Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. N.. 12-3309

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.A.A.R., portador de la cédula de identidad N° 13.615.785, representado por los abogados J.A.P., J.I.G., A.R., L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.656, 103.130, 70.356 y 70355 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo signado con el N° 002-2010 de fecha 5 de marzo de 2012, dictado por los ciudadanos Presidentes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se decidió su destitución del cargo de Asistente de Tribunal II, y del cual fue notificado el 6 de marzo de 2012.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: N.R.P.C., R.E.A.P., L.B.G.F., J.G.P.B., M.J.J.G., V.A.M.R., A.S. de J.G., M.C.W.L., D.M.M.Z., C.C.V.C., B.C.G.B., M.A.F.C., A.F.O.B. y M.D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.389, 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749 y 185.445, respectivamente.

I

En fecha 6 de junio de 2012, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 7 de junio de 2012, siendo recibida en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos:

Denuncia el querellante que el expediente administrativo disciplinario fue consignado por la República en oportunidad anterior al lapso de promoción de pruebas, y que las copias del expediente no cumplen con la debida certificación ni con los requisitos establecidos que debe contener un expediente administrativo, por lo cual solicita que se declare que el expediente administrativo disciplinario carece de valor probatorio.

  1. V. durante la instrucción del procedimiento:

    1.1. De la paralización del procedimiento:

    Alegó que el procedimiento disciplinario seguido en el presente caso es el contemplado en el Estatuto del Personal Judicial, el cual señala en su artículo 47 que las dudas que se susciten en su interpretación así como en lo no previsto en él será resuelto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial, y subsidiariamente lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el numeral 8 del artículo 89 el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría jurídica como el lapso del que dispone el órgano disciplinario para decidir el procedimiento de destitución, el cual debe promulgarse una vez vencido el lapso probatorio, y que por la naturaleza del órgano disciplinario en el presente caso no hay opinión de consultoría jurídica, lógico es que el lapso para decidir se compute a partir del vencimiento del lapso probatorio.

    En ese sentido señaló, que en el presente caso el lapso probatorio venció el 14 de enero de 2011, y que la admisión de las pruebas se produjo el 18 de enero del mismo año, siendo que la decisión se dictó el 5 de marzo de 2012, habiendo transcurrido con creces el lapso de cinco (05) días antes descrito, y que aún cuando el órgano disciplinario se ampara en la ocurrencia del lapso durante el cual gozó del fuero paternal, dicho fuero finalizó el 28 de enero de 2012, por lo que el órgano disciplinario violó el debido procedimiento administrativo (artículo 49 Constitucional) al extender el lapso para su decisión, por lo que violó además su derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 2 del texto Constitucional, así como los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia.

    1.2. Violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al deber de imparcialidad y transparencia:

    Que durante la instrucción del procedimiento disciplinario alegó la violación al deber de imparcialidad y a su derecho a la presunción de inocencia en virtud de: i) el órgano disciplinario decidió con base al memorandum N° CJ07-10/163 del 16-7-2010, suscrito por el ciudadano H.R.M. en su condición de Coordinador Judicial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual se precalificó la conducta del querellante antes del procedimiento disciplinario, ii) que el mencionado funcionario desconoció el acto de trámite del auto de inicio del procedimiento y pretendió al momento de practicar la notificación, ejecutar una vía de hecho solicitando la entrega del carnet y le indicó que no podía seguir asistiendo a sus labores; iii) que dicho funcionario procedió a consignar el memorandum N° CJ11-10/249 del 15/11-2010, indicando que es un alcance al memorandum N° CJ07-10/163, cuando de su contenido lo que emana es una contestación a los alegatos que formulé en ese procedimiento, y el órgano disciplinario dejó de decidir sobre la carencia de interés jurídico del mencionado funcionario y omitió cualquier consideración sobre la señalada contestación a sus alegatos, aún cuando le dio pleno valor probatorio al memorandum N° CJ07-10/163 no realizó pronunciamiento sobre el “alcance” a dicho memo, ni a la conducta del Coordinador a su interés en el caso.

    Que el 19-11-2010 cuando el órgano disciplinario dictó el auto de ampliación de las imputaciones, no disponía de la información acerca del usuario que había procedido a cargar la sentencia Nº 1128 del 03-8-2010, caso: N.E.R. de A., que sirvió de base para dictar dicho auto, información que obtuvo hasta el día 13-01-2011, razón por la cual no podía asumir que fue el querellado quien subió la sentencia, y que tampoco se mencionó en el auto de ampliación de dónde derivó esa información el órgano disciplinario.

