llegaron dos sujetos uniformados en un carro verde y montaron a Gudiño en el carro, nada mas, en el reconocimiento no pudo captarlo bien, que sufrió un ACV por eso tiene dificultad en el habla pero esta consciente de lo que dice.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los sujetos estaban uniformados de militares, eran dos personas llegaron en un vehículo verde, tipo automóvil, no oficial, que eso ocurrió en Cabudare frente a la plaza en la Calle J.d.D.P., frente al negocio del señor Gudiño, que eso es una oficina y hay locales comerciales, que el señor Gudiño tenía una cita con el supuesto Bolívar, que él iba a venderle la finca que tenía en venta en Sarare, ya tenía varias llamadas telefónicas con Gudiño para hacer ese negocio, que el señor Gudiño se fue solo con esas dos personas, que venía de almorzar con su esposa, Gudiño estaba afuera y vimos a tres metros que estaban ellos. Que estaban como a 5 o 6 metros, que eso fue en el año 2003 un 25 de noviembre, que se bajó el supuesto capitán y cambió de asiento con el señor Gudiño, uno solo se bajó, que asistió a un reconocimiento pero no reconoció a nadie, que la conversación de Gudiño y el militar fue rápida, que sabía desde hacía días atrás que el señor Gudiño estaba haciendo ese negocio, porque él acompañaba a su señora a la oficina, que oía que llamaba un Capitán Bolívar por teléfono, decían que llamó el capitán, que solo decía el capitán, no con apellido, que esa conversación fuera del carro fue rápida y no detalló bien al capitán que se bajó del carro, que no reconoció a nadie porque no detallé bien.

I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.083.346, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, indicó al Tribunal previa exhibición de la prueba documental admitida por el Tribunal de Control referida a unas cotizaciones, señala que las mismas son emitidas por su empresa.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la cotización están a nombre de E.B. y el perfil empresarial está a nombre del Capitán Bolívar, que la cotización está nombre de E.B., no está firmada, que la identificación que se coloca en las cotizaciones y comunicaciones de la empresa es la proporcionada por quien solicita la cotización.

J.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.160.808, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, leídas por ella las experticias de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Experticias practicadas por la misma, a saber Experticia No. 9700-056-TEC-012 y 970-056-TEC-011 destacando que la experticia de Reconocimiento de Objetos 970-056-TEC-011 se realizó a unas gorras con emblemas, uno perteneciente a la casa militar, al MINFRA, a la American Embassy, a una chapa de la DISIP, a nombre de J.E.B. y otra a nombre de Marnie Valenzuela de Bolívar, a un estuche que contenía en su interior un bastón de metal, a unas hojas de la empresa Techtrol, informe de activos y pasivos, a una computadora portátil, a un monitor, a un CPU, y a otros objetos pertenecientes al equipo de computación como un Mouse. El Ministerio Público solicita la exhibición de los objetos incautados a fin que la experta manifieste si son los mismos a los cuales practicó la experticia: se exhiben: una gorra con el emblema de MINFRA, una gorra con el escudo de Venezuela y se l.C.M., una gorra tipo Jean beige y azul con un emblema de American Embassy, una pieza de metal amarilla denominada insignia de General de División, a una pieza de metal amarillo como insignia de general de División, dos piezas de metal denominadas insignias de paracaidista, una pieza de metal amarilla y marrón donde se l.G.N.d.V., una pieza de metal de forma circular con una figura alusiva a un arma de fuego y se lee “tiro de combate militar”, una pieza de metal donde se lee “francotirador” del ejercito, una pieza de metal en forma de escudo, en su parte inferior se l.C., una pieza de metal bronce alusiva a grado de capitán, una pieza de metal ovalada, denominada Chapa con se l.D., dos placas de identificación con el nombre de Y.B. y otra con el nombre de Marnie Valenzuela de Bolívar, una cartera de semi cuero marca Nautica, dos tarjetas de presentación a nombre de E.B., una copia de credencial de la DISIP, una hoja de papel blanco signado DIP dirigido a la Embajada de Estados Unidos emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, un carnet de identificación del Ministerio de la Defensa dirección de Inteligencia, un estuche de lentes azul donde se l.C., contentivo de unos lentes, un libro de letras únicas de cambio, cuatro hojas de papel bond blanco de la empresa techtrol, un documento de la empresa techtrol de siete hojas tipo carta, un informe de preparación donde se indican los activos y pasivos del Ingeniero Y.E.B.J., un estuche de color negro marca caselogic con compact disc de música variada, dos cargadores de batería de celular uno marca Samsung y uno sin marca, un estuche de semi cuero de color vinotinto contentivo en su interior de bastón de mando. La experta manifiesta: a todos estos objetos y al equipo de computación le practicó experticia, dejando constancia en ese acto el ministerio Público que el equipo de computación fue remitido a la DISIP de Caracas sitio en el cual se iban a realizar experticias que fueron promovidas como pruebas. La experta continua respondiendo a las preguntas de la fiscalía: que los objetos se encuentran en regular estado de uso y conservación.

Seguidamente la experta pasa a declarar sobre la experticia 9700-056-TEC-012 y expone que se realizó reconocimiento a tres placas de vehículos dos de ellas con un número de placa y otra con otro número.

O.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.231.027, comerciante, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara de la Brigada de Balística, retirado hace un año, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Experticias practicadas por el mismo, a saber Experticia N° 9700-127-B-284 y 9700-127-B-285 de la siguiente forma: en la primera experticia realizó reconocimiento a varias armas en buen estado, en la segunda realiza experticia a varias balas que se encontraban en regular estado de conservación.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el experto señaló que había una pistola punto cuarenta y cinco una con cacha de nácar, en éste estado se le exhiben al experto las armas sometidas a experticia y el experto las va describiendo de la siguiente forma: un revólver s.W. calibre 38, cromado, cacha de madera, un s.W. 4.5, para 11 cartuchos en buen estado, una 45 en regulares condiciones, oxidada, una 625 se le observa el serial color plateado, disparadores amarillos, cacha de nácar, y otra con disparador amarillo y cacha de nácar, reconociendo el experto las armas como las mismas que fueron sometidas a experticia. Señaló que son de uso personal y pueden causar heridas e incluso la muerte, las cinco armas de fuego, que con respecto a los cartuchos se realizó experticia a cuatrocientos cartuchos, unos se relacionaban las armas de fuego, que habían unos cartuchos de carabina de 130, arma ésta que se usa para cacería mayormente, que para portar armas se requiere de un porte de armas, que incluye un curso básico de armamento, no poseer antecedentes y presentar examen psicotécnico, que el porte de armas lo expide el Ministerio de Interior, que la pistola oxidada puede ser trancada, pero al momento de la experticia, la misma funcionaba, que se pudo haber oxidado por el agua, el ambiente, que cuando recibe el arma la misma estaba oxidada pero funcionaba, llegando incluso a hacerse un disparo de prueba y estaba en condiciones, que en ese momento tenía poco óxido, pero como no esta en mantenimiento, no tiene lubricante, se oxidó, que ellas deben ser mantenidas, deben ser destapadas y cuando la recibe para experticiarla le faltaba ya mantenimiento, que con respecto al arma pequeña calibre 635, es una pistola labrada, la mayor parte de las veces son labradas para colección, la cacha de nácar es un material que no se utiliza mucho, se utiliza para los aficionados, para tenerla mas bonita, casi ninguna arma tiene disparador amarillo, eso se manda a hacer, que podría ser un arma de colección, que la otra pistola tiene un disparador de metal amarillo, no determinaron que tipo de metal, que la pistola si se encuentra labrada, que esas armas se pueden usar de colección o la pueden cargar en la calle, que no se le entregó cargador del arma que se encuentra oxidada, que esa arma puede funcionar sin el cargador, porque se puede buscar otro cargador, o puede ser una de las armas que pueden disparar sin el cargador, efectuando un disparo ya que para hacer mas de uno se debe cargar por arriba además del cargador, que hay muchas clases de armas de colección, pero el hecho de que sea un arma de colección no quiere decir que no tenga buen estado de funcionamiento

J.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.975.937, funcionario de la Guardia Nacional, Servicios Generales en el Estado Lara, con 8 años de servicio, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración señaló entre otras cosas que ya no recuerda mucho ya que ha efectuado varios procedimientos y en ese estado el Tribunal le proporciona al funcionario el acta en la cual participó de los hechos, el funcionario la lee y comienza su declaración señalando que los hechos ocurrieron el 08 de marzo al ser comisionados de apoyo a inteligencia, salen de comisión al mando de Martínez y R.F. y él fue de apoyo a Inteligencia, cuando llegan a la Urbanización se quedan afuera, dando vueltas alrededor de la casa como medidas de seguridad, al rato el capitán dio la orden y cuando entran ya tenían al ciudadano en la sala.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el allanamiento se realizó el 08 de marzo de 2004 en hora de la mañana (no recuerdo bien la hora) en la Urbanización Monte Real en las inmediaciones del Restaurant Tiuna, que según su jefe estaban autorizados por un Juez, que el propietario nos se identificó con él sino con el jefe de la comisión, que no estaba adscrito a Inteligencia sino a la primera compañía de la Guardia Nacional, que ingresó a la vivienda la cual era una Quinta de dos pisos, grande, que al llegar al sitio se quedó afuera en el pasillo corredor, que luego entraron a revisar la pared de arriba para supervisar que no hubiera mas nadie, el detenido estaba abajo en la sala, habían testigos, no recuerda la cantidad, que dentro de la vivienda no recuerda los objetos que se incautaron ya que eso lo realizaron los otros funcionarios, que observó unos celulares que habían allí, le dijeron que había un armamento y efectivamente vio unas armas, pero no recuerda la cantidad y el tipo de armas, que el maestro Fandiño fue quien se encargó de guardar las evidencias, que él sabe que el acusado presuntamente estaba usurpando identidades, se hacía pasar por un capitán de la guardia, que el capitán Rodríguez realizó la detención, que observó habían tres o cuatro vehículos en la vivienda, que había un experto en vehículos era Quero Ochoa quien se encargó de la revisión de los vehículos, que no estaba cuando el jefe de la comisión entró a la residencia ya que iba en otro vehículo, que los testigos estaban con los funcionarios que estaban en la vivienda, que en la parte interna se localizaron las armas pero no recuerda donde estaban específicamente, que él estaba uniformado y los de inteligencia andaban de civil, que el capitán Jefe de Comisión se llama R.M.M.A..

F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.521.435, funcionario de la DISIP, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración señaló entre otras cosas que auxilian a la fiscalía para citar y entrevistar a testigos, oficiar a algunos entes para solicitar informaciones que contribuyeran a la investigación.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el organismo al cual pertenece estaba comisionado para realizar diligencias con respecto al secuestro del señor Gudiño, que se solicitó información a Telcel, a Movilnet, Migración, que se solicitó a Movilnet la información sobre las llamadas de unos teléfonos, les respondieron y remiten a la fiscalía la respuesta, que no hizo diligencia con el Hotel Centro Lido, que realizó oficios solicitando a la ONIDEX la identificación plena y datos filiatorios de Y.B.J., que no recuerda si recibió la información, que se solicitó a la DISIP la práctica de experticias de unos equipos de computación, los cuales fueron trasladados a Caracas para que se realizaran los análisis, eran varios celulares, una computadora, una portátil, en la división de Inteligencia Tecnológica de la DISIP con sede en el Helicoide, que no actuó en el allanamiento, que hubo una comisión de inteligencia de Caracas pero cree que con funcionarios de la Guardia Nacional se practicó el allanamiento, que la información solicitada no sabe si llegó porque él no estaba ahí, ya que lo cambiaron, y sólo sabe que se solicitó la información.

C.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.102, Detective de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con tres años de servicio adscrito a la brigada de Secuestro, Robo y Drogas, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración señaló entre otras cosas que se recibió llamada telefónica de una persona que denunció, fue comisionado para dirigirse a la hacienda en Sarare, dando una citación a un señor en un restaurant, luego se entrevistan con el vigilante y un señor que cuidaba la hacienda y los citan para rendir declaración.

Las partes y el Tribunal no hicieron preguntas.

G.R.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 519.064, Odontólogo, residenciado en la ciudad de Caracas, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración señaló entre otras cosas que es cuñado del agraviado A.P.G., y señala que el día 26 de noviembre le informan que secuestraron a su cuñado el día 25 y que los plagiarios pedían seiscientos Millones de Bolívares, recibiendo la esposa e hija de su cuñado llamada de una señora María, tratando de entregar el dinero la esposa de su cuñado pero no pudo, luego la señora María pidió negociar con otra persona y lo designan para negociar, recogieron ciento cincuenta millones el 30 de enero de 2004 los pagaron recibiendo en primer término llamada telefónica de parte de la señora Maríay estuvieron dando vueltas durante largo rato hasta que les ordenó ir a un estadium de Acarigua, en el estacionamiento dejan la camioneta con los vidrios abiertos y el dinero dentro de ella, luego alguien se acercó y se llevó las maletas, al cabo de dos horas los llama la señora María indicándoles que había contado el dinero y que esperaran otra llamada para la entrega del señor Gudiño, luego los llamaron de nuevo y les dicen que buscaran al señor Gudiño por el sector de los Rastrojos, pero no lo consiguen por ahí ya que lo habían soltado por otro lado, que el dinero del rescate se recogió entre la familia y los amigos y luego se los pagan porque ellos vendieron su casa.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que participó en la entrega del dinero directamente, que se entregaron ciento cincuenta millones distribuidos en paquetes en un morral y entregados en un Estadio Molina o algo así, que colaboró con veinte millones, su cuñada con sesenta, los amigos colocaron también y se llegó a la cantidad, que ellos vendieron la casa del Cafetal y le pagaron la deuda, que la familia Gudiño ha desmejorado su calidad de vida, viven en un apartamento, no es igual a como vivían antes, que estuvo en el lugar de la entrega del dinero pero bastante distanciado de la persona que lo recogió, que era de noche entre las 8 y las 8:30 pm, que dieron vueltas antes de la entrega porque la señora que los llamaba por teléfono, los mandó a una plaza y luego a una bomba, que la persona que recogió el dinero era un hombre delgado el cual cree estaba vestido de blanco, estaba muy retirado, que una vez llegó a hablar por teléfono con la señora María.

S.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.530.538, Estudiante, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración señaló entre otras cosas que conoció al señor Gudiño a través de una amiga de él con quien supuestamente tenían 10 años juntos ella se llama Elizabeth, íban a su finca todos los fines de semana durante casi 3 años, tomaban licor oían música.

Las partes y el Tribunal no hacen preguntas.

M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.985.128, Capitán de la Guardia Nacional, destacado en la Compañía de Apoyo de seguridad ciudadana del CORE 4, con 12 años y siete meses de servicio, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración señaló entre otras cosas que el día 08 de marzo de 2004 fue asignado para efectuar allanamiento en una residencia ubicada en la Parroquia S.R.U.M.R., casa La Milagrosa, con orden de allanamiento emanada del Juzgado 5 de Control a fin de buscar evidencias de interés criminalístico, se trasladan al sector y solicitan la colaboración de cuatro testigos en la entrada de la Urbanización que está ubicada al lado del Restaurante Tiuna, ingresan a la urbanización, tocan la puerta del inmueble y los atiende una señora por la ventana, solicitando en el acto la presencia de Y.b., manifestando la misma que éste no se encontraba, seguidamente le informan sobre la orden de allanamiento y les abre la puerta.

Resalta el testigo que un grupo subió a las habitaciones y el otro se quedó en el área de servicios de la casa, en eso los funcionarios observan que había un ciudadano tratando de saltar a la otra casa, el cual ante la insistencia de los funcionarios se bajó y resultó ser Y.B. presente en esta sala de juicio. En el allanamiento se encontraron tarjetas de crédito, pasaportes, libreta de ahorro, habían unas gorras, una MINFRA, una de Casa Militar y otras cosas así de instituciones, organismos; en el vestier había una caja fuerte, le indiqué a la señora quien se identificó como la esposa del señor que abriera la caja fuerte, y allí había un arma de fuego. El Maestro Fandiño le informó que en un gabinete de madera encontró un arma de fuego con varios cartuchos, unos correspondientes al arma y otros que no le correspondían, un bastón de general lo cual le sorprendió mucho, se revisaron unos vehículos y en el interior del vehículo porsche rojo de placa YB01, se encontraron otras armas de fuego, se retuvieron varias armas, chequeras, identificaciones, el bastón una gran cantidad de cartuchos de diferentes calibres, una computadora, una laptop, seguidamente se detuvo al ciudadano y trasladan las evidencias a los organismos correspondientes.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que se incautaron cuatro pistolas y un revólver, eran 5 armas de fuego en total, que ningún arma estaba exhibida todas se encontraron ocultas, es decir, ninguna a la vista., que la persona que le abre la puerta le dijo que Y.B. no se encontraba allí, que el mismo al ser localizado vestía un jean y una franela, que se encontraron pasaportes dentro de la vivienda, uno de los cuales era diplomático, uno pertenecía a la señora y otro era de él, que habían credenciales del ejército, unas estrellas de capitán, una credencial de la DISIP, habían carnets de organismos del estado, había una gorra alusiva a la Casa Militar, tenía el escudo de la Casa Militar, que se incautó un porsche, una camioneta Trail Blazer, un astra y un fiat, que venían realizando labores de inteligencia por informaciones según las cuales Y.B. se hacía pasar por funcionario público, por miembro del ejército, por custodia de la primera dama, etc, que ha recibido mensajes por otra persona dirigidos por Y.B. amenazando que cuando salga lo va a buscar, que no recuerda el nombre exacto de la vivienda, pero sabe que la misma está ubicada en Monte Real y tenía un nombre, que una gorra de casa militar no acredita a una persona como funcionario militar, para ello debe cargar la identificación, pero la gorra de casa militar sólo la utilizan quienes trabajan en la casa militar no es una gorra de uso común, que la gorra estaba en la habitación, que Y.B. estaba en la azotea, que en el momento del procedimiento no había un defensor, pero se le notificó el procedimiento que se iba a realizar, practicar la orden de allanamiento, se le dijo que de ahí iba al Comando y al llegar al comando tenía un defensor, que había una pistola labrada y si mal no recuerda estaba en la habitación, las demás armas estaban una debajo de la almohada, otra debajo del colchón, otra en la camioneta y una en el porsche, que las credenciales estaban en las gavetas de la habitación, que el acusado no portaba ninguna de las armas, que no llevaba nada porque estaba por saltar a la otra casa, que no recuerda si tenía credenciales dentro de su cartera, que no recuerda si le faltaba cargador a un arma, pero recuerda que todas podían ser usadas, que no habían monedas internacionales pero si chequeras, que no habían uniformes militares, que no intervino otro organismo policial solo se presentó una comisión de la DISIP para averiguar qué estaba pasando, le explicó que teníamos una orden de allanamiento, que llevaron cuatro testigos los cuales fueron ubicados por los funcionarios que lo acompañaban, dos una comisión y dos en la otras, que las insignias de francotirador y capitán se pueden adquirir en las tiendas donde venden insignias militares pero no todo el mundo lo puede comprar, el vendedor generalmente se cuida de ello, pero es factible que un civil adquiera las insignias, que no existe prohibición con respecto a que se obsequie un bastón de mando, pero ellos son entregados únicamente en un acto formal por el Presidente de la República y eso si no lo puede adquirir cualquiera, que solo se llevaron las evidencias descritas en el acta no se llevaron prendas, ni lentes de marca channel y para evitar eso se hizo acompañar de cuatro testigos, que había además una gorra que decía MINFRA y todas estaban colocadas una al lado de la otra en la habitación, que los funcionarios le avisaron que Y.B. estaba en la pared en la azotea y cuando baja las escaleras él ya estaba abajo porque ya los guardias lo habían conminado a bajar, identificándose como Y.B., que si podría saltar por allí, que no había uniforme militar en la casa, que los compac disc pueden tener interés criminalístico ya que pueden ser de música o datos y debe verificarse la información allí contenida, que si ha visto antes bastones de mando, dependiendo quien fabrique el bastón puede ser mas grueso o fino, puede ser camuflado o de madera, que los bastones de mando no son de fácil adquisición, que al General se le dota del bastón de mando, seguidamente la Juez exhibe al funcionario el bastón de mando que se encuentra a la disposición del tribuna y el testigo lo reconoce como el bastón que se incautó, manifestando que es un bastón de mando de General de Brigada del Ejército, el cual generalmente se tiene en la oficina o en la casa.

