Decisión nº PJ0142014000019 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-002210

PARTE DEMANDANTE: J.J.B.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.306.088 domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Accidente de Trabajo sigue el ciudadano J.J.B.O. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial nº 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 eiusdem, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.R.M.P. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU)), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

No obstante, por cuanto la parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente de Venezuela, por lo que goza de las prerrogativas de la República. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:

Sentencia nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:

“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.”

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:

El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Criterios estos últimos ratificados en sentencia nº 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Importadora Mundo del 2000, C .A.), así como en el fallo nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007 emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C. A.).

Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata del Instituto Nacional de Parques, cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta es obligatoria, es procedente. Así se decide.-

    ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

    De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

    -Que en fecha 2/8/2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como técnico especializado en evaluación ambiental, para la parte demandada, con una jornada de trabajo estructurada de lunes a viernes (eventualmente los sábados y domingos) de 8:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 1.050,00

    -Que en fecha 12/9/2007 aproximadamente a las 10:30 a.m., sufrió un accidente laboral, colocando un aviso tipo III, donde se prohíbe la cacería en el sector Paja Redonda en el fundo la Estaca, río Catatumbo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y que dicho terrero se encontraba húmedo en el momento por precipitaciones atmosféricas resbalando y cayendo al río. Que fue agarrar agua al río para lavarse las manos, ya que las tenia llenas de barro por las condiciones del tierrero, girando en su propio eje resbalando y cayendo al cauce del río, donde la corriente lo arrastró tres metros aproximadamente, que como pudo nadó hacia la orilla donde no tocó fondo y fue sacado del agua por un compañero de trabajo que se encontraba en el sitio al momento de su caída, lesionándose la rodilla derecha.

    -Que uno de los compañeros al llegar al Puerto de Encontrados lo trasladó al Centro de Diagnostico Integral (CDI), donde fue atendido por el medico de guardia, se le tomo una placa o Rx de la rodilla derecha, colocándole medicamento para el dolor e indicándole fisioterapia la cual en vez de mejorarlo agravó su dolor y dificultad para caminar.

    -Que siguió laborando con la lesión y el dolor permanente que era medio soportable y con las fisioterapias que le realizaban los fisioterapeutas del Centro de Diagnostico Integral (CDI), del p.d.E., sin embargo, por no tener mejoría y con las crisis del dolor y la inflamación en su rodilla derecha acudió a otro medico, el Dr. D.R., medico Traumatólogo-Ortopedista, quien luego de valorarlo le indicó reposo absoluto desde el 14/11/2007 al 20/11/2007 y, le diagnosticó cuadro clínico de ruptura de menisco interno derecho (rodilla), remitiéndolo al medico especialista Traumatólogo-Ortopedista Dr. B.M.R., quien indicó reposo por lesión ligamento cruzado anterior y menisco medial de rodilla derecha, ameritando intervención quirúrgica en fecha 10/12/2007 hasta el 29/12/2007 siendo intervenido quirúrgicamente el 19/12/2007.

    -Que vista la necesidad de la intervención quirúrgica, fue suspendido de sus labores habituales de trabajo por el medico tratante.

    -Que luego de su recuperación quedó caminando con la ayuda de muletas y después con bastón, que todas estas diligencias de operación y medicamentos las cubrió el seguro privado de la parte demandada, por cuanto no fue inscrito en el seguro social obligatorio (IVSS) al momento de ingresar a la empresa.

    -Que en fecha 4/3/2008 aun con la ayuda del bastón se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, y se consiguió con su carta de culminación de contrato de trabajo.

    -Que posee limitaciones en su rodilla derecha a consecuencia del traumatismo que sufrió, que se traduce en limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, esfuerzo muscular, pues no puede permanecer de pie por largos periodos de tiempo, ya que le provoca dolor intenso.

    -Que la situación que padece se ha traducido a una discapacidad parcial permanente, debido al traumatismo de rodilla derecha: lesión del ligamento cruzado anterior y menisco medial, que le produce una limitación para las actividades antes indicadas.

    -Que la empresa debe indemnizarle, toda vez que fue con ocasión de estar prestando sus servicios sin la instrucción, capacitación y sin la debida protección para el ejercicio de la labor y más aun el incumplimiento grave de las normas de higiene y seguridad en el puesto de trabajo que ocurre el accidente.

