Decisión nº PJ0072011000097 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2011-000499.-

Parte Accionante J.R.R.T..

Abogado Asistente M.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.634.138, abogada Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 121.719.

Parte Accionada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.

Motivo de la acción DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

La presente causa se inicia en fecha 29 de marzo de 2011, con la interposición de una demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano J.R.R.T., en contra de la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A.

Señala la accionante que en fecha 15 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios laborales de forma subordinada, ininterrumpida y remunerada, bajo dependencia directa de la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A., empresa ésta dedicada a los juegos de azar, desempeñando el cargo de anfitrión, laborando en horario nocturno, comprendido de 9:30 p.m. a 6:30 a.m., de modo que laboró ,as de las horas permitidas según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.591,20; que bajo esas condiciones laboró por 6 meses y 10 días, que en fecha 24 de diciembre de 2010 renuncia a su puesto de trabajo, y es en fecha 09 de febrero de presente año que la empresa le cancela la suma de Bs. 2.969,88, cantidad esta a la cual no estuvo de acuerdo, motivos por el cual demanda los conceptos que a continuación se señalan:

Antigüedad: 45 días x Bs. 87.49 = Bs. 3.937,05.

Vacaciones: 7.9 días x Bs. 73.79 = Bs. 582,94.

Bono Vacacional = 3.7 días x Bs. 73.79 = Bs. 273.02.

Utilidades: 31.5 días x Bs. 73.79 = Bs. 2.324,38.

Total primer año = Bs. 7.117,39.

Ajuste Salarial = 27 domingos x 50% domingo laborado Bs. 26.52 = Bs. 716.04.

Horas Extras = 330 horas x Bs. 9.93 = Bs. 3.276,90.

Total ajuste salarial = Bs. 8.140,45.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 01 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 04 de mayo de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignan sus escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2011; se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 07 de junio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 18 de julio de 2011, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.T. inscrita en el Inpreabogado con el N° 121.719, en carácter de apoderada judicial de la demandante y, de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada Inversiones el Dorado Siglo XXII, C.A. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza en atención a la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, al presente acto, se retira de la Sala de Audiencias a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo para el día lunes, veinticinco de Julio del año en curso a las nueve y quince de la mañana, (25/07/2011 a las 09:15 a.m.).

En fecha 25 de julio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo en v.d.J., Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, La Jueza informa, que es un acto del Tribunal para el cual la inasistencia de alguna de las partes o de ambas, no acarrea consecuencia jurídica negativa, ello en atención de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente pasa a realizar las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.R.R.T., contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa mantesa, S.A., en relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso planteadas por la demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios mensuales devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

DE LOS DÍAS DOMINGOS.

Señala el accionante en su libelo de demanda que laboro 27 días domingos, y su patrono solo le otorgo el día de descanso más no le cancelo el 50% de recargo por los días domingos efectivamente laborados. Al respecto debe señalar este tribunal que aplicando las máximas de experiencias y el hecho notorio judicial correspondiente a la causa NP11-L-2010-001646, la actividad económica desarrollada por la empresa demandada la cual era la de apuestas, por cuanto era un casino de juego, se desarrolla precisamente los fines de semana, por lo que el día de descanso de sus trabajadores eran tomados de lunes a viernes, y no sábado ni domingos, por lo que no se encuentra obligada la empresa demandada a pagar el recargo estableció en dicha disposición en la Ley orgánica del Trabajo relativo al trabajo en días domingos, ello en virtud a estableció la Sala de Casación Social en el caso del HOTEL PUNTA PALMA C.A, en el año 2005 sentencia esta que ha sido reiterada. A tal efecto este Tribunal pasa a reproducir la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2005 la cual es del siguiente tenor:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito forzosamente debe concluirse que en el caso de marras le es aplicable lo establecido en la referida sentencia, motivos por el cual no es procedente el reclamo efectuado por el accionante relativos al pago de los días domingos, por cuanto del libelo se desprende que el hoy demandante disfruto en el tiempo de servicio que duro la relación de trabajo de su día de descanso el cual correspondía a otro día distinto al domingo. Y así se resuelve.

DEL SALARIO.-

Tomando en consideración lo arriba expuesto, es por lo cual esta juzgadora concluye que la parte accionante incurrió en error de calculo a los fines de determinar el salario normal e integral devengado por el accionante, por cuanto incluye la incidencia correspondiente al recargo de los días domingos, motivos por el cual este tribunal una procederá en su oportunidad legal a determinar el salario normal e integral correspondientes a fin de realizar los cálculos de los conceptos demandados. Y así se declara.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

De las actas procesales se evidencia que el accionante en fecha 09 de febrero de 2011 recibió el pago de la cantidad de Bs. 2.969,88 por concepto de pago de prestaciones sociales, ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la planilla de liquidación que fue promovida por ambas partes se observa que el salario utilizado para la realización de dichos cálculos no es el salario que legalmente le corresponde, por lo que es evidente que existen diferencia a favor del trabajador en lo que respecta a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, las cuales este Tribunal acuerda, debiendo hacer la salvedad que la parte actora incurrió en error de calculo al determinar el número de días a cancelar por dichos conceptos, lo cual este tribunal efectuara de conformidad con el tiempo efectivamente de servicio. Y así se declara.

En cuanto al reclamo formulado por el accionante concerniente al Ajuste Salarial, el cual desarrolla en 2 puntos siendo estos el pago de los días domingos trabajados y Horas Extras laboradas, este tribunal de señalar, que lo que se refiere al primer punto es decir, los días domingos este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto ello en virtud a lo expuesto por esta juzgadora anteriormente, visto que el día domingo laborado por dicho trabajador no puede ser considerado como un día feriado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, visto el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación social el cual este juzgado acoge. Y así se dispone.-

En cuanto a las horas extras reclamadas este juzgado las acuerdas vista la confesión recaída en la presente causa, motivos por el cual se tiene como cierto la jornada diaria laborada por el actor. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:

Fecha de Ingreso: 15/06/10

Fecha de Egreso: 24/12/10

Tiempo de Servicio: 6 meses y 9 días

Forma de Culminación: Retiro

Salario Básico Diario: Bs.53,04

Salario Normal Diario: Bs. 70.25

Salario Integral Diario: Bs.83,31

Antigüedad: 45 días x Bs. 83,31 = Bs.3.748,95.

Vacaciones: 7.5 días x Bs. 70,25 = Bs. 526,87.

Bono Vacacional = 3.5 días x Bs. 70,25 = Bs. 245,87.

Utilidades: 30 días x Bs. 70,25 = Bs. 2.107,5.

Horas Extras = 330 horas x Bs. 9.93 = Bs. 3.276,90.

Total: Bs.9.906,09

Deducciones: Bs. 2.969,88 (adelanto de prestaciones sociales)

Total a cancelar: La cantidad de Seis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.936,21).

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.R.R.T., contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Seis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.936,21), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la Notificación de las partes, visto que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Primero (01) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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