Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de Revisión

Caracas, 15 de marzo de 2005

194° y 146°

El 30 de julio de 2002, el abogado J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 2.564.768 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.297, actuando en nombre propio, pidió ante la Sala Plena el avocamiento respecto a la solicitud de revisión planteada ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia N° 1.264, dictada por la misma Sala Constitucional, el 11 de junio de ese año.

El 21 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito consignado y sus anexos, y se acordó remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación, con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

El 10 de agosto de 2004, el abogado J.M.C. consignó un escrito, mediante el cual reformó su solicitud inicial de avocamiento y planteó directamente ante la Sala Plena, la revisión constitucional de la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

El 17 de enero de 2005, se dejó constancia del nombramiento de los nuevos Magistrados, Principales y Suplentes, de este Tribunal Supremo de Justicia, efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 3 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de Sustanciación, y siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión constitucional formulada, pasa hacerlo este Juzgado de Sustanciación, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, el abogado J.M.C. solicitó a la Sala Plena, se avocara al conocimiento de la revisión constitucional planteada ante la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, de la sentencia N° 1.264 dictada el 11 de junio de 2002 por esa misma Sala, que declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano J.S.R.C., contra la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, relativa a las vacaciones judiciales.

Como fundamento de su solicitud, el prenombrado profesional del derecho sostuvo que la seguridad jurídica y la unificación de la jurisprudencia requieren que la Sala Plena desempeñe el rol de rectora de los cambios de criterios, de modo que los mismos sean el resultado de “análisis profundos realizados de manera colegiada” por la totalidad de los Magistrados de este Supremo Tribunal; al respecto, señaló que era posible asumir tal competencia, con base en el artículo 42, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por aplicación analógica, toda vez que constituye un conflicto entre sus Salas la interpretación contradictoria que se le dé a una norma”. Asimismo, afirmó que “decidir si el sistema judicial está o no sometido a vacaciones” forma parte del gobierno del Poder Judicial y, por tanto, corresponde a la Sala Plena, máximo y último intérprete de la Constitución.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2004, el abogado J.M.C. reformó su solicitud inicial de avocamiento y planteó directamente ante la Sala Plena, la revisión constitucional de la referida sentencia N° 1.264/2002 dictada por la Sala Constitucional, pues, según señaló, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la mencionada Sala Plena, la competencia para revisar las decisiones emanadas de las otras Salas de este alto Tribunal.

En este sentido, el solicitante alegó que el mencionado fallo “no respondió a las máximas de experiencia”, pues “la violación al derecho de la defensa no se concreta con las vacaciones judiciales, sino en la misma estructura judicial del país”, y que el mismo adolecía de nulidad, por cuanto la Sala Constitucional usurpó atribuciones de la Asamblea Nacional; asimismo, sostuvo que dicha sentencia menoscabó los derechos a la vida, a la salud y a las vacaciones periódicas de los abogados litigantes, estableció discriminaciones por motivos religiosos al mantener las vacaciones decembrinas “en razón de la tradición católica del pueblo venezolano” y contravino la Convención sobre los Derechos del Niño. Por las razones anteriores, el abogado J.M.C. solicitó la revisión de la referida sentencia, así como la suspensión de sus efectos hasta tanto se decidiera la solicitud formulada, a través de una medida cautelar innominada.

Como punto previo, es necesario resaltar que, mediante el escrito consignado el 10 de agosto de 2004, el abogado J.M.C. reformó el pedimento planteado inicialmente ante la Sala Plena de este máximo Tribunal; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación no se pronunciará acerca de la solicitud de avocamiento a la causa que cursaba ante la Sala Constitucional, por cuanto dicha pretensión fue sustituida por la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1.264/2002 de esa misma Sala, cuya admisibilidad será examinada a continuación.

Determinado lo anterior, visto que el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, es necesario examinar la competencia de la Sala Plena, para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada en el presente caso; al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, con relación a las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

En el mismo sentido, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, atribuye a la Sala Plena la competencia para:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena se limita a conocer del antejuicio de mérito, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado. El funcionamiento en Pleno de este alto Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente estimó que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000, recaída en el caso Micro Computers Store, S.A.