Seguidamente, a solicitud del procesado quien por intermedio de su defensa manifestó su voluntad de declarar, la Juez Presidente lo impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara: “quiero aclarar el punto del ciudadano capitán, al igual que Fandiño dicen que los han amenazado, como no puedo probarlo, quiero decir, que a mi me bajan esposado y me piden identificación, él me empieza a sacar mi cédula y tarjeta de crédito, así como mil dólares que no aparecieron luego por ninguna parte, asimismo un lapicero montblanc edición especial, lo que yo les he dicho es que voy a tomar acciones contra ellos por esta situación no he mandado amenazar, sólo le he comentado a cualquier oficial que estoy molesto por esta situación, al igual que los de la DISIP que se llevaron una máquina de video. Puedo decir directamente que el señor agarró eso y lo retuvo el directamente, así como Fandiño agarró mi lapicero y se quedó con él, es todo”. Seguidamente manifestó no desear contestar preguntas del fiscal la defensa y el Tribunal pasando nuevamente a su asiento al lado de su defensor.

A.M.d.M.. Cormick, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.546, Trabajadora Social, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración señaló entre otras cosas que recuerda haber sido la gerente de la empresa Efegema de seguridad cuando sucedieron los hechos, le notificaron que habían cuerpos de seguridad en la Urbanización Monte Real tomándose nota de lo ocurrido.

Las partes y el Tribunal no hacen preguntas.

J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.891, Ingeniero Industrial, Gerente de Horizontes Vias y Señales, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración señaló entre otras cosas que sobre el acusado solo recuerda que en algún momento lo vio en la empresa donde prestó sus servicios un par de veces.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que la actividad comercial de la empresa es la fabricación de marcación vial y la fabricación de placas de vehículos, que a nivel de souvenir elaboran placas con nombres, son placas distintas a la utilización de placas normales de los vehículos, que a Y.B. se le entregaron unas placas como obsequio, que el trato directo con Y.B. no lo tuvo él, que no entregó la placa directamente pero tiene entendido que se le entregó una placa con su nombre o apellido.

L.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.428.848, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 14 años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración señaló entre otras cosas que recuerda haber realizado entrevistas con relación al caso, las cuales deben constar en actas.

Las partes y el Tribunal no realizan preguntas.

D.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.824.587, Economista, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración señaló entre otras cosas que conoció a Bolívar a través de su hermano Andrés no lo volvió a ver durante unos meses, posterior a la muerte de su hermano se lo consigue en la Urbanización Montereal, porque Bolívar vivía al frente de la casa donde viven sus sobrinos hijos de su fallecido hermano, él lo saludaba porque va todos los fines de semana a visitar a sus sobrinos, se lo conseguía ahí en esa manzana, en una oportunidad el estaba remodelando su casa y él sabiendo que soy dueño de Antifuego le pidió el que le vendiera una cerámica, se la conseguí y se la vendí, se le entregó y esa es todavía una deuda pendiente ya que nunca se dio el pago de la misma. Resalta el testigo que lo conoció como el “capitán bolívar”, y por tal condición que creía tenía le pidió el favor de que le hiciera la gestión para que le renovara el porte de arma, el cual nunca se lo renovó y se consiguió en su casa. En una oportunidad el acusado estaba en Caracas y él se desplaza hasta allá porque le dijo que le iba a sacar un carnet Ad Honorem de la DIM, habiéndolo obtenido pero cuando sucedieron los hechos se lo entregó a la fiscal.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que cuando su hermano se lo presentó lo hizo como el capitán Bolívar, que nunca tuvo dudas de que no fuese militar, que se lo presentaron como militar y siempre lo conoció como capitán Bolívar, que no tuvo por qué pensar que no era militar ya que incluso fue hasta Caracas al fuerte Tiuna y le sacaron un carnet ad honorem por él, que él le dijo que le podía renovar el porte, que nunca lo vio vestido de militar, que la empresa Vías y Señales es de su familia pero no forma parte de ella operativamente, que no maneja la parte de las placas aunque sabe se le entregó una placa con su nombre, creo que era Yonny, lo cual no es delito ni nada, porque se puede hacer una placa con cualquier motivo y siempre y cuando uno no se meta con la numeración que lleva el gobierno pueden suministrarse este tipo de placas, que su hermano le presentó a Bolívar y en esa oportunidad seguramente fue su hermano quien le dijo que era Capitán, que siempre pensó que era militar, incluso cree que su padre también era militar ya que eso se lo comentó él en una oportunidad, aunque no está seguro del rango que le dijo que tenía.

Seguidamente, a solicitud del procesado quien por intermedio de su defensa manifestó su voluntad de declarar, la Juez Presidente lo impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara: “Quería comenzar por decir que tengo plena confianza en que el tribunal administrará justicia, mañana tengo 2 años preso. El 8 de marzo tenía 26 años, estaba a cargo de mi familia, muerto mi papá por un atraco y mi madre también muerta, yo estaba próspero económica y espiritualmente, reconocido por magistrados, he colaborado con la DISIP, CICP, el ejercito y el TSJ, tengo un reconocimiento por la Corte de Apelaciones de este Circuito en procedimiento que tuve en esta misma sala. Para obtener mis credenciales, uno pasa por un proceso de investigación, uno entrega un currículo, investigan los antecedentes. Quiero resaltar que es obligatorio para obtener una credencial pasar por ese proceso y no tener antecedentes policiales o judiciales y en este momento voy a solicitar ya que en el día 26-11-03, me aparece antecedente por secuestro en PTJ, yo nunca tuve esa causa, y el día 08-03-04, me aparece otro registro por droga, por lo cual hay un principio de mala fe de los investigadores. Mi casa de es de dos pisos, tiene varias antenas en el techo, yo estaba acomodando las antenas en el techo cuando llegaron los funcionarios, no me iba a fugar es imposible tengo cerco eléctrico. Llegan unas personas, me bajo, me esposan inmediatamente, solicito me muestren la orden de allanamiento, no me la mostraron dijeron que ya se la habían mostrado a mi pareja, me llevaron a mi cuarto, les mostré la cartera, el capitán me sustrajo mil dólares, me quitan los celulares para impedir que me comunicara con mis defensores, habían dos menores de edad en la casa, un funcionario me pegó delante de la niña, eso no lo respetaron, se llevaron cámaras, fotos, facturas, les abrí mi caja fuerte donde encontraron las dos pistolas de colección, son de colección una edición especial, la pistola que se encontró allí estaba en una sala de estar de video donde se había quedado H.B. porque estaba haciendo unas diligencias, el me quería vender la pistola, no supe cuando la dejó allí, no percaté que la había dejado allí debe ser por su edad. Se llevaron fotos mías, de mi mamá y mi familia que no podré recuperar, eso tiene un valor incalculable para mi. Llevaron un experto, se llevaron los vehículos, no era necesario llevárselos. Si estaban realizando un allanamiento no era para que me esposaran de una vez, ya había una orden de llevarme preso, me hicieron firmar un acta con la cual no estaba de acuerdo. Como a la una y media o dos de la tarde me llevaron al destacamento 47 estaba la prensa y televisión regional mostrando todo lo que se había incautado, tengo aquí los recortes de presa donde aparece lo que supuestamente se había incautado. (expone al tribunal recortes de prensa en copias simples). El día miércoles 7 y martes 8 sale mi cara en la prensa, eso fue días antes del reconocimiento que se hiciera. El fiscal P.R. me va a ver en la cárcel me dice que va a solicita la libertad por no haberse encontrado evidencias incriminatorias. El día miércoles a última hora aparece una solicitud de la fiscalía séptima para ser escuchado por el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no me realizan la audiencia sino que me hacen la audiencia de secuestro, debieron hacerme mi audiencia que me tocaba con el fiscal 9 y luego notificarme que tenía averiguación con la fiscalía séptima, los fiscales me notificaron que como había salido en el periódico realizaba investigación de una persona que secuestraron y que se hacía pasar por capitán. Me solicitan si podía hacer un reconocimiento, les dije que ya había salido en televisión pero que igual estaba dispuesto por tener mi conciencia limpia. Lo más insólito es que el relleno eran tres alguaciles todos vestidos de camisa blanca y pantalón negro con la corbata metida en el bolsillo, era como un grano de caraota negra entre tres granos blancos. Yo tengo desde hace años problemas con el general Carmona, siempre me ha querido involucrar en problemas por un lío de faldas. Unos vecinos de Montereal también fueron secuestrados, la esposa del señor D.B., a quien conozco desde que tenía 12 años, porque ellos son testigos de Jehová al igual que mi familia. Ellos llaman a la casa diciendo que Carmona les había insinuado que yo tenía algo que ver con el secuestro, ese día me privaron de libertad y acumularon los expedientes. Para mi comenzó un infierno porque en las cárceles se corre peligro, no hay respeto a la vida ni de las autoridades ni de los demás internos, me pusieron en un pabellón especial, el general Carmona presionó al Directora para que me llevara con los demás reclusos, intentaron matarme allí. Fui trasladado de un lugar a otro, al punto que cuando hacían requisas en Uribana comandadas por Morales me obligaban a meterme a las torres de los internos para estar presentes en la requisa cuando es ley entre los internos que si se encuentra un pistola o droga “uno echó paja”, eso me podía costar la vida, como ellos no podían golpearme hacían eso para que los internos tomaran acciones contra mi. Deseché a unos abogados defensores porque manipularon unos informes médicos, yo no participé en eso, ya declaré en la fiscalía, ellos estaban ansiosos por cobrar honorarios, de ahí solicité me sacaran fuera del sector de mínima porque había sido amenazada y me estaban extorsionando los internos, tenía que pagar semanalmente para que no me hicieran nada. En septiembre cuando la masacre de 2004, creo que fue el día 23 si no me equivoco, aparecí como cabecilla de la masacre de Uribana y quiero decir que 15 días antes había solicitado el cambio de mínima por correr peligro. Ellos intentaban que los demás internos tuvieran represalias contra mi. Yo llamé al comandante de la guardia nacional, al viceministro, a la fiscal, solicitando que me cambiaran por que temía por mi vida ya que podían matarme y decir que me habían matado allí. Presencié como decapitaron a unos funcionarios e internos, colaboré con el CICPC, por esa razón no puedo volver a Uribana, y me trasladaron al internado de San Felipe, ahí ya iba como fichado por el General Carmona. A mi prohibieron utilizar teléfonos públicos, estaba recluido en un sitio de máxima seguridad, tuve problemas desde el principio pedí que me aislaran, como al mes o dos meses luego, se presento el Teniente Cuicas y cada vez que había pase de números en el conteo me daba peinillazas sin razón alguna, molestaba a los internos y les decía que era por mi culpa. El director en virtud que mi conducta era buena, llamó a la fiscalía y la fiscalía tomó acciones, por eso tengo medida de protección tribunal 6 de Yaracuy. Tengo una medida de protección emanada del TSJ según la cual el general Carmona no se me puede acercar. Se hacían varias solicitudes de medida, el tribunal de juicio 5 pasó un tiempo sin Juez, una Juez que nunca le he visto la cara, acordó medida cautelar sustitutiva, llegó mi boleta de libertad el viernes, no me dejaron salir ese día ni al día siguiente, ni el lunes cuando llegó un fax dejando sin efecto la decisión por un amparo, suspendieron a la Juez, supe luego que está en Caracas de Juez de nuevo. El Juez cuando agarra nuevamente el tribunal me manda al Dorado, solicité la defensa del Dr. R.A., la defensa no se había podido concretar por la lejanía con el Dorado. Apenas llegué al Dorado viví un infierno en la Casa amarilla, gracias a Dios ya no existe. A mi me da mucha tristeza porque yo escucho cuando el señor Gudiño dice que tiene que subir 8 pisos, cuando mi abuela iba al Dorado tenía que cruzar en una lancha, esa se cayó en tres ocasiones, yo duraba hasta 3 y 4 meses sin una visita. Eso si es una subida bien inclinada, en los dos años que cumplo mañana, he sido humillado, para poder comer, tener las garantías mínimas. En el Dorado no podía tener una defensa, mi defensor desde aquí tenía trasladarse hacia allá lo cual era un viaje largo. El director del Dorado se opuso a recibirme por ser procesado siendo eso una cárcel sólo para penado, duramos como dos horas mientras me aceptaban. Supuestamente lo máximo que se puede durar allí son tres meses, antes de cumplir los tres meses, me llevaron a medicatura forense porque me habían golpeado los internos, porque tenía que pagarles como quinientos mil bolívares mensuales, fui sacado de allí gracias a una visita de unos fiscales y un tribunal de ejecución. Pasé 15 días esposado a una reja con sólo 5 minutos para asearme y comer. La comisión de derechos humanos del Ministerio de Interior y Justicia tiene fotos de eso, comía una sola vez al día como estoy comiendo aquí en la Comandancia, me llevaron a Uribana, el director envió oficio manifestando que no puedo permanece allí porque ahí corría peligro mi vida, el Juez Querales me manda al Dorado de nuevo, estuve aislado sin ver el sol, hasta que se hizo contacto con la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, ya en Diciembre o enero bajó un poco la presión, el Doctor Querales me solicita para realizar el Juicio, yo me negué por no haber preparado mi defensa y porque no veía garantías porque él me había mandado al Dorado, la fiscalía no había sido garante de mis derechos, por eso me negué porque no había garantía que me escucharan mis derechos como lo están haciendo ahora. En ningún momento en estos dos años se me interrogó o se ha investigado en búsqueda de la verdad, a mi hermana la secuestraron en diciembre, capturaron a la persona en Flagrancia y tiene medida cautelar, curioso. Ningún cuerpo ha investigado la relación de llamadas, no las veo por ningún lado, porque no hay otras personas porque yo no lo secuestré solo como dice Gudiño, donde está la señora María, quienes son las demás personas, porque no lo han investigado, donde esta el lugar donde lo tenían, donde esta el vehículo en que lo trasladaron. A los mejor abusaron de la buena f.d.G., ya habrían visto la finca, no identificaron a la otra persona, no se sabe a quien se le entregó el dinero. En ese momento yo no tenía necesidad de ese dinero, yo estaba próspero y cuidando a mi familia, yo estaba remodelando mi casa porque iba a llevar a mi hermana al altar en ese momento, estaba apurado. En un investigación siempre le toman a uno declaración, no declaré ante ningún cuerpo ni siquiera en la fiscalía siempre frente al tribunal. En un secuestro no hay un solo responsable. La fiscalía no me ha prestado la colaboración para garantizar mis derechos. He visto si la buena voluntad de la Juez, aunque me tienen en malas condiciones en la comandancia, me mordió una rata, en el cuarto donde me tienen hay una cloaca, tengo un hongo en el pie, paso a veces 15 días sin bañarme, no me he podido cepillar desde el 31 de enero. No tengo garantías, donde está la presunción de inocencia, yo siento que me tienen por culpable y tengo que demostrar que soy inocente. Inclusive en una oportunidad en una audiencia, pusieron los papeles de la casa, una mano peluda, le solicité al Dr. Orinoco Fajardo también con una prepotencia, que no les pusiera medida, le puso medida, me quitaron muchas cosas, lo que mas me duele la foto de mi familia, de mi madre, los videos de cuando yo estaba con mi familia, dicen que tienen los retratos hablados, no se parecen en nada a mi, yo no estaba ahí, a lo mejor lo secuestraron no lo sé yo no estaba ahí, también he sido extorsionado durante este tiempo por funcionarios, internos. Lamento el tiempo que el señor Gudiño pasó secuestrado, yo tengo mas tiempo en esto, sin poder dormir, pendiente que no me hagan nada, el trabajo que han pasado mis familiares, eso nade lo paga, son cosas que se olvidan. Parece que sólo hay un objetivo: sentenciarme y ya, no hay investigación, me quieren poner cualquier cantidad de antecedentes. Yo veo sólo mala fe, por eso invito al tribunal a que busquen, soliciten, llamen pidan los antecedentes. He estado a punto de perder mi matrimonio, no he podido disfrutar con mi abuela. Todo por una persona de poder no puede enfrentar que tuve un relación con su pareja. Ahora vienen treinta o cuarenta guardias custodiándome, yo no soy peligros. En el dorado salí en tres oportunidades del pueblos sólo con un guardia a hacer mis compras porque no quería comer la comida de ahí porque pensé que me querían envenenar, yo no soy líder ni con mi esposa, al final se hace lo que ella dice. Solo soy una persona que he aprovechado oportunidades para realizar buenos negocios. Lo que yo hacía era comprar y vender dólares me ganaba cientos de millones de bolívares. Ahora quieren enajenar una casa que está nombre de mi abuela, eso pretendía Orinoco Fajardo. Yo tengo mi tarjeta platinum, para eso hay que cumplir ciertos requisitos, hay que tener una relación o conducta comercial. Quien me paga a mi los dos años que yo tengo, para optar a una tarjeta o línea crediticia no me la dan, no fumo, no bebo, he colaborado con los cuerpos de seguridad, he recuperado militares, yo pasé a se efectivo de inspector hasta comisario, igual en la DIM, con el CICPC hice el procedimiento ya que ellos no se podían meter en eso. El Dr. Querales mandaba oficios a al general solicitando que hacía conmigo, aquí están los guardias del Dorado, esperando si me condenan para llevarme, si ustedes me condenan, yo estoy confiando en la administración de justicia, el general llegó a decirle al Dr. Orinoco que a mi mandó a poner preso el Vicepresidente de la República, mi familia se entrevistó allá con él y es mentira. Se hizo un reconocimiento en el cual no se respetaron mis derechos, salí en televisión y el periódico antes del reconocimiento, el retrato hablado no se parece a mi, yo no era, yo no estaba ahí, me encontraron piochas, me gusta tener gorras alusivas al gobierno, al no gobierno, yo he colaborado con FONDUR, porque no dicen que yo he colaborado con el gobernador entregando casas, esas gorras las reparten, esa me la regaló un general, por ponerme una gorra no quiere decir que sea oficial. A mi me llegaban comunicaciones que decía Coronel bolívar, la fiscalía dice que mi papá es C.B. eso es una equivocación de la ONIDEX, a mi me reconocieron a los 5 años, desgraciadamente mi padre murió y no puede venir a decirlo, porqué no llaman a la cancillería si yo supuestamente soy Bin Laden porque me dieron un pasaporte. El bastón de mando lo mandé a hacer yo en el Circulo Militar de Caracas, aquí venden uniformes, en Carnaval lo hace la gente. Con tal no se utilice para hacerse pasar por militar, eso lo venden, me van a poner que yo me identificaba con un bastón de mando, es como que la señora se ponga una toga y por eso sea Juez, eso no la acredita, a mi no me encontraron ninguna acreditación, a lo mejor D.C. está presionado. Yo podía en ese momento por la buena posición que tenía pedir una credencial, en el Fuerte Tiuna no se van a meter el dedo por mi, que yo llegue mira sácale una credencial a fulano. En una oportunidad me sacar un informe del colegio de contadores, mentí, dije que era ingeniero y no era ingeniero, eso es algo que hace mucha gente, por eso me van a enjuiciar, a la hora de una negociación no importa si se es capitán, abogado, magistrado. Mi familia es de buena zona, de buena clase, ella vende telas desde hace muchos años, me voy a poner a inventar por ciento cincuenta millones de bolívares, que no esta claro a quien se le pagó, a lo mejor el señor esta confundido, o necesita dinero, le juro por mi santa madre que en paz descanse que soy inocente, no soy secuestrador, nunca me he presentado uniformado diciendo que soy capitán y se me condenaren condenarán a un inocente. No hay una prueba de que digan si el me secuestro y aquí consta que cobró. Yo lamento lo que le pasó pero no fui yo. No voy a contestar preguntas a la fiscalía ni a mis abogados pero si estoy dispuesto a contestar preguntas al tribunal, es todo “. El tribunal no tiene preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

