Decisión nº 135 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2009-000960

Maracaibo, Lunes once (11) de Octubre de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.336.989, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.445, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CARBONES DEL ZULIA, (CARBOZULIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el No. 27, Tomo 23, ARQUILUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el No. 19, Tomo 83-A, y BENCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el No. 44, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS CO-DEMANDADAS: APODERADO JUDICIAL DE CARBOZULIA, la profesional del derecho M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 69.845, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE ARQUILUZ, el profesional del derecho J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 28.983. APODERADO JUDICIAL BENCAR, C.A., la profesional del derecho WALLI PARZIANELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 65.265, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Este Tribunal Superior, antes de proceder a analizar las actas que conforman el presente expediente, deja sentado, que sólo conocerá de la reclamación intentada por el actor ciudadano J.M. en contra de las Sociedades Mercantiles BENCAR C.A., y ARQUILUZ, pues en fecha 10 de noviembre de 2010, la parte actora desistió del procedimiento en contra de la codemandada CARBOZULIA, S.A., siendo homologado este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Así pues, conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.M., en contra de las Sociedades Mercantiles ARQUILUZ C.A. y BENCAR, C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte codemandada ARQUILUZ, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la codemandada ARQUILUZ C.A., está adscrita a la Universidad del Zulia, donde el Estado Venezolano tiene total interés, y no como erróneamente lo consideró el Juzgado de la causa, cuando remitió por consulta legal este asunto por Carbones del Zulia, sin percatarse, que la parte actora había desistido del procedimiento en contra de esta empresa. Por tal razón, es ARQUILUZ la que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que en fecha 22 de marzo de 2007, la estatal empresa CARBONES DEL ZULIA (CARBOZULIA), manifestó su voluntad de realizar la obra: Restauración de la Estructura del Edificio “Mene Grande”, ubicado en la avenida 2, el Milagro al lado del Centro Comercial Lago Mall, decidiendo así darle la BUENA PRO a la Sociedad Mercantil “ARQUILUZ” empresa rental con patrimonio y capital propio de la Universidad del Zulia, presidida por el Rector de dicha universidad, que hoy día, es el ciudadano J.P., conjuntamente con la ciudadana OLY FINOL, en su condición de Gerente General. Que una vez que la empresa ARQUILUZ fue contratada para la ejecución de la mencionada obra, ésta subcontrató a la Sociedad Mercantil BENCAR, C.A, para la ejecución efectiva de la mencionada y ya nombrada obra de restauración del edificio Mene Grande. Adujo, que prestó servicios en forma personal, directa y subordinada desde el 18 de junio de 2007 para la empresa BENCAR, C.A., desempeñando el cargo de maestro de obra de primera, en un horario de 7:00 a.m. a 4:45 p.m. de lunes a viernes; que dentro de sus funciones debía llevar la fiscalización de todo lo referente a la obra que estaban trabajando, el control del personal que laboraba dentro de la obra, control de ingreso y egreso del personal (obrero), verificar todas las operaciones que estaban haciendo los obreros, pasar la lista del material necesario para la realización de la obra, presentar semanalmente el inventario de lo que hacía falta. Que trabajaba cuatro horas semanales, devengando un último salario diario de Bs. 76,78, según lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción del año 2007-2009, es decir, la cantidad de Bs. 575,89 semanal o lo equivalente a un salario mensual de Bs. 2.303,4, teniendo como salario integral Bs. 106,63, que se obtiene de sumar el salario diario devengado de Bs. 76,78, más la alícuota de utilidades que asciende a Bs. 19,19. Que le cancelaban un bono de alimentación de Bs. 80,00, no cumpliendo con la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no cumpliendo con darle carácter salarial a la Cesta Ticket, por lo que solicita que la empresa le cancele este concepto. Que desde el día 04 de agosto hasta el día 26 de octubre de 2008, la empresa BENCAR, C.A., no le canceló sus salarios correspondientes; por lo que reclama por tal concepto Bs. 6.910,68. Que también está pendiente la cancelación del Bono de Asistencia de los meses de agosto por Bs. 298,28, septiembre Bs. 298,28 y octubre Bs. 298,28 del año 2008. Además alegó que el día 26 de octubre de 2008, el ciudadano B.C., en su condición de Presidente de la empresa BENCAR, C.A le manifestó que CARBONES DEL ZULIA, había decidido quitarle la ejecución de la obra Restauración de la Estructura del Edificio Mene Grande que estaba realizando ARQUILUZ, quien subcontrató a BENCAR, C.A., que por consiguiente ya no tendrían más trabajo, y que desde ese mismo momento hizo las gestiones para que le cancelaran sus prestaciones sociales, pero que hasta la fecha, no ha recibido su cancelación. En tal sentido, reclama: antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni pagadas, utilidades no canceladas del año 2007, utilidades fraccionadas no canceladas del año 2008, cesta ticket, salarios pendientes no cancelados, bono de asistencia, para un total de Bs. 59.990,60, más los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA ARQUILUZ. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, en primer lugar, reconoció, que fue contratada por la empresa CARBONES DEL ZULIA, S.A (CARBOZULIA) para la restauración de la estructura del edificio MENE GRANDE, obra ésta que desarrolló con su propio personal, pero que también subcontrató a otras empresas para áreas específicas y bajo un estricto régimen de control en todas sus fases operativas, dado que era una obra que estaba financiada con recursos públicos. Admite como cierto que subcontrató a la empresa BENCAR, C.A., para la ejecución de ciertas y determinadas obras específicas, dentro del contexto general de la obra total restaurada; pero que en ningún momento, le dio a la mencionada empresa la “ejecución efectiva”, entendida como si se la hubiera dado en su totalidad, tal como se quiere hacer entender, erradamente, en la demanda. Que la empresa, así como subcontrató a la empresa codemandada principal, también subcontrató a otras empresas para que desarrollaran otras actividades que ameritaban la referida obra, y que a todas ellas se les pagó el trabajo realizado; por lo que considera que no tiene sentido ni fundamento que se demande solidariamente a ARQUILUZ en la presente causa. Así pues, negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que haya autorizado a la empresa codemandada principal para contratar al demandante ciudadano J.M. como trabajador de la obra, aduciendo que no fue consultada, ni ésta autorizó a la empresa codemandada principal para ingresar en su nómina y con destino a la referida obra al demandante. Que no existe la planilla de empleo a la cual se refiere el literal “L” de la cláusula 1 de la Contratación Colectiva de la Construcción estableciendo como requisito obligatorio para el ingreso de personal, planilla ésta que no fue avalada o aceptada a los fines de llevar un control del personal que ingresaba a trabajar en la obra. Explica que tampoco existe carta o comunicación alguna dirigida por la empresa principal hacia ARQUILUZ, por medio de la cual se le participa el ingreso del demandante como trabajador de la obra. Que ARQUILUZ es una empresa rental de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Zulia, y ha sido muy estricta en cuanto al ingreso del personal mediante subcontratistas, y que este caso no fue la excepción, toda vez que siendo una empresa donde TIENE INTERESES PATRIMONIALES LA REPÚBLICA, a través de la Universidad del Zulia, se cuida mucho de llevar un estricto control del personal. Negó que el demandante haya trabajado para la codemandada ARQUILUZ, toda vez que la misma no tiene en sus registros de ingreso y egreso de personas a la obra, ni la entrada, estadía y permanencia del demandante mientras la codemandada estuvo realizado labores de remodelación. Negó que haya laborado el actor en el cargo indicado, la función, el salario, el tiempo, condiciones, régimen legal y beneficios que plantea en el libelo de demanda, por no existir la relación laboral. Fundamentó que el actor no trabajó en la Obra “Restauración de la Estructura del Edificio MENE GRANDE” con el cargo de Maestro de Obra de Primera, desde el 18 de Junio de 2007 hasta el día domingo 26 de octubre de 2008, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 69,33, negó el horario, y que incluso, haya laborado para la codemandada principal. Negó que el actor haya laborado cuatro horas extras semanales. Negó que el demandante haya laborado con las funciones indicadas en el escrito libelar, ya que esas funciones las realizaba directamente ARQUILUZ. Señaló que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, niega por desconocer, que el actor haya laborado para la demandada principal en lo referente a la obra. Alegó que el actor, de acuerdo a las funciones manifestadas, es un personal de dirección y confianza establecido en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no se le aplica el Convenio Colectiva de la Construcción. Negó los salarios indicados por el actor en el libelo de demanda, así como las alícuotas indicadas, y el carácter salarial del bono de alimentación alegado. Negó que al demandante se le adeuden cantidades devenidas de salarios semanales dejados de percibir, bono de asistencia, ni que haya laborado en día domingo, el concepto de antigüedad, y el resto de los conceptos reclamados. Solicita se declara SIN LUGAR la demanda.