    Asimismo, arguyó que fueron violados sus derechos desde que fue desactivada la cuenta de usuario Windows (acosjhx), lo que le impidió el acceso al sistema JURIS 2000, luego de haber iniciado el procedimiento disciplinario y que se demostrara que las imputaciones resultaban infundadas, por lo que se configuró una vía de hecho en su contra que le impidió el ejercicio de sus funciones durante prácticamente un (1) año sin la asignación de equipo, con lo cual se produjo la desmejora en sus condiciones de trabajo y un daño patrimonial a la República, al percibir las remuneraciones correspondientes al ejercicio del cargo, sin realizar función alguna.

  2. En la fase probatoria:

    Señaló que se violaron sus derechos de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, declarando inadmisibles todas las pruebas promovidas por el hoy querellante, dando entrada a pruebas que resultan violatorias -a su decir- del debido proceso.

    En ese sentido, manifestó que el órgano disciplinario declaró inadmisible la prueba de exhibición que promovió declarándola impertinente a la fecha de la solicitud, y la misma tenía por objeto la exhibición de los tomos contentivos de los copiadores de sentencias de la Corte Segunda, en los cuales se encuentran insertas las decisiones objeto del procedimiento, a los fines de demostrar que las mismas constaban en los respectivos copiadores y la falsedad de imputación realizada sobre las sentencias presuntamente faltantes en los copiadores. Recalcó respecto a esta inadmisibilidad, que no tenía sentido abrir y sustanciar un procedimiento disciplinario toda vez que el C.J. ya había informado que era responsabilidad del querellante llevar los copiadores, y que a los efectos del órgano sustanciador ninguna prueba -según sus dichos- serviría para demostrar que las sentencias sí estaban en los copiadores para el momento en que se levantaron las actas.

    Explicó que la prueba de informes, también fue declarada inadmisible por el órgano sustanciador señalando que “a la fecha en que se levantaron las actas (…) no estaban cargadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, por lo que finalmente se declara impertinente la prueba que tenía por objeto oficiar a la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, para que informara el usuario y la fecha en que se cargaron los códigos que contienen la información precisa de las sentencias objeto del procedimiento, prueba ésta que sin embargo fue efectivamente llevada al procedimiento por el Órgano Disciplinario para presuntamente dejar demostrada su culpabilidad en otra de las imputaciones.

    Manifestó que la administración incurrió en violación de sus derechos en virtud que omitió emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud efectuada por el querellante relativo a que la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia “informe si las sentencias que se relacionan a continuación se encuentran publicadas en el sitio web de las Cortes”.

    Arguye que en el procedimiento administrativo seguido en su contra resultaron violados sus derechos a la defensa, al de acceso a las pruebas y a disponer de los medios adecuados para su defensa durante el procedimiento administrativo, y en fin al debido proceso, por no habérsele brindado las garantías efectivas para el ejercicio.

  3. V. en el acto definitivo.

    3.1 “El acto definitivo me sanciona por aspectos que no habían sido investigados”

    Alegó que en el acto definitivo se consideró que el querellante procedió a “colocar reiteradamente en un total de ocho (08) sentencias frases denigrantes e infames” situación esta que comporta una violación clara al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, pues indicó no fue previamente notificado de la presunta modificación de otros siete (07) fallos, con lo cual se dictó la sanción sin haberle permitido ejercer su respectivo derecho a la defensa consta esas decisiones.

    Expuso que no se le había imputado en el procedimiento “actitud insubordinada”, por lo cual no tuvo oportunidad de ejercer su previa defensa contra esa decisión, por lo que indicó se trató entonces, de una falta sobrevenida, declarada sin previo procedimiento, lesiva por tanto a sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a ser oído.

    3.2 Violación del principio de Tipicidad y de la falta

    Indicó que el Órgano disciplinario violó el principio enunciado, y por la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 6, en virtud que aplicó causales de destitución que no se encuentran previstas en el Estatuto que regía su relación de servicio, tales y como lo son la negligencia manifiesta e incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    Arguyó que el incumplimiento reiterado se encuentra establecido en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual acudió supletoriamente el Órgano sancionador; y que sin embargo, mal puede aplicarse supletoriamente una causal de destitución para hacer más gravosa la situación del funcionario, en virtud que los funcionarios judiciales se rigen por el Estatuto al cual debe sujetarse el Juez sancionador.

