Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

206° y 157°

ASUNTO: BP02-R-2016-000234

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación, interpuestos por la profesional del derecho Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.460, apoderada judicial de la parte demandante y por el profesional del derecho J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, ambos contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 7 de junio de 2016, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.068.204, contra la sociedad mercantil MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N.° 10, Tomo 19-A Segundo, de fecha 13 de julio de 1998.-

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 5 de agoto de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de octubre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas Y.R. y C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.460 y 95.461, respectivamente, actuando en representación de la parte demandante recurrente, y por la parte demandada recurrente, compareció el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.721, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual se impuso a las partes.-

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación, su desacuerdo con el auto que inadmite las pruebas de informes promovidas en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, dirigido a INPSASEL, IVSS, La Inspectoría del Trabajo A.L. y el SENIAT, por considerar que dichas pruebas son legales y pertinentes, contrario a lo señalado por el Tribunal A quo, y que además, la apreciación de las mismas debe hacerse en la sentencia de fondo, por lo que considera que con tal negativa se le ha vulnerado el derecho a la requerir información por la vía de informes a los efectos de ilustrar al Tribunal acerca de los hechos que –considera- importan a la resolución de la causa, por lo que considera que en su escrito de promoción de pruebas cumplió con las exigencias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación y se revoque el auto apelado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fundamento de su recurso de apelación manifiesta está fundamentado en los mismos términos que el recurso de apelación de la parte actora, pues se inadmitió un requerimiento dirigido a la entidad bancaria Banesco, a los fines de demostrar el cobro efectivo de las prestaciones sociales pagadas al hoy demandante, por lo que dicha prueba además de ser legal es muy pertinente pues atañe a lo controvertido en la presente causa, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque el auto apelado.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Trata el presente asunto de recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de ambas partes, contra auto de fecha 7 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que inadmitió las pruebas de informes promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

De la revisión de las actas procesales, verifica este tribunal de alzada que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ésta requirió información dirigida a INPSASEL, a los fines que informe sobre si existe alguna solicitud para laborar horas extras; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de verificar si la demandada realizó inscripción del demandante en el referido organismo y las cotizaciones respectivas; a la Inspectoría del Trabajo A.L., a los fines que informe sobre la existencia o no para laborar Horas extras, sábados, domingos y feriados y sobre algunas actas que reposan en el referido organismo; al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), requirió el monto de las gananciales de la accionada durante la relación de trabajo, a los fines de demostrar el monto que debe distribuirse entre los trabajadores al momento de pagar las Utilidades.

Por su parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas, requirió de la entidad bancaria BANESCO, información sobre el cobro efectivo de un cheque signado con el N ° 42002033 a favor del demandante.

La Juez del Tribunal A quo para considerar inadmisible las pruebas de informes requeridas estableció lo siguiente:

Vista la prueba de INFORMES promovida por la parte demandante, mediante la cual solicita información (…), ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez (10) de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza que efectivamente la información la posea o no el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si la determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

(…)

En cuanto al INFORME requerido en el escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la dirección señalada, con el objeto de que informe (…); ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza, que efectivamente si el cheque fue hecho efectivo o no por el referido ciudadano, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que el Derecho a utilizar los medios de prueba legales y pertinentes, constituye una garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho a apartar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorezcan y que se subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

EL artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Sobre el particular, ha escrito el autor H.B.T., en su obra TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES (p. 213), al señala que, el derecho a producir, proponer o promover pruebas en el proceso, no es irrestricto, pues las partes sólo pueden producir aquellos medios de pruebas regulados o no en la ley, que no se encuentren prohibidos, esto es, medios de prueba legales; que sean pertinentes, esto es, que tiendan a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso; que sean relevantes, esto es, que sean útiles a la solución de la causa; que sean idóneos o conducentes, esto es, que los medios de prueba sirven de sustento de las normas jurídicas; que sean lícitos, esto es, que hayan sido obtenidos sin lesionar derechos constitucionales; que sean tempestivos, esto es, que se produzcan en el tiempo y oportunidad previsto en la ley; de manera que ésta garantía constitucional permite la producción de pruebas legales, pertinentes, relevantes, conducentes idóneas, licitas y tempestivas.

En cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, también se ha establecido que la inadmisión sólo puede darse por la ausencia de los requisitos intrínsecos –utilidad, pertinencia y licitud- y extrínsecos –oportunidad procesal, legitimidad del promovente y competencia del funcionario llamado a admitirla- exigidos en la Ley. En caso de duda, debe asignarse la interpretación más favorable a la admisión del medio de prueba, en resguardo del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre los cuales se ha pronunciado la Sala Constitucional indicando:

“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). [Sentencia N° 97 de la Sala Constitucional de 2 de marzo de 2005, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.]”

Conforme a lo expuesto, sólo es posible la inadmisión del medio de prueba, cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente, la ilegalidad se refiere a que esté expresamente prohibida por la ley, mientras que la impertinencia, es que no se refiera a hechos controvertidos, de allí que, en el mismo artículo 75, se establece que el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, es decir, fuera de los límites de la controversia.

En lo que respecta a la prueba de informes, el artículo 81 de la misma Ley, establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles en instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”, de allí que, resulta una violación a la tutela judicial efectiva, negar la posibilidad a las partes demostrar sus alegatos, por consideraciones meramente formales, como que la parte “no tiene la certeza que efectivamente la información la posea o no los entes respectivos, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si la determinada información existe o no”, ya que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo establece como requisito que la prueba sea dirigida a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, y como segundo requisito, que se refiera a hechos que consten en documentos, archivos, libros que se hallen en las referidas oficinas, de manera que, cualquier consideración adicional que impida el acceso a la prueba, denota un formalismo innecesario que sacrifica la justicia e impide consolidar uno de los principios de vital importancia en materia del trabajo, como la búsqueda de la verdad, previstos en el artículo 5 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Al revisar el contenido de la información requerida por ambas partes, se observa que se hizo a través de un medio de prueba previsto en la ley, como es la regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba de requerimiento de información o informes, se verifica así la legalidad del medio de prueba y en cuanto a la pertinencia, se refiere a hechos controvertidos, como la solicitud de permiso para laborar horas extras reclamadas por el demandante, la procedencia del pago de utilidades mayores a las pagadas por la demandada, el pago de las prestaciones sociales alegado por la demandada, de manera que no advierte este tribunal alzada motivos justificados para impedir a ambas partes, el acceso a medios de prueba contemplados en la ley, verificado como ha sido que son legales y pertinentes, además que, se cumplen con los requisitos en cuanto a la promoción, al estar dirigido a constatar hechos que reposan en instituciones que no sean parte en el proceso, por ello, los medios de prueba de informes promovidos por ambas partes, debieron ser admitidas en los términos solicitados, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y la demandada, se revoca parcialmente el auto de admisión recurrido de fecha 7 de junio de 2016, en lo atinente a la inadmisión de las pruebas de informe promovidas por ambas partes, las cuales se ordena su admisión salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las apelaciones interpuestas por la profesional del derecho Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.460, apoderada judicial de la parte demandante y por el profesional del derecho J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, ambos contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 7 de junio de 2016, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.068.204, contra la sociedad mercantil MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto objeto de apelación, sólo en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de informes de ambas partes, y con ello se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitir las pruebas de informes promovidas -tanto por la parte demandante como por la parte demandada- en sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 º y 157º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

BP02-R-2016-000234

UJAR/bpo/HM

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