  1. Declaración rendida por el ciudadano Y.E.B.J. por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/03/04, en su condición de imputado en la presente causa y cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  2. Declaración rendida por el ciudadano Y.E.B.J. por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/03/04, en su condición de imputado en la presente causa y cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  3. Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor el ciudadano A.P.G. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló: “ fue el numero 2, fue quien me capturó y me llevó al lugar donde estuve secuestrado, me encapuchó y amenazó con un arma me dijo que iba a ser objeto de una investigación y me trasladó al sitio donde me recibieron esas personas…”. Dejándose constancia por el Tribunal de Control que la persona ubicada en el numero 2 del reconocimiento responde al nombre de Y.B..

  4. Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor el ciudadano C.A.C. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló que no reconocía a ninguno de los individuos.

  5. Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor la ciudadana L.G.d.C. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló: “…el perfil que más se me parece es el N° 4, que se llevaron al Sr. Gudiño del estacionamiento donde trabajamos…”. Dejándose constancia por el Tribunal de Control que la persona ubicada en el numero 2 del reconocimiento responde al nombre de Y.B..

  6. Factura emanada de la Empresa TELCEL correspondiente al numero celular 0414- 3221368 propiedad del ciudadano A.P.G. y cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  7. Factura emanada de la Empresa TELCEL correspondiente al numero celular 0414- 3221368 propiedad del ciudadano A.P.G. y cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  8. Informes emanados de la Empresa MOVILNET de fechas 12/12/03, 15/12/03, 17/12/03, 19/12/03, 07/01/04, 08/01/04 y 12/01/04 cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  9. Informe y anexos de la Empresa EFEGEMA C.A de fecha 13/04/04 suscritos por la ciudadana A.M.d.M.C.G. de dicha empresa, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  10. Informe y anexos procedentes del Hotel Centro Lido Inversiones Hoteleras 7070 C.A de fecha 16/03/04, suscrito por la Gerente de dicho establecimiento ciudadana R.B., dirigido al Comisario General de Investigaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual señala: “… previa solicitud realizada por su persona en fecha 12 de Marzo, anexo le hacemos entrega de los listados de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003, de todos aquellos huéspedes hospedados en el Hotel. En dicho reporte se emite información del Número de Habitación de Hospedaje, Nombre y Apellido del Huésped, Empresa, Fecha de Entrada y Fecha de Salida, Tipo de Habitación utilizada…”, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  11. Informe N° 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa que: “…de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de ésta división aparece un ciudadano (a) de nombre: Y.E.B.J. (…) titular de la cédula de identidad N° 13.160.295, natural de Barquisimeto - Edo Lara, nacido el 21-03-1977, hijo de R.I.B. y SILENA COROMOTO JIMENEZ (…) fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sentencia de fecha 02-08-19963 a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión , como autor responsable del delito de Hurto Simple, Art. 453…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  12. Oficios N° 252-04 y 239-04 y anexos de fecha 01-04-04 y 29 de marzo de 2.004 respectivamente, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el Licenciado Adolfo Andrade Bastidas, Director ( E ) de dicha oficina, en el que informa: “… aparece registrada una tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad N° 13.160.295 expedida en Catia el 28-09-1987 cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: Y.E., Apellidos: B.J., Nombre de los padres: B.R. Y J.S., Lugar y fecha de Nacimiento: BARQUISIMETO ESTADO LARA EL 21-03-1977…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  13. Informe N° 0356 de fecha 31-03-2004 suscrito por la Directora de Personal de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadana M.L.Á., en la cual informa: “… el ciudadano B.J.Y.E. CI N° 13.160.295, le fue asignada Credencial Especial con el rango de Comisario expedida el 15-10-2002 con fecha de vencimiento 21-11-05 y Chapa insignia N° C-0572, las cuales entregó en Diciembre de 2.003…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  14. Informe N° 3498 de fecha 15-04-04 suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército Coronel D.A.Z., en la cual se informa: “… relacionada con la solicitud de información de credencial N° DCI-L451-2003 que acredita al ciudadano Y.E.B.J. CI N° 13.160.295 como Comisario,en atención a su contenido le informo, que ésta Dirección no le ha renovado la respectiva credencial que formaliza a éste ciudadano como funcionario…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  15. Informe N° 3518 de fecha 21-04-04 suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército Coronel D.A.Z., cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  16. Oficio N° 715 de fecha 21-04-04 suscrito por el Comisario L.D.P., Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en el cual informa: “… a las 8:00 pm del día 16-12-03 en la Av Venezuela del Rosal, Municipio Chacao, funcionarios de esta institución detuvieron al ciudadano Y.E.B.J., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, C.I N° 13.160.295, residenciado en la Urbanización Monte Real, quinta La Milagrosa, Barquisimeto – Edo. Lara. Dicho ciudadano fue aprehendido por uso indebido de armas de fuego (…) le fue incautado: una credencial y una placa que lo acredita como comisario de la Dirección de Inteligencia del Ejército, el vehículo que tripulaba marca Porsche, Modelo Boxter, color rojo, placas MBC-67Y, una pistola S.W. calibre 45, serial TBT0808 con su cargador con ocho balas, una pistola marca BROWING, calibre 635, serial 328644 con su cargador con seis balas, un maletín contentivo de una computadora portátil y otros objetos, documentos, etc (…) Boleta de excarcelación N° 219-03 de fecha 18-12-03 emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de caracas en Función de Control…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  17. Informe de fecha 15 de Abril de 2.004 suscrito por el ciudadano F.C., Gerente de la División de Investigaciones Fraudes TDC y TDD de la entidad Bancaria Banesco, en el cual informa que : “… el ciudadano Y.E.B.J., CI N° 13.160.295 mantiene los siguientes instrumentos financieros: Cuenta Corriente Nro. 1340326-10-3263010077 (…) Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nro. 4110-1600-0005-0436…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  18. Informe N° 5574 de fecha 23-04-04 suscrito por el Director General ( E ) de Relaciones Consulares del Ministerio De Relaciones Exteriores, en el que informa que: “… se procedió a revisar nuestros archivos y se pudo co0nstatar que sí se expidió el Pasaporte Diplomático N° 389/85 al ciudadano N.N., igualmente el Pasaporte de Servicio Nro 492/2001 se le otorgó al ciudadano Y.E.B.J., el cual fue sustituido por el Pasaporte de Servicio Nro 1572/2001 por presentar enmendadura, cabe señalar que estos pasaportes no han sido renovados por éste Despacho, lo que significa que para la presente fecha éstos se encuentran vencidos…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  19. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a: un porte de arma signado con el N° A-06600 a nombre del ciudadano D.C.; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial 32K6374; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial TBT0808; una pasaporte diplomático signado con el numero 389-85 a nombre de N.N.; un pasaporte N° 0706994 a nombre de la ciudadana Marnie Loisineth; un pasaporte de servicio N° 492-2001 a nombre de Y.E.B.J. y un pasaporte de servicio N° 1572-2001 a nombre de Y.E.B.J. cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  20. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-284 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a cinco armas de fuego de las siguientes características: pistola marca Smith & Wesson, .45, serial TBT0808; una pistola marca Llama, 9 milímetros, serial 100260; una pistola marca Browing, .380, niquelada y labrada, serial 583010; una pistola marca Browing, 6.35, niquelada y labrada, serial 328644 y un revólver marca Smith & Wesson, .38, serial 32K6374 cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  21. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-285 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a 56 cartuchos calibre 38, 192 cartuchos calibre 30 M-1, 83 cartuchos calibre 45, 150 cartuchos calibre 22 y 3 cargadores de carabina, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  22. Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-012 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a tres placas de identificación para vehículos automotores, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  23. Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-011 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una serie de objetos ampliamente descritos en la misma y que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento efectuado en ésta causa, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  24. Copia Certificada de acta de matrimonio de fecha 15-07-82, procedente de la Prefectura de la Parroquia J.G.B.M.P.d.E.L., en la que se observa la realización de matrimonio civil entre los ciudadanos R.I.B.M. y SILENA COROMOTO JIMÉNEZ, realizando en dicho acto el reconocimiento de su hijo Y.E. cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  25. Oficio N° 425-04 de fecha 23-04-04 procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se informa que al ciudadano Y.B.J. le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  26. Oficio N° DIP/V 0437 de fecha 21-05-03 procedente de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que se solicita el ingreso del ciudadano Y.E.B.J. a dicho país, quien es hijo del General O.B. cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  27. Informe emanado de la Dirección de Inteligencia Tecnológica de la DISIP suscrito por el funcionario J.G., en el que se informa la relación de los datos informativos contenidos en los celulares incautados en la residencia del acusado de autos al efectuarse el allanamiento, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

  28. Cotizaciones de la Empresa Techtrol dirigidas al ciudadano Capitán Y.B., las cuales fueron debidamente leídas en su totalidad por la Secretaria de sala al momento de realizarse el juicio oral correspondiente.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas:

  29. - Retrato hablado procedente de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Protección (DISIP) recibido el día previo a la finalización del juicio, el cual fue facilitado a las partes para su examen y revisión, sin que ninguna de las mismas hiciere objeción u oposición a ella ni solicitase el diferimiento del acto para preparar cualquier alegato.

  30. - Copia Certificada de los recibos de pago y depósitos bancarios que a la cuenta de la ciudadana G.V.d.G. se hicieron por parte de diversos ciudadanos, los cuales fueron presentados en original durante el acto de juicio oral y previo cotejo de sus datos se ordenó su certificación, facilitándose a las partes un ejemplar del mismo a los fines de que ejerciesen los derechos correspondientes.

    Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien en la oportunidad de las conclusiones destacó la importancia del presente juicio ya que no solo se está juzgando un secuestro sino también otros delitos que tocan la seguridad del Estado Lara la cual fue puesta en jaque durante algún tiempo por el acusado, quien desde los 18 años de edad está mintiendo cuando cometió el delito de hurto por el cual fue condenado en el año 96 por ante la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, constando en autos la existencia de Sentencia Condenatoria en su contra por el delito de hurto. Destaca el Fiscal que no sólo se puede decir que Y.B. es el autor del secuestro del señor A.G. sino que él es a cabeza visible de una organización criminal, existiendo durante el juicio las suficientes pruebas para demostrar su autoría en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

    Continúa señalando el Fiscal del Ministerio Público que el acusado ha mentido durante todo el proceso, incluso con su lugar de su nacimiento, los datos del padre, que conllevó a que la Vindicta Pública realizase diligencias extraordinarias para determinar la veracidad de sus datos, a saber: él dijo que nació en Caracas luego a los funcionarios de Polichacao refirió que nació en Miami, mientras que en sus datos que reposan en la ONIDEX se dice que nació en Barquisimeto Estado Lara; por éstas falsedades no se podía para el momento de la investigación, ni se pudo hasta ahora ubicar su partida de nacimiento, sin embargo obtuvieron el acta de matrimonio de sus padres R.B. y Sileny Comoto Jiménez constando incluso en el expediente tres oficios en los que se establece que el padre de Y.B. es R.B. y no el General O.B.M. como repetidamente lo ha indicado a éste Tribunal. Otra actitud irregular del acusado Y.E.B. durante el proceso, es que se ha hecho pasar por Capitán del Ejército y por Ingeniero tal como lo manifestó en su declaración; las cartas y cotizaciones emanadas de una empresa privada como la empresa Techtrol son dirigidas al señor Bolivar como Capitán Bolívar, y en otra como el Ingeniero Y.B..

    El acusado ha manifestado que es un comerciante público y notorio en el Estado Lara y que por ende no tenía necesidad de secuestrar al señor Gudiño, que si las demás personas partícipes del secuestro estaban encapuchadas no era lógico que él estuviera descubierto, pero es preciso estacar que su actuación siempre fue de forma descarada, se hacía pasar por hijo de un militar y por militar, paraba firme a oficiales del ejercito, los invitaba a comer, simulando el título del que siempre hacía gala. Este descaro del acusado no solamente lo utiliza para ganar prevendas a través de distintos organismos, nótese que tal como lo declaró en juicio el funcionario de CANTV indicó que el acusado se presentaba en la oficina de la CANTV o llamaba por teléfono, haciéndose pasar por funcionario público para que le habilitasen líneas telefónicas y con esa misma desfachatez actuó para secuestrar a A.G..

    Continúa mintiendo al Tribunal cuando Y.B. declaró sobre un capitán y dijo que el tal funcionario le había quitado mil dólares de la cartera durante el allanamiento practicado en su casa, olvidando que en otra declaración previa había dicho que le habían quitado ciento cincuenta dólares; dijo el acusado que había mandado a hacer el bastón de mando y en una declaración anterior dijo que su papá le había regalado el bastón de mando.

    Desea el Ministerio Público que al señor Y.E.B. se le de un trato humano, pero que el mismo debe recordar que el agraviado sufrió dos meses de cautiverio antes de pretender manipular al Tribunal haciendo ver su situación de reclusión es mas gravosa que la ocasionada al señor Gudiño. Esa Representación Fiscal pidió al Tribunal de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de mayo de 2004 y como parte de buena fe, que se investigaran los hechos denunciado por el señor Bolívar, además d que ese despacho fiscal ha intentado que los derechos del acusado en el proceso hayan sido garantizados.

    Refiere que Y.B. manifestó que nadie lo ha visto vestido de militar y se equivoca, ya que dos personas lo señalaron como la persona que estaba uniformada y se llevó secuestrado a A.G., siendo éstos el propio agraviado y la ciudadana L.G.d.C., quienes asistieron al acto de reconocimiento de personas que considera el Ministerio Público reúne los requisitos de la prueba anticipada, ya que: existió control de la prueba por parte del tribunal, del defensor, el ministerio público y el imputado, en segundo lugar existió inmediación pues el Juez de Control está frente a la prueba, y el tercer requisito es la Contradicción de la prueba, la cual se da en la sala cuando se pregunta al testigo las características del sujeto a reconocer. Se dan los tres requisitos de la prueba anticipada, y por ello solicita al Tribunal que el Reconocimiento en Rueda realizado por L.G.C. en el que reconoció a Y.B. al momento que se puso de perfil como la persona autora del secuestro de A.G., sea tomado como prueba anticipada.

    Asimismo señala que el delito de secuestro se demostró en el juicio con la declaración del señor Gudiño y sus familiares, el pago del rescate, las negociaciones que se realizaron entre la esposa y madre del Señor Gudiño con “María”, las relaciones de llamadas. En cuanto a lo señalado por el señor Y.B. refiriendo ser un próspero comerciante, es preciso destacar que se incautaron cuatro libretas de ahorro en los meses de septiembre a octubre de 2003 en las que movilizó aproximadamente mil millones de Bolívares, haciéndose necesaria una investigación que se está llevando ya por otro proceso, ya que no ha podido justificar tal dinero, ya que el mismo hasta hace pocos años tenía una situación precaria y de repente comenzó a tener mucho dinero y pertenencias sin justificación alguna.

