Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2015-001254

PARTES: J.O.B.A. y

A.E.O.M..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos J.O.B.A. y A.E.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.669.551 y V-21.493.880, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Caserío Morrones, Casa S/N|, del Municipio Guanarito estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 23 de Noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña ************************, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 30 de noviembre de 2015.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 36; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ************************, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; y alegaron que los primeros años de la vida conyugal, el matrimonio se desenvolvió normalmente, donde cada uno de ellos se dedicó al cumplimiento de los deberes que les correspondía en el matrimonio, todo dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor. Que esa situación permaneció inalterablemente por algún tiempo; pero posteriormente surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se tradujeron en un distanciamiento tanto físico como emocional cada vez más acentuado, lo que hizo ciertamente imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común, por lo que específicamente desde el 19 de marzo del 2010, decidieron romper de hecho con la vida conyugal, separándose y teniendo cada uno su propia relación sentimental, pero manteniendo siempre contacto por sus dos (2) hijos.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos ************************, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana A.E.O.M., corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Asimismo, el progenitor antes identificado, podrá compartir con sus hijos los períodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre el padre y la madre. Sin embargo, para conducir a los niños a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos progenitores, harán lo posible para que los niños puedan relacionarse con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y así brindarles estabilidad emocional; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor otorgará a la madre en beneficio de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en los meses de Agosto y Diciembre, cantidad extraordinaria de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); los montos extraordinarios se concederán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de manera contínua y periódica en dinero efectivo. Ambos progenitores, en partes iguales han otorgado y así continuarán seguir otorgando a los hijos una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales han compartido. La cantidad acordada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos J.O.B.A. y A.E.O.M., plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 36; en fecha 18 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, ************************, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.E.R..

RABB/MCER/Leomary*

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