    -Que como trabajador esta sometido a un riesgo profesional del que salió lesionado y que necesariamente la empresa debe indemnizarle dada su responsabilidad subjetiva en el presente caso.

    -Que el INPSASEL, indicó dentro del análisis del accidente ciertas consideraciones, tales como: las causas inmediatas y básicas ocurridas, las normas y artículos violados por la empresa.

    -Que el accidente sufrido tiene intima relación con la violación a la normativa en materia de salud y seguridad laboral por parte de la empresa.

    -Que recibió tratamiento medico prescrito por el Dr. D.R. y por el Dr. B.M., y la primera atención medica fue en el Centro de Diagnostico Integral.

    -Que fue certificado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante el 14/11/2007 al 20/11/2007, del 30/11/2007 al 8/12/2007 y del 10/12/2007 al 29/12/2007.

    -Que los centros asistenciales donde recibió asistencia medica y quirúrgica fueron:

    Centro de diagnostico integral (CDI).

    Hospital Clínico de Mérida.

    IVSS Hospital del Seguro Social Dr. M.N.T..

    Consultorios Clínica IZOT.

    Recepción de la inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    -Que los artículos en los cuales fundamenta la presente acción son los siguientes:

    Normas Constitucionales:

    -Por lo que demanda los siguientes conceptos:

  3. De la responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 67.762,25.

  4. De las Secuelas y Deformaciones permanentes, por la cantidad de Bs. 67.762,25.

  5. Derivada de la responsabilidad objetiva. Responsabilidad adicional por daño moral, por la cantidad de Bs. 40.000,00.

  6. Que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 175.524,50.

    Asimismo solicita la cancelación de los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la indexación a la que esta sujeta el monto a condenar según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Finalmente solicita sea admitida la presente demanda, debidamente sustanciada en su procedimiento y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni acudió a la audiencia de juicio, por lo que se tiene por contradicha la demanda, dado los privilegios otorgados a la República. Al respecto, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, establece en los artículos 65 y 68 lo siguiente:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    En base a lo anterior, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes. Así se decide.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como lo contradicho de la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar la existencia de la relación de trabajo.

    • Determinar la ocurrencia o no el accidente laboral alegado por la parte actora, consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad de parte de la demandada; así como la procedencia o no del daño moral.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    En este sentido, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 (Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A.), dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 4/3/2006 caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

    Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de la relación de trabajo, del accidente laboral, vale decir, si fue con ocasión de la relación de trabajo, y si se produjo por hecho ilícito de la patronal, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde a la demandada la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS PARTE ACTORA.

  7. - Pruebas documentales:

    1.1.- Expediente de investigación de accidente ocupacional de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.d.Z., inserto del folio 74 al 114 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento público el cual no fue atacado por la parte contraria, por cuanto no acudió a la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia investigación llevada a cabo por el INPSASEL, y se estableció que el ciudadano J.B. quien laboraba prestando servicio para el Instituto Nacional de Parques, donde se desempeñaba como Técnico Especialista en Evaluación Ambiental, desde el 1-8-2007 quien sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO, el día 12-9-2007 según consta en el expediente nº ZUL-47-IA-10-1265 e investigado por el funcionario Ing. L.A., y se certificó: ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de: Traumatismo de Rodilla derecha: Lesión del ligamento Cruzado anterior y Menisco Medial que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y esfuerzo muscular con miembro inferior derecho. Así se decide.-

    1.2.- Certificaciones de incapacidad, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 16/11/2007, 4/12/2007 y 11/12/2007 insertas del folio 115 al 117 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento público el cual no fue atacado por la parte contraria, por cuanto no acudió a la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio y se evidencia los reposos y suspensiones médicas avaladas por el IVSS. Así se decide.-

    1.3.- Informe medico, emanado del Dr. B.A.M.R., de fecha 10/12/2007 inserto en el folio 118 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento privado suscrito por un tercero que debió ser ratificada en juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4.- Tratamiento medico, prescrito por el Dr. D.R.C., de fecha 12/11/2007 inserto en el folio 119 y 120 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento privado suscrito por un tercero que debió ser ratificada en juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5.- Hoja de consulta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de S.d.l.T.d.Z., inserta en el folio 121 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento público y al no ejercer ningún medio de ataque se le otorga valor probatorio y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6.- Carta de notificación de culminación de la relación de trabajo, emanada del Instituto Nacional de Parques, de fecha 21/12/2007 inserta en el folio 122 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento privado que emana de la demandada, el cual no fue atacado por la parte contraria, por cuanto no acudió a la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la demandada decidió prescindir de los servicios desempeñados por el actor de fecha 21 de diciembre de 2007. Así se decide.-