    3.3 El acto no decidió todo lo planteado durante el procedimiento disciplinario

    Señaló que el Órgano sancionador omitió decidir todo lo que le fue planteado en el curso del procedimiento, y particularmente todo lo relativo a i) prueba de informes promovida bajo los numerales 2.3 y 2.4 del escrito presentado en fecha 11-01-2011, ii) solicitud efectuada a los fines que se determinara el carácter con el cual actuaba el ciudadano Coordinador Judicial en el procedimiento por carecer de interés jurídico actual y no ser parte, iii) la solicitud formulada a ese Órgano Disciplinario -Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- como Superior Jerárquico que es del Coordinador Judicial, en el sentido que le ordenara abstenerse de actuar en el procedimiento y iv) el alegato relativo a la inaplicación de una causal de negligencia manifiesta.

    3.4 Del falso supuesto

    Manifestó que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, desde que da por sentado que incurrió en faltas imputadas, cuando de las pruebas que cursan en el expediente se deriva la falsedad de las imputaciones construidas por el Órgano Sancionador y que, adicionalmente, ponen en evidencia la desviación de poder con la cual se decidió el procedimiento disciplinario.

    Expuso que el Órgano disciplinario desplegó con empeño su potestad sancionadora, cuando sabía y conocía que no era su persona la única que realizaba la función de organizar y recopilar los copiadores de sentencias, desconociendo además el contenido de la Resolución Nro. 90 de fecha 04 de octubre de 2004, suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Indicó que tanto para el momento en que se realizó la Inspección Ordinaria practicada por la Inspectoría General de Tribunales, como para el momento en que se levantó el Acta Nro. 108 de fecha 25 de marzo de 2010, por el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y demás funcionarios adscritos a ese Órgano Jurisdiccional, cursaban y se encontraban insertas en los copiadores de sentencias los fallos que según se indicó en el procedimiento no estaban y por lo tanto no existe discrepancia “detectada” entre el número de sentencias que reposaban en los copiadores y el Libro de Publicación de sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, durante los meses de enero hasta mayo de 2009.

    Alegó que la actuación practicada por la Inspectora de Tribunales se limitó a la confrontación con el Índice de los copiadores, y no se verificó en todo el contenido del copiador respectivo, por lo que manifiesta no es posible concluir de dicha Acta que las sentencias no estaban en los copiadores, donde efectivamente reposaban los fallos.

    Señaló que las sentencias señaladas en el Auto de Inicio del procedimiento como no publicadas en el sitio web de las Cortes, sí se encontraban publicadas, tal y como lo alegó y demostró durante el procedimiento disciplinario, aportando la información precisa sobre los códigos generados por el sistema TSJ-Regiones, información derivada del propio sitio web y en el mismo escrito de descargos.

    Expuso que no tergiversó el contenido de la sentencia N.. 2010-1124, recaída en el expediente N.. AP42-R-2003-003974, y que sólo posiblemente por un error del sistema, la misma se cargó de forma desordenada, apareciendo en el encabezado el extracto por el que se le sancionó, el cual, efectivamente indica forma parte del contenido de ese fallo, y en cuanto a los otros siete (07) fallos restantes indica que posiblemente por un error técnico no imputable a su persona, se cargó el extracto antes referido al haber sido la primera decisión cargada en el sistema y, posiblemente, ese error se mantuvo en el resto del proceso de carga.

    Arguyó que el acto de destitución se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al haber aplicado la sanción fundamentado en normas legales que resultaban inaplicables al caso; haberle sancionado mediante causales inexistentes en el régimen aplicable (Negligencia manifiesta) y haber dejado de aplicar la que les correspondían, todo lo cual expone hace nulo el acto recurrido.

    Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo N.. 002-2010, de fecha 05 de marzo de 2012, dictado por los ciudadanos Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se decidió su destitución del cargo de Asistente de Tribunal II de las referidas Cortes, así también se ordene su reincorporación al referido cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que el sueldo hubiere experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos inherentes al cargo, incluido el ticket de alimentación.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Niega, rechaza y contradice los alegatos del actor relativos a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, de acceder a las pruebas, de disponer de los medios de defensa adecuados, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica en virtud que el querellante en todo momento tuvo acceso al expediente disciplinario signado bajo el Nro. 002-2010, que culminó con el acto administrativo dictado en fecha 05 de marzo de 2012.

