Decisión nº 1181 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, tres de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-O-2011-000019

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTES J.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.062.531 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula N° 153.725, actuando en su propio nombre y la Sociedad Mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A. (CPVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 21-A.

ABOGADO DE LA EMPRESA ACCIONANTE M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.715.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula N° 71.995.

ACCIONADO

Decisión de fecha 14 de octubre del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El 09 de octubre de 2011, el ciudadano J.E.C.F., debidamente asistido por el abogado M.A.G.M., Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71995 y en representación de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN), interpusieron por ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, acción de a.c., contra la decisión de fecha 14 de octubre del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la causa EP11-L2009-000315, en la cual se le impuso una multa de 20 unidades tributarias al abogado J.E.C.F. y de 60 unidades tributarias a la empresa demandada de conformidad con el artículo 48 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011 se procedió a admitir la acción propuesta, seguidamente en fecha 25 de octubre de 2011 se fija la audiencia oral y constitucional para el día viernes 28 de octubre del año 2011 a las 09: 00 a.m.

Efectuada como fue la audiencia constitucional, fue proferida la decisión el mismo día, y siendo la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo, el mismo se efectúa en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante, fundamentó su solicitud basándose en los siguientes argumentos:

Formalmente presento escrito contentivo de ACCION DE A.C. CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO RECURRIDO CONTRA DECISIONES JUDICIALES NO RECURRIBLES POR VIA ORDINARIA contra la sentencia (…) de fecha catorce 14 de octubre de 2011, dictada con ocasión a la audiencia preliminar (…)causa que se sustancia en el expediente no. EP11-L-2009-000315, sustanciada por el JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. en la cual se le colige de su contenido la decisión judicial de imponer sanciones pecuniarias en la modalidad de multas estimadas en unidades tributarias bajo el apercibimiento de arresto (…) ciudadano J.E.C.F. y la empresa sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN), emplazándolo conforme al artículo 48 parágrafo segundo de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

.

(…) es que existe VIOLACION DIRECTA DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA SEGURIDAD JURIDICA:

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL: (…) que se conjuga cuando la sentenciadora impone la multa bajo el apercibimiento de arresto (…) sin instalar el procedimiento especial. Procedimiento para las faltas, previstos en el Título V del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

DERECHO A LA DEFENSA: (…) al no instarla sentenciadora agraviante el procedimiento para las faltas, previsto en el Título V del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (…).

DERECHO AL DEBIDO PROCESO: (…) La omisión de instar procedimiento para las faltas, previsto en el Título V del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (…).

DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA: (…) Pero además, se viola la seguridad jurídica, cuando el juez en el uso de la discrecionalidad que le confiere la ley, además, de imponer una sanción a la que no esta facultada en razón de la competencia, se coloca en el carácter coercitivo y coactivo para forzar reconocimiento de la responsabilidad patronal de la empresa al pago de una pretensión que se pretende sea controlada por el contradictorio del juicio oral y público ante el Juez de Juicio laboral (…) no teniendo conocimiento sobre la aplicación de la sanción entre su limite mínimo y máximo(…).

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: (…) imponer sanciones que no le son atribuidas, constituye una forma de orientar la parcialidad del juzgador hacia una de las partes (…) Toda afirmación arrancada bajo la concepción de coacción es nula conforme a la teoría de la voluntad contractual, por tal razón, negamos la afirmación del juez agraviante referente al ofrecimiento (…).

IV

COMPETENCIA

Debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada contra la decisión de fecha 14 de octubre del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al respecto, estima este Tribunal que es competente para juzgar lo relativo a las infracciones imputadas al fallo proferido por el referido Juzgado de Primera Instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las interpretaciones vinculantes contenidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente), pues este Tribunal constituye la alzada constitucional de los juzgados de instancia. Así se declara.

