Decisión nº 240-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : VP01-L-2009-000703

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.I.L., J.B. y M.R.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.022.793, V-14.544.243 y V-11.860.927, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos N.C., C.R., YOISID MELEDEZ, E.N., L.L. y L.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.696, 81.657, 79.831, 103.456, 128.612 y 133.620, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil KRONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 2005, bajo el No. 22, Tomo 14-A, y solidariamente el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos AUDIO ROCCA y E.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.656 y 128.113, respectivamente, apoderados judiciales la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. y las ciudadanas F.V. y M.K., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.154 y 85.265, respectivamente, con el carácter de abogadas sustitutas del Procurador del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzaron a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor del CONSORCIO COAVIALZU, encargada, en su momento, de la administración y recaudación del Peaje de san R.d.M. y Paraguachón, ambos ubicados en la carretera conocida como Maracaibo-Paraguachón, y posteriormente, sin solución de continuidad, con similar actividad y en las mismas instalaciones a favor de la sociedad mercantil KRONE, C.A.

La codemanda KRONE, C.A., por vencimiento del plazo del contrato de servicio del CONSORCIO COAVIALZU y mediante sustitución patronal, comenzó a prestar sus servicios desde el 16-03-2007, como contratista privada, para la administración y recaudación de los mencionados peajes de San R.d.M. y Paraguachón, y encargada además de la gestión del personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación, todo a los fines de la operatividad de las referidas estaciones de peaje, por concesión que suscribiera con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

El ciudadano J.I.L., ingresó en fecha 25-02-1998, desempeñando el cargo de Supervisor Vial, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y nocturnas de 7:00 p.m a 7:00 a.m., las cuales comprendían una duración de doce (12) horas, laborando en cada semana, alternando los días, un número de dos guardias de cada tipo; devengando un último salario básico mensual de Bs. 660,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de supervisión del personal de auxilio vial y el reporte de novedades al gerente del peaje.

El ciudadano J.B., ingresó en fecha 15-12-1998, desempeñando el cargo de Supervisor de Recaudadores, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.; mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., laborando, en cada semana, alternando los días, un número de dos guardias de cada tipo; devengando un último salario básico mensual de Bs. 626,44, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de supervisar el área de recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales.

La ciudadana M.R.M., ingresó en fecha 15-12-1998, desempeñando el cargo de Supervisora de Recaudadores, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.; mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., laborando, en cada semana, alternando los días, un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 751,74, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de supervisar el área de recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales.

Manifiestan los actores, que en fecha 08 de febrero de 2008, fueron despedidos por el ciudadano A.M., quien fungía como Gerente de Operaciones de KRONE, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna según lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de estar amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto 5.752, acudieron en tiempo hábil para ello, a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche a sus puestos de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; pretensiones éstas que fueron efectivamente acordadas por dicho ente administrativo, a través de P.A.N.. 80, 81 y 83 de fecha 06 mayo de 2008, la cual fue desacatada por KRONE, en fecha 23 de mayo de 2008.

Que en razón de ello, han procurado el cumplimiento de la P.A.; sin obtener hasta la presente fecha, alguna actitud positiva en el sentido de que los coloque en el mismo status en que se encontraban no obstante, ante la negativa de ésta de efectuar el correspondiente reenganche, renunciaron al mismo y en consecuencia a la inamovilidad que les amparaba, para que les sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir por todo el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo y las prestaciones sociales acumuladas por el período cumplido desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta el momento de verificarse el irrito despido.

Que por todo lo antes expuesto acuden en forma conjunta a reclamar a la Sociedad Mercantil KRONE, C.A., y al SERVICIO AUTONOMO DE VILIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) solidariamente, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que las mismas prestaron inicialmente al CONSORCIO COAVIALZU y posteriormente a favor de KRONE por la devenida sustitución patronal antes indicada hasta la fecha en la que fueron despedidas injustificadamente, todo ello según su decir.

En consecuencia, reclaman a la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. y en forma solidaria al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), a objeto de que sea cancelado al ciudadano J.I.L., la cantidad de CIENTO SEIS ML TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 106.325, 24); al ciudadano J.B. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 79/100 (Bs.63.745, 79) y a la ciudadana M.R.M. la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs.81.278, 48), estimando así su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51/100 (Bs.251.349, 51), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA KRONE, C.A.