    Manifiesta que al actor se le aplicó el procedimiento consagrado en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, en el curso del cual hizo uso de todas sus oportunidades de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de conformidad con el principio de flexibilidad de los lapsos en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la obligación del establecimiento de la verdad de lo investigado, y de conformidad a los escritos presentados por el querellante donde solicitó la suspensión del acto administrativo en caso de ser destituido por encontrarse amparado en el fuero paternal fue que se ampliaron los lapsos en el procedimiento administrativo.

    Arguye que el órgano sancionador en ningún momento prejuzgó la conducta del ciudadano querellante con el memorando N.. CJ07-10/163, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano H.R.M., actuando en su carácter de Coordinador Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud que el referido memorando sólo constituye una opinión de su supervisor inmediato.

    Aduce que la parte querellada se pronunció conforme a derecho sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por el querellante en sus tres (03) escritos de promoción de pruebas y que si bien es cierto la autoridad sancionadora declaró inadmisibles algunas de las pruebas promovidas por el querellante, ello no significa que se haya violentado el derecho a la defensa del mismo.

    Expone que en el presente caso se desarrolló un procedimiento ajustado a las fases procesales establecidas en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, en el que el querellante tuvo la oportunidad de consignar sus descargos, promover pruebas para argumentar su defensa en contra de las imputaciones que se le realizaron, así como solicitar y obtener copias simples y certificadas del expediente administrativo.

    Indica que la administración motivó el acto impugnado con base en hechos ciertos y probados que fueron subsumidos de manera correcta en las normas jurídicas vigentes aplicables al caso en concreto, por lo cual no se incurrió en el vicio de falso supuesto. Asimismo indica que el querellante fue destituido en virtud de hechos tales como la desorganización, falta de archivo y de compilación de las sentencias en los copiadores de sentencias, así como la no publicación de los fallos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Señala que el órgano querellado probó durante el procedimiento administrativo instaurado que el querellante manipuló, deformó, modificó y desnaturalizó el contenido de ocho (08) sentencias, hecho que expone aceptó el ciudadano querellante en su escrito de querella, hechos estos que fueron subsumidos en el artículo 43, literal “b” de la Ley del Estatuto del Personal Judicial , relativo a la causal de destitución por “falta de probidad e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    Manifiesta en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas a que se refiere el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la norma aplicable al presente caso toda vez que los hechos imputados al querellante trascienden el supuesto de negligencia que aduce el mismo.

    Rechaza que el acto impugnado se encuentra viciado por desviación de poder y que se haya evidenciado en el procedimiento una vía de hecho, pues el acto administrativo impugnado fue dictado en ejercicio de las potestades disciplinarias conferidas por el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y además fue producto de un procedimiento en el que se respetaron todas las garantías derivadas del derecho a la defensa y al debido proceso, pues su finalidad fue garantizar el cumplimiento satisfactorio de los propósitos y metas del Poder Judicial. Asimismo indica que el acto administrativo fue dictado por una autoridad competente, y que el mismo se produjo en ejercicio de la potestad sancionatoria legalmente otorgada.

    Expone en cuanto a la vía de hecho alegada por el ciudadano querellante que esta no encuentra fundamentación alguna en la actividad probatoria desplegada, por lo que no se evidencia la verdad procesal de dicha afirmación.

    Aduce, en lo que a los sueldos dejados de percibir se refiere, que esos sueldos no son más que la consecuencia del acto de destitución dictado, conforme al cual la relación que le vinculaba con dicho organismo cesó, así como también manifestó que en el caso presente los conceptos reclamados por el recurrente no estuvieron claramente especificados.

    Señala que, en cuanto al pedimento relativo al pago de cesta ticket, el mismo debe ser desestimado por cuanto para que nazca el derecho a percibirlo se requiere la prestación efectiva del servicio.

    Finalmente solicita sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir este Tribunal observa:

    El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del querellante de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo signado con el N° 002-2010 de fecha 5 de marzo de 2012, dictado por los ciudadanos Presidentes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se decidió su destitución del cargo de Asistente de Tribunal II, y del cual fue notificado el 6 de marzo de 2012.

    Como punto previo el querellante impugna, el expediente administrativo disciplinario consignado por la República por: i) haberlo consignado en oportunidad anterior al lapso de promoción de pruebas, y; II) por que -a su decir- las copias del expediente no cumplen con la debida certificación; por ello, solicita que se declare carente de valor probatorio.