FUNDAMENTOSE DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA BENCAR.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, admitió que en fecha 22 de marzo de 2007 la empresa CARBONES DEL ZULIA, decidió realizar la restauración de la estructura del edificio MENE GRANDE, admitiendo, además, que CARBOZULIA le dio la buena pro de la mencionada obra a la empresa ARQUILUZ, empresa rental de la Universidad del Zulia. Que ARQUILUZ fue contratada por CARBOZULIA para que ejecutara la obra mencionada. Admitió que fue subcontratada en forma verbal para que la ejecución de la obra. Admitió que contrató al demandante ciudadano J.M. desde el día 18 de junio de 2007, con el cargo de Maestro de Obra de Primera, conocido como Auxiliar de Depósito. Admitió el horario de trabajo, las funciones desempeñadas, pero negó, que trabajara 4 horas extras semanales. Admitió el salario devengado, pero negó el salario integral, reconociendo que le cancelaba un Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 80,00. Rechazó el reclamo del concepto del Cesta Ticket, alegando su pago. Admitió la procedencia de los salarios dejados de cancelar desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 26 de octubre de 2008, así como reconoció que al actor le es aplicable la Contratación Colectiva de la Construcción, y que le corresponde el bono de asistencia; admitiendo igualmente la forma de terminación de la relación de trabajo (26 de octubre de 2008). Niega que le corresponda el concepto de prestación de antigüedad con el salario alegado, manifestando que éste debe calcularse en razón de Bs. 76,78. Igualmente rechazó la procedencia de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso por cuanto fue calculada con un salario superior, que lo correcto es calcularlo con el salario de Bs. 76,78. Rechazó la procedencia de la Indemnización por Despido Injustificado por cuanto fue calculada con un salario superior, que lo correcto es calcularlo con el salario de Bs. 76,78. Admitió la procedencia de las vacaciones reclamadas, así como las vacaciones fraccionadas. Rechazó la procedencia de las utilidades y utilidades fraccionadas, por cuanto fue calculada con un salario superior, que lo correcto es calcularlo con el salario de Bs. 76,78. Rechazó el concepto de cesta ticket, invocando que dicho concepto fue pagado. Adujo que la realidad de los hechos es que en fecha 22 de marzo de 2007, la empresa codemandada CARBONES DEL ZULIA, decidió realizar la restauración de la estructura del Edificio MENE GRANDE, ubicado en la Av. 2 (El Milagro), al lado del Centro Comercial Lago Mall, de la ciudad de Maracaibo, que una vez efectuado el procedimiento de licitación, se dio la BUENA PRO de la obra a la codemandada ARQUILUZ, empresa Rental de la Universidad del Zulia. Que una vez que a ARQUILUZ le fue entregada la obra, ésta con pleno conocimiento de BENCAR, subcontrató en forma verbal, para que realizara su ejecución efectiva, y donde la empresa CARBOZULIA estaba plenamente en conocimiento, ya que tenía un supervisor. Que una vez comenzada la obra, según convenio entre las partes, la codemandada ARQUILUZ, puso el material y la empresa BENCAR la ejecución y la mano de obra.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, primeramente la Sociedad Mercantil BENCAR C.A., admitió la existencia de la relación de trabajo con el demandante, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el tiempo de servicios, negando los conceptos reclamados referidos a la antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, y bono de asistencia; negando igualmente las cuatro horas extras reclamadas a la semana por el actor, el salario normal e integral devengado y el concepto de bono de alimentación o cesta ticket. De igual forma, se observa que la empresa codemandada ARQUILUZ C.A., únicamente reconoció que fue subcontratada por la empresa CARBOZULIA para la restauración de la estructura del Edificio Mene Grande, admitiendo igualmente que subcontrató a la empresa BENCAR para la ejecución de ciertas y determinadas obras específicas, dentro del contexto general de la obra total a ser restaurada, negando así su responsabilidad solidaria en relación a la codemandada principal, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y de forma genérica cada uno de los conceptos y cantidades demandadas; por lo que, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el presente procedimiento, le corresponde a la parte codemandada contratante, debiendo ésta desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro. Así pues, una vez resuelto el tema de la inherencia y la conexidad, se definirá igualmente, si el actor es beneficiario de la aplicación de los beneficios consagrados en la contratación colectiva de la construcción que hoy reclaman; y por último le corresponde a la subcontratista demostrar los pagos realizados por el concepto de bono de alimentación y el salario alegado para el cálculo de los demás conceptos pretendidos. Por lo que de seguidas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - L.A.P.C.