    Refiere el Fiscal que otra mentira del señor Bolívar está referida al momento en el cual ocurre el secuestro, ya que el mismo manifestó estar hospedado en el Hotel Lido de Caracas, hecho que éste que se investigó y se determinó que él no estaba hospedado en tal hotel para la fecha que él mismo indicó, tal como el tribunal lo puede evidenciar el Tribunal de la lectura de las actas. Por otra parte, la entonces Primera Dama de la República manejaba información sobre el caso del señor Bolívar y así aparece publicado en la prensa, luego se realizó una detención ya que tenía en su vehículo un uniforme militar, además de ello se incautó una gorra de casa militar (la expone) unas insignias de capitán (las expone). La DISIP estaba investigando el caso de Gudiño y se entera de que tenían detenida a una persona que al igual que el secuestrador del señor Gudiño se hacía pasar por Capitán, y al tener noticia que esta persona tenía las mismas características físicas el presunto Capitán Landaeta que secuestró a Gudiño, se informa al Ministerio Público y por ello se solicita el reconocimiento en rueda, el cual se realiza y el señor Gudiño lo reconoce como la persona que lo secuestró y la señor L.C. dice que es la personas que se llevó al señor Gudiño.

    Con relación a la Usurpación de Título Militar, está demostrada la misma con la deposición de varios testigos que en el juicio oral manifestaron que Y.B. se hacía pasar por oficial del ejército, dos personas lo vieron uniformado, aunado al contenido de las documentales que lo identifican como capitán en comunicaciones dirigidas a él. Con respecto a las armas, es preciso destacar al Tribunal Mixto que el señor Bolívar trata de justificar la tenencia de las armas manifestando que son de colección, pero según la ley aunque las armas sean de colección deben estar permisadas por el Ministerio ya que un arma puede causar la muerte de una persona; el señor Bolívar no tenía porte de 3 armas de las 5 que fueron incautadas, y las otras dos armas tenían sus portes originales con respecto a las cuales no se les imputa el delito sino por las otras tres que no tenían portes.

    En lo atinente al Aprovechamiento de Acto Falso, el acusado tenía en su poder un oficio número DIP/437 emanado de la División de Relaciones Interiores en la que se solicitaba la tramitación de un beneficio con base a su Falsa filiación con el General O.B.M.. En relación a la Obtención del pasaporte con falsedad ideológica, es menester destacar que la falsedad de un documento no se establece solamente por el material del cual está hecho el documento, sino también por el contenido del documento, y en los pasaportes incautados se establece que Y.E.B.J. es hijo del General O.B.M., es decir, contiene un dato filiatorio falso ya que el señor Bolívar no es hijo del General B.M. sino del ciudadano R.B..

    Finalmente y en cuanto a la alusión hecha por el ciudadano Y.E.B. con respecto a que se ha violentado su derecho a la defensa durante la presente causa, acota el Ministerio Público que el señor Bolívar siempre ha estado asistido de Abogados, incluso ha tenido como 12 abogados, consta en autos una sentencia en la cual el acusado pidió la radicación de este Juicio que fue declarada sin lugar, por lo tanto se evidencia que durante la presente causa no se han vulnerado sus derechos, y esto es una prueba mas de que él nunca ha estado desasistido. Por ello, el Ministerio Público solicita en nombre del Estado venezolano, la evaluación de todos los elementos traídos a juicio y se determine la culpabilidad del ciudadano Y.E.B.J., y se dicte la correspondiente Sentencia Condenatoria ya que está en juego la seguridad de cada uno de nosotros.

    Por su parte, la Defensa Técnica representada por el Dr. R.A.L. al momento de oralizar sus conclusiones indicó al Tribunal que tiene la impresión de que el Ministerio Público guarda una obsesión con este caso, el cual se ha llevado a extremos ya que por un caso particular no se puede decir que se colocó en peligro la seguridad del Estado. Se publica en prensa la detención de Y.B. lo cual está prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal; el reconocimiento que se realiza se hace con funcionarios adscritos a este circuito quienes figuran como relleno siendo el único reconocimiento que se ha realizado con alguaciles; asimismo una Juez fue destituida de su cargo por realizar una decisión favorable a su defendido sobre la revisión de una medida, y por eso se pregunta: donde queda la autonomía del Juez?; el Dr. J.Q.J.Q.d.J.d.E.L. toma el caso y lo primero que hace es participar al Gobernador del Estado la situación del presente asunto; se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo la única que se ha tomado en este Circuito; y finalmente se ha llegado al Juicio, el cual es la demostración de los elementos y pruebas de la parte investigativa, y que son la base para determinar una decisión en la que necesariamente debe verificarse la relación de causalidad entre la acción y resultado.

    Alega el Defensor Privado que el Ministerio Público esgrimió 6 acusaciones: Primero el delito de Usurpación de Título Militar, y en cuanto al mismo es imperioso destacar que en el proceso nadie señaló que su defendido usase públicamente algún uniforme militar, aunado a ello que por la posible pena a imponer el delito está prescrito y debe ser sobreseído, tal como lo dispone el artículo 108 en su ordinal 6º del Código Penal el cual señala que prescribe en un año la acción penal para la persecución del hecho punible, evidenciándose que desde el allanamiento hasta la presente fecha pasó mas de un año, incluso si se toma como último acto la audiencia preliminar el punible ya está prescrito. Aparte de ello nadie dijo que su defendido portó insignias o uniformes militares, y en el acto exhibe unas facturas en las que su colega co - defensor sin que le pidieran ninguna identificación militar adquirió unas insignias castrenses, hecho éste que obviamente no engreda responsabilidades, tampoco la posesión de la gorra ya que todos éstos objetos estaban en su casa, no los estaba portado.

    Con respecto al delito de Aprovechamiento de Acto Falso, debe acotarse que un acto es cualquier manifestación de voluntad, existen actos voluntarios los cuales engendran responsabilidad jurídica y los involuntarios que no engendran responsabilidad jurídica. Para que exista el delito de uso de acto falso debe causarse un perjuicio a particulares. En el presente caso no se forjó ni alteró ningún documento, los pasaportes son auténticos, los portes de armas tampoco son falsos, se habló en el juicio de unas cotizaciones de Techtrol, que nadie las firmó, puesto que al señor dueño de la empresa se le pagó por su servicio y por tanto no hay perjuicio, aunado a ello los organismos públicos para otorgar documentos deben determinar que los datos sean ciertos, y por ende al no haberse determinado la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, debe declararse absolutoria con respecto a tal delito.

    En lo atinente al punible de Obtención de Pasaporte con Falsedad Ideológica, la defensa considera que no se encuentran dados los elementos para que se de este delito por ser una posición doctrinaria, y al no existir en el Código Penal tal calificación se está violentando el principio de tipicidad; por otra parte la pena de tal delito en todo caso prescribe por el ordinal 6to del artículo 108 del Código Penal, ya que la pena es de hasta 3 meses y por lo tanto la acción penal para la persecución del punible se encuentra evidentemente prescrita.

    Seguidamente el Ministerio Público solicita la aplicación del criterio de reincidencia específica, existiendo dos circunstancias por las cuales la misma no se puede aplicar, ya que el delito que menciona la Fiscalía por el cual fue condenado mi defendido es el delito de hurto, el cual no tiene afinidad con el delito de secuestro, ya que se encuentran separados no solo en el Código Penal sino también en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no consta en el expediente la certificación de antecedentes penales de su representado que pudo ser traída al proceso por el Ministerio Público.

    En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el experto O.T., manifestó que las dos pistolas labradas con metal de color amarillo (de oro) se trata de armas de colección, pese a que el Ministerio Público señala que su defendido no cumplió con la ley de desarme, ley ésta que fue publicada luego del allanamiento realizado en fecha 08/03/04 en la residencia del acusado. Existe una quinta pistola que pertenece al ciudadano H.B., la cual se encontraba oxidada y sin la pieza indispensable para disparar.

    Con respecto al delito de Secuestro, es imperioso destacar que al acto de reconocimiento asistieron tres personas: el señor Gudiño, la señor G.d.C. y su esposo. En éste estado la defensa rechaza la solicitud de la Fiscalía de considerar el reconocimiento de la señor Casamayor ya que ella no reconoció a Y.B., sólo dijo que se parecía a quien había realizado el secuestro. La señor Casamayor estuvo imposibilitada de venir a Juicio, no vinieron los testigos del allanamiento sólo uno de ellos y no se establecieron otros elementos de convicción.

    Con base al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordenó por 12 meses y en febrero de este año la medida cesó, además en el folio 869 el Tribunal de Juicio fundamenta la medida en las documentaciones según las cuales se adquirieron los bienes, y al respecto existe una primera venta de J.d.B. que le vende a la señora M.T.J., el 31 de octubre de 2.003 vende M.T.J. a Y.E.B., documento éste que fue registrado por el ciudadano H.S. catorce días antes de que se decretase la medida, pero, hay una tercera venta que se realizó el 16 de Julio de 2004 en la que Y.E.B. le vende nuevamente a M.T.J. la vivienda de su propiedad ubicada en la Urbanización Monte Real. Por otra parte solicita pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo Fiat a su dueño (persona distinta de su defendido) y con respecto al cual no existe medida alguna, así como también solicita la entrega de los bienes que no se encuentran sujetos a medida y que constan al folio 1099, tanto los traídos al tribunal como los que no se trajeron a éste despacho como la computadora que se envió a la DISIP. Destaca que el pronunciamiento del Dr. Orinoco Fajardo quedó sin efecto y la casa está a nombre de M.T.J. y no de Y.E.B., igualmente denuncia que la facultad para pedir la aplicación de medidas de incautación corresponde al Ministerio Público, existiendo por lo tanto un error de derecho ya que no se puede acordar la aplicación de una medida solicitada por la víctima ya que la misma no es querellante para poder tener la posibilidad de solicitar su aplicación.

    Finalmente establece que con los elementos traídos a Juicio no se demostró la participación de su defendido en los delitos que se imputan, por lo cual solicitan al Tribunal Mixto decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Y.E.B.J. por los delitos prescritos y se dicte la correspondiente Sentencia Absolutoria con respecto a los delitos de Porte Ilícito de Arma y Secuestro, peticionando además el cese de todas las medidas de coerción personal y cautelares que en contra e la persona y bienes de su defendido existan.

    A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada L.G., quien hace uso del derecho a réplica en la presente causa y señala que el Ministerio Público quiere recordar que en el acto de Reconocimiento en Rueda realizado, el acusado se encontraba asistido por tres abogados uno de los cuales tiene vasta experiencia en el foro penal y fue incluso durante mucho tiempo Juez de este Circuito Judicial Penal, quienes interponen en la oportunidad de ley apelación de autos contra la resolución del Juez de Control la cual fue declarada sin lugar por Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ratificándose la decisión que decretó privación de libertad con base a los reconocimientos realizados, lo cual constituye cosa juzgada. En el mismo reconocimiento se dejó constancia que la ciudadano L.C. reconocía a Y.E.B. como la persona que descendió de un vehículo vestido de Militar, conversó con el señor Gudiño y se lo llevó. En relación a que nadie ha señalado que el señor Bolívar se encontraba vestido de militar, debe señalarse que el señor Gudiño manifestó a viva voz en esta sala que el acusado al momento de cometer el hecho en el cual resultó agraviado estaba vestido de militar, la señora Casamayor también afirma igual circunstancia en el acto de reconocimiento. Con respecto a la vigencia de la Ley de Desarme, la misma se encontraba vigente para el momento del allanamiento. Con respecto a lo que señala la defensa de que se trata de armas de colección, el experto señaló que por ser un arma labrada no es de colección para ello deben estar exhibidas. Con relación a las medidas dictadas por el Juez Orinoco Fajardo, se realizó audiencia pidiendo al Ministerio Público su opinión sobre la solicitud realizada por la víctima, y la Vindicta Pública con fundamento al 30 de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal asistió a la víctima en esa audiencia y manifestó su conformidad con la prenombrada solicitud, incluso solicitó la prórroga de las medidas que fue otorgada por un año mas, constando además en el asunto el fundamento jurídico del Juez para decretar las mismas; igualmente sobre la decisión del Juez Orinoco Fajardo referida a la aplicación de medidas cautelares sobre los bienes propiedad del acusado, la defensa de Y.B. ejerció Recurso de Apelación que fue declarado sin lugar y se ordenó la permanencia de las medidas. En cuanto a la actuación de la Juez que concedió libertad al señor Bolívar el Ministerio Público realizó los actos legales concernientes para suspender los efectos de la decisión a través de la interposición de amparo contra dicha decisión, ordenándose posteriormente la apertura de la correspondiente investigación a la Juez ratificándose las medidas que habían sido levantadas por la Juez. En relación al agravante por reincidencia específica, debe señalarse que dentro del título 10 del Código Penal está tipificado el delito de secuestro como delito contra la propiedad tal como es el delito de hurto por el cual el acusado de autos fue condenado con anterioridad, asimismo cabe señalar que el documento en el que constan sus antecedentes debe ser tomado como auténtico. Por tal motivo el Ministerio Público solicita se declare culpable a Y.E.B.J. por todos los delitos por los cuales se formuló acusación y cuya autoría fue demostrada a cabalidad en esta sala de Juicio, en atención a ello pide la aplicación de las penas establecidas en los artículos que prevén tales delitos previa aplicación de las reglas contenidas en el artículo 87 del Código Penal, que establece los supuestos de concurrencia de delito tomando en consideración la diversidad de especie de las penas. Finalmente solicita la aplicación de la agravante establecida en el ordinal sexto del art. 77, “cuando el hecho se haya cometido mediante el uso de disfraz”, lo cual sucedió cuando se llevó a la víctima uniformado o vestido de militar. Pide al Tribunal mantenga la medida privativa de así como las medidas que sobre los bienes existen, se ordene la remisión de las armas al parque de armas, así como su no objeción en relación a la devolución de los objetos personales incautados en el allanamiento sobre los cuales se practicó experticia, peticionando a los fines de la valoración de las pruebas se aplique la lógica, las máximas de experiencia.

    Seguidamente la Defensa Técnica del Acusado al ejercer su derecho a contra réplica estableció que no ha visto en las actuaciones la existencia de prórroga sobre la permanencia de las medidas de aseguramiento de los bienes de su defendido, en la acusación no se planteó la concurrencia real de delitos, el artículo 100 del Código Penal establece que para que un penado sea considerado reincidente debe existir un “certificado” del Ministerio de Interior y Justicia, constando en autos un simple informe que no se encuentra certificado como exige el Código. Por otra parte refiere que el retrato hablado traído como hecho nuevo al proceso y a solicitud de esa defensa, en modo alguno se corresponde con las características físicas de su representado y en tal sentido ratifica la solicitud de sobreseimiento de los delitos prescritos y la libertad plena por cuanto no existen elementos para condenarlo por los puebles subsistentes y por último solicita pronunciamiento sobre los bienes y las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

    En éste estado, la Juez Presidente a tenor de lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano A.P.G. quien expuso que cuando una persona se somete a un secuestro se divide su vida en el antes de y después de, no sabe si tendrá tiempo de vida para superar el trauma que le causó el secuestro: una persona de su edad, sometida a 60 días de castigo, muriendo todos los días. Señala que Y.E.B. manifestó que su familia pasa por momentos difíciles desde que él cae detenido y eso no le desea a nadie. Durante 60 años se ha dedicado a su familia: 40 años casado con la misma mujer, luego del secuestro sufrió un gran cambio, ahora su señora es otra mujer, sus hijos están atormentados de nervios, ya que no se puede retirar 10 minutos porque debe reportar a su señora su ubicación ya que teme lo secuestren de nuevo algún amigo de Bolívar; en la oficina no puede atender a la gente sin averiguar bien quien es, lleva una vida que a veces no provoca vivirla. Durante el secuestro sólo deseaba la muerte, le pedía a un secuestrador que me matara de una vez, cuando conciliaba el sueño lo despertaban para decirle que le iban a amputar el dedo para mandárselo a su señora, que no sabe quien les dijo a los secuestradores que tenía dinero, porque pasó 30 años dando clases a la juventud, tiene reconocimientos y promociones a su nombre y eso es su capital, considera que si Y.B. hubiese sido su alumno seguramente se habría graduado con honores porque tiene mente brillante. Señala el agraviado que la ha pasado muy duro, que no merece lo que le sucedió, su secuestro se produce únicamente por la venta de un pequeño bien, al que llama finca pero no es mas que una granja, no sabe si pueda superar el hecho de perder su casa adquirida por un crédito que duró años de esfuerzo en pagar y que perdió de la noche a la mañana, ya que ahora vive en un edificio incómodo y a su edad cuando ya no hay tiempo para empezar de nuevo siente que no vale la pena vivir, resaltando: Gracias a todos por cumplir con su deber.

    Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado Y.E.B.J. tal como lo dispone la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal si deseaba manifestar algo al Tribunal, quien previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste que: “ me siento mal por lo que le pasó al señor Gudiño, mi hermana también estuvo secuestrada, los ahorros se gastaron para pagar su secuestro, yo lamento mucho su situación yo también estoy en una situación difícil porque soy inocente, no me encontraba hablando con él. Solo pido a Dios que el señor Gudiño rectifique, antes de condenar a un inocente, pido a Dios los ilumine para tomar una decisión. Es a raíz de un problema con un militar que me sucede esto, esto ha pasado a muchos, no sólo me desgraciaron la familia a mi y a mi familia, no he visto a mi abuela, no vi nacer a mi sobrina, estuve a punto de perder mi matrimonio, no he visto a mis hijas aunque no sean de mi sangre, lamento los reproches que les hacen en la escuela cuando les muestran el periódico. Me declaro nuevamente inocente, no tengo nada que ver con el secuestro, para el momento era muy gordo, lamento lo del señor Gudiño, él, mi abuela, gente de esa edad deben estar descansando y viajando. Mi abuela también ha sufrido, ahora con el peligro que le despojen los esfuerzos de tantos años con mi abuelo. Lamento lo del señor Gudiño pero mas lamento mi situación, no se por qué el quiera perjudicarme. No condenen a un inocente y a su familia completa”, es todo.