    En ese sentido este Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01257 del 12 julio del 2007, recaída en el expediente N° 2006-0694, precisó respecto del expediente administrativo: su valor probatorio, la forma legal de impugnación del mismo y las oportunidades legales a los fines de realizar dichas impugnaciones. Sobre éste último particular señala:

    Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

    En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta S. aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples(…)

    Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción

    . (Subrayado y resaltado nuestro)

    Así, de la sentencia parcialmente transcrita se concluye que las oportunidades para realizar la impugnación del expediente administrativo son las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con algunas particularidades en virtud de encontrarnos en el contencioso administrativo.

    Ahora bien, el fallo citado hace referencia a los lapsos para realizar las impugnaciones del expediente administrativo respecto del proceso contencioso administrativo de anulación, en el cual, NO existe oportunidad para la contestación de la demanda, a diferencia del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual, SI existe el lapso de contestación de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que una vez admitida la querella el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación en un plazo de quince días de despacho a partir de la citación, es decir, que en este tipo de recursos, debe aplicarse a los efectos de la impugnación lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el J., a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    (N. de este Tribunal)”

    Es decir, que la impugnación debe realizarse: 1) En la contestación de la demanda, ello si el expediente administrativo ha sido producido con el escrito libelar; 2) dentro de los cinco días siguientes, si el expediente administrativo ha sido producido con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio el querellante impugna el expediente administrativo en el escrito de promoción de pruebas, eso es el 18/10/2012; y por su parte la parte querellante consignó el expediente administrativo disciplinario y el expediente personal del querellante junto al escrito de contestación, esto es en fecha 25/09/ 2012, lo que quiere decir, que la parte actora, superó con creces el lapso establecido en la norma de cinco (05) días para realizar tal impugnación, por lo cual debe desestimarse, y así se decide.

    Por otra parte señala el querellante que el expediente administrativo disciplinario fue consignado sin reunir los requisitos respecto de la certificación de sus actas.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01257 del 12 julio del 2007, recaída en el expediente N° 2006-0694, señaló que aún cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece la manera en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, a los efectos, debe aplicarse lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia señala:

    (…) los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

    Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ‘La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos’, considera esta S. como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario’

    Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo (…).

    (Subrayado y resaltado nuestro).

    Así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de todo asunto que involucre a la Administración, debe formarse expediente separado con un número de orden, en el cual se indique la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y el objeto, debe observarse el orden cronológico, y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras (lo que no impide que adicionalmente se coloquen en números), pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo (lo que ocurre cuando los expedientes alcanzan un número excesivo de actas, por lo que se hace necesario dividirlo en piezas, las cuales deben identificarse de igual manera).

    En ese sentido, en el caso bajo estudio se observa en el expediente administrativo disciplinario la foliatura de sus hojas y el sello húmedo de la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el nombre de las partes, fecha de inicio, el objeto del expediente, y el orden cronológico iniciando el 21/10/2010 y culminando el 30/05/2012, por lo cual cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal desecha el mencionado alegato, así se decide.

    Inicia el querellante su escrito libelar denunciando que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra viciado en virtud de haber vulnerado el lapso para decidir el procedimiento establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, vulneró el debido proceso, su derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia.

    La representación del ente negó, rechazó y contradijo tal denuncia manifestando, que se le aplicó el procedimiento consagrado en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, que se respetaron las oportunidades de defensa del querellante y que los lapsos fueron ampliados por el principio de flexibilización de los lapsos y por que el querellante se amparaba en el fuero paternal.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial establece el procedimiento a seguir en los casos que sucedan cuando los miembros del personal judicial, incurran en faltas que ameriten suspensión o destitución, señalando que:

    Artículo 45. (…) el J. del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente (…)

    Ahora bien, considera este Juzgado que si bien es cierto la norma contenida en el artículo parcialmente transcrito establece un lapso para sustanciar y decidir un expediente administrativo, no establece un lapso de prórroga para ninguno de los lapsos, en todo caso, el incumplimiento de los lapsos en sede administrativa, pueden dar lugar al recurso de queja o eventualmente una sanción al funcionario instructor o el máximo jerarca del órgano instructor, más los términos de prescripción son los que establece la ley en los casos en ella previstos.