    1.7.- Carta de notificación de retiro del Seguro Social Obligatorio, emanada del Instituto Nacional de Parques, de fecha 30/1/2008 inserta en el folio 123 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento privado que emana de la demandada y al no ejercer ningún medio de ataque se le otorga valor probatorio y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.8.- Carta de notificación de afiliación al Seguro Social Obligatorio, emanada del Instituto Nacional de Parques, de fecha 17/10/2007 inserta en el folio 124 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento privado que emana de la demandada y al no ejercer ningún medio de ataque se le otorga valor probatorio y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.9.- Forma 14-02 y 14-03 del registro de asegurado y participación de retiro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16/10/2007 y 28/1/2008 respectivamente, insertas en el folio 125 y 126 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento público y al no ejercer ningún medio de ataque se le otorga valor probatorio y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.10.- Tratamiento medico, prescrito por el centro medico Hospitalización Falcón, S.A. Consultas Externas, de fecha 20/12/2007 inserto en el folio 127 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento privado suscrito por un tercero que debió ser ratificada en juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.11.- Tratamiento medico, prescrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 7/12/2007 inserto en el folio 128 de la pieza principal. Esta Alzada observa que se trata de un documento privado suscrito por un tercero que debió ser ratificada en juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  8. - Promovió las siguientes Testimoniales:

    2.1.- Testigos Expertos: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A. y RANIERO S.F., todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano L.A., por lo que el mismo se declaró desistido. Así se decide.-

    Seguidamente se procedió escuchar la testimonial del testigo promovido y presente, ciudadano RANIERO S.F., manifestó certificar el documento emanada del INPSASEL, por tratarse de su firma personal y sello. Que siempre la intervención quirúrgica para los médicos traumatólogos es positiva, pero los trabajadores siempre tienen limitaciones, en el sentido que los operados de rodilla no deben estar haciendo actividades continuas como antes porque la operación puede perderse con el tiempo o puede producir una complicación. Que se realiza una reconstrucción con la operación pero no es para dejarla un 100% como estaba antes, aunque los médicos lo consideran exitosa porque la operación va encaminada para que el trabajador pueda deambular pero con limitaciones. Que por esa situación se dio la certificación de incapacidad parcial y permanente. Que los pacientes de este tipo de operación pueden presentar una secuela en la rotula alterando la movilidad. Esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha testimonial, por cuanto coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    2.2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.P. y D.E.A.D., todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano O.P., por lo que el mismo se declaró desistido. Así se decide.-

    Con respecto al ciudadano D.E.A.D., quien manifestó conocer al actor del parque nacional Ciénagas de J.M. donde el mismo presentó servicios como técnico. Que el día del accidente se encontraban varios compañeros de trabajo. Que él es un funcionario de la demandada. Que antes de ser guarda parque fue voluntario de incendios forestales durante 5 años. Que en el año 2007 ingresó como funcionario fijo del Instituto. Que el 12/09/2007 día del accidente, se encontraba presente el guarda parques O.P. quien era el chofer, él y otros dos funcionarios que eran técnicos, los cuales estaban instalando una especie de señalización donde se especificaba prohibido la cacería en el fundo la Estaca cuando el demandante se cayó al río, inflamándosele la rodilla, por lo que cancelaron todo y lo llevaron al pueblo. Que de allí no supo más de él, cuando se dio cuenta ya estaba botado. Que cuando ocurrió el incidente lo trasladaron al CDI de Encontrados. Que eso sucedió alrededor de las 9 a 11 de la mañana. Que él lo ayudo cuando sucedió el accidente. Que ese día como siempre salieron a primera hora de la mañana por la distancia que hay del pueblo al parque. Que llegaron al sitio, prepararon el terrero para colocar el aviso de información cuando estaban batiendo la mezcla y Jhonny se resbaló. Que un minutos antes le había dicho “mosca” con el río Catatumbo que no tiene orilla, ni playa, que es un solo cajón. Que cuando recogió el agua para batir el cemento, allí se cayó. Que en adelante se le inflamó la rodilla, pararon el proceso y lo llevaron al pueblo. Que no le dieron información de seguridad laboral. Que los técnicos vienen con una condición y los guarda parques hacen un curso igualmente hacen el de primeros auxilios y el de incendio forestales. Que no le dieron algún curso, ni le notificaron de los riesgos. Que solo le dieron como implemento su uniforme. Que la entidad de trabajo no tiene un programa de higiene y salud laboral ni servicio de salud y seguridad laboral. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, manifestó que le demandante era técnico y él era guarda parques. Que la función de los técnicos era de supervisar los parques. Que los guarda parques levantaban un informe de las infracciones cometidas en el parque, se lo entregaban al técnico y este a su vez levantaba otro, que lo entregaba al coordinador que hacia otro informe con los dos entregados y lo enviaba a Maracaibo. Que el demandante era jefe del polígono I pero a veces estaba también en el polígono II. Esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha testimonial, por cuanto coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