Este Tribunal observa que la misma no dio contestación al escrito libelar

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SERVICIO AUTONOMO DE VILIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

Este Tribunal observa que la misma no dio contestación al escrito libelar

DE LA CARGA PROBATORIA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual los accionados den contestación a la demanda, teniendo las demandadas la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, este Juzgador, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de los actores.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el proceso laboral venezolano, el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el caso de autos, pues corresponde a las demandantes traer al proceso, los elementos probatorios tendentes a demostrar que ciertamente existió un vínculo jurídico de naturaleza laboral con la co-demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Por otra parte, al no haber la co-demandada KRONE C.A. contestación a la demanda, corresponde a la misma probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

Igualmente este Sentenciador revisará la procedencia de las defensas opuestas por las co-demandadas en la oportunidad de la promoción de las pruebas, siendo esta la primera oportunidad procesal para realizarlo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Social de Nuestro M.T.d.J. y que obedece a la Falta de Cualidad y de Interés Legitimo opuesta por la co-demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) y a la Cosa Juzgada opuesta en el caso de la codemandada KRONE, C.A.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS LEGITIMO

Visto que la representación de la co-demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) en el escrito de promoción de pruebas admite que en fecha 15 de junio de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, Decreto emanado de la Asamblea Nacional donde con fundamento en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, se acuerda autorizar la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que las carreteras, puentes, túneles y demás vías terrestres que se encuentra, por disposición constitucional, en manos de los Estados federales, son revertidas al Poder Público Nacional, como parte del proceso de reestructuración de la Administración Pública. En este sentido, a tenor de la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, las autopistas, carreteras y peajes pasan a comprender el Patrimonio Nacional.

Que el Procurador General del Estado Zulia, no tiene facultad para conocer sino de aquellos procedimientos en los cuales resulten afectados los intereses patrimoniales del Estado, por lo tanto, si bien se trata de un trabajador adscrito a la Administración Pública Nacional, mal puede la Procuraduría del Estado Zulia conocer del reclamo de las accionantes. En consecuencia, opone como excepción al fondo la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado Zulia, excepcionándole como parte en el presente procedimiento, toda vez que se trata de interese patrimoniales de la República en v.d.D. que revierte las competencias del Estado a la República; por consiguiente, en aras que no resulten afectados los intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia, solicita de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exceptué a la Gobernación del Estado Zulia, de la intervención en el presente procedimiento, por cuanto no resultan vulnerados los intereses patrimoniales de su Entidad federal.

Así las cosas se observa que en gaceta oficial del Estado Zulia signada con el número N°4960 de fecha 19 de Enero de 2008, en el numeral segundo de dicho decreto establece:

SEGUNDO: Se rescinden los contratos de concesiones vigentes hasta la presente fecha, ordenándose al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) realizar las gestiones con las empresas concesionarias a fin de que éstas procedan a liquidar a los trabajadores y consecuencialmente al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que les correspondan; así como, cualesquiera otras obligaciones que hubieren asumidos con terceros en ocasión de la concesión.

Por lo que en virtud de lo anterior existe la obligación de las codemandadas de autos de cancelar los pasivos laborales asumidos en ocasión de la relación laboral existente entre los accionantes y las mismas, aunado al argumento esgrimido por la parte demandada en la audiencia oral y pública de Juicio en el sentido de la revocatoria que el Estado le hiciere a la concesión resulta inconsistente por cuanto el Estado como representación jurídica de la Nación debe ser entendido como un todo a los efectos de los actos que emite hacia los particulares y las obligaciones deben ser cumplidas de igual manera sin perjuicio de dichos particulares, por lo que a todas luces resulta manifiestamente para este Sentenciador declarar improcedente la defensa opuesta de falta de cualidad y de interés legitimo por la codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

DE LA COSA JUZGADA

Visto que la representación de la empresa co-demandada KRONE, C.A. en el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la cosa juzgada de la transacción que fuere homologada en fecha 29 de enero de 2009 por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este tribunal en primer término estima necesario revisar previamente la procedencia de dicho alegato, pues de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla.

Ahora bien, para resolver la excepción de cosa juzgada aquí planteada es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de la misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido, la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de el acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que la sentencia del 29 de Enero de 2009 homologó la transacción celebrada entre las partes que comprende los conceptos de: Bono Vacacional Pendiente períodos: 1998-1999, 1999-200, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; Utilidades Pendientes Años: 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007 y Bono Alimenticio Años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Luego, en el presente juicio se demandan los conceptos correspondientes a la antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, horas extras no canceladas, bono vacacional fraccionado 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, indemnizaciones legales, salarios dejados de percibir, y bono alimenticio dejado de percibir.

Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción antes señalada no son los mismos contemplados en el libelo de la presente demanda, estima improcedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la accionada KRONE, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, y siendo improcedente la defensa de cosa juzgada, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones de los accionantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo llevado por el ciudadano J.I.L., signado con el N° 042-2008-01-00325, contentivo de la p.a. N° 81, de fecha 06 de mayo de 2008. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y partiendo de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcados con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo llevado por el ciudadano J.B., signado con el N° 042-2008-01-00311, contentivo de la p.a. N° 83, de fecha 06 de mayo de 2008. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y partiendo de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcados con la letra “C”, copia certificada del expediente administrativo llevado por la ciudadana M.R.M., signado con el N° 042-2008-01-00309, contentivo de la p.a. N° 80, de fecha 06 de mayo de 2008. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y partiendo de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la siglas “D1” a la “D113”, de la “E1” a la “E158”, de la “F1 a la “F8”, recibos de pago de los ciudadanos demandantes. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario y beneficios devengados por los demandantes, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con al letra “G”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del estado Zulia (SINTRACOAVIALZU y COAVIALZU). Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el cuerpo normativo en el cual estuvo regulada la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “H”, copia simple del Acta de Visita de Inspección, emitida por la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 05 de octubre de 2007, bajo orden de servicios N° 2.313. Siendo que la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, evidenciándose las condiciones en a las cuales se efectuaba la prestación del servicio y partiendo de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada KRONE C.A., la exhibición de las documentales consignadas con los alfanuméricos D1

a la “D113”, de la “E1” a la “E158”, de la “F1 a la “F8”, relativas a los recibos de pago correspondientes a los actores. Al efecto, las partes co-demandada en la oportunidad procesal correspondiente, reconocieron en su contenido y firma las documentales consignadas dentro de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que considera este sentenciador inoficiosa la exhibición de las mismas. ASI SE DECIDE.

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA KRONE, C.A.

EN CUANTO A LA DEFENSA DE COSA JUZGADA, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia.

INSPECCIÓN:

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del banco Occidental de Descuento, a los fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, sin embargo; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia que al llamado que efectuara el ciudadano Alguacil no compareció la parte promovente, razón por la cual se declaró desistido el acto. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z)

EN CUANTO A LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS LEGITIMO, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia.

DOCUMENTAL:

Marcado con la letra “B”, copia simple de la Gaceta Oficial N° 39.200, emanada de la Vice-presidencia de la República. Siendo que la misma se constituye como un documento público queda plenamente valorado por este Tribunal

INSPECCIÓN:

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a los fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, sin embargo; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia que al llamado que efectuara el ciudadano Alguacil no compareció la parte promovente, razón por la cual se declaró desistido el acto. ASI SE DECIDE.

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto que la misma fue negada en virtud de ser solicitada informativa respecto de una persona diferente a la parte actora del presente asunto, por lo que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que este sentenciador se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedores de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos originados con ocasión de la relación de trabajo, habida cuenta que las demandadas, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Tal y como se ha hecho referencia anteriormente, forma parte del litisconsorcio pasivo en el caso de marras, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), la cual, dentro del contexto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, goza de las prerrogativas otorgadas al estado. Así las cosas, alegan los demandantes la solidaridad de la misma, por cuanto la empresa KRONE, C.A. para la cual manifiesta haber laborado, desarrollaba su actividad con ocasión de un contrato de servicio celebrado con el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z), y plantea la existencia de una conexidad entre las mismas y por lo tanto una responsabilidad solidaria.

En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, para determinar la procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras o servicios para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así pues, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, y partiendo de que por efecto de las prerrogativas de la que goza la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, queda la misma eximida de probar sus alegaciones; por ende, la condición de conexidad y la solidaridad entre las demandadas, constituye carga probatoria de la parte demandante los cuales trajeron a las actas los elementos vinculantes y determinantes para la convicción de la existencia de una inherencia y conexidad entre las co-demandadas, situación ésta evidenciada de los expedientes administrativos cursantes ante la Inspectoría del Trabajo muy específicamente de los contratos de servicios celebrados entre la Gobernación del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. que rielan en las actas resultando pues, procedente la solidaridad entre las accionadas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a la co-demandada KRONE C.A., hasta este momento la consecuencia que asume, dado a que la misma no contestó el escrito libelar, admitiendo la relación laboral, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por los actores, haciendo la salvedad, que el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuyen las actores en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera. ASI SE DECIDE.