V

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

El 14 de octubre del año 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por concluida la audiencia preliminar imponiéndole una multa de 20 unidades tributarias al abogado J.E.C.F. quien actuaba para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la accionante y de 60 unidades tributarias a la empresa demandada Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN) de conformidad con el artículo 48 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basándose en los siguientes argumentos:

“(…) visto que en audiencia del día 30 de Septiembre del 2011, se procedió a prolongar la Audiencia Preliminar a los fines de concertar un acuerdo, en vista de la proposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN), donde en dicha audiencia procedió a proponer y ofrecer un pago por la cantidad de Bs. (100.000,00), dándose una prolongación de Audiencia para el día de hoy (14-10-11) a los fines de que el trabajador aceptara , la oferta propuesta, y visto que en el día de hoy al iniciarse la Audiencia se les pregunta a fin de llevar a cabo el acuerdo y levantar la Transacción, en donde el trabajador procede a manifestar su aceptación con el monto ofrecido; señalando que requiere que el pago se le haga en cinco (05) días hábiles; dando como repuesta por parte del Apoderado Judicial que retira la Oferta y decide irse a Juicio alegando que tiene ordenes precisas de no hacer ninguna transacción por cuanto supuestamente hubo un cambio de Junta Directiva y que si va a pagar paga en fase de Juicio. Ahora bien, visto que existe una aceptación por parte del Trabajador reclamante en relación a la Oferta realizada por el Apoderado Judicial de la empresa, quien en la Audiencia pasada lo hizo de manera espontánea en nombre y representación de la demandada de autos, y visto que el Trabajador manifiesta su voluntad en aceptar de manera consciente sin ningún tipo de coacción, y por cuanto la actuación del Apoderado Judicial de la demandada es censurable ya que comporta una obstaculización de la justicia y de los medios alternos de resolución de conflictos; este tribunal procede a imponer la multa contemplada en el artículo 48, parágrafo segundo de la LOPT a la empresa por la falta de Lealtad y Probidad en el Proceso; así como al Apoderado Judicial de la empresa por lo contemplado en el numeral 3 del parágrafo primero del mencionado artículo, en razón que el tribunal procedió a advertirle y que se lo hiciera saber a la empresa lo que esto le acarreaba; lo cual constituye un acto contrario a la majestad de la justicia, lo cual no se puede permitir, faltandole el respeto tanto e el tribunal así como para los intervinientes en la presente causa. Hecho este que configura una falta de probidad y deslealtad en el proceso, lo que hace que se obstaculice de una manera ostensible el desenvolvimiento del mismo, trabando y entorpeciendo los medios alternos de resolución de conflictos lo cual constituye una obligación para el Juez por mandato Constitucional y legal, lo cual lo preceptúa expresamente el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo el artículo 11 de la Ley in comento. (…).

(Omissis)

Por la conducta desplegada tanto por la empresa demandada de autos CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN), asi como por el abogado J.E.C.F., (…) en el acto de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha (30) de septiembre y catorce (14) de Octubre de 201, este tribunal conforme a lo establecido en los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil, 15 y 22 de la Ley de Abogados, así como del contenido del artículo 48, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a imponer una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T), para el Apoderado Judicial de la empresa y de (60 U.T) a la empresa demandada de autos, la cual deberá ser cancelada por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su respectivo ingreso en la Tesorería Nacional, dentro de un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la emisión del presente auto; debiendo consignar por ante este Tribunal la prueba fehaciente de haber cumplido con dicha obligación, advirtiéndole sobre la consecuencia que acarrea dicho incumplimiento de acuerdo al contenido de la parte in fine del artículo 48 de la LOPT. Así mismo se apercibe al abogado accionado que de incurrir en sucesivas conductas que configure cualquiera de los supuestos contenidos en los numerales 1,2 y 3 del Parágrafo Primero del artículo 48 ejusdem, este Tribunal procederá a ordenar la exclusión del juicio conforme a Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

(Omissis)

VI

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Oída la exposición del presunto agraviado ciudadano J.E.C.F., actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN), se observa que la pretensión de a.c. se ejercicio en razón de la imposición de multas, por parte Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 48 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el fallo proferido en fecha 14 de octubre del año 2011.