    Así, no existe en nuestra legislación otras causales de decaimiento o terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellos previstos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como es el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al expedientado, y en todo caso mas bien contribuye con la investigación, por cuanto puede permitir la obtención de más y mejores elementos probatorios a favor del querellante. Adicionalmente, en el caso en concreto, este Tribunal observa, que en dos escritos de descargos presentados en sede administrativa por el hoy querellante en fecha 4/11/2010, específicamente en los folios 146 y 151 del expediente administrativo disciplinario, el actor solicitó:

    Finalmente, solicito en caso de resultar el Órgano Disciplinario, que me encuentro incurso en las faltas investigadas y se me imponga la sanción de destitución, se mantenga suspendida la ejecución de dicho acto, a la luz de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, hasta tanto se produzca el vencimiento del período de inamovilidad por fuero paternal de la cual gozo, (…)

    (Resaltado tomado del original)

    Por otra parte, este Tribunal observa que mediante diligencia del 27/01/2011 el querellante invocó el principio de flexibilidad de los lapsos procedimentales, así como el deber de la Administración de obtener la verdad y de impulsar el procedimiento, para que el Órgano se pronunciara sobre el certificado de gravidez de su esposa y su amparo por el fuero paternal (copia inserta al folio 360 del expediente administrativo disciplinario), lo cual constituyen precisamente, diferencias entre la noción de proceso y procedimiento, entendiendo que mientras en el primero los lapsos son rígidos, en el segundo opera cierta flexibilidad de los mismos.

    Es decir, que adicionalmente a que obró en favor del querellante el exceso en el lapso de sustanciación (que hoy denuncia como violación al debido proceso y a la seguridad jurídica), el lapso para la toma de decisión fue extendido en virtud de encontrase amparado por el fuero paternal, el cual alegó y solicitó en repetidas ocasiones, por lo que resulta contradictorio alegar la extensión de los lapsos, cuando el querellante insistió en al menos dos ocasiones la suspensión de la ejecución de la medida, por lo cual, debe este Juzgado rechazar el alegato y así se decide.

    Seguidamente alegó el querellante la violación al deber de imparcialidad y a su derecho a la presunción de inocencia durante el procedimiento administrativo en virtud de que -a su decir- el órgano disciplinario decidió con base al memorandum N° CJ07-10/163 del 16-7-2010, suscrito por el ciudadano H.R.M. en su condición de Coordinador Judicial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual se precalificó la conducta del querellante antes del procedimiento disciplinario, a lo que el órgano sancionador alegó que en ningún momento prejuzgó la conducta del querellante y que lo plasmado en el memorando N.. CJ07-10/163, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano H.R.M., actuando en su carácter de Coordinador Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sólo constituye una opinión de su supervisor inmediato.

    Al efecto este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del oficio N° CJ07-10/163 de fecha 16/06/2010, el cual es del siguiente tenor:

    N° CJ7-10/163

    PARA: Emilio Ramos González

    Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

    Enrique Sánchez

    Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    DE: Hugo Rafael Machado

    Coordinador Judicial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo

    ASUNTO: Información relacionada con el ciudadano Jhony Alberto Acosta

    Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 13.615.785, cargo de

    Asistente de Tribunal II, adscrito a la Unidad de Apoyo Jurisprudencial

    FECHA: 16 de julio de 2010

    Me dirijo a U. en la oportunidad de informarle sobre la situación laboral presentada por el funcionario J.A.A.R., titular de la cédula de identidad (…)

    Que el mencionado funcionario ha prestado servicios en la Unidad de Apoyo Jurisprudencial adscr4ita a la Coordinación Judicial, ejerciendo las funciones siguientes: 1) Organizar y recopilar los copiadores de las sentencias publicadas por las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo; 2) cargar las sentencias de ambas Cortes en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…); y 3) elaborar el respectivo resumen para incorporarlas a la referida página web, así se demuestra de oficios suscritos por el funcionario J.A.A.R. como “Encargado de la Unidad” adjuntos al presente.

    Que se ha observado una conducta irresponsable de manera excesiva y reiterada en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, ya que de la revisión efectuada entre los copiadores de las sentencias elaborados por el área de Jurisprudencia adscrita a la Coordinación Judicial de esta Corte, relativos a los meses de enero a mayo de dos mil nueve (…) y el libro de publicación de sentencias llevados por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional – de carácter oficial- como mecanismo de control, existe discrepancia relacionada con el número de sentencias publicadas por los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional.

    Que igualmente al haberse realizado una revisión exhaustiva de las sentencias dictadas, se constató que durante los meses de enero a mayo del 2009, existen decisiones no publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se mencionan a continuación (…)

    Que la precitada conducta se ha venido presentando en forma reiterada ocasionando el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, incidiendo negativamente en los resultados de la evaluación de desempeño del funcionario (…), que se realizó en fecha 16 de junio de 2010, cuyo período a evaluar fue: marzo 2009 a marzo 2010, por lo que el rendimiento del prenombrado funcionario fue NO ALCANZADO: NO CUMPLIÓ CON LAS FUNCIONES ASIGNADAS, así se desprende de evaluación adjunta al presente.

