Sentencia nº 1045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.R.C.T., representado judicialmente por los abogados L.Z. y G.N., contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1.997, C.A., representada judicialmente por los abogados N.O. y M.R.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 07 de junio del año 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada y con lugar la acción incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el referido Juzgado Superior, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 13 de julio del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandada; la parte actora no presentó escrito de impugnación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 72 eiusdem, por falsa aplicación, como consecuencia de que el juzgador incurrió en suposición falsa.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT en lo sucesivo), se denuncia la falsa aplicación del artículo 72 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador en suposición falsa.

Ha dicho esta Sala: "…la denuncia por suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. Además debe fundamentarse en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley adjetiva Laboral..." (Sentencia del 07 de julio de 2009, caso Editorial R.G., C.A.).

En el sentido expuesto, en cuanto a los tipos de suposición falsa, esta Sala ha establecido: "...Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexacta mente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente..." (Sentencia del 29 de junio de 2010, caso PDVSA Petróleo, S.A.).

Pues bien, en el caso de autos el thema decidendum se circunscribía a determinar si nuestra representada pagó al demandante los días de descanso y feriados calculados sobre la base de la parte variable del salario devengado por éste (constituido, básicamente, por lo conceptos denominados "porcentaje de banquetes" y "descorche de banquetes"). Al respecto, mi poderdante alegó haber pagado tales días a través del concepto denominado "día libre", reflejado en los recibos de pago consignados por las partes al efecto, los cuales fueron valorados por el juzgador de la recurrida.

Ahora bien, pese a lo anterior, y a que la recurrida reconoce que mi patrocinada pagó dicho concepto, sorprendentemente afirma, en el folio 10 de la sentencia: "...Del examen de las actas procesales no se aprecia que el patrono haya pagado, en relación con la parte variable, el salario en los días de descansos y feriados; sumando los recibos en los conceptos de 'porcentajes de banquetes' y 'descorche de banquetes', dividiendo el resultado entre siete días de la semana (...omissis…), no coincide el resultado con la cifra que aparece en el concepto 'día libre' ".

Pues bien, aunque el método de cálculo del "día libre" no era materia controvertida en el juicio sino, se insiste, si mi mandante había procedido o no al pago de la incidencia de la parte variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados (o días libres, toda vez que, por la naturaleza de la actividad desempeñada por mi poderdante -hotelera- no está sometida al régimen general de días de descanso y feriados, sino que garantiza a sus trabajadores, entre ellos el demandante, el disfrute de un día libre por semana), mi representada alegó -y probó a través de los recibos de pago antes referidos- que el método de cálculo empleado por mi mandante, en todo caso, era más beneficioso.

De conformidad con lo anterior es claro que la recurrida:

  1. Estableció -inciertamente y obviando pruebas que constan en autos (los recibos de pago)- que mi mandante no cumplió con la carga de demostrar el pago de la incidencia de la parte variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados (indicación del hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición);

  2. Lo anterior implica que la recurrida incurrió en un error de percepción, al dar por cierto un hecho (que mi mandante no probó haber hecho el pago de los días de descanso y feriados, con base en la parte variable del salario devengado por el accionante), que resultó desvirtuado con elementos probatorios que constan en el expediente (recibos de pago) y que fueron analizados por el sentenciador, incurriendo así en el tercer subtipo de falso supuesto a (sic) que ha referido la doctrina reiterada de esta Sala;

  3. Los recibos de pago a que se hace referencia en los numerales que anteceden fueron los promovidos por la propia parte demandante que cursan a los folios 02 al 150 y 159 al 224 del cuaderno de recaudos 1.

  4. La suposición falsa supra denunciada supuso la falsa aplicación del artículo 72 LOPT, toda vez que al establecer que mi mandante no cumplió con la carga de probar el pago liberatorio de su obligación (en este caso el correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados), tal como lo preceptúa el referido artículo, se aplicó falsamente la consecuencia jurídica que de tal -inexistente- incumplimiento deriva, cual es dar por cierta la afirmación del demandante en torno a la -supuesta- falta de pago del referido concepto, y, como consecuencia de ello, declarar con lugar la pretensión del demandante.

  5. Como resulta evidente, la suposición falsa precedentemente denunciada influyó de manera definitiva y determinante en el dispositivo del fallo, porque a partir de ella el sentenciador entendió que, de conformidad con lo alegado por el accionante, mi mandante no procedió -durante la existencia de la relación laboral- al pago de los días de descanso y feriados calculados sobre la base de la parte variable del salario, condenando su -indebido- pago, así como al recálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y de su extinción, tomando como base la -supuesta e inexistente- diferencia derivada del presunto impago -desvirtuado en el expediente- de los días de descanso y feriados calculados sobre la base del salario variable devengado por el trabajador.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito a este Despacho declare con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anule el fallo y declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.C.T. contra mi mandante, sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias IAR 1997, C.A.. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante, que en la sentencia recurrida se estableció falsamente que la empresa accionada no cumplió con la carga de demostrar el pago de la incidencia de la parte variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados, hecho éste que resulta desvirtuado con elementos probatorios que constan en el expediente (recibos de pago), incurriendo así el juzgador superior en el tercer caso de suposición falsa referido por la doctrina de esta Sala.

Aduce que el juez de alzada estableció ese hecho luego de analizar los recibos de pago y concluir que el pago que se realizaba por concepto de “día libre” no coincidía con el resultado de la operación que debía realizarse para calcular el monto a cancelarse por la incidencia de la parte variable del salario de los días de descanso y feriados, que, según se expresó en el fallo impugnado consistía en sumar lo correspondiente a “porcentajes de banquetes” y “descorche de banquetes” y dividir el resultado entre siete días de la semana, siendo que el método de cálculo de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados no era materia controvertida en el juicio.

Alega también la parte recurrente que la suposición falsa denunciada trajo como consecuencia la falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al establecerse falsamente que la accionada no cumplió con la carga de probar el pago liberatorio de su obligación, se aplicó la consecuencia jurídica prevista por dicha norma para el incumplimiento señalado, dar por cierta la afirmación del demandante en torno a la supuesta falta de pago de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados.

Ahora bien, el ad-quem, respecto al reclamo realizado por la parte actora relativo a la incidencia de la parte variable del salario en el pago de los días de descanso y feriados, estableció, lo siguiente:

A los folios del 02 al 150, 159, al 224 del cuaderno de recaudos 1, cursan diversos recibos, aportados por la parte actora, sin firmas de la demandada, no obstante se aprecian al manifestar la representación judicial de la accionada en su escrito contentivo de la contestación de la demanda y en la exposición oral en la audiencia de juicio, que dichos recibos correspondían a los pagos efectuados al actor.

De dichos recibos se desprende que el demandante percibía, entre otros conceptos, un monto por “día libre” y otros montos por “porcentajes de banquetes” y por “descorche de banquetes”. Algunos recibos contienen el pago del concepto de utilidades y otros reflejan adicionalmente cantidades por bono nocturno, feriado trabajado, tasación, con las correspondientes deducciones por retenciones, seguridad social, contribuciones, entre otros.

(Omissis)

Del examen de las actas procesales no se aprecia que el patrono haya pagado, en relación con la parte variable, el salario en los días de descansos y feriados; sumando los recibos en los conceptos de "porcentajes de banquetes" y "descorche de banquetes", dividiendo el resultado entre siete días de la semana -habida cuenta que la prestación de servicios que origina "porcentajes de banquetes" y "descorche de banquetes" se cumple en toda la semana-, no coincide el resultado con la cifra que aparece en el concepto de "día libre".

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, transcrita supra, se evidencia que, el sentenciador superior analizó los recibos de pago a los que alude la parte demandada-recurrente y constató que de los mismos se evidenciaba que el actor recibía pagos por concepto de “porcentajes de banquetes”, “descorche de banquetes” y “día libre”, entre otros; no obstante, el juzgador de alzada, estableció que no se demostró el pago correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, puesto que al sumar las cantidades que aparecen en dichos documentos por concepto de “porcentaje de banquetes” y “descorche de banquetes” y dividir el total obtenido entre 7 días de la semana -ya que la prestación de servicios que origina esas comisiones se cumple durante toda la semana- la cantidad resultante no coincide con la cifra que se refleja en dichos recibos como “día libre”.

De lo expuesto se evidencia, que no incurrió el juzgador de alzada en el establecimiento de un hecho falso, como se alega en la denuncia analizada, sino que, por el contrario, analizó la prueba que el formalizante señala como la determinante para demostrar el pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, de manera exhaustiva y de forma soberana constató que el referido concepto no se encontraba reflejado en los recibos de pago promovidos, y siendo que el pago no se demostró con ninguna otra prueba, estableció la procedencia del reclamo por dicho concepto.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia inmotivación del fallo recurrido por error en sus motivos.

Alega el formalizante:

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT en lo sucesivo), se denuncia la inmotivación del fallo por error en sus motivos.

Respecto al vicio delatado, esta Sala ha establecido "...es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes..." (Sentencia del 05 de marzo de 2004, caso C.V. vs. PANAMCO).

Como se dijo precedentemente, el thema decidendum de la presente causa se circunscribía a determinar si nuestra representada pagó al demandante los días de descanso y feriados calculados sobre la base de la parte variable del salario devengado por éste (constituido, básicamente, por los conceptos denominados "porcentaje de banquetes" y "descorche de banquetes"), toda vez que el accionante afirmaba que jamás había recibido dicho pago, mientras que mi poderdante afirmó haberlo hecho.

En virtud de ello, correspondía a mi mandante la carga de demostrar -de conformidad con el artículo 72 LOPT- haber realizado el pago, lo cual se logró a través de los recibos de pago que constan en el expediente (supra identificados).

Ahora bien, sin que ello formara parte del debate, el sentenciador arguyó como fundamento para declarar con lugar la pretensión del accionante, el que los pagos que se reflejan por "día libre" en los recibos de pago, no coinciden con método de cálculo que jamás fue debatido, y ello es así porque el alegato del demandante fue no haber recibido nunca el pago de los días de descanso y feriados calculados sobre la base de la parte variable del salario.

En otras palabras, en lugar de dar por cierto el pago que alegó mi representada, la recurrida acudió a realizar unos cálculos y, con base en ello, determinó que debido a que el resultado de su cálculo (según el método expuesto por ella en el folio 10 de la sentencia), no coincidía con los montos expresados en los recibos de pago, entonces concluía que el pago del día libre (o de los días de descanso y feriados) no se había realizado. Nos preguntamos entonces, ¿cuál es la razón del pago reflejado en tal concepto?; ¿significa acaso que, con ocasión de la aplicación de un método de cálculo que jamás se discutió, el pago reflejado en los recibos de pago no se efectuó?

Es evidente, Ciudadanos Magistrados, que la recurrida fue incongruente con los términos en los cuales quedó planteada la litis, pues extendió su análisis -sin que ello fuere objeto de debate- a la coincidencia (la sentencia no dice con qué y en qué sentido es lo que no coincide) de los resultados de un cálculo que ella efectuó, obviando el hecho cierto del pago del día libre al cual -por la indeterminada no coincidencia- dejó de atribuirle algún efecto. En este sentido, si la no coincidencia es debido a que el resultado del cálculo que hizo el sentenciador arroja una diferencia a favor del demandante, lo procedente habría sido condenar sólo en relación con la diferencia; y si la no coincidencia obedece a que el cálculo realizado por el sentenciador arroja una cantidad menor a la reflejada como pagada en los recibos de pago (como es el caso y u advertido por esta representación en el escrito de contestación a la demanda), entonces lo forzoso era declarar sin lugar la demanda. Lamentablemente, se insiste, el sentenciador no precisa en qué consistió la no coincidencia que señala y ni siquiera refleja los cálculos que dice haber hecho.

En todo caso, lo resaltante en este caso es que la recurrida no se ciñó a los términos en que quedó planteada la litis, y, en consecuencia, la sentencia proferida no se ajustó a la pretensión deducida ni a las excepciones o defensas opuestas, en primer lugar porque agregó un argumento que jamás estuvo en debate (método de cálculo de los días de descanso y feriados); y, en segundo lugar, porque dejó de concederle cualquier tipo de efectos al concepto "día libre" que se refleja como pagado en los recibos de pago, lo cual formaba parte de las defensas expuestas por mi patrocinada. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

En la presente denuncia se alega la inmotivación del fallo por error, pero de la fundamentación dada a la misma, se entiende que lo verdaderamente delatado es el vicio de incongruencia, puesto que se señala que el thema decidendum de la presente causa se circunscribe a determinar si la demandada pagó al actor la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, toda vez que éste afirmaba que no le habían sido cancelados, mientras que aquélla alegaba haberlos pagado, pero, que el juzgador de alzada declaró con lugar la pretensión del accionante al concluir que los pagos que se reflejan como “día libre” en los recibos de pago promovidos no coinciden con el método de cálculo por él empleado, aspecto éste que no formaba parte del debate, extendiendo su análisis más allá de los términos en que había quedado planteada la controversia.

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido citado en el capítulo precedente se observa que el mismo resulta congruente, puesto que resuelve sobre todo lo pedido, sin extenderse sobre aspectos no controvertidos; puesto que, si bien, lo discutido es el pago o no de la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, el Juez al analizar la prueba consistente en los recibos de pago, simplemente revisa que el monto cancelado por concepto de “día libre” -término no muy claro- reflejara el pago de dicho concepto, para lo cual realizó la operación matemática correspondiente y al verificar que el resultado de la misma no se correspondía con el monto reflejado por “día libre” en los recibos de pago, concluyó que el concepto reclamado no había sido cancelado. Al emitir dicho pronunciamiento, estaba resolviendo sobre un aspecto controvertido, el pago o no de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, motivo por el cual no incurrió la recurrida en el vicio que se le imputa.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

A mayor abundamiento, se observa que también, señala el formalizante en su denuncia que, el juzgador de alzada establece que no se pagó la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, porque no coincidía la cantidad pagada por concepto de “día libre”, reflejada en los recibos de pago analizados, con el monto que resultaba de realizar la operación aritmética correspondiente para calcular ese concepto, pero que no ordenó deducir lo cancelado por día libre, de la cantidad que finalmente será establecida mediante experticia complementaria del fallo, no obstante, en el dispositivo del fallo se ordena deducir del monto total establecido por el experto las cantidades que haya recibido previamente el demandante.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio del año 2010.

Se condena en costas del recurso de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R.P. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-000949

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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