Decisión nº 619 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de noviembre de 2010

200º y 151º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2010-001333

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.278.078, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.C.R., E.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°. 34100 y 39.480 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en los libros de Registros de Comercio llevados por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1965 bajo en nº 63 Libro 60 , Tomo 1º.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.M., V.N.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.715 Y 126.748, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano J.C. por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, así pues una vez recibida y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, para su sustanciación, en fecha 14 de julio de 2010, luego de cumplidas las formalidades de Ley, correspondió activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes dejando constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas tanto las partes como la juez estuvieron de acuerdo en prolongar la audiencia para el dia 10 de Agosto de 2010.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal a quo, no obstante; el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el actor sus alegatos en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 12 de enero de 2004, hasta el 06 de noviembre de 2009, fecha en la cual se extinguió la relación laboral debido a un despido injustificado luego de 05 años y 05 meses de labores, desempeñando el cargo de Supervisor de Plomería y Pintura, en un horario de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.

Que devengaba un último salario de (Bs. 1.881,96), en las instalaciones del hotel, hasta que lo despidiera su jefe inmediato el ciudadano A.B., y siendo que la empresa se comprometió a pagarle la indemnización por despido injustificado, no acudió ante la Inspectoria del Trabajo a reclamar su inamovilidad laboral, pero la demandada no cumplió por lo que acude a esta Instancia Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIÓNES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.240,oo), más la indexación que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, por no ser acorde con la realidad, que el día 06 de noviembre de 2009 se haya extinguido la relación laboral por “Despido Injustificado” siendo que la misma se extinguió por acuerdo entre las partes.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.B., haya despedido en nombre de su mandante injustificadamente a la parte actora.

Niega rechaza y contradice, que la parte actora tenía libre los días sábados, pues tenía libre únicamente los domingos, trabajando los sábados medio turno, para completar las cuarenta y ocho horas semanales, igualmente negó que el horario de trabajo del actor fuera de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

Niega que su representado le prometiera al actor cancelarle la indemnización por despido injustificado.

Acepta como cierto, que la parte actora recibió la cantidad de (Bs. 12.754,81) por los conceptos originados a la terminación de la relación laboral por acuerdo entre las partes.

Niega que se le adeuden al actor la cantidad de (Bs. 15.240,00), así mismo niega, que se le adeude indexación alguna en relación a los montos mencionados, es decir por la indemnización del supuesto despido injustificado.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado SIN LUGAR LA DEMANDA en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar los motivos de terminación de dicha relación, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió en 01 folio útil, Formato de Liquidación y Comprobante de Cheque de las prestaciones Sociales que le cancelo la patronal al actor en fecha 06 de noviembre de 2009, para demostrar que fue despedido injustificadamente. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer dicha documental. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el mutuo acuerdo. Así se decide.-

PRUEBA DE TESTIGO:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.Á.J., A.A. Y J.J.C.U., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos A.A. y J.J.C., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

A.A.: el testigo manifestó conocer al demandante dijo haber laborado con el en la empresa Hotel Kristoff , que cuando lo despidieron lo llamaron a Recursos Humanos y lo despidieron en aquel entonces, le dieron Bs. 507,oo, que a él no le cancelaron la indemnización por despido injustificado y que le hicieron unas deducciones que no debían hacerle, que el pensaba que había pasado algo, que el no firmo la renuncia, que su relación comenzó el 28 de mayo del 90 y término el 9 de noviembre de 2009, que cuando salio el actor él todavía laboraba allí. A las repreguntas contesto: El me dijo que iba a recursos Humanos que lo estaban llamando y cuando bajo le dijo que lo habían despedido que se había acabado todo, que no escucho cuando lo estaban despidiendo ni la razón.

J.C.: El testigo manifestó ser hermano de el actor y no ser testigo presencial sino que el padeció lo mismo que el esta pasando, pero que en el juicio le cancelaron, que ellos no le habían entregado carta de despido, le dijeron que fuera en 15 días el expediente era 2095-2009 y les gane la demanda ellos me cancelaron el despido injustificado. Dijo que el nunca firmo por mutuo acuerdo que el firmo cuando le dieron la carta de despido. Alas repreguntas contesto que como a la semana de despedirlo que le entregarían la carta de despido pero no fue así fue como a los 15 días, que fue mediante en acuerdo en juicio que le cancelaron.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechadas del proceso, en virtud de haber percibido esta sentenciadora que ambos testigos, conocen sobre lo controvertido en autos de manera referencial por lo que su deposición resulta no ser creíble, fidedigna, pues no presenciaron en tiempo y lugar los hechos aquí controvertidos. ASÍ se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, constante de 01 folio útil, consigno Original del Calculo de liquidación con la firma original del actor para demostrar que el actor recibió las cantidades de dinero señaladas e el referido instrumento así como la causa de día terminación de la relación laboral. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer dicha documental. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el mutuo acuerdo. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LÁCTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente el despido del actor fue un Despido Injustificado, o si por el contrario como alega la parte demandada la relación laboral termino por mutuo acuerdo entre las partes y por ende si proceden o no los conceptos solicitados por el actor como INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

En ese sentido, correspondía en principio a la demandada, presentar ante este Tribunal todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines de rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual efectivamente materializó, ya que; en el escrito del escrito de contestación se vislumbra un hecho nuevo alegado por la demandada, cuando manifiesta que la relación laboral nunca termino por despido injustificado, sino por mutuo acuerdo entre las partes. Hecho este se que encuentra sustentado con el finiquito de liquidación cancelado al demandante y debidamente suscrito por este como aceptación, el cual cursante a los folios 30 y 32, quedó plenamente reconocido por las partes y valorado por quien sentencia.

Al efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 prevé:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba (sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A.).

En consecuencia, habiendo la demandada enervado los alegatos del actor, al demostrar que los motivos de terminación de la relación de trabajo atienden a un Mutuo Acuerdo, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Sustantiva Laboral, debe forzosamente quien sentencia declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C., en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010 Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. G.P..

La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y veintiún minutos de la tarde (01:21 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. G.P.

La Secretaria

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