    Elaboro y presento este informe, dejando a su consideración las medidas disciplinarias a que bien tengan lugar.

    Sin otro particular a que hacer referencia, quedo de Usted.

    Atentamente,

    Hugo Rafael Machado

    Coordinador Judicial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo

    Anexo: Oficios suscritos por el funcionario J.A.A.R. como ‘Encargado de la Unidad’ y copia de la Evaluación de Desempeño que se realizó durante los meses de marzo 2009 a marzo 2010, al prenombrado funcionario.

    Del oficio parcialmente transcrito, suscrito por el supervisor inmediato del hoy querellante, no se desprende que se haya realizado precalificación alguna que tienda a prejuzgar respecto de las faltas del funcionario, siendo que sólo se observa el establecimiento de hechos respecto de las funciones encomendadas y del rendimiento del funcionario, por parte de la persona encargada de supervisar al querellante de forma inmediata. Asimismo, del contenido del informe se desprende que fue elaborado y presentado, ante la máxima autoridad de las Cortes quien en todo caso es quien tiene la competencia y puede a todo evento prejuzgar o juzgar si las conductas o hechos de los funcionarios pueden llegar a estar incursas en las causales que ameriten sanciones o correctivos de conformidad con lo estipulado en la norma, en este caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Personal Judicial (artículo 37). En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia planteada, así se decide.

    Seguidamente el querellante denuncia en su escrito libelar, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al deber de imparcialidad y transparencia, cuando el Coordinador Judicial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “(…) desconoció el acto de trámite del auto de inicio del procedimiento y pretendió al momento de practicar la notificación, ejecutar una vía de hecho solicitando la entrega del carnet y le indicó que no podía seguir asistiendo a sus labores” .

    Al respecto el querellado señala en cuanto a la vía de hecho alegada que esta no encuentra fundamentación alguna en la actividad probatoria desplegada, por lo que no se evidencia la verdad procesal de dicha afirmación.

    Al respecto, este Tribunal considera que debe hacer algunas precisiones:

    El Juez no puede decidir sobre la base de las afirmaciones hechas por las partes dentro del proceso, sino sobre la base de esas afirmaciones comprobadas, acreditadas o probadas en el juicio, por la parte interesada, así quien afirma algo o tiene interés en que se le reconozca algún derecho debe probarlo, esto es lo que se llama la carga de la prueba, contenida en los artículos 1.354 del Código

    Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, este Tribunal observa que el querellante no aportó elementos de convicción más allá de lo alegado en el escrito libelar, que pudieran corroborar de alguna manera la denuncia planteada, respecto a que el funcionario que ejercía funciones de supervisión del hoy querellante, al momento de realizar la notificación del auto de inicio del procedimiento disciplinario practicada el 21 de octubre de 2010, (como se desprende de la copia inserta al folio 1 del expediente administrativo disciplinario), obrase en contra del querellante requiriéndole la entrega del carnet que lo acreditaba como funcionario e indicándole que no podía continuar en sus funciones.

    Por otra parte, este Tribunal observa que al folio 621 del expediente administrativo disciplinario se constata, copia del acta de entrega del carnet suscrita por el Coordinador Judicial de las Cortes, de funcionarios de seguridad y del cuerpo de alguaciles, en la cual se deja constancia que una vez practicada la notificación del ciudadano J.A.A.R., del acto administrativo de remoción procedió a realizar la entrega del carnet que lo acreditaba como funcionario público. Asimismo al folio 622, se observa copia de la nota suscrita por el querellante donde deja constancia de dicha entrega.

    Ahora bien, de tales documentales se desprende que el hoy querellante no fue despojado del carnet que lo acreditaba como funcionario, y tampoco fue retirado de sus funciones al momento de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, en consecuencia, debido a que no aportó pruebas que sustenten su denuncia y por el contrario se observa que mantuvo su cargo y su identificación hasta la culminación del procedimiento debe desestimarse la denuncia planteada, así se decide.

    Posteriormente, alegó el querellante que el Coordinador Judicial de las Cortes procedió a consignar el memorandum N° CJ11-10/249 del 15/11-2010, como alcance al memorandum N° CJ07-10/163, el cual contiene una contestación a sus alegatos de descargo, y que el órgano disciplinario dejó de decidir sobre la carencia de interés jurídico de dicho funcionario, y omitió cualquier consideración sobre la señalada contestación a sus alegatos.