Expreso en la audiencia constitucional, que se ejerció la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el día 14 de octubre del año 2011 en la causa EP11-L-2009-000315, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio laboral propuesto por el ciudadano C.E.J.E. en contra de la Sociedad Mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN) considero que la actuación del abogado J.C. actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada incurrió en falta de probidad y lealtad, por consiguiente impuso sanción de multas a él y a su representada de conformidad con el artículo 48 parágrafo segundo de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en ningún momento la empresa había realizado una oferta de Bs. 100.000,00 a su contra parte, que vista la propuesta realizada por el apoderado judicial de la parte actora elevo dicha propuesta a sus superiores a los fines de que los mismos se pronunciaran.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público alega la insuficiencia de poder y solicita se declare inadmisible la acción de a.c. sólo en lo que respecta a la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN).

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a la Acción de Amparo ejercida por la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN), se observa que el abogado J.E.C.F., quien presume la representación de la empresa en la presente audiencia constitucional el mismo no cuenta con facultades para accionar en amparo, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), N° 1894 del 27 de octubre del año 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así se establece.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 65 eiusdem, es facultad del Juez considerar, motivar y notificar a las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Ahora bien en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se expresa que la audiencia preliminar “es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Social ha expresado que aquélla “es un acto procesal cuyo fin -entre otros- es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso (…)”. (Vide., entre otras, .S.C.S n.º 1364/2005, de 11 de octubre, caso: G.J.N.A. y otros contra Universal Ellos C.A. y Universal Ellas C.A.).

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral en el desempeño de sus funciones “debe tener por norte de sus actos la verdad” e inquirirla por “todos los medios a su alcance” (ex artículo 5). Por tanto, la tutela judicial será eficaz si el órgano jurisdiccional que recibe la pretensión para su conocimiento garantiza que su decisión estará precedida de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales. El juez, como rector del proceso, tiene la “posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje” (ex artículo 6).

La audiencia preliminar constituye el acto procesal previo a la instauración de un juicio, la cual será presidida por el juez, con la asistencia obligatoria de las partes, cuyo objetivo principal es la estimulación de medios alternativos de resolución de conflictos. El juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizarle a las partes la oportunidad de encuentro y debe facilitarle, personalmente, todas las herramientas necesarias para ayudarlas en la búsqueda de solución de conflictos, a través de los medios de autocomposición procesal, pues la actividad primordial de dicho juez es la mediación. Por razón de ello, la Ley Adjetiva Laboral preceptúa la posibilidad de prolongación de la audiencia preliminar, así:

Artículo 132. La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Artículo 136. (…). La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.

Por último, si no fuera posible la conciliación, el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, ya que no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Es de acotar que la mediación es un método alternativo que tiene como finalidad auxiliar la justicia estatal en todos aquellos supuestos en que dos parte iguales pueden disponer de tal forma sus bienes y derechos para lograr poner fin a la lucha que los enfrenta, es un método alternativo no adversarial, porque según los especialistas su cometido principal es que no haya vencedores ni vencidos, de que se acabe con el litigio pero sin litigar, es decir no se trata de que una parte triunfe y la otra sea derrotada, en la misma se justifica la intervención de un tercero ajeno al problema porque no se confunde con ninguna de las partes, o sea es neutral y actúa confidencialmente en el desempeño de su misión; es un procedimiento legal no obligatorio, porque aun cuando las partes hayan convenido en someter una controversia a la mediación, no están obligadas a continuar el procedimiento de mediación después de la primera reunión, es decir que las partes siempre controlarán la mediación; tiene un carácter no obligatorio, esto significa que no se puede imponer una decisión a las partes, pues, para poder llegar a una solución, las partes deben aceptarla voluntariamente, así mismo es de hacer real énfasis en que la función del mediador no es impositiva ya que a diferencia de un juez o de un arbitro, éste (el mediador) no es una persona que toma decisiones; su función consiste más bien en ayudar a que las partes lleguen a tomar una decisión propia sobre la solución de la controversia.

La mediación es un procedimiento confidencial ya que la confidencialidad se usa para fomentar la franqueza y la apertura en el procedimiento, garantizando a las partes que las declaraciones, propuestas u ofertas de solución no tendrán ninguna consecuencia más allá del procedimiento de mediación; las partes pueden recurrir a la mediación en cualquier etapa de una controversia, la misma es definitiva, pues, pone fin al conflicto; es flexible no requiere de precedentes legales; es ágil; equitativa pues la mediación se adapta a las necesidades de las partes y busca satisfacer sus intereses.