  9. - Promovió la siguiente Inspección judicial:

    Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). En fecha 11/11/2013 día fijado para llevar a acabo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente (Folio 148), razón por lo cual se declara desistida la misma, así entonces, este tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se decide.-

  10. - Promovió la siguiente Informativa o de Informe:

    Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.Z., a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 (folio 152 al 154), se consignaron resultas de lo solicitado; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia resumen médico ocupacional, datos personales del actor, motivo de la consulta y el diagnóstico realizado en su persona. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.

    -IV-

    MOTIVA

    Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la existencia o no de la relación laboral y la ocurrencia del accidente laboral alegado, y consecuencialmente, la procedencia de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva y daño moral.

    Le corresponde al demandante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, “siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337).

    En el presente caso, se evidencia constancia de fecha 21 de diciembre de 2007 en la cual el Instituto Nacional de Parques decidió dar por terminada la relación de trabajo por expiración del término y se dejó constancia que el actor prestó servicio como Técnico Especialista en Evaluación Ambiental adscrito a la Dirección Regional Zulia hasta el 31-12-2007 (Folio122). Por lo que quedó demostrada la prestación de servicio, y por ende la relación laboral entre el actor y la demandada. Así se decide.-

    Asimismo, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional o accidente laboral, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal.

    En sentencia n° 2134 de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2007 se estableció:

    Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

    Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

    Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre de 2009 se estableció:

    Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de abril de 2010 indicó:

    El formalizante aduce que a pesar de que la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, al señalar que le correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono (conducta intencional o por negligencia, imprudencia o impericia), sin embargo “no aplica en su decisión esos mismos criterios jurisprudenciales ya que termina condenando a las empresas codemandadas a pagar el lucro cesante reclamado por el actor enrostrándoles a las empresas codemandadas la responsabilidad por un supuesto hecho ilícito, a pesar de que el mismo no fue demostrado en modo alguno por el actor como era su carga”, lo que la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 177 eiusdem, este último al no aplicar la doctrina vinculante emanada de esta Sala sostenida en las sentencias Nº 1279 de fecha 13/10/2004, Nº 18 de fecha 22/02/2005, Nº 768 de fecha 07/07/2005, Nº 1595 de fecha 10/11/2005, Nº 1797 de fecha 13/12/2005, Nº 197 de fecha 07/06/2006, Nº 1865 de fecha 18/09/2007 y Nº 2106 de fecha 19/10/2007 las cuales señalan que: “quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena”.

    Pues bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata la infracción delatada. Por el contrario se observa como así lo admite el formalizante, que la sentencia recurrida distribuyó correctamente la carga de la prueba, estableciendo luego, en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el hecho ilícito generador del daño.

    (Subrayado de esta Alzada).

    En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en la cual se le otorga la carga probatoria a la parte actora en los casos de infortunios laborales, es decir, la ocurrencia del accidente, y que el mismo fue con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo. Así se decide.-

    Básicamente, se debe determinar en primero lugar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad o accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

    El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (PAVESE-GIANIBELI. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    En el presente caso, se puede colegir palmariamente que quedó demostrado la ocurrencia de un accidente laboral lo cual produjo una incapacidad parcial y permanente, con limitaciones para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y esfuerzo muscular con miembro inferior derecho, el cual fue certificado por el INPSASEL, en fecha 17 de enero de 2012. (Folio 112-113).