    HECHOS ACREDITADOS

    Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que han quedado plenamente demostrados los siguientes hechos:

    Con la declaración rendida por el ciudadano A.P.G. en su carácter de víctima en la presente causa, así como la del ciudadano C.C. en su condición de testigo:

    • Que el 20 de noviembre de 2003 aproximadamente publica aviso en la prensa ofreciendo en venta una finca de su propiedad ubicada en la localidad Sarare Estado Lara, recibiendo llamada telefónica entre los días 22 y 23 de ese mismo mes por parte de una persona quien dijo ser y llamarse Capitán Landaeta, que le indicó estar interesado en la misma y que era comisionado por la Comandancia a la cual pertenecía para adquirir una finca, citándolo para el día domingo a objeto de reunirse con él y poder observarla, cita ésta a la que no asistió. A través de esta misma declaración, se constata que el prenombrado Capitán Landaeta llama nuevamente al agraviado de autos, concretando a través de sucesivas llamadas la fecha de encuentro para el día 25 de noviembre ya que había decidido que la mejor finca para comprar era la propiedad de la víctima, manifestándole que se dirigiría a su oficina la cual sabía exactamente dónde se encontraba con el fin de dirigirse hacia la finca, indicándole que a su encuentro iría en un carro militar, conducido por un chofer militar y él vestido de Militar, pidiéndole sus datos de identificación para hacerle el cheque del Banco Industrial como pago del precio de la finca. Circuntsnacia ésta corroborada con la declaración rendida en el juicio oral por el ciudadano C.C. se determina la existencia de las conversaciones que sostiene el presunto Capitán Landaeta con el agraviado de autos para la adquisición de la finca, al manifestar al Tribunal que el ciudadano A.P.G. tenía una cita con un supuesto Capitán a quien vendería la finca que poseía en Sarare, señalando incluso que el agraviado ya había tenido negociaciones con el referido sujeto ya que tenía varias llamadas telefónicas concretando los detalles del negocio a realizar.

    • Que a la hora y fecha pautada para reunirse con el Capitán Landaeta, es decir, 25 de Noviembre de 2.003 a la una de la tarde, llega al negocio propiedad del agraviado ubicado en Cabudare frente a la plaza en la Calle J.d.D.P., un ciudadano vestido de militar con insignias de Capitán abordo de un vehículo Chrysler Neón de color verde conducido por otro sujeto que también vestía uniforme militar, presentándose en el acto como el Capitán Landaeta, en atención a lo cual y por ser la persona con quien había sostenido conversaciones tendientes a la venta de su finca, ingresa al referido vehículo ubicándose en el asiento trasero del carro, siendo éste versión confirmada por el ciudadano C.C. quien indicó al Tribunal que el día del secuestro del ciudadano A.P.G. y al momento en que él venía de almorzar en compañía de su esposa, observó cuando llegan dos sujetos uniformados en un carro verde descendiendo del mismo el supuesto capitán que cambia de asiento con el ciudadano A.P.G., quien abordó el vehículo y se marcha del sitio, teniendo noticias posteriormente de que el mismo había sido secuestrado y a cambio de su libertad se estaba pidiendo el pago de una suma de dinero.

    • Que al partir de la oficina de éste abordo del vehículo presuntamente militar, el supuesto Capitán Landaeta le informa que sólo disponía de tres horas para que él le hiciera un inventario de la finca, ordenándole al chofer a quien llamó por su rango militar tomase dirección a Sarare, pero al pasar un restaurante por Cabudare del cual no se percató su nombre, el Capitán ordena al chofer detener la marcha desenfunda su pistola y le dice al agraviado que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar presuntamente implicado en el ilícito de legitimación de capitales, procediendo a colocarle una capucha que le impedía la visión y esposas que le imposibilitaban realizar cualquier maniobra evasiva, indicándole que sería trasladado al Core 4 para entrevistarse con un inspector de la D.E.A, que lo entrevistaría con relación al punible del cual estaba siendo investigado.

    • Que recorren carretera durante 10 a 15 minutos llegando al sitio en el que presuntamente quedaba el Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, lo desvisten, sientan en una silla, y al cabo de media hora una persona que dijo ser inspector de la DEA le preguntó por su familia, dirección de habitación, números telefónicos, la procedencia de sus propiedades, pero al transcurrir 10 minutos un ciudadano de sexo masculino, de estatura alta, con acento colombiano, vestido de miliar, encapuchado y armado, frente a él finalmente informa que todo se trataba de un secuestro y que a cambio de su libertad se pedía el pago de seiscientos millones de bolívares.

    • Que el mismo permaneció en cautiverio desde el día 25 de noviembre de 2.003 hasta el 01 de Febrero de 2.004, encerrado en un baño de estrechas medidas y sometido a múltiples vejaciones psíquicas, siendo liberado en ésta última fecha a las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente en las inmediaciones de la autopista de Acarigua, luego de que su familia cancelase la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares a los plagiarios, tal como se evidencia del análisis de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos G.V.d.G., T.G. y G.A..

    • Que el supuesto Capitán Landaeta quien lo lleva al sitio en el que permanece en cautiverio por espacio de 65 días, es el ciudadano Y.E.B.J., a quien identifica no solo en el acto de reconocimiento de individuos realizado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara, sino también a escasos dos días de haber sido liberado cuando acude a la sede de la DISIP ubicada en Caracas Distrito Capital, sitio en el cual luego de haber relatado los hechos de los cuales fue agraviado dio los datos suficientes que permitieron la elaboración de un retrato hablado del presunto Capitán, que al ser traído a solicitud de la Defensa Técnica del acusado de autos al juicio oral y público, se precisó sin lugar a dudas para el Tribunal que el Capitán Landaeta, encargado del secuestro del ciudadano A.P.G. en fecha 25-11-03 es el ciudadano Y.E.B.J..

    • Mediante la incorporación por su lectura de: Retrato hablado procedente de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Protección (DISIP) recibido el día previo a la finalización del juicio, el cual fue facilitado a las partes para su examen y revisión, sin que ninguna de las mismas hiciere objeción u oposición; Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor el ciudadano A.P.G. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló que la persona quien lo captura y lleva al lugar donde estuvo secuestrado, lo encapuchó y amenazó con un arma diciéndole que iba a ser objeto de una investigación y lo trasladó al sitio en el que permaneció cautivo, es el ubicado en el numero 2 del reconocimiento que responde al nombre de Y.B.; Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor la ciudadana L.G.d.C. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló que el perfil que más se me parece es el N° 4, siendo la persona que se llevó al ciudadano A.P.G. del estacionamiento de la oficina, dejando constancia el Tribunal de Control que la persona ubicada en el numero 4 del reconocimiento responde al nombre de Y.B., se observa la perfecta congruencia entre los relatos dados por la víctima y tales medios de prueba evacuados durante el debate oral y que permitieron a éste Tribunal acreditar la comisión del ilícito y la responsabilidad penal del acusado.

    Con la declaración rendida por los ciudadanos G.V.d.G., y TAHIS GUDIÑO en su carácter de testigos por el delito de secuestro, e igualmente con la declaración del ciudadano G.A.:

    • Que el día 26 de noviembre de 2003 a las 11 de la mañana aproximadamente, recibe la primera de las nombradas llamada su teléfono móvil en la que informan que su esposo había sido secuestrado, trasladándose en el acto hasta Barquisimeto ya que su residencia se encuentra en Caracas. Refirió la primera de las testigos que la secuestradora con acento andino o colombiano había llamado y ordenó a la Secretaria de su esposo que le dijeran a ella que el secuestro de su esposo costaba seiscientos millones de bolívares, continuando las llamadas telefónicas en intervalos de uno o dos días exigiendo la entrega del dinero.

    • Que las negociaciones para el pago del rescate se extendieron durante el tiempo de cautiverio del ciudadano A.P.G., entre la ciudadana que se hacía llamar María y la esposa e hija del agraviado, bajando la suma de dinero en primera instancia a la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares, hasta la cantidad final de ciento cincuenta millones de bolívares que fue efectivamente cancelada, indicándole la plagiaria constantemente que el agraviado tenía medio cuerpo paralizado, que estaba muy mal de salud, les enviaban grabaciones en las que les decían que le dolían las piernas y que su salud se estaba deteriorando, todo esto fue sucediendo en diciembre.

    • Que entre familiares y amigos reúnen la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares dinero, indicándoles la ciudadana llamada María que los guardase en dos bolsos marrón con tirro y que a las 9 de la mañana debía estar en San Carlos, sitio al cual se fue la ciudadana G.V.d.G. (esposa del agraviado) en compañía del funcionario G.T. enviado por la DISIP, llegando a un kiosko en San C.E.C. recibiendo a cada rato llamadas telefónicas de parte de la ciudadana llamada María quien le daba indicaciones, ordenándole que continuase rumbo hasta Barquisimeto Estado Lara y luego que se dirigiese a Sarare Estado Lara, debiendo detenerse en las plazas de cada localidad y continuar la marcha llegando hasta la localidad de Acarigua Estado Portuguesa, sitio en el cual debió pernoctar y al día siguiente continúan con las diligencias pidiéndoles f.d.v.; se les ordena ir a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y luego a Barinas Estado Barinas, sitio en el cual la ciudadana llamada María le pide tome una carretera y se detuviese en una curva, pero el funcionario le indicó que se trataba de una carretera peligrosa y por lo tanto la ciudadana G.V.d.G. se negó a hacerles caso devolviéndose finalmente a la ciudad de Caracas.

    • Que debido a la imposibilidad de cumplir con las condiciones impuestas por la ciudadana llamada María, ésta les dice que no negociaría mas con la esposa del agraviado exigiendo hacerlo con otra persona, indicando el mismo agraviado a sus plagiarios que se comunicasen con el ciudadano G.A., quien en compañía de la ciudadana G.V.d.G. y C.S. funcionario de la DISIP, el día 30 de enero de 2.004 se trasladan nuevamente a la localidad de Acarigua Estado Portuguesa, y a las 6 de la tarde reciben llamado telefónico de la ciudadana llamada María quien les ordena dirigirse al estacionamiento del Estadium J.M.d.A., y buscasen un hueco adyacente a un árbol para dejar el dinero y en vista de que no se pudo ubicar, se le dijo a la misma que dejarían la camioneta en un sitio para que la viniese a buscar y retirase el dinero, observando a las 8 de la noche aproximadamente cuando bajó una persona y saca la maleta, llamando de seguidas la ciudadana llamada María quien les ordena marcharse del sitio, hechos éstos corroborados en su totalidad por el ciudadano G.A. quien al momento de declarar en el juicio oral y público, señaló en su exposición y a preguntas formuladas por las partes las circunstancias antes descritas que el Tribunal estima acreditadas suficientemente.

    • Que al día siguiente la ciudadana llamada María les llama a media noche y indica que deben dirigirse vía de Barquisimeto a la Piedad ya que liberarían al ciudadano Amados P.G. pero esto no sucedió, sin embargo a las 2 de la madrugada aproximadamente, reciben llamada telefónica procedente del local comercial Brisas del Río, negocio ubicado en Sarare propiedad de unos amigos del agraviado quien se encontraba allí.

    • Que el dinero se recolectó entre familiares y amigos de la siguiente forma: cincuenta millones fueron aportados por los amigos y los otros cien por amigos y familiares, el dinero se recogió en el Banco Industrial, y posteriormente tuvieron que colocar en venta su vivienda principal a fin de pagar lo que debíamos a los amigos por la colaboración en el pago del recate, con dicha venta además de pagar la deuda adquieren un apartamento. Asimismo de la declaración rendida por el ciudadano G.A. al momento de testificar en el juicio oral y público, se verifica la congruencia de los dichos de las referidas ciudadanas en relación a la recolección y pago del rescate que desencadenó la liberación del ciudadano A.P.G., aunado a ello mediante la incorporación por su lectura de Copia Certificada de los recibos de pago y depósitos bancarios que a la cuenta de la ciudadana G.V.d.G. se hicieron por parte de diversos ciudadanos, los cuales fueron presentados en original durante el acto de juicio oral y previo cotejo de sus datos se ordenó su certificación, se constata la veracidad de los dichos de los testigos en cuanto al pago de la referida cantidad de dinero, sin que alguna de las partes presentase prueba en contrario o contradijese en forma alguna su contenido.

    Con la declaración de los ciudadanos H.J.A., E.R., H.T.D., C.B.P., GIAMPAOLO PELLEGRINI PASQUALE y R.A.V. adminiculada a las declaraciones del ciudadano A.P.G., G.V.d.G., T.G., C.C. y G.A., se certifica que en fecha 25 de noviembre de 2.003 el agraviado de autos fue secuestrado siendo liberado al cabo de cierto tiempo luego de que sus familiares cancelan a los plagiarios la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares. Igualmente, con la declaración rendida por el ciudadano D.G. se constató los dichos del agraviado de autos y su familia, referidos a la llegada del mismo luego de ser liberado por sus captores al negocio denominado Brisas del Río, ubicado a la entrada de la población de Sarare estado Lara, desde el cual la víctima realiza llamada telefónica a su residencia ubicada en Caracas y se da parte a su esposa e hijas referida a su ubicación.

    Asimismo con la declaración de los funcionarios R.A.P. y F.S.C. en su carácter de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado con sede en Caracas (DISIP), así como de la declaración de los funcionarios C.O.R. y L.R.M.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se verifica la apertura de procedimiento de investigación tendiente al esclarecimiento del secuestro del ciudadano A.P.G., en virtud de denuncia realizada por la cónguye del agraviado, quien al ser liberado por sus captores se traslada en fecha 02 de febrero de 2.004 (al día siguiente de su liberación) a la sede del Helicoide la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado en Caracas (DISIP), rinde la correspondiente declaración en cuanto a los hechos y da los datos necesarios para la elaboración de retrato hablado, que al ser presentado a solicitud de la Defensa Técnica determinó la identidad del Capitán Landaeta, que no es otro que el ciudadano Y.E.B.J..

    Con la declaración de los ciudadanos M.A.R.M., R.C.G.F., EGO E.M., D.A.R.M., J.C.L., T.A.Q.O., J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela encargados de practicar allanamiento en la residencia del acusado:

    • Que el día 08 de marzo de 2004 y previas investigaciones realizadas por labores del grupo de inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Barquisimeto, son comisionados para efectuar allanamiento en una residencia ubicada en la Parroquia S.R.U.M.R., casa La Milagrosa, con orden de allanamiento emanada del Juzgado 5 de Control de éste Circuito Judicial Penal, con el propósito de buscar evidencias de interés criminalístico relacionadas con investigación adelantada por la presunta existencia de un ciudadano que fingía ser militar, con rango de Capitán del Ejército o de la Guardia Nacional, quien incluso llegó a hacerse pasar por Edecán del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que se trasladan al sector y solicitan la colaboración de cuatro testigos en la entrada de la Urbanización Montereal ubicada al lado del Restaurante Tiuna de ésta ciudad, ingresan a la urbanización, tocan la puerta del inmueble y son atendidos por una ciudadana a quien se le solicita la presencia del ciudadano Y.B., manifestando la misma que éste no se encontraba, seguidamente le informan sobre la orden de allanamiento y les abre la puerta procediendo a ingresar la comisión en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento.

    • Que un grupo de los funcionarios y testigos instrumentales de allanamiento subió a las habitaciones y otro se queda en el área de servicios de la casa, observando los funcionarios la presencia de un ciudadano que en el techo de la residencia trataba de saltar a la otra casa, el cual ante la insistencia de los funcionarios baja del sitio donde estaba resultando ser y llamarse Y.E.B.J., a quien todos los funcionarios actuantes identifican como presente en la sala de juicio.

    • Que los funcionarios ejecutantes del allanamiento y que no cumplieron labores de custodia externa de la residencia, encontraron en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento las siguientes evidencias: tarjetas de crédito, pasaportes, libreta de ahorro, gorras con emblemas de MINFRA, Casa Militar, en el vestier localizan una caja fuerte que al ser abierta a la comisión por la esposa del acusado se encuentra un arma de fuego. Asimismo, el Maestro R.C.G.F. informa al Capitán R.M. (Jefe de la Comisión) que en un gabinete de madera se localizó un arma de fuego con varios cartuchos, unos correspondientes al arma y otros que no le correspondían, un bastón de mando de los obsequiados en acto solemne por el ciudadano Presidente de la República a los Generales de División, asimismo se encontraron en el estacionamiento de la casa cuatro vehículos un porsche, una camioneta Trail Blazer, un astra y un fiat, ubicando en el interior del vehículo porsche rojo de placa YB01 otra arma de fuego, se retuvieron varias armas siendo cinco en total, chequeras, identificaciones, gran cantidad de cartuchos de diferentes calibres, una computadora, una laptop, pasaportes uno de los cuales era diplomático, un pasaporte perteneciente a la esposa del acusado y otro era de él, credenciales del ejército, unas estrellas de capitán, una credencial de la DISIP, carnets de organismos del Estado, documentos y objetos éstos que fueron sometidos a las experticias de ley, incorporadas al juicio por su lectura y ratificadas por los expertos que la suscriben en el debate oral.

    • Que al ser revisados los vehículos incautados, se determinó la originalidad de sus seriales así como la ausencia de cualquier tipo de irregularidad previa consulta de los sistemas de enlace de información policial, vehículos y placas identificativas de cada uno de ellos que fueron sometidos la correspondiente Experticia de Reconocimiento, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral siendo ratificada en juicio por la Experto que la suscribe.

    • Con la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a: un porte de arma signado con el N° A-06600 a nombre del ciudadano D.C.; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial 32K6374; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial TBT0808; una pasaporte diplomático signado con el numero 389-85 a nombre de N.N.; un pasaporte N° 0706994 a nombre de la ciudadana Marnie Loisineth; un pasaporte de servicio N° 492-2001 a nombre de Y.E.B.J. y un pasaporte de servicio N° 1572-2001 a nombre de Y.E.B.J.; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-284 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a cinco armas de fuego de las siguientes características: pistola marca Smith & Wesson, .45, serial TBT0808; una pistola marca Llama, 9 milímetros, serial 100260; una pistola marca Browing, .380, niquelada y labrada, serial 583010; una pistola marca Browing, 6.35, niquelada y labrada, serial 328644 y un revólver marca Smith & Wesson, .38, serial 32K6374; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-285 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a 56 cartuchos calibre 38, 192 cartuchos calibre 30 M-1, 83 cartuchos calibre 45, 150 cartuchos calibre 22 y 3 cargadores de carabina, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral; Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-012 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a tres placas de identificación para vehículos automotores; Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-011 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una serie de objetos ampliamente descritos en la misma y que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento efectuado en ésta causa, previa exhibición a cada experto de todos los objetos sometidos a su conocimiento científico, se constató la existencia material, características, uso y funcionamiento de cada una de las evidencias remitidas a cada departamento de investigación correspondiente a los fines de ser sometidas a las pruebas de naturaleza científica de ellas.

