Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 156°

DEMANDANTE: J.F.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.008.698.

APODERADO

JUDICIAL: No consta de autos.

DEMANDADA: E.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.767.772.

APODERADOS

JUDICIALES: Á.L. M. y E.A.R.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 71.954 y 109.314, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000096

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre del 2011, por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.E.S.C., contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2011 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la jueza de dicho despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la perención solicitada hasta tanto se cumplieran los lapsos establecidos en la ley, ello en la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoara en su contra el ciudadano J.F.P.F., expediente signado bajo el No. AP31-F-2009-002844 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Verificada la insaculación en fecha 9 de febrero del 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 13 de febrero del 2012. Por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Vencido el lapso anterior, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 22).

Siendo la oportunidad legal para ello, se observa que la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 16 de marzo del 2012 y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que “la presente causa se paralizó desde el 28 de octubre del 2010, mediante auto expreso emitido por el a quo dado el fallecimiento del actor por lo que [procedieron] a publicar el edicto en fecha 23 de marzo del 2011, siendo éste [su] último acto de impulso procesal, ya que no [solicitaron] el nombramiento del defensor ad litem de los herederos desconocidos, y [procedieron] a solicitar la perención de la instancia de conformidad 267 (sic) numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo dicha solicitud de Perención de la Instancia [les] fue negada mediante auto Expreso en fecha 23 de noviembre del 2011, y para dicha fecha habían (sic) transcurridos (sic) los seis (06) meses establecidos por lo cual [procedieron] apelar (sic) en fecha 30 de noviembre del 2011 el presente auto”; ii) Que “Vale destacar ciudadano Juez que el a quo emite un auto en fecha 07 de junio del 2011 mediante el cual establece que la presente causa se encuentra suspendida desde el 30 de mayo del 2011, dada la actuación del ciudadano secretario, sin embargo [deben] recordar que [su] ultimo (sic) acto de impulso procesal fue en fecha 23 de marzo de 2011, y no como erróneamente lo estipulo (sic) el a quo, ya que como [mencionaron] anteriormente la actuación de fecha 30 de mayo es una actuación propia del Tribunal, fecha esta en la cual el secretario deja constancia en el expediente de haber fijado el edicto en la cartelera del este (sic) Juzgado Quinto de Municipio, es decir; es un acto meramente de oficio y no un acto de impulso procesal de las partes, en razón de ello el quo (sic) estableció de forma errónea como fecha de suspensión el 30 de mayo del 2011, fecha en la cual se dejo (sic) constancia en el expediente de la fijación del edicto en cuestión, cuando realmente [su] ultimo (sic) acto fue en fecha 31 de mayo de 2011, por lo que es evidente que transcurrieron los lapsos procesales establecidos en el articulo (sic) 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y una vez más [esa] representación judicial solicita la perención y como consecuencia el levantamiento de la medida que pesa sobre el vehiculo (sic) ampliadamente (sic) identificado en auto objeto de litigio”; iii) Que “Por lo que [pudieron] apreciar en lo anteriormente narrado que nunca le [dieron] el impulso procesal a la causa por lo que mal pudo el a quo considerar que las actuaciones interrumpieron el lapso de perención establecido en el articulo (sic) 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil por cuanto el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal, Entonces (sic), un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación”; iv) Que “Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es que [solicitan] a este Tribunal sea declarada Con Lugar [su] Recurso Ordinario de Apelación, en contra del auto de fecha 23 de noviembre del 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que [solicitaron] sea Decretada la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y asimismo proceda ordenar al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva levantar la Medida Preventiva de Embargo”

Por auto del 18 de abril de 2012, se dejó constancia que el día anterior precluyó el lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha, exclusive.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Superioridad a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre del 2011, por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.E.S.C., contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2011 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la jueza de dicho despacho se abstuvo de proveer sobre la perención solicitada por no haber transcurrido para el momento el lapso correspondiente establecido en la ley.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

…De una revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto en fecha 28 de Octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó en el mismo auto, librar edicto de conformidad con el artículo 231 ejusdem, no es menos cierto que la última de las formalidades cumplidas con relación a los edictos fue en fecha 30 de Mayo de 2011, fecha está) donde comienzan a computarse los lapsos respectivos; es por ello, que mal pudiera [esa] Juzgadora, dictar perención de la instancia sin haberse cumplido con todos los lapsos establecidos en nuestra norma jurídica, en consecuencia, [ese] Juzgado se abstiene de dictar perención de la instancia.

(Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, es necesario traer a colación lo que explana el artículo 310 de la norma adjetiva patria, el cual señala:

…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…

.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis.

Estos autos han sido definidos y delimitados en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia No. 09, dictada por nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil en fecha 7 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual explanó lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.

A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., lo siguiente:

…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso…” (Resaltado de la cita).

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...

(Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que consagran lo siguiente:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable

(Resaltado de este sentenciador).

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:

…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.

Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio que es, sin discusión, gravoso para una de las partes.

…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente y por el tribunal de cognición, se evidencia que en el caso sub examine en fecha 14 de noviembre del 2011 compareció ante dicho juzgado la representación judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia que fuera declarada la perención de la instancia con fundamento en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 15). En este orden de ideas, se desprende al folio 16 del expediente que corre inserto en esta Alzada que el juzgado de la causa únicamente procedió a abstenerse de emitir pronunciamiento hasta tanto no hubieren transcurrido los lapsos a los que hace mención nuestro ordenamiento jurídico, no observando quien aquí decide una negativa expresa por parte de dicho órgano judicial, en cuanto a la perención el cual únicamente postergó su pronunciamiento para la oportunidad a la que hubiere lugar, ello en un evidente respeto al principio de preclusión de los lapsos que rige nuestro proceso civil vigente.

De lo antes expuesto, determina este sentenciador que el auto recurrido mediante el recurso ordinario de apelación no era más que una actuación del tribunal de cognición mediante el cual únicamente perseguía la prosecución normal y legal del procedimiento interpuesto para su conocimiento, el cual no causa ningún gravamen irreparable a la solicitante en virtud que dicha decisión no constituye una negativa expresa a lo solicitado sino una postergación para el pronunciamiento al que hubiere lugar, resultando evidente para quien aquí decide que el acto recurrido no es más que un auto de mero trámite o mera sustanciación ut supra explicados con detalle. En virtud de esto, la apelación ejercida por la precitada representación judicial de la recurrente el día 30 de noviembre del 2011 contra el ya mencionado auto resulta a todas luces inadmisible, y así se declara.

En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 23 de noviembre del 2011 y, en consecuencia, debe revocarse el auto que oyó el mismo y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.E.S.C., contra el auto dictado el 23 de noviembre del 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la juez de dicho despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia hasta tanto no transcurriera el lapso correspondiente previsto en la ley. En consecuencia, se revoca el auto que oyó dicho recurso de fecha 5.12.2011.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

ABG. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Expediente No. AC71-R-2012-000096

AMJ/MCP/mil.-

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