    Una vez evaluado por el Departamento Médico Ocupacional, se le asignó el Nº de historia 9.701 determinándose el diagnóstico de: Accidente de Trabajo que produce un diagnóstico de TRAUMATISMO DE RODILLA DERECHA: LESIÓN DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y MENISCO MEDIAL, que origina una DICAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    De igual forma de la investigación llevada acabo por el INPSASEL, determinó la ocurrencia del accidente laboral, es decir, el trabajador cumpliendo sus labores de cuando se disponía a recolectar agua en la orilla del río se resbaló y cayó al cauce del río ocasionándole la lesión. En consecuencia, quedó así determinado el daño causado cuando el actor se desempeñaba en sus funciones, es decir, con ocasión al trabajo, y la relación de causalidad entre las mismas Así se decide.-

    Por lo que esta Alzada pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    En cuanto a la procedencia de los conceptos e indemnizaciones solicitadas, se establece lo siguiente:

  11. Con relación a la Responsabilidad Subjetiva contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Quedó demostrado de la investigación del accidente laboral llevado a cabo por el INPSASEL, inserto del folio 77 al 85 ambos inclusive, que al demandante no le fue realizado exámenes preventivos, que el Instituto (parte demandada) incumplió con el artículo 34, artículo 40 numeral 8, artículo 46, artículo 50 numeral 7, artículo 53 numeral 1 y 2, artículo 56 numeral 3 y 4, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 793 del Reglamento de las Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo, en consecuencia, constituye prueba suficiente de la inobservancia de normas de prevención y seguridad en el trabajo. Aunado al hecho de tratarse de un accidente sufrido por el trabajador ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como consta de la certificación emanada del INPSASEL, por el medico especialista en S.O., de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, (folios 112 y 113), lo cual se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En consecuencia, se declara procedente el reclamo de responsabilidad subjetiva efectuado, por lo se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad al salario correspondiente de dos (2) años, contados por días continuos, esto es, 720 días Bs. 37,13 salario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 26.733,60. Así se decide.-

  12. - Asimismo, con respecto a la Indemnización por Secuelas o Deformidades Permanentes conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Alzada comparte criterio del Tribunal A-quo, y resulta pertinente analizar lo plasmado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 2 de noviembre de 2010 donde se estableció:

    “En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De tal manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que bajo las consideraciones que anteceden, no fueron en forma alguna demostradas en autos, por el contrario, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante es improcedente. Así se decide.-

  13. En cuanto a la indemnización por Daño moral, con respecto al pago del daño moral reclamado por el ciudadano J.J.B.O., esta Alzada establece lo siguiente:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo del año 2002 (Caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.)). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y esfuerzo muscular con miembro inferior derecho.

    2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que quedó demostrado que esta no cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia de las pruebas documentales que el demandante incurriera en una conducta negligente.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: Del informe remitido por el INPSASEL (Folio 153-154), se evidencia datos personales del actor, con 28 años de edad, TSU en EVALUACIÓN AMBIENTAL, actividad laboral: Jefe de Polígono I, se evidencia grado de educación universitaria o técnica universitaria.

    5. Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica media y que forma parte de la población asalariada.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de un Instituto Nacional adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente de Venezuela, por lo que goza de las prerrogativas de la República, cuyo presupuesto corresponde al determinado directamente por el estado Venezolano.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se considera como justa y equitativa la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 15.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

    Con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al haber quedado convenido que el trabajador J.J.B.O., tuvo un accidente laboral en fecha doce (12) de septiembre de 2007 que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y esfuerzo muscular con miembro inferior derecho, por lo cual resulta procedente la pretensión del daño moral, que es estimado por esta Alzada en la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se decide.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano J.J.B.O., arrojan la cantidad de BS. 41.733,60 modificando de este modo lo condenado por el Tribunal A-quo, siendo procedente la consulta, parcialmente con lugar la demanda y se modifica el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la LOPCYMAT, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral (4-3-2008) hasta que el fallo se encuentre definitivamente firme, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia nº 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora con respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 LOPCYMAT, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (10-7-2013) hasta que el fallo se encuentre definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse en caso de no cumplimiento voluntario, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que se dicta el fallo. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 P.M.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142014000019

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    ASUNTO: VP01-L-2012-002210

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