    Por otra parte, las circunstancias bajo las cuales fue realizado procedimiento de allanamiento el día 08 de marzo de 2.004 en la residencia del ciudadano Y.E.B.J. ubicada en Parroquia S.R.U.M.R., casa La Milagrosa, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la ejecución del mismo, el respeto de los derechos fundamentales exigidos por el texto adjetivo vigente y la Constitución Nacional durante la práctica del mismo, señalados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que lo ejecutaron, fue corroborada plenamente en el acto de juicio oral y público, mediante la espontánea y natural deposición del ciudadano E.R.P. quien señaló folclóricamente que ese día siendo las doce de mediodía aproximadamente, se encontraba en las inmediaciones del restaurante Tiuna adyacente a la Urbanización Montereal comiendo unas empanadas, cuando llegó la Guardia Nacional quienes le pidieron la cédula de identidad y lo llevan en compañía de otras tres personas como testigos, para practicar allanamiento en la Quinta denominada la Milagrosa, sitio en el cual se encontraron cinco armas de fuego y pertenencias militares, destacando que vio toda la incautación y saber que se trataba de prendas militares, incluso señaló que había un bastón militar, insignias, pantalón, camisa militar.

    Con las declaraciones de los ciudadanos I.M., G.A.A., D.E.C.C. con el carácter de testigos:

    • Que Y.E.B.J. hizo contacto con cada uno de ellos ya sea en relaciones laborales o en relaciones familiares, identificándose como “el Capitán Bolívar”, destacando el testigo D.C. que por tal condición que creía tenía ya que su hermano se lo presentó como El Capitán Y.B., llegando por tal motivo a pedirle el favor de que le hiciera la gestión para que le renovara el porte de arma, el cual nunca se lo renovó y se consiguió en su casa en el allanamiento practicado en ésta causa, señalando que jamás tuvo dudas de que el mismo no fuese militar, ya que no solo se lo presentaron como militar y siempre lo conoció como capitán Bolívar, puesto que incluso fue hasta Caracas al fuerte Tiuna y le sacaron un carnet ad honorem gracias a su gestión, incluso creyó que su padre también era militar ya que eso se lo comentó él en una oportunidad, aunque no está seguro del rango que le dijo que tenía.

    • Que la Empresa Techtrol dedicada al abastecimiento de aparatos de seguridad propiedad del ciudadano I.M., realizó cotizaciones al ciudadano Y.E.B., quien se identificó a su propietario como el Capitán Bolívar y que en virtud de ello realiza la cotización están a nombre de E.B. y cuyo perfil empresarial aparece a nombre del Capitán Bolívar, destacando en el juicio oral que la identificación que se coloca en las cotizaciones y comunicaciones de la empresa es la proporcionada por quien solicita la cotización.

    • Que el ciudadano Y.B. se identificó al ciudadano G.A.A. desde la primera vez que lo conoció como “el Capitán Bolívar”, con quien posteriormente y a causa de ser vecinos en la Urbanización Monte Real celebra negocio referido a la venta de una lancha en el año 2.002.

    Con la declaración del ciudadano J.A.M.S. en su condición de testigo:

    • Que al momento de trabajar para la CANTV en el mes de diciembre del año 2000 se le indica que un ciudadano que se hacía llamar Teniente Giménez o J.B. quien decía ser asistente del Ministro D.C., se encontraba llamando a la Gerente de dicho establecimiento de comunicaciones requiriendo unos servicios, pasándose la solicitud al área de investigación y se verifica la dirección de donde se hizo la instalación, dirigiéndose hasta el sitio ubicado en el Barrio Cerritos Blancos en el cual es atendido por el propio Y.B., a quien se le identifica como funcionario de investigación de CANTV manifestándole el acusado que las llamadas las hacía su primo y que él era funcionario de la DISIP

    • Que en el año 2001 se reciben llamadas telefónicas en Mercado Masivo de CANTV, una persona que se hacía llamar Teniente.

    • Que en el año 2002 y trabajando como seguridad de la empresa MOVILNET, el acusado se encontraba en una de las oficinas comerciales manipulando un arma de fuego procediendo a identificarse el mismo como funcionario de casa militar.

    Con la declaración de L.T.C., funcionaria Jefe del área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara:

    • Que se practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 a cuatro pasaportes y tres portes de armas, los nombres, los datos filiatorios para poder comprobarlos hay que oficiar al DARFAN, uno de los portes de armas estaba a nombre de D.C., y los otros dos a nombre de Y.E.B.J., que correspondían a un S.W., el otro era un calibre 45 era un revólver y una pistola, los pasaportes estaban uno a nombre de N.N. el cual era de tipo diplomático, otro a nombre de otra persona y dos a nombre de Y.E.B.J., los que estaban a nombre de Y.E.B.J.e. pasaportes de servicio con fecha de expedición 14 de marzo de 2001, el otro pasaporte dice que Y.B. es hijo de O.B. ex cónsul de Venezuela en Londres, otro pasaporte a nombre de Y.E.B.J. dice que Y.B. es hijo de O.B. ex cónsul de Venezuela en Londres, los cuales al ser sometidos a las pruebas correspondientes se determinó su autenticidad. Dos de los portes a nombre de Y.B. no pudieron ser experticiados por carecer de Standard de comparación, éstos dos portes se refieren a las siguientes armas: un revólver Smith & Wilson y una pistola Smith & Wilson.

    Con la declaración de J.P.V., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara:

    • Que se practicó Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-056-TEC-011 de fecha 11/03/04 (incorporadas al juicio por su lectura y ratificads por el testimonio de la experto al deponer en el juicio oral) a varias libretas, chequeras y tarjetas bancarias, cuyas características se encuentran plasmadas en la misma y que corresponden a parte de los objetos que fueron incautados de la residencia del ciudadano Y.E.B.J. en fecha 08 de marzo de 2.004 al momento de practicarse allanamiento.

    • Que se practicó Experticia No. 9700-056-TEC-011 (incorporadas al juicio por su lectura y ratificadas por el testimonio de la experto al deponer en el juicio oral)a unas gorras con emblemas, uno perteneciente a la casa militar, al MINFRA, a la American Embassy, a una chapa de la DISIP, a nombre de J.E.B. y otra a nombre de Marnie Valenzuela de Bolívar, a un estuche que contenía en su interior un bastón de metal, a unas hojas de la empresa Techtrol, informe de activos y pasivos, a una computadora portátil, a un monitor, a un CPU, y a otros objetos pertenecientes al equipo de computación como un Mouse, una cartera de semi cuero marca Nautica, dos tarjetas de presentación a nombre de E.B., una copia de credencial de la DISIP, una hoja de papel blanco signado DIP dirigido a la Embajada de Estados Unidos emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, un carnet de identificación del Ministerio de la Defensa dirección de Inteligencia, un estuche de lentes azul donde se l.C., contentivo de unos lentes, un libro de letras únicas de cambio, cuatro hojas de papel bond blanco de la empresa techtrol, un documento de la empresa techtrol de siete hojas tipo carta, un informe de preparación donde se indican los activos y pasivos del Ingeniero Y.E.B.J., un estuche de color negro marca caselogic con compact disc de música variada, dos cargadores de batería de celular uno marca Samsung y uno sin marca, un estuche de semi cuero de color vinotinto contentivo en su interior de bastón de mando, encontrándose tales objetos en regular estado de uso y conservación y que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento realizado en fecha 08 de marzo de 2.004 en la residencia del ciudadano Y.E.B.J..

    • Que se practicó Experticia 9700-056-TEC-012 (incorporadas al juicio por su lectura y ratificads por el testimonio de la experto al deponer en el juicio oral)a tres placas de vehículos dos de ellas con un número de placa y otra con otro número.

    Con la declaración de O.R.T., ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara de la Brigada de Balística:

    • Que se practicó Experticia N° 9700-127-B-284 (incorporada al juicio por su lectura y ratificada por el testimonio del experto al deponer en el juicio oral)a varias armas incautadas en el procedimiento de allanamiento practicado en fecha 08 de marzo de 2.004 en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., dejando constancia de la existencia de una pistola punto cuarenta y cinco una con cacha de nácar, un revólver s.W. calibre 38, cromado, cacha de madera, un s.W. 4.5, para 11 cartuchos en buen estado, una 45 en regulares condiciones, oxidada, una 625 se le observa el serial color plateado, disparadores amarillos, cacha de nácar, y otra con disparador amarillo y cacha de nácar, reconociendo el experto las armas como las mismas que fueron sometidas a experticia. Señaló que son de uso personal y pueden causar heridas e incluso la muerte, las cinco armas de fuego, que con respecto a los cartuchos se realizó experticia a cuatrocientos cartuchos, unos se relacionaban las armas de fuego.

    • Que para portar armas se requiere de un porte de armas, que incluye un curso básico de armamento, no poseer antecedentes y presentar examen psicotécnico, que el porte de armas lo expide el Ministerio de Interior.

    • Que la pistola oxidada puede ser trancada, pero al momento de la experticia, la misma funcionaba llegando incluso a hacerse un disparo de prueba y estaba en condiciones, que en ese momento tenía poco óxido, pero como no esta en mantenimiento, no tiene lubricante, se oxidó, que ellas deben ser mantenidas, deben ser destapadas y cuando la recibe para experticiarla le faltaba ya mantenimiento.

    • Que con respecto al arma pequeña calibre 635, es una pistola labrada, la mayor parte de las veces son labradas para colección, la cacha de nácar es un material que no se utiliza mucho, se utiliza para los aficionados, para tenerla mas bonita, casi ninguna arma tiene disparador amarillo, eso se manda a hacer, que podría ser un arma de colección, que la otra pistola tiene un disparador de metal amarillo, pero no determinaron que tipo de metal era, pudiendo utilizarse esas armas como colección o pueden portarse en la calle.

    • Que se practicó Experticia 9700-127-B-285 (incorporadas al juicio por su lectura y ratificadas por el testimonio del experto al deponer en el juicio oral) a una serie de municiones proporcionadas para su estudio, unas correspondientes a las armas antes descritas y otras a carabinas y otro tipo de armas, las cuales fueron ubicadas en el interior de la residencia del acusado de autos al momento de practicarse el correspondiente allanamiento en fecha 08 de marzo de 2.004.

    Considera éste Tribunal, utilizando el simple sentido común unido a las máximas de experiencia, la falsedad de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Y.E.B.J., referido a su presencia en la ciudad de Caracas hospedado en el Hotel Lido para el día 25 de noviembre de 2.003, fecha en la cual se cometió el secuestro en perjuicio del ciudadano A.P.G., ya que con la incorporación por su lectura del Informe y anexos procedentes del Hotel Centro Lido Inversiones Hoteleras 7070 C.A de fecha 16/03/04, suscrito por la Gerente de dicho establecimiento ciudadana R.B., dirigido al Comisario General de Investigaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se constata que el mismo jamás pernoctó en dicho establecimiento en la fecha señalada, y por tanto a criterio de éste Tribunal perfectamente se ubica en ésta entidad federal cometiendo uno de los hechos punibles por los que está siendo juzgado (Secuestro), tal como lo corroboran en el acto de juicio oral no solo el propio agraviado de autos, sino también de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales referidas al reconocimiento de individuos realizado por la testigo L.G.d.C., así como el retrato hablado que fue consignado a solicitud de la defensa a éste Tribunal, quedando dichas pruebas incólumes.

    Con la incorporación por su lectura de:

    • Los Oficios N° 252-04 y 239-04 y anexos de fecha 01-04-04 y 29 de marzo de 2.004 respectivamente, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el Licenciado Adolfo Andrade Bastidas, Director ( E ) de dicha oficina, en el que informa: “… aparece registrada una tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad N° 13.160.295 expedida en Catia el 28-09-1987 cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: Y.E., Apellidos: B.J., Nombre de los padres: B.R. Y J.S., Lugar y fecha de Nacimiento: BARQUISIMETO ESTADO LARA EL 21-03-1977…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, así como la Copia Certificada de acta de matrimonio de fecha 15-07-82, procedente de la Prefectura de la Parroquia J.G.B.M.P.d.E.L., en la que se observa la realización de matrimonio civil entre los ciudadanos R.I.B.M. y SILENA COROMOTO JIMÉNEZ, realizando en dicho acto el reconocimiento de su hijo Y.E. cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se acredita para éste Tribunal la verdadera filiación del acusado de autos, quien incluso ante éste mismo despacho judicial señaló en las nueve sesiones de juicio oral y público que se dieron en ésta causa, ser hijo del ciudadano O.B.M., quien aparece identificado en los pasaportes diplomáticos y oficios procedentes del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República como general del Ejército Venezolano, tal como se evidencia de la incorporación por su lectura del Oficio N° DIP/V 0437 de fecha 21-05-03 procedente de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que se solicita el ingreso del ciudadano Y.E.B.J. a dicho país, quien es hijo del General O.B. cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas incólumes.

    • Informe N° 5574 de fecha 23-04-04 suscrito por el Director General ( E ) de Relaciones Consulares del Ministerio De Relaciones Exteriores, en el que informa que: “… se procedió a revisar nuestros archivos y se pudo constatar que sí se expidió el Pasaporte Diplomático N° 389/85 al ciudadano N.N., igualmente el Pasaporte de Servicio Nro 492/2001 se le otorgó al ciudadano Y.E.B.J., el cual fue sustituido por el Pasaporte de Servicio Nro 1572/2001 por presentar enmendadura, cabe señalar que estos pasaportes no han sido renovados por éste Despacho, lo que significa que para la presente fecha éstos se encuentran vencidos…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se evidencia que los datos filiatorios aportados por el acusado de autos tendientes a la obtención de dicho instrumento de identificación, cuyo soporte es auténtico tal como lo señaló la Experto L.T.C. quien practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 a dichos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas ilesas en su valor probatorio.

    • Asimismo, mediante la revisión directa efectuada por los miembros del Tribunal Mixto de la evidencia material presentada al juicio oral por el Ministerio Público, se constató que efectivamente el ciudadano Y.E.B.J. usó los referidos pasaportes en diversos viajes que realizó fuera del país, tal como se evidencia de la revisión de los sellos de la oficina de inmigración colocados a los mismo y en los que se observa el uso o aprovechamiento que de tales instrumentos hizo en su oportunidad.

    • Informe N° 0356 de fecha 31-03-2004 suscrito por la Directora de Personal de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadana M.L.Á., en la cual informa: “… el ciudadano B.J.Y.E. CI N° 13.160.295, le fue asignada Credencial Especial con el rango de Comisario expedida el 15-10-2002 con fecha de vencimiento 21-11-05 y Chapa insignia N° C-0572, las cuales entregó en Diciembre de 2.003…”, así como del Informe N° 3498 de fecha 15-04-04 suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército Coronel D.A.Z., en la cual se informa: “… relacionada con la solicitud de información de credencial N° DCI-L451-2003 que acredita al ciudadano Y.E.B.J. CI N° 13.160.295 como Comisario, en atención a su contenido le informo, que ésta Dirección no le ha renovado la respectiva credencial que formaliza a éste ciudadano como funcionario…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se constata la tenencia por parte del acusado de autos de una serie de credenciales que lo acreditan como funcionario de diversos organismos, asi como el vencimiento de la autorización implícita en las mismas para su exhibición y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas incólumes.

    • Oficio N° 715 de fecha 21-04-04 suscrito por el Comisario L.D.P., Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en el cual informa: “… a las 8:00 pm del día 16-12-03 en la Av Venezuela del Rosal, Municipio Chacao, funcionarios de esta institución detuvieron al ciudadano Y.E.B.J., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, C.I N° 13.160.295, residenciado en la Urbanización Monte Real, quinta La Milagrosa, Barquisimeto – Edo. Lara. Dicho ciudadano fue aprehendido por uso indebido de armas de fuego (…) le fue incautado: una credencial y una placa que lo acredita como comisario de la Dirección de Inteligencia del Ejército, el vehículo que tripulaba marca Porsche, Modelo Boxter, color rojo, placas MBC-67Y, una pistola S.W. calibre 45, serial TBT0808 con su cargador con ocho balas, una pistola marca BROWING, calibre 635, serial 328644 con su cargador con seis balas, un maletín contentivo de una computadora portátil y otros objetos, documentos, etc (…) Boleta de excarcelación N° 219-03 de fecha 18-12-03 emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de caracas en Función de Control…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se acredita para éste Tribunal el uso que el ciudadano Y.E.B.J. hizo uso de las armas de su propiedad (incluyendo las que alega como de presunta colección y que jamás salió de su residencia), informe éste que modo alguno fue tachado por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando en consecuencia ilesa en cuanto a los hechos allí establecidos.

    • Oficio N° 425-04 de fecha 23-04-04 procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se informa que al ciudadano Y.B.J. le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, y que en modo alguno fue tachado por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando en consecuencia revestida dicha prueba intacta.

    • Informe N° 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa que: “…de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de ésta división aparece un ciudadano (a) de nombre: Y.E.B.J. (…) titular de la cédula de identidad N° 13.160.295, natural de Barquisimeto - Edo Lara, nacido el 21-03-1977, hijo de R.I.B. y SILENA COROMOTO JIMENEZ (…) fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sentencia de fecha 02-08-19963 a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión , como autor responsable del delito de Hurto Simple, Art. 453…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se evidencia la existencia de antecedentes penales referidos al ciudadano Y.E.B.J. que determinan la mala conducta predelictual del mismo, que impediría a todas luces la obtención por vías legales de permisos para portar armas de fuego, informe éste que en modo alguno fue tachado por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando en consecuencia revestida dicha prueba de incolumidad.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Estima el Tribunal que durante el debate oral quedo plenamente demostrado que el acusado Y.E.B.J., el día 25 de noviembre de 2.003 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, fingiendo ser y llamarse Capitán Landaeta llega al negocio propiedad del ciudadano A.P.G. ubicado en Cabudare frente a la plaza en la Calle J.d.D.P., y bajo el ardid de realizar negociaciones tendientes a la adquisición de la finca propiedad de éste que se encontraba en venta, hace que el mismo aborde el vehículo en el que se trasladaba con destino a la referida propiedad, sometiéndolo a escasos minutos de partida con arma de fuego, esposado, encapuchado y llevado finalmente a sitio desconocido en el que permanece privado de su libertad durante 65 días, al cabo de los cuales es liberado de sus plagiarios luego de haberse cancelado por parte de sus familiares la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares.