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoció a los actores de casa MENE GRANDE, que era cabillero, que hacía columnas, cabillas, hierro, que el demandante era maestro de obra, que trabajó para BENCAR C.A., así como el demandante; que la empresa BENCAR C.A., ejecutaba la obra para ARQUILUZ, que allí trabajó C.P., que varias personas trabajaban, que el demandante trabajó como encargado de la obra, estaba pendiente de todo en la obra, si una columna estaba mala, él mandaba a corregir y la mandaba a hacer otra vez, que el demandante podía despedir, que el conoció al demandante como maestro de obra, no conoció a otro, que no había representante en la obra por parte de ARQUILUZ, que nunca vio a nadie que representara a la empresa ARQUILUZ, que el demandante era encargado de toda la obra, que despedía al personal, que era el jefe de la obra. De esta testimonial se infiere que el testigo no fue conteste en sus dichos con los particulares que le fueron formulados, incurrió en contradicciones al afirmar que el demandante tenía la potestad de despedir personal, pero por otra parte, declaró que nunca lo vio despedir personal, en consecuencia, estos alegatos no crean convicción suficiente a esta Juzgadora para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los originales de notificación del Delegado Sindical ciudadano L.C.. Se observa que la documental que fue consignada en copia simple, fue reconocida por la parte codemandada BENCAR, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que resulta inoficiosa la exhibición del original ; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa codemandada BENCAR C.A., fue responsable de la obra de restauración del edificio MENE GRANDE (Antiguo Colegio Gonzaga). ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de los originales del documento referido a Valuaciones 11 (Garita de Control de Acceso) y 13 (Canalización de Electricidad). Se le aplica el análisis ut supra, evidenciándose que la codemandada BENCAR, fue responsable de la obra de restauración del Edificio MENE GRANDE (Antiguo Colegio Gonzaga). ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de (46) recibos de pago efectuados por la codemandada BENCAR. Se observa que estas documentales fueron reconocidas por la codemandada BENCAR, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, quedando así demostrados los pagos efectuados al actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición del Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Juzgado de la causa, se trasladara y constituyera en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral. Se admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, sin embargo, no corren agregadas a las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE CODEMANDADA ARQUILUZ C.A.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE CODEMANDADA BENCAR C.A.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GENERAL C.E.M.M., OVIS PRIETO, J.P., OLY FINOL, LILIE CAMILE. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Se observa que la parte demandada no exhibió estas documentales por cuanto adujo que los originales los poseía el Banco; en tal sentido, el Tribunal indica que se desecha esta prueba por tratarse de instrumentos que una vez presentados para su cobro sólo quedan en poder de la entidad bancaria ante la cual se presentaron, todo en base a los principios de prueba establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil ARQUILUZ de los siguientes documentos: 1.- Cheques indicados en el escrito de promoción de pruebas 2.- Constancia de cancelación de los rubros especificados en el mismo, del ciudadano G.L., y 3.- Valuaciones Nos. 14, 8 y 9, de la obra Restauración de la CASA MENE GRANDE. En cuanto a los tres (03) numerales, se observa que la parte co-demandada promovente no consignó copia de los referidos instrumentos, por lo que en atención a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 ejusdem, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la citada norma; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba deba manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral, es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación por algunos, que cuando se presentaba un original no hacía falta que se indicara que estuvo o está en manos del adversario. En el presente asunto, se observa que la parte co-demandada BENCAR C.A., no promovió la prueba acompañando copia del original cuya exhibición se pide, ni los datos sobre el contenido de los documentos a exhibir, razón por la que no puede aplicarse a la codemandada la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia del documento ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra; razón por la que se desecha este medio probatorio del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, reitera esta sentenciadora, que conoce de este asunto en virtud de la consulta legal obligatoria, pues una de las codemandadas es la empresa ARQUILUZ, ente rental de la Universidad del Zulia, donde el Estado tiene interés. Por lo que analizado en su conjunto el presente expediente, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa en primer lugar, que la parte codemandada ARQUILUZ C.A., en su escrito de contestación a la demanda, negó la solidaridad que le pretendió imputar el demandante para con la codemandada BENCAR C.A., aduciendo que éste, no es, ni fue su trabajador, y que mal pueden interponérsele unas acreencias y obligaciones laborales que no le corresponden; además negó que le sea aplicable el régimen de la Convención Colectiva de la Construcción. Por lo que, ante estos argumentos, necesariamente, esta Juzgadora pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, quedó demostrada la relación laboral del actor para con la empresa codemandada BENCAR C.A., la cual prestó servicios como sub-contratista a la empresa ARQUILUZ C.A. Observándose igualmente, que el sentenciador de la recurrida condenó solidariamente a la empresa ARQUILUZ DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES QUE TIENE LA EMPRESA BENCAR, por considerar que “…mal podría la codemandada ARQUILUZ, licitar a la realización de una obra pública, si la misma no tuviera como objeto social la construcción de obras civiles y demás actos de comercio relacionados a la materia, objeto social que además era compartido por la codemandada BENCAR…”

Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal, a los fines de resolver sobre la solidaridad alegada y por ende la inherencia y conexidad, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de la contratante con las obras realizadas por la contratista.

En este orden de ideas, los artículos 56, 57 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2.006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso: “… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que la Sociedad Mercantil BENCAR, C.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la Sociedad Mercantil ARQUILUZ C.A., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico; no quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado el actor dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil ARQUILUZ C.A.; ni que los empleados de ARQUILUZ se confundan con los de BENCAR; igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, la empresa BENCAR C.A., ejecutara obras o servicios a favor de ARQUILUZ C.A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada ARQUILUZ. C.A. Por otro lado, evidencia esta Juzgadora, que la mayor fuente de ingresos de la empresa BENCAR, no lo constituye el servicio que presta a la empresa ARQUILUZ. Es así como, de la lectura del escrito de con testación de las codemandadas, y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa BENCAR, fue quien contrató al actor, en el servicio que a su vez prestó dicha empresa a ARQUILUZ, obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que la empresa codemandada ARQUILUZ C.A., no es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con la sociedad mercantil BENCAR C.A., NO TENIENDO EN CONSECUENCIA, LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, éste logró probar su pretensión, sólo en cuanto a la empresa codemandada BENCAR, se declaran procedentes los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como la aplicación del régimen consagrado en el Contrato Colectivo de la Construcción, pues el actor ejerció el cargo de Maestro de Obras. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos.

En consecuencia, al demandante le corresponden las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: J.M..

- FECHA DE INGRESO: 18/06/2007.

- FECHA DE EGRESO: 26/10/2008.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 4 meses y 7 días.

Esta Juzgadora, establece el salario devengado por el trabajador, según la convención colectiva, en los siguientes términos:

Salario Básico: Período: 18-06-07 hasta el 31-04-08: 59,04.

Período: 01-05-08 hasta el 26-04-09: 70,84.

Salario Normal: 18-06-07 hasta el 31-04-08:

Salario Básico: ………………………………………. 59,04

Horas extras: 59,04/8= 7,38x75%= 5,53x4=……… 22,12

Bono de Asistencia: 4 días x 59,04= 236,16/30=….. 7,87

Salario Normal =……………………………………….89, 03

Salario Integral: 18-06-07 hasta el 31-12-07: 90,06. (Salario integral, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional);

Salario Integral: 01-01-08 hasta el 31-04-08: 91,13. (Salario integral, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional);

Salario Normal: 01-05-08 hasta el 26-10-08:

Salario Básico: ……………………………………….70, 84

Horas extras: 70,84/8= 8,85x75%= 6,64x 4=…….. 26,56

Bono de Asistencia: 4 días x 70,84= 283,36/30=..... 9,44

Salario Normal: ……………………………………. 106,84

Salario Integral: 01-05-08 hasta el 26-10-08: 138,93. (Salario integral, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Desde el 18-06-07 hasta el 18-06-08:

30 días x 90,06= 2.701,80

20 días x 91,13= 1.822,60

10 días x 138,93= 1.389,30

SUBTOTAL: …...5.913,70.

Desde el 18-07-08 hasta el 26-10-08:

20 días x 138,93= 2.778,6

Total Antigüedad: 8.692,30. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Indemnización por despido: 30 días x 138,93= 4.167,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 138,93= 6.251,85

Total: 10.419,75. ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS:

Período. 2007: 61 días x 106,84 = 6.517,24

Período. 2008: 20,33 x 106,84= 2.172,41

Total= 8.689,65. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES NO CANCELADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

Periodo. 2007: 42,5x 89,03= 3.783,77

Periodo. 2008: 73,33 x 106,84= 7.834,57

Total: 11.618,35. ASI SE DECIDE.

ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET):

Se ordena el pago de 364 días mensuales, resultantes de multiplicar 26 días mensuales reclamados por concepto de alimentación por cada mes vencido desde el 18 de junio de 2007 hasta el 26 de octubre de 2008 (esto es, 14 meses), a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para que el perito realice los cálculos aquí establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.

SALARIOS PENDIENTES NO CANCELADOS DESDE EL 04 DE AGOSTO DE 2008 HASTA EL 26 DE OCTUBRE DE 2008:

Salario normal diario: 106,84

Salario para descanso legal: 70,84

Salario semanal: 675,88

11 semanas x 675,88: 7.434,68. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO DE ASISTENCIA:

Le corresponden 4 días x 70,84= 283,36 x 3 meses= 850,08. ASÍ SE DECIDE.

Todos los montos antes determinados arrojan un total de Bs. 47.704,08. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia se ordena a la sociedad mercantil BENCAR C.A., a pagar a la parte actora ciudadano J.M. la cantidad de Bs. 47.704,08, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, debe asumirse el criterio sustentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2.008 para ordenar el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la parte actora.

Con relación al período a indexar sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, éstos se calcularán desde la fecha de notificación de la parte demandada en el nuevo proceso laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.

Se ordenan los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., desde la fecha de terminación de la relación laboral.

En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO J.M. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BENCAR, C.A.

2) SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, INTENTO EL CIUDADANO J.M. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARQUILUZ, EN CONSECUENCIA, SE EXCLUYE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil BENCAR, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano J.M. la cantidad de Bs. 47.704,08, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE REVOCA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE CODEMANDADA ARQUILUZ EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco de la tarde (5:00pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-1086.

M.C.G..

LA SECRETARIA

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