En ese mismo fallo, dicha Sala sostuvo que, entre las atribuciones de la Sala Plena, no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones del resto de las Salas de este máximo Tribunal, criterio acogido por este Juzgado de Sustanciación en la decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001, recaída en el caso R.H. y otros, en el que se afirmó que la Sala Plena no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está asignado de modo exclusivo a la mencionada Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 de la Carta Magna, que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en concordancia con el artículo 336, numeral 10 eiusdem, según el cual le corresponde revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, lo que actualmente se encuentra desarrollado por el artículo 5, numerales 4 y 16 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, no obstante que el escrito consignado inicialmente fue reformado el 10 de agosto de 2004, es conveniente analizar los alegatos expuestos en esa oportunidad por el abogado J.M.C., respecto de la competencia de la Sala Plena, para revisar la sentencia N° 1.264/2002 de la Sala Constitucional, a fin de descartar cualquier duda que pudiese surgir, como consecuencia del criterio asumido por este Juzgado de Sustanciación.

En primer lugar, de los párrafos precedentes se desprende que el ámbito competencial de la Sala Plena no comprende la función que pretendió asignarle el solicitante, de “rectora en el cambio de la doctrina”. Según el prenombrado profesional del derecho, era posible asumir tal competencia, mediante la “aplicación analógica” del artículo 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 42, numeral 7 eiusdem, que atribuían a dicha Sala la competencia para resolver los conflictos de cualquier naturaleza que pudieran suscitarse entre las Salas o entre los funcionarios de la referida Corte –hoy extinta–, con motivo de sus funciones. Sin embargo, tal argumento debe ser desestimado, no sólo porque no está planteado ningún conflicto entre las Salas de este alto Tribunal, sino además, porque no existe una norma expresa que atribuya a la Sala Plena, la competencia pretendida por el solicitante.

En segundo lugar, como la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.264, anuló parcialmente una norma referida a las vacaciones judiciales, el solicitante sostuvo que la competencia para decidir al respecto corresponde a la Sala Plena, como parte del ejercicio del gobierno del Poder Judicial.

Ciertamente, la revisión constitucional solicitada recae sobre la sentencia N° 1.264 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 11 de junio de 2002 (caso: J.S.R.C.), respecto de la cual dicha Sala dictó una aclaratoria, no aludida por el solicitante, mediante la decisión N° 1.674 del 18 de julio del mismo año. En ese caso, la Sala Constitucional declaró la nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad, de la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, relativa a las vacaciones judiciales, con base en la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual le corresponde a dicha Sala declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución, competencia que correspondía a la Sala Plena de la suprimida Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia de la Constitución de 1961.

Ahora bien, la Sala Constitucional realizó tal declaratoria de nulidad dentro del control represivo de la constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y ello constituye una función jurisdiccional, la cual se distingue de la actividad gubernativa y administrativa del Poder Judicial, previamente desempeñada por el extinto Consejo de la Judicatura y hoy asignada a este alto Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 constitucional, para lo cual fueron creadas la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial, a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15 de agosto de 2000.

Determinado lo anterior, visto que la solicitud formulada tiene por objeto un fallo dictado por la Sala Constitucional, este Juzgado de Sustanciación debe reiterar que, como las decisiones emanadas de las Salas de este máximo Tribunal únicamente son susceptibles de control a través de la solicitud de revisión constitucional, conforme con el artículo 1, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento corresponde a la mencionada Sala Constitucional, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los órganos jurisdiccionales revocar o reformar sus propias decisiones, las sentencias dictadas por dicha Sala adquieren desde su publicación, la fuerza de cosa juzgada formal y material, consagradas en los artículos 272 y 273, respectivamente, del mencionado Código, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa del fallo en cuestión no es atacable y en que el contenido de la decisión se debe tener en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (véase sentencia N° 2.734 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, el 18 de diciembre de 2001, caso: A.J.V.).

En consecuencia, la solicitud de revisión formulada ante la Sala Plena es inadmisible, por la existencia de la cosa juzgada, prevista como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este alto Tribunal, en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado J.M.C., actuando en nombre propio, respecto de la sentencia N° 1.264 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 11 de junio de 2002 y aclarada el 18 de julio del mismo año, mediante la decisión N° 1.674.

En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, debido a su carácter accesorio a la solicitud de revisión formulada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

O.A.M.D.

La Secretaria,

OLGA M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2002-000087

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