    Estimó el Tribunal Mixto la determinación a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público del delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 462 del Código Penal (d) en perjuicio del ciudadano A.P.G., mediante las declaraciones rendidas por el propio agraviado de autos, adminiculadas a las rendidas de forma conteste por los ciudadanos G.V.d.G., TAHIS GUDIÑO, G.A., H.J.A., C.C., E.R., H.T.D., C.B.P., R.A.V., D.G., GIAMPAOLO PELLEGRINI PASQUALE, así como de los funcionarios R.A.P., F.S.C., C.O.R. y L.R.M.V., quienes en su carácter de testigos presenciales y referenciales del suceso dieron fe al Tribunal de la ocurrencia del SECUESTRO del referido ciudadano el día 25 de noviembre de 2.003 siendo posteriormente liberado en fecha 01 de febrero de 2.004 al cabo de 65 días de cautiverio, luego de que sus familiares pagasen la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares a cambio de su libertad.

    Igualmente de la declaración rendida por el agraviado de autos y adminiculada a la rendida por el ciudadano C.C., así como la incorporación por su lectura del acta de reconocimiento de individuos de fecha 11-03-04 practicada por ante el Tribunal Cuarto de Control en la que figuró como testigo reconocedora la ciudadana L.G.d.C., se constató la configuración de la agravante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 6° del artículo 77 del Código Penal (d), por cuanto son contestes los prenombrados ciudadanos de que el día 25 de noviembre de 2.003 un ciudadano vestido con uniforme e insignias militares, se apersona al sitio del trabajo del ciudadano A.P.G. y anulando cualquier tipo de resistencia que el mismo hubiese podido tener en virtud de la fingida posición militar que ostentaba el acusado, perpetra sin problema alguno el delito de secuestro objeto de ésta causa.

    Mediante la incorporación por su lectura de Copia Certificada de los recibos de pago y depósitos bancarios que a la cuenta de la ciudadana G.V.d.G. se hicieron por parte de diversos ciudadanos, los cuales fueron presentados en original durante el acto de juicio oral y previo cotejo de sus datos se ordenó su certificación, se constata la veracidad de los dichos de los testigos en cuanto al pago de la referida cantidad de dinero, sin que alguna de las partes presentase prueba en contrario o contradijese en forma alguna su contenido y que configuran la consumación del delito de secuestro al verificarse el pago de cierta cantidad de dinero, afectando la esfera patrimonial de la parte agraviada que por tratarse de un delito Contra La Propiedad necesariamente debe darse a los fines del establecimiento cabal del hecho punible.

    Considera el Tribunal que durante el debate oral quedo plenamente demostrado que el acusado Y.E.B.J., tenía en su propiedad y posesión una serie de insignias y objetos de naturaleza militar, así como carnets que presuntamente lo acreditaban como funcionario (a conveniencia) de la Fuerza Armada Nacional, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP), Casa Militar, Dirección de Inteligencia Militar, etc que utilizaba para obtener beneficios de parte de organismos públicos y privados pretendiendo una identidad y condición funcionarial de la que a todas luces carecía, configurando la hipótesis delictiva referida a la Usurpación de Título Militar titpificado en el artículo 215 del Código Penal (d) cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante las declaraciones contestes de los ciudadanos I.M., G.A.A., D.E.C.C. y J.A.M.S. quienes de forma conteste y sin lugar a dudas resaltaron en el acto del debate oral que, con ocasión a tratos comerciales o personales que realizaron con el referido acusado, el mismo siempre se identificó como funcionario militar con el rango de capitán, llegando incluso a excederse en la simulación de sus funciones que determinó a la entonces primera dama de la República ciudadana M.d.C., a realizar declaraciones en la prensa local referidas a la existencia de un ciudadano que se hacía pasar por edecán del Presidente de la República, aunado a la incorporación por su lectura de las cotizaciones realizadas por la empresa Techtrol propiedad del ciudadano I.M. a nombre del Capitán E.B., reconocidas como ciertas por el referido testigo quien a preguntas realizadas por la Juez profesional señaló que los datos contenidos allí se refieren a las afirmaciones contenidas por cada cliente.

    Asimismo y mediante la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-011 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una serie de objetos ampliamente descritos en la misma y que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento efectuado en ésta causa, previa exhibición a la experto de todos los objetos sometidos a su conocimiento científico, se constató la existencia material, características, uso y funcionamiento de cada una de las evidencias remitidas a cada departamento de investigación correspondiente a los fines de ser sometidas a las pruebas de naturaleza científica, se verifica la existencia de las diversas insignias de carácter militar así como credenciales, carnetes, bastón de mando, gorras alusivas a la casa militar, etc en posesión del acusado de autos dentro de su residencia.

    El Tribunal Mixto estimó la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, a través del análisis de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en el acto del debate oral por la primera de las mencionados practicada a: un porte de arma signado con el N° A-06600 a nombre del ciudadano D.C.; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial 32K6374; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial TBT0808, que aunado al contenido del Informe N° 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa la existencia de antecedentes penales por sentencia condenatoria firme en contra del ciudadano Y.E.B.J., que determinan la mala conducta predelictual del mismo, que impediría a todas luces la obtención por vías legales de permisos para portar armas de fuego.

    Asimismo la existencia de las armas de fuego y permisos de porte incautados en la residencia del acusado el día 08 de marzo de 2.004, se constata mediante la declaración rendida en juicio oral por los ciudadanos M.A.R.M., R.C.G.F., EGO E.M., D.A.R.M., J.C.L., T.A.Q.O., J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como por la del ciudadano E.R.P. testigo instrumental del procedimiento de allanamiento, quienes relatan las circunstancias bajo las cuales se produjo el allanamiento en la residencia del acusado de autos así como la incautación de la evidencia sometida a las pruebas de naturaleza técnica correspondiente. Igualmente con la declaración del experto en Balística O.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se precisó la existencia material de las cinco armas de fuego incautadas, así como del buen funcionamiento que las mismas presentaban al momento de ser experticiadas que adminiculadas al contenido de la Experticia N° 9700-127-B-284 (incorporada al juicio por su lectura y ratificada por el testimonio del experto al deponer en el juicio oral) practicada a varias armas incautadas en el procedimiento de allanamiento practicado en fecha 08 de marzo de 2.004 en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., dejando constancia de la existencia de una pistola punto cuarenta y cinco una con cacha de nácar, un revólver s.W. calibre 38, cromado, cacha de madera, un s.W. 4.5, para 11 cartuchos en buen estado, una 45 en regulares condiciones, oxidada, una 625 se le observa el serial color plateado, disparadores amarillos, cacha de nácar, y otra con disparador amarillo y cacha de nácar, reconociendo el experto las armas como las mismas que fueron sometidas a experticia al serles exhibidas al momento de testificar .

    En cuanto al punible de Obtención de Pasaporte a través de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, considera el Tribunal Mixto que su corporeidad material de determinó en el juicio mediante la incorporación por su lectura de los Oficios N° 252-04 y 239-04 y anexos de fecha 01-04-04 y 29 de marzo de 2.004 respectivamente, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el Licenciado Adolfo Andrade Bastidas, Director ( E ) de dicha oficina, en el que informa: “… aparece registrada una tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad N° 13.160.295 expedida en Catia el 28-09-1987 cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: Y.E., Apellidos: B.J., Nombre de los padres: B.R. Y J.S., Lugar y fecha de Nacimiento: BARQUISIMETO ESTADO LARA EL 21-03-1977…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, Copia Certificada de acta de matrimonio de fecha 15-07-82, procedente de la Prefectura de la Parroquia J.G.B.M.P.d.E.L., en la que se observa la realización de matrimonio civil entre los ciudadanos R.I.B.M. y SILENA COROMOTO JIMÉNEZ, realizando en dicho acto el reconocimiento de su hijo Y.E. cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se acredita para éste Tribunal la verdadera filiación del acusado de autos, quien incluso ante éste mismo despacho judicial señaló en las nueve sesiones de juicio oral y público que se dieron en ésta causa, ser hijo del ciudadano O.B.M., quien aparece identificado en los pasaportes diplomáticos y oficios procedentes del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República como general del Ejército Venezolano, Oficio N° DIP/V 0437 de fecha 21-05-03 procedente de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que se solicita el ingreso del ciudadano Y.E.B.J. a dicho país, quien es hijo del General O.B. (Subrayado y resaltado del Tribunal) . Informe N° 5574 de fecha 23-04-04 suscrito por el Director General ( E ) de Relaciones Consulares del Ministerio De Relaciones Exteriores, en el que informa que: “… se procedió a revisar nuestros archivos y se pudo constatar que sí se expidió el Pasaporte Diplomático N° 389/85 al ciudadano N.N., igualmente el Pasaporte de Servicio Nro 492/2001 se le otorgó al ciudadano Y.E.B.J., el cual fue sustituido por el Pasaporte de Servicio Nro 1572/2001 por presentar enmendadura, cabe señalar que estos pasaportes no han sido renovados por éste Despacho, lo que significa que para la presente fecha éstos se encuentran vencidos…”, y Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 practicadas a dichos instrumentos en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas ilesas en su valor probatorio.

    Finalmente, estima el Tribunal Mixto la determinación material del punible de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, considera el Tribunal Mixto que su corporeidad material de determinó en el juicio mediante la incorporación como evidencia material de los diversos pasaportes incautados en la residencia del ciudadano Y.E.B.J. que estando a su nombre y cédula de identidad, contenían datos falsos de su identificación que configuran la hipótesis material del punible de obtención de pasaporte mediante datos falsos, deviniendo el aprovechamiento que el mismo hizo de tales instrumentos a través de la apreciación directa que de tales evidencia hizo el Tribunal Mixto, evidenciándose que en el pasaporte de servicio N° 1572/2001 a nombre del acusado de autos, existen dos sellos de la DIEX departamento de migración del Aeropuerto Internacional S.B.d. fecha 07-05-02 y 09-05-02, asimismo del pasaporte 492/2001 a nombre del acusado de autos se evidencian cuatro sellos de la DIEX departamento de migración correspondientes a las siguientes fechas: 22 de mayo de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 05 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 22 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B. y 04 de Julio de 2.001 Aeropuerto de Barquisimeto, instrumentos éstos de naturaleza pública por ser emitidos directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en nombre del Presidente de la República, fueron debidamente sometidos a Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas incólumes en su valor probatorio.

    Asimismo y en cuanto a la culpabilidad del acusado Y.E.B.J. en la comisión del delito de delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 462 del Código Penal (d) en perjuicio del ciudadano A.P.G., considera el Tribunal Mixto que ha quedado la misma plenamente demostrada mediante:

    • La declaración rendida por el propio agraviado de autos, en el acto de juicio oral en el que realiza un señalamiento directo del acusado de autos como la persona que vestida y pretendiendo ser militar, el día 25 de noviembre de 2.003 a la una de la tarde hace que ingrese al interior de un vehículo conducido por un sujeto que aún no ha podido ser identificado, y bajo el ardid de dirigirse a la finca propiedad de la víctima que aparentaba estar interesado en comprar, lo somete con un arma de fuego y trasladan a un sitio desconocido en el cual pernocta privado de su libertad por espacio de sesenta y cinco días, al cabo de los cuales es liberado al cancelar sus familiares a los plagiarios la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares en dinero en efectivo por su rescate.

    • La incorporación por su lectura del acta de reconocimiento de individuos realizada en fecha 11-03-04 por ante el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el que la ciudadana L.G.D.C. en presencia del Tribunal, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y los tres defensores privados del acusado de autos, reconoció de perfil al ciudadano Y.E.B.J. como la misma persona con quien el agraviado en fecha 25-11-03 se marcha del negocio de su propiedad a los fines de concretar la venta de su finca, resultando finalmente secuestrado por el acusado de autos, tal como lo señaló el agraviado.

    • Mediante la incorporación por su lectura de: Retrato hablado procedente de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Protección (DISIP) recibido el día previo a la finalización del juicio, el cual fue facilitado a las partes para su examen y revisión, sin que ninguna de las mismas hiciere objeción u oposición; Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor el ciudadano A.P.G. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló que la persona quien lo captura y lleva al lugar donde estuvo secuestrado, lo encapuchó y amenazó con un arma diciéndole que iba a ser objeto de una investigación y lo trasladó al sitio en el que permaneció cautivo, es el ubicado en el numero 2 del reconocimiento que responde al nombre de Y.B.; Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor la ciudadana L.G.d.C. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló que el perfil que más se me parece es el N° 4, siendo la persona que se llevó al ciudadano A.P.G. del estacionamiento de la oficina, dejando constancia el Tribunal de Control que la persona ubicada en el numero 4 del reconocimiento responde al nombre de Y.B., se observa la perfecta congruencia entre los relatos dados por la víctima y tales medios de prueba evacuados durante el debate oral y que permitieron a éste Tribunal acreditar la comisión del ilícito y la responsabilidad penal del acusado.

    • Mediante la incorporación por su lectura al acto de debate oral de Informe y anexos procedentes del Hotel Centro Lido Inversiones Hoteleras 7070 C.A de fecha 16/03/04, suscrito por la Gerente de dicho establecimiento ciudadana R.B., dirigido al Comisario General de Investigaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual señala: “… previa solicitud realizada por su persona en fecha 12 de Marzo, anexo le hacemos entrega de los listados de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003, de todos aquellos huéspedes hospedados en el Hotel. En dicho reporte se emite información del Número de Habitación de Hospedaje, Nombre y Apellido del Huésped, Empresa, Fecha de Entrada y Fecha de Salida, Tipo de Habitación utilizada…”, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se verificó que para la fecha 25 de noviembre de 2.003 el acusado Y.E.B.J. no se encontraba hospedado en la ciudad de Caracas en dicho establecimiento, desvirtuándose por completo la coartada que con tanta insistencia alegó y que en consecuencia lo coloca en el sitio, fecha y hora señalada por el agraviado como ocurrencia del suceso, ratificada dicha circunstancia mediante la declaración rendida en el acto de reconocimiento de individuos por la ciudadana L.G.d.C..

    Considera el Tribunal que durante el debate oral quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado Y.E.B.J., en la comisión del delito de Usurpación de Título Militar tipificado en el artículo 215 del Código Penal (d) cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a través del análisis de:

    • Las declaraciones contestes de los ciudadanos I.M., G.A.A., D.E.C.C. y J.A.M.S. quienes sin lugar a dudas resaltaron en el acto del debate oral que, con ocasión a tratos comerciales o personales que realizaron con el referido acusado, el mismo siempre se identificó como funcionario militar con el rango de capitán.

    • Con la declaración de los ciudadanos M.A.R.M., R.C.G.F., EGO E.M., D.A.R.M., J.C.L., T.A.Q.O., J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela encargados de practicar allanamiento en la residencia del acusado el día 08 de marzo de 2004, quienes previas investigaciones realizadas por labores del grupo de inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Barquisimeto, son comisionados para efectuar allanamiento en una residencia ubicada en la Parroquia S.R.U.M.R., casa La Milagrosa, con orden de allanamiento emanada del Juzgado 5 de Control de éste Circuito Judicial Penal, con el propósito de buscar evidencias de interés criminalístico relacionadas con investigación adelantada por la presunta existencia de un ciudadano que fingía ser militar, con rango de Capitán del Ejército o de la Guardia Nacional, quien incluso llegó a hacerse pasar por Edecán del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de haber incautado en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento y con estricto cumplimiento de los extremos a que se contrae al Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de tal diligencia, las siguientes evidencias: tarjetas de crédito, pasaportes, libreta de ahorro, gorras con emblemas de MINFRA, Casa Militar, cinco armas de fuego con varios cartuchos, un bastón de mando de los obsequiados en acto solemne por el ciudadano Presidente de la República a los Generales de División, cuatro vehículos un porsche, una camioneta Trail Blazer, un astra y un fiat, chequeras, identificaciones, gran cantidad de cartuchos de diferentes calibres, una computadora, una laptop, pasaportes uno de los cuales era diplomático, un pasaporte perteneciente a la esposa del acusado y otro era de él, credenciales del ejército, unas estrellas de capitán, una credencial de la DISIP, carnets de organismos del Estado, documentos y objetos éstos que fueron sometidos a las experticias de ley, incorporadas al juicio por su lectura y ratificadas por los expertos que la suscriben en el debate oral.

    • Con la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-284 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-285 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-012 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-011 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicadas a una serie de objetos ampliamente descritos en la misma y que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., previa exhibición a cada experto de todos los objetos sometidos a su conocimiento científico, se constató la existencia material, características, uso y funcionamiento de cada una de las evidencias remitidas a cada departamento de investigación.

    • La incorporación por su lectura de las cotizaciones realizadas por la empresa Techtrol propiedad del ciudadano I.M. a nombre del Capitán E.B., reconocidas como ciertas por el referido testigo quien a preguntas realizadas por la Juez profesional señaló que los datos contenidos allí se refieren a las afirmaciones contenidas por cada cliente.

    • Con la incorporación por su lectura del Informe N° 0356 de fecha 31-03-2004 suscrito por la Directora de Personal de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadana M.L.Á., en la cual informa: “… el ciudadano B.J.Y.E. CI N° 13.160.295, le fue asignada Credencial Especial con el rango de Comisario expedida el 15-10-2002 con fecha de vencimiento 21-11-05 y Chapa insignia N° C-0572, las cuales entregó en Diciembre de 2.003…”, del Informe N° 3498 de fecha 15-04-04 suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército Coronel D.A.Z., en la cual se informa: “… relacionada con la solicitud de información de credencial N° DCI-L451-2003 que acredita al ciudadano Y.E.B.J. CI N° 13.160.295 como Comisario, en atención a su contenido le informo, que ésta Dirección no le ha renovado la respectiva credencial que formaliza a éste ciudadano como funcionario…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral y del Informe N° 3518 de fecha 21-04-04 suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército Coronel D.A.Z., cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, en los cuales se evidencia la tenencia de tales documentos en poder del acusado de autos, quien ostentaba una cualidad que ya no tenía, bajo información falsa referida a su filiación, los cuales ya se encontraban vencidos al momento de iniciarse la presente causa mediante el procedimiento de allanamiento practicado en fecha 08 de marzo de 2.003 que determinó la detención del acusado de autos.

    El Tribunal Mixto estimó la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano Y.E.B.J. en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, a través de el análisis de:

    • La declaración de los ciudadanos M.A.R.M., R.C.G.F., EGO E.M., D.A.R.M., J.C.L., T.A.Q.O., J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela encargados de practicar allanamiento en la residencia del acusado el día 08 de marzo de 2004, quienes previas investigaciones realizadas por labores del grupo de inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Barquisimeto, son comisionados para efectuar allanamiento en una residencia ubicada en la Parroquia S.R.U.M.R., casa La Milagrosa, con orden de allanamiento emanada del Juzgado 5 de Control de éste Circuito Judicial Penal, con el propósito de buscar evidencias de interés criminalístico relacionadas con investigación adelantada por la presunta existencia de un ciudadano que fingía ser militar, con rango de Capitán del Ejército o de la Guardia Nacional, quien incluso llegó a hacerse pasar por Edecán del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de haber incautado en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento y con estricto cumplimiento de los extremos a que se contrae al Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de tal diligencia una serie de evidenciasen las que se destacan la existencia de cinco armas de fuego y diversos cartuchos para armas de fuego, así como varios portes de armas a nombre del acusado de autos y de otro ciudadano.

    • Con la declaración del ciudadano E.R.P., quien con el carácter de testigo instrumental del procedimiento de allanamiento practicad el día 08 de marzo de 2.004 en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., ratificó las circunstancias bajo las cuales los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacados en ésta ciudad, logran la incautación de diversas evidencias de interés criminalístico entre las que se destacan la existencia de cinco armas de fuego y cartuchos para armas de fuego.

    • Con la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a: un porte de arma signado con el N° A-06600 a nombre del ciudadano D.C.; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial 32K6374; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial TBT0808; una pasaporte diplomático signado con el numero 389-85 a nombre de N.N.; un pasaporte N° 0706994 a nombre de la ciudadana Marnie Loisineth; un pasaporte de servicio N° 492-2001 a nombre de Y.E.B.J. y un pasaporte de servicio N° 1572-2001 a nombre de Y.E.B.J.; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-284 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a cinco armas de fuego de las siguientes características: pistola marca Smith & Wesson, .45, serial TBT0808; una pistola marca Llama, 9 milímetros, serial 100260; una pistola marca Browing, .380, niquelada y labrada, serial 583010; una pistola marca Browing, 6.35, niquelada y labrada, serial 328644 y un revólver marca Smith & Wesson, .38, serial 32K6374; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-285 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a 56 cartuchos calibre 38, 192 cartuchos calibre 30 M-1, 83 cartuchos calibre 45, 150 cartuchos calibre 22 y 3 cargadores de carabina, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral.

    • Con la incorporación por su lectura de Informe N° 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa la existencia de antecedentes penales por sentencia condenatoria firme en contra del ciudadano Y.E.B.J., que determinan la mala conducta predelictual del mismo, que impediría a todas luces la obtención por vías legales de permisos para portar armas de fuego.

    Igualmente, el acusado trató de demostrar al Tribunal que dos de las armas que poseía son de colección y que por lo tanto no necesitan permisología legal para detentarlas en un sitio distinto a su residencia en la que estaban presuntamente bajo exhibición en vitrina, hechos éstos que fueron absolutamente desvirtuados mediante la incorporación por su lectura de Oficio N° 715 de fecha 21-04-04 suscrito por el Comisario L.D.P., Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en el cual informa: “… a las 8:00 pm del día 16-12-03 en la Av Venezuela del Rosal, Municipio Chacao, funcionarios de esta institución detuvieron al ciudadano Y.E.B.J., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, C.I N° 13.160.295, residenciado en la Urbanización Monte Real, quinta La Milagrosa, Barquisimeto – Edo. Lara. Dicho ciudadano fue aprehendido por uso indebido de armas de fuego (…) le fue incautado: una credencial y una placa que lo acredita como comisario de la Dirección de Inteligencia del Ejército, el vehículo que tripulaba marca Porsche, Modelo Boxter, color rojo, placas MBC-67Y, una pistola S.W. calibre 45, serial TBT0808 con su cargador con ocho balas, una pistola marca BROWING, calibre 635, serial 328644 con su cargador con seis balas, un maletín contentivo de una computadora portátil y otros objetos, documentos, etc (…) Boleta de excarcelación N° 219-03 de fecha 18-12-03 emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de caracas en Función de Control…”, así como el Oficio N° 425-04 de fecha 23-04-04 procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se informa que al ciudadano Y.B.J. le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se acredita para éste Tribunal el uso que el ciudadano Y.E.B.J. hizo uso de las armas que alega como de presunta colección, informe éste que modo alguno fue tachado por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando en consecuencia ilesa en cuanto a los hechos allí establecidos.

    En cuanto al punible de Obtención de Pasaporte a través de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, considera el Tribunal Mixto que la responsabilidad penal del acusado Y.E.B.J. se determinó en el juicio mediante la incorporación por su lectura de los Oficios N° 252-04 y 239-04 y anexos de fecha 01-04-04 y 29 de marzo de 2.004 respectivamente, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el Licenciado Adolfo Andrade Bastidas, Director ( E ) de dicha oficina, en el que informa: “… aparece registrada una tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad N° 13.160.295 expedida en Catia el 28-09-1987 cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: Y.E., Apellidos: B.J., Nombre de los padres: B.R. Y J.S., Lugar y fecha de Nacimiento: BARQUISIMETO ESTADO LARA EL 21-03-1977…” (subrayado y resaltado del Tribunal) cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, Copia Certificada de acta de matrimonio de fecha 15-07-82, procedente de la Prefectura de la Parroquia J.G.B.M.P.d.E.L., en la que se observa la realización de matrimonio civil entre los ciudadanos R.I.B.M. y SILENA COROMOTO JIMÉNEZ, realizando en dicho acto el reconocimiento de su hijo Y.E. (Subrayado y resaltado del Tribunal) cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, Oficio N° DIP/V 0437 de fecha 21-05-03 procedente de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que se solicita el ingreso del ciudadano Y.E.B.J. a dicho país, quien es hijo del General O.B. (Subrayado y resaltado del Tribunal) . Informe N° 5574 de fecha 23-04-04 suscrito por el Director General ( E ) de Relaciones Consulares del Ministerio De Relaciones Exteriores, en el que informa que: “… se procedió a revisar nuestros archivos y se pudo constatar que sí se expidió el Pasaporte Diplomático N° 389/85 al ciudadano N.N., igualmente el Pasaporte de Servicio Nro 492/2001 se le otorgó al ciudadano Y.E.B.J., el cual fue sustituido por el Pasaporte de Servicio Nro 1572/2001 por presentar enmendadura, cabe señalar que estos pasaportes no han sido renovados por éste Despacho, lo que significa que para la presente fecha éstos se encuentran vencidos…”, y Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 practicadas a dichos instrumentos en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas ilesas en su valor probatorio, acreditándose de forma plena y suficiente para éste Tribunal la verdadera filiación del acusado de autos, quien incluso ante éste mismo despacho judicial señaló en las nueve sesiones de juicio oral y público que se dieron en ésta causa, ser hijo del ciudadano O.B.M., quien aparece identificado en los pasaportes diplomáticos y oficios procedentes del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República como general del Ejército Venezolano, negando de forma reiterada, descarada y desconsiderada a su padre, pretendiendo ser hijo de quien no es, faltando al respeto de forma inusitada a la memoria de su verdadero padre señor R.B., lo cual evidencia una personalidad plagada de mentiras, contrariedades y absolutamente repulsiva para quienes creemos en la institución de la familia y en el respeto que a los padres debemos por ser autores en compañía de Dios de nuestras vidas.

    Finalmente, estima el Tribunal Mixto la determinación del nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado Y.E.B.J. en la comisión del punible de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciada mediante la incorporación como evidencia material de los diversos pasaportes incautados en la residencia del acusado que estando a su nombre y cédula de identidad, contenían datos falsos de su identificación que configuran la hipótesis material del punible de obtención de pasaporte mediante datos falsos, deviniendo el aprovechamiento que el mismo hizo de tales instrumentos a través de la apreciación directa que de tales evidencia hizo el Tribunal Mixto, evidenciándose que en el pasaporte de servicio N° 1572/2001 a nombre del acusado de autos, existen dos sellos de la DIEX departamento de migración del Aeropuerto Internacional S.B.d. fecha 07-05-02 y 09-05-02, asimismo del pasaporte 492/2001 a nombre del acusado de autos se evidencian cuatro sellos de la DIEX departamento de migración correspondientes a las siguientes fechas: 22 de mayo de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 05 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 22 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B. y 04 de Julio de 2.001 Aeropuerto de Barquisimeto, instrumentos éstos de naturaleza pública por ser emitidos directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en nombre del Presidente de la República, fueron debidamente sometidos a Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas incólumes en su valor probatorio

    La agravante específica de responsabilidad penal referida a Reincidencia Específica consagrada en el artículo 100 del Código Penal (d), se determina del contenido de Informe N° 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa que: “…de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de ésta división aparece un ciudadano (a) de nombre: Y.E.B.J. (…) titular de la cédula de identidad N° 13.160.295, natural de Barquisimeto - Edo Lara, nacido el 21-03-1977, hijo de R.I.B. y SILENA COROMOTO JIMENEZ (…) fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sentencia de fecha 02-08-1996 a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión , como autor responsable del delito de Hurto Simple, Art. 453…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se evidencia la existencia de antecedentes penales referidos al ciudadano Y.E.B.J. que determinan la mala conducta predelictual del mismo, que impediría a todas luces la obtención por vías legales de permisos para portar armas de fuego, informe éste que en modo alguno fue tachado por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando en consecuencia revestida dicha prueba de incolumidad.

    Se desestiman como pruebas testificales evacuadas a lo largo del proceso por no aportar elemento alguno en cuanto a la corporeidad de los delitos ni establecimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos de los ciudadanos X.A.M.C., S.C.M.R., A.M.d.M.C. y J.A.A.. Asimismo se desecha la testifical del ciudadano D.A.V.C. por evidenciarse en el curso del juicio oral la falsedad de su deposición, que originó conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la declaratoria de delito en audiencia, establecido en el artículo 242 del Código Penal vigente referido al falso testimonio cuyo sujeto agraviado es el Estado Venezolano representado en el sistema de administración de justicia.

    Se desestiman como documentales incorporadas al juicio por su lectura las referidas a: Factura emanada de la Empresa TELCEL correspondiente al numero celular 0414- 3221368 propiedad del ciudadano A.P.G.; Factura emanada de la Empresa TELCEL correspondiente al numero celular 0414- 3221368 propiedad del ciudadano A.P.G.; Informes emanados de la Empresa MOVILNET de fechas 12/12/03, 15/12/03, 17/12/03, 19/12/03, 07/01/04, 08/01/04 y 12/01/04; Informe y anexos de la Empresa EFEGEMA C.A de fecha 13/04/04 suscritos por la ciudadana A.M.d.M.C.G. de dicha empresa; Informe de fecha 15 de Abril de 2.004 suscrito por el ciudadano F.C., Gerente de la División de Investigaciones Fraudes TDC y TDD de la entidad Bancaria Banesco, en el cual informa que : “… el ciudadano Y.E.B.J., CI N° 13.160.295 mantiene los siguientes instrumentos financieros: Cuenta Corriente Nro. 1340326-10-3263010077 (…) Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nro. 4110-1600-0005-0436…”; Informe emanado de la Dirección de Inteligencia Tecnológica de la DISIP suscrito por el funcionario J.G., en el que se informa la relación de los datos informativos contenidos en los celulares incautados en la residencia del acusado de autos al efectuarse el allanamiento, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, por cuanto los mismos nada aportan en relación al establecimiento del ilícito y la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución de los mismos.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Y.E.B.J. por los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 todos del Código Penal (d) en su orden, con la aplicación de la Agravante Genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 6° del artículo 77 ejusdem, así como la agravante específica de responsabilidad penal prevista en la parte final del artículo 100 del citado texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.P.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándose igualmente a sufrir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal (d).

    En cuanto a la penalidad a imponer al ciudadano Y.E.B.J. ampliamente identificado en autos, éste Tribunal atendiendo a las reglas establecidas en los artículos 37, 86 y 88 del Código Penal (d) realiza las siguientes consideraciones: por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal (d), se establece una pena de presidio que oscila entre diez (10) a veinte (20) años; por el delito de USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, tipificado en el artículo 215 del Código Penal (d), se establece una pena de multa de cincuenta mil bolívares; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), se establece una pena de pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (PÚBLICO), tipificado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal (d), se establece una pena de pena que oscila entre dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión; por el delito de OBTENCIÓN DE PASAPORTE MEDIANTE DATOS FALSOS o FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificado en el artículo 328 del Código Penal (d), se establece una pena de pena que oscila entre quince (15) días a tres (03) meses de prisión; penas éstas a las que hecha la conversión a que se contrae el artículo 87 del Código Penal (d) determinan un total de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses, cinco (05) días, cantidad ésta que es llevada a la pena de diecinueve años por aplicación de la agravante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 6° del artículo 77 del Código Penal(d), al ser soberanía del Juez de instancia inmensurable incluso en casación, la estimación de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas de la responsabilidad penal y la extensión de la pena a los límites que el mismo considere.

    Ahora bien, por estar acreditada la circunstancia de la mala conducta predelictual del acusado Y.E.B.J. según consta de antecedentes penales que contra el mismo existen por ante un Tribunal de la República, al haber sido condenado por Sentencia definitivamente firme de fecha 02-08-1996 a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (d), no habiendo transcurrido diez años desde la fecha de publicación de la sentencia que de paso está referida a un hecho punible de la misma índole que el delito más grave por el cual se juzga en la presente causa, como lo es el de Secuestro ubicado al igual que el delito de Hurto en el mote del Código Penal referido a los Delitos Contra la Propiedad ( Libro II Título X), se aumenta la cuarta parte de la pena a imponer, quedando como sanción penal y definitiva a aplicar al ciudadano Y.E.B.J. la de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 todos del Código Penal (d) en su orden, con la aplicación de la Agravante Genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 6° del artículo 77 ejusdem, así como la agravante específica de responsabilidad penal prevista en la parte final del artículo 100 del citado texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.P.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Merece especial consideración para el Tribunal, la circunstancia de prescripción alegada por la Defensa Técnica del acusado, en cuanto a los punibles de Usurpación de Título Militar tipificado en el artículo 215 del Código Penal (d) y Obtención de Pasaporte mediante datos falsos tipificado en el artículo 328 ejusdem, ya que si bien es cierto para el primero de los delitos señalados la pena a imponer es de multa y por imperio del ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal (d) en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 ejusdem el lapso de prescripción judicial se encuentra aparentemente vencido, tampoco es menos cierto que la interrupción de la prescripción como institución de derecho sustancial comienza a correr nuevamente desde el día de la interrupción, que en éste caso se verifica por culpa del reo, quien a pesar de estar sometido a medida privativa cautelar de libertad ha dado causa al retardo en la celebración del juicio oral, debido a los múltiples cambios de defensa a escasos días de celebración de juicio. Asimismo y en relación al punible de Obtención de Pasaporte por Falsedad Ideológica, estima éste Tribunal que por tener asignada una pena cuya especie es prisión, no puede encuadrarse bajo el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal (d), ya que por mandato expreso del artículo 108 ordinal 5° del precitado texto sustantivo, el precitado punible prescribe al cabo de tres año por prescribe por el paso de tres años y que por haberse verificado en la presente causa actos interruptivos, a éste lapso debe sumarse la mitad del mismo, no habiendo transcurrido en consecuencia la cantidad de cuatro años y medios desde el último acto de interrupción para decretar prescrita la acción penal, y así se decide.

    Por otra parte y en cuanto a la devolución de los objetos solicitados por la Defensa Técnica, así como el decreto de decaimiento de la medida cautelar de aseguramiento de bienes, el Tribunal emite decisión al respecto en los siguientes términos:

    • La Medida Precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravas los bienes propiedad delñ acusado Y.E.B.J. dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-04, se encuentra plenamente vigente en virtud de prórroga de la misma dictada en fecha 07-12-05 por el Juzgado Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se estima la necesidad de que la misma permanezca vigente hasta el momento en que se resuelva la pretensión civil que a causa del delito iniciará el agraviado de autos por ante el Tribunal competente, circunstancia ésta que motivó al primero de los Juzgados mencionados a decretar ésta medida cuya vigencia cuestiona la defensa, y que actualmente reposa en éste Tribunal el deber de salvaguardar el derecho establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de las víctimas de delitos comunes, tendientes a obtener al reparación del daño que a consecuencia del ilícito han sufrido y que el Estado por medio de sus órganos está en la obligación de proteger, ordenándose en consecuencia su permanencia por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto y prórroga, y así se decide.

    • Por ausencia de capacidad procesal de representación de los derechos del ciudadano H.J.C., presunto propietario de un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Año 1.987, color gris, uso particular, serial de carrocería 9BD146000105810, se niega la entrega del citado bien pedido en el juicio oral por parte del Abogado R.A.A.L. en su condición de Defensor Técnico Privado del acusado Y.E.B.J., y así se decide.

    En relación a las armas incautadas en la presente causa, la remisión de las mismas al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción, así como la remisión de las armas que efectivamente tiene permisología legal a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mientras el ciudadano Y.E.B.J. proceda al retiro de las mismas una vez devuelta su capacidad para ello al cesar los efectos de la presente sentencia.

    Por otra parte, y verificado como ha sido en la presente causa que el ciudadano Y.E.B.J. obtuvo Pasaportes de Servicio N° 492/2001 y 1572/2001, aportando datos falsos sobre su identificación que generan la consecuente falsedad de dichos instrumentos de naturaleza pública, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión (una vez decretada firme) al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.

    En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de Tutela Judicial efectiva.

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