En ese sentido, al contraponer las consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinal que anteceden al caso sub judice, encuentra este operador de justicia que de ninguna manera logró la co-demandada KRONE C.A., como titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio, desvirtuar con el material probatorio aportado, los alegatos planteados por los demandantes en su escrito libelar, quedando así reconocida la existencia de la relación laboral, así como los elementos constitutivos de la misma, es decir; el salario, el tiempo de duración del vinculo laboral, el horario, el salario devengado, el cargo desempeñado, entre otros. ASI SE DECIDE.

Reclaman los accionantes el pago de las horas extras laboradas y no canceladas. En ese sentido, se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

Por otra parte, se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, lo cuales fueron reconocidos por la parte demandada y plenamente valorados por este tribunal, que efectivamente a los demandantes les fueron canceladas las incidencias generadas por dicho concepto.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, ultima este sentenciador, que de manera alguna lograron demostrar las demandantes que laboraron la cantidad de horas extras reclamadas y que las mismas no le fueron canceladas, pues no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por los ciudadanos J.I., J.B. Y M.R., relativas al pago de HORAS EXTRAS. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal y como se hizo mención anteriormente, las codemandadas reconocen la existencia de la relación laboral y el pago reclamado por los co-demandantes por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Diferencia de Bono Vacacional, Bono vacacional Pendiente y Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en las cláusulas 4 y 5 de la Contratación Colectiva, así como los Salarios Caídos originados con ocasión de la P.A. dictada en el procedimiento por estabilidad Laboral instaurado, de tal manera; que no existiendo controversia en relación a dichos conceptos, no queda mas de este sentenciador que condenar a la co-demandada KRONE C.A. y solidariamente SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), al pago de los montos contenidos en el escrito libelar, con excepción de aquellos que ut supra, fueron declarados improcedentes. ASI SE DECIDE.

En el caso del ciudadano J.I.L., se tiene por cierto que el mismo laboró por espacio de nueve (09) años, once (11) meses y trece (13) días, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 23.679,53). ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde al ciudadano J.I.L. la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.11.640,03). ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, corresponde al ciudadano J.I., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.518,62). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008, corresponde al ciudadano J.I. la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 985,05). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, corresponde al ciudadano J.I. la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 615,66). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, corresponde al ciudadano J.I. la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES CON UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.903,01). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de SALARIOS CAIDOS, corresponde al ciudadano J.I. la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.064,00). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, corresponde al ciudadano J.I. durante el periodo de enero de 2008 hasta febrero de 2009, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.987,50). ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a las co-demandadas a cancelar al ciudadano J.I., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 56.393,40). ASÍ SE DECIDE.-

En el caso del ciudadano J.B., se tiene por cierto que el mismo laboró por espacio de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 12.581,00). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde al ciudadano J.B. la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 7.326,09). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, corresponde al ciudadano J.B., la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 173,10). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008, corresponde al ciudadano J.B., la cantidad de CIENTO DOCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 112,28). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, corresponde al ciudadano J.B. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN CON SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 421,07). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, corresponde al ciudadano J.B. la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.788,40). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de SALARIOS CAÍDOS, corresponde al ciudadano J.B. la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.856,00). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, corresponde al ciudadano J.B., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.987,50). ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a las co-demandadas a cancelar al ciudadano J.B. la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 36.245,44). ASÍ SE DECIDE.-

En el caso de la ciudadana M.R.M., se tiene por cierto que la misma laboró por espacio de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 21.182,33). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde a la ciudadana M.R.M. la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 19.148,04). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, corresponde a la ciudadana M.R.M. la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 419,27). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008, corresponde a la ciudadana M.R.M., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.271,96). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, corresponde a la ciudadana M.R.M. la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 978,37). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de SALARIOS CAÍDOS, corresponde a la ciudadana M.R.M. la cantidad de QUINCE MIL VEINTISEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 15.026,76). ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, corresponde a la ciudadana M.R.M., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CNCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.987,50). ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a las co-demandadas a cancelar a la ciudadana M.R.M., la cantidad de SESENTA Y UN MIL CATORCE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 61.014,23). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES LEGITIMO de la codemandada: KRONE C.A, Y SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA,(SAVIEZ). en la acción intentada por los ciudadanos: J.I.L. ,J.B. Y M.R.M. , por prestaciones sociales.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA COSA JUZGADA SOLICITADA POR LA DEMANDADA KRONE,C.A en relación a la acción intentada por la accionante de auto ciudadana : M.R. , quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales contra la empresa: KRONE C.A,Y SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA,(SAVIEZ).

CUARTO

SE ORDENA LA CONSULTA OBLIGATORIA AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

QUINTO

SE ORDENA LA NOTIFICACION PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA , ASI MISMO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 y 97 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 240-2010

La Secretaria

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