La mediación es democrática ya que las partes tienen el poder de decisión, ésta significa una suerte de autogobierno frente a una administración de justicia engorrosa y formalista; la mediación al igual que la negociación directa recupera para las partes la capacidad y competencia de acordar una solución que convenga a sus intereses. Incrementa la participación de los ciudadanos y facilita su acceso a la justicia.

De igual manera el Código Civil Venezolano establece:

De las Diversas Especies de Obligaciones

Sección I

Obligaciones Condicionales

Artículo 1.197 La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198 Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

De lo anterior deviene adminiculado con el acta levantada en fecha 14 de octubre de 2011, así como los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado que la voluntad de realizar la transacción quedo condicionada a la expectativa de la decisión del trabajador es decir que no dio origen a el acuerdo entre las partes, tal y como se evidencia del acta la cual dice, cito “(…) visto que en la audiencia del día 30 de septiembre 2011 se procedió a prolongar la Audiencia Preliminar a los fines de concertar un acuerdo, en vista de la proposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN) (...)”.

Ahora bien de la decisión proferida se observa según los alegatos de la representación de la empresa demandada para ese acto “(…) que tiene ordenes precisas de no hacer ninguna transacción por cuanto supuestamente hubo cambio de junta directiva y que si va a pagar paga en fase de juicio.”.

Así las cosas en resguardo a la tutela judicial eficaz es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del iter procedimental con respeto a los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia. De allí la distinción entre los requisitos inexcusables o ineludibles y subsanables o insalvables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la Constitución facultan.

Ahora bien con relación a la violación del debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001 de estableció lo siguiente:

…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

. Criterio ratificado en sentencia número 2412 del 20 de diciembre de 2007 (caso: Cahorminsas).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional Español ha expresado que los derechos fundamentales a la obtención de la tutela judicial eficaz y al debido proceso comportan la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión. Así:

El concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente procesal (…)añadiendo la sentencia que la indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24, CE, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. (Vide. s.TCE n.º 15/2000, de 17 de enero)

Igualmente, el Tribunal Español ha sostenido que es al juez de instancia a quien compete realizar -como vigilante de la Carta Magna- una interpretación con apego a las normas constitucionales; de modo que “ha de enlazar, pues, el Juez la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional”. (s. STC 135/1986, de 31 de octubre). En consecuencia, “oír al interesado constituye una exigencia esencial (…), ya que la citada audiencia da al interesado la posibilidad de aportar al expediente su versión de los hechos (en la doble vertiente fáctica y jurídica)…”. Así, “nadie puede ser condenado sin ser oído”; o, en otras palabras, “el interesado debe ser oído antes de dictarse la resolución judicial”, fundamento esencial del proceso judicial (Cf. ss. TS, de 14 de septiembre de 1983; y, STC 11/2001, de 29 de enero).

En relación con los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 956/2001, de 1° de junio (caso: F.V.G. y otro), expresó lo siguiente:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En el caso de autos, este Tribunal Constitucional encuentra que la irregularidad que fue cometida por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, cuando al observar que no se llegó a una conciliación o mediación entre las partes, el mismo, con ocasión de la prosecución del proceso, debió remitir la causa a la fase de juicio, sin la imposición de multa alguna, ya que la mediación y conciliación son actos producto de la voluntad libre, pacifica, consciente y espontánea, expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos de existir tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, los cuales no deben contener renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, ni existir en ellos constreñimiento alguno por ningún ente en el proceso. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar la Acción de Amparo interpuesta por el abogado J.E.C.F., y se declara inadmisible la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN), en contra la decisión de fecha 14 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por consiguiente se deja sin efecto la aplicación de las multas impuesta a los accionantes. Así se decide.

VII

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR LA ACCION DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.062.531, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 153.725, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral en fecha 14 de Octubre del año 2011. y se declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesto por la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 14 de octubre del 2011.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido se ANULA la sentencia de fecha 14 de octubre del año 2011, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

NOTIFIQUESE, al legitimado pasivo de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de una Acción de Amparo contra una actuación judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.B.

Abg. A.M.

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo la 03:05 p.m., bajo el Nº 00113.

La Secretaria,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR