Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000741

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.545.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.S., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.242 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2005, por el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2005, oída en ambos efectos el 21 de junio de 2005.

El 30 de enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 06 de febrero de 2007por auto expreso se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 20 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar el actor adujó que prestó sus servicios desde el 28-08-2000 como operario en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., así como de 7:00p.m a 7:00 a.m., es decir, que en la semana trabajaba seis (06) días, de los cuales tres (03) eran diurno de 7:00a.m a 7:00 p.m. y tres (03) eran nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., trabajando en consecuencia 12 horas diarias, y solo le cancelaban una hora extra y no tres (03) horas extras diarias como le correspondía, gozando de todos los beneficios que establece el contrato colectivo de trabajo de la industria Químico Farmacéutica, devengando un salario promedio diario de Bs.42.410,36, es decir, la cantidad de Bs. 1.272.310,80 mensual, lo cual incluye salario básico, horas extras y alícuota correspondiente a las utilidades, bono nocturno, sábado, domingo y días feriados; de igual manera indicó que encontrándose en un período de inamovilidad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional y por ende no poder renunciar a sus derechos laborales y así lo sabia la empresa, le plantearon que necesitaban salir del personal , pero que por cuanto no podían despedirlo ellos estaban dispuestos a cancelarle sus prestaciones sociales de acuerdo con la ley y a pagarle la indemnización por despido injustificado, paro forzoso (a través de un concepto llamado bonificación); pero para que ellos pudieran cancelarle todos estos beneficios el debía de firmarles la renuncia; siendo el caso que acepto el ofrecimiento hecho y firmó la supuesta renuncia el 29-11-2002; que al momento de retirar su liquidación se percato que la misma no estaba bien calculada. Por lo que procedió a demandar a la empresa Laboratorios Vargas, S. A, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: antigüedad Bs.4.949.730,48; vacaciones más bono vacacional fraccionado 2002-2003 Bs.593.745,04; utilidades fraccionadas 2002 Bs.3.344.334,29; indemnización por despido injustificado Bs.5.089.243,20; intereses sobre prestaciones sociales Bs.839.522,23; diferencia de vacaciones y bono vacacional 2001-2002 Bs.2.055.998,11; diferencia de utilidades 2000- 2001 Bs.1.160.964,16; horas extras diurnas Bs.2.950.297,20; horas extras nocturnas Bs.2.491.396,08; horas extras, días feriados cláusula 14 y 27 del contrato colectivo; paro forzoso Bs.2.908.116,21; más intereses de mora, indexación y costas, estimando la demanda en la cantidad de Bs.12.230.962,89.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admitió la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, el horario, la cancelación de una hora extra, así como la cancelación de bonos por dichas horas, bonos nocturnos cuando le correspondía; negó el cargo por cuanto a su decir, se desempeñaba como Vigilante y en consecuencia le es aplicable la jornada máxima ordinaria, o sea, 11 horas y la condición de vigilante es reconocida por el propio actor cuando en distintos recaudos firma como oficial de seguridad; con relación a la solicitud de las horas extras ( con base a una jornada ordinaria de (08) horas diarias) adujo que es totalmente improcedente por cuanto se trató de un trabajador de vigilancia, el cual laboraba (12) horas diarias y en virtud de que el límite legal es de once (11) horas, se le cancelaba la hora adicional como hora extraordinaria; de seguidas negó que adeudase horas extras tanto diurnas como nocturnas , vacaciones, bono vacacional y utilidades por cuanto las mismas le fueron canceladas en su debida oportunidad; por otro lado negó el hecho que al trabajador se le hubiese obligado a firmar la renuncia.

Por su parte el a-quo en sentencia de fecha 10-06-2005, declaro Sin Lugar la demanda.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante, señaló que la demandada calificaba dos categorías de trabajadores obreros y empleados, estos últimos eran operarios, en razón de ello indica que a su representado se le calificó como operario, es por ello que reclama el pago de horas extras, de acuerdo al contenido del cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo, que establece que el horario era de 8 horas. Alega que el Tribunal a-quo no valoró las testimoniales, por cuanto de sus dichos se desprende que el hoy demandante tenía el cargo de operario.

La representación judicial de la parte demandada, expuso que el demandante solo prestó servicios para su representada como vigilante y conforme a la jornada indicada en el artículo 198 de la LOT, para esta categoría de trabajadores, con una hora extra diaria que le fue cancelada en su debida oportunidad. Igualmente destacó que, al extrabajador le fueron cancelados los beneficios laborales, conforme al contrato colectivo de trabajo.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe, dada la forma como fue realizada la contestación de la demanda y la alegación verificada por la parte apelante ante esta Alzada, en determinar si el actor desempeñaba el cargo de operario o vigilante siendo el último alegado por la demandada, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó al folio 11, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la misma fue promovida por la demandada y suscrita por el actor a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de la cual se desprende el cargo del actor (oficial de seguridad), el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y el pago de prestaciones sociales, bonificación y sobretiempo. Así se establece.-

Con el libelo consigno al folio 12, recibo de pago por la cantidad de Bs.1.187.274,97, al respecto observa esta Juzgadora que el mismo fue promovido también por la demandada, en el cual se evidencia la cancelación de bonificación más sobretiempo. Al que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 16 al 59 rielan, recibos de pago o sueldos y salarios, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, al respecto observa esta Juzgadora que de los mismos se evidencia la cancelación de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional año 2001 y 2002 así como el pago de utilidades año 2000 y 2001. A los que se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

EXHIBICIÓN

Del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2000- 2002; al respecto observa esta Juzgadora que el mismo fue reconocido por la demandada así como el contenido de la cláusula quince de dicha convención. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano A.M.; al respecto observa esta Juzgadora que la misma no fue evacuada por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 101 y 102 instrumental denominada Mantenimientos de Abonos de prestaciones sociales los cuales fueron impugnados; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

Al folio 201 marcada “2” cursa carta de renuncia, observa esta Juzgadora que la misma fue impugnada y desconocida por la parte actora, insistiendo la parte demandada en hacer valer su contenido, promoviendo a los efectos el cotejo correspondiente, arrojando como resultado la veracidad a la firma del actor. Por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 203, 204, 206, y 154 marcados “4, 5,7 y 8” constantes de Orden de asistencia médica, contrato a tiempo determinado, solicitud de retiro de la caja de ahorro y normas del buen uso del uniforme, al respecto observa esta Juzgadora que dichas documentales se encuentran suscritas por el actor, de las mismas se evidencia el cargo desempeñado por el actor como oficial de seguridad. Se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

Al folio 205 marcado “6” cursa, copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-02; al respecto observa esta Juzgadora, que la misma fue impugnada, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 155 marcada “9” cursa documento privado sobre un anticipo de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 suscrito por el actor. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 157 al 196 marcado “10 al 22-A”, rielan recibos de pago a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor durante el último año, el pago del bono nocturno y horas extras, tanto diurnas como nocturnas y la cancelación de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2002. Así se establece.-

A los folios 197 y 198 marcada ” 23 y 23-A” rielan recibos de pago, a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, y de los cuales se evidencia el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2001 y 2002. Así se establece.-

INFORMES:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que no consta a los autos el mismo; razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de la planilla de Registro de Asegurado forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); observa esta Juzgadora que la parte actora no exhibió dicha documental en la debida oportunidad procesal, así como el hecho de que no consta en autos que la misma se halle en poder del actor; la cual se presume que descansa en poder del actor; por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca de su contenido. Así se establece-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.R. y L.F.R., no resultaron inhábiles para declarar, ni presentaron contradicción en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración rendida. Así se establece.-

El testigo P.R., (folios 216 y 217) testimonió indicando que el actor se desempeñó siempre en el cargo de Vigilante, así como el hecho de que la demanda entre las denominaciones para dicho cargo utiliza seguridad, oficial de seguridad, seguridad interna y seguridad industrial. Por no resultar contradictoria en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida. Así se establece.-

El testigo L.F.R., (folio 218) testimonió indicando que el actor siempre se desempeño en el cargo de vigilante, y que todo ello le consta por cuanto el también se ha desempeñado para la demandada por más de (23) años en el cargo de vigilante. Por no resultar contradictoria en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

En el caso in examine, el actor afirma que desempeñaba el cargo de operario, ahora bien, efectivamente constata esta Alzada que la parte demandada por su parte alegó que el cargo desempeñado por el actor era de vigilante, logrando desvirtuar que las actividades ejecutadas por el actor y de las pruebas traídas a los autos como son: planilla de liquidación de prestaciones sociales, orden de asistencia médica, contrato a tiempo determinado celebrado entre el actor y la empresa demandada, solicitud de retiro de caja de ahorros y las normas del buen uso del uniforme, encuadran en que el cargo desempeñado por el ciudadano J.S., dentro de la empresa demandada LABORATORIOS VRAGAS, S.A es el de vigilante u oficial de seguridad, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente que el cargo desempeñado por el actor era de operario. Así se decide.-

Ahora bien el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(..)

  1. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo.

En tal sentido y bajo el mapa normativo enunciado vista la condición del actor como vigilante tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, ninguna conclusión probatoria puede valuar esta Alzada con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el actor, mas bien, de las mismas se evidencia que el actor tal y como es reconocido por ambas partes laboró por un espacio de doce (12) horas diarias, así como el hecho que le fueron canceladas la hora extra laborada de forma regular y continua, en consecuencia para esta Juzgadora es forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.-

En lo atinente al pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor, de las actas procesales se evidencia la planilla de liquidación de prestaciones sociales y los recibos de pago, en los cuales se desprende que fueron realizados de acuerdo al salario variable, así como, la cancelación de bonificación, utilidades, vacaciones y bono vacacional, con lo cual la demandada logro probar la cancelación de la obligación laboral que tenía con el hoy demandante, así como el pago completo de cada uno de dichos conceptos; razón por la cual esta Juzgadora declara Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 10-06-2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.A.S.S. en contra de LABORATORIOS VARGAS, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-06-2005. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2007.

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

L.M.

LA SECRETARIA

GON/LM/nvc.

Expediente No. AC22-R-2005-000741

Nota: en esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 3:30 p.m. se publicó y diarizo la presente decisión.

L.M.

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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