    A fin de decidir la denuncia planteada este J. observa de los folios 248 al 251 del expediente administrativo disciplinario, copia simple del memorandum N° CJ 11-10/249 de fecha 15/11/2010, en cuyo asunto se establece: “Información sobre el desempeño del funcionario J.A.”, suscrito por el Coordinador Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dirigido al Dr. E.S. en su condición de J.P. de la Corte Primera y al Dr. E.R. en su condición de J.P. de la Corte Segunda, y en el cual se lee:

    Tengo el honor de dirigirme a ustedes, en alcance a la comunicación N.. CJ01-10/163, de fecha 16/07/2010, mediante la cual informo sobre la situación laboral presentada por el ciudadano J.A.A.R., titular de la cédula de identidad N.. 13.615.785, quien ocupa el cargo de Asistente de Tribunal II, en la Unidad de Apoyo Jurisprudencial adscrita a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en referencia al punto sobre: 2- De la obtención de la Prueba en Violación del Debido Proceso, referido a: De las Razones en que se Funda mi Defensa conexo con: ESCRITO DE RAZONES EN LAS QUE SE FUNDA MI DEFENSA, realizado por el funcionario antes mencionado

    Ahora bien, tanto el oficio N.. CJ01-10/163, de fecha 16/07/2010 como el oficio N° CJ 11-10/249 de fecha 15/11/2010, (folios 89 al 90, 248 al 251 del expediente administrativo disciplinario) están dirigidos a las presidencias de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y suscritos por el ciudadano H.R.M. en su condición de Coordinador Judicial de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo en su condición de supervisor inmediato del funcionario investigado. Ambas comunicaciones se encuentran dirigidas a establecer los hechos relacionados con el funcionario investigado en cuanto a su situación laboral y desempeño respecto de su unidad de adscripción, dejando sentado en dichos oficios, que el Coordinador Judicial, elaboró y presentó tales informes, dejando a consideración de las Presidencias de las Cortes las medidas disciplinarias a que hubiere lugar, sin prejuzgar ni disponer de sanción alguna respecto de la conducta del funcionario investigado, por lo tanto no se colige que exista algún interés particular del mencionado funcionario, sino que en todo caso, en virtud de su función de supervisión, es la persona quien realiza la evaluación y diagnóstico respecto de la labor que realiza el funcionario y por ende, la persona llamada a informar de las conductas y cumplimiento de los objetivos del funcionario al jefe de despacho, quien será el funcionario competente para aplicar las sanciones disciplinarias a que haya lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Estatuto del Personal Judicial.

    Por otra parte, se observa de la revisión del acto administrativo de destitución (folios 515 al 620 del expediente administrativo disciplinario), que fue plasmada la denuncia del querellante respecto a la actuación del Coordinador Judicial dentro del procedimiento administrativo de destitución (folio 528 del mencionado expediente), lo cual fue resuelto por la Administración y se desprende de la lectura del texto del acto impugnado, cuando hace referencia al contenido de los oficios N.. CJ01-10/163, de fecha 16/07/2010 como el oficio N° CJ 11-10/249 de fecha 15/11/2010, y a la actuación material del mencionado Coordinador Judicial (folios 45 al 67 del expediente administrativo disciplinario), por lo tanto, mal puede afirmar el querellante que no fueron tomadas en consideración sus denuncias o que el órgano omitió algún pronunciamiento, cuando las mismas fueron exhaustivamente resueltas por el Órgano Disciplinario, en consecuencia, se desestima el alegato planteado. Así se decide.

    Seguidamente alegó el querellante que el órgano disciplinario al dictar el auto de ampliación de las imputaciones, no disponía de la información acerca del usuario que había procedido a cargar la sentencia N° 1128 del 03-8-2010, caso: N.E.R. de A., que sirvió de base para dictar dicho auto, información que obtuvo hasta el día 13-01-2011, razón por la cual no podía asumir que fue el querellado quien subió la sentencia.

    Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas, este Tribunal observa que a los folios 286 al 288 del expediente administrativo disciplinario se encuentra inserta copia del auto de ampliación de las imputaciones, de fecha 19-11-2010 y en el cual se lee:

    En fecha 21 de octubre de 2010 las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con las atribuciones conferidas (…) inició el procedimiento administrativo disciplinario de DESTITUCIÓN contra el funcionario (…)

    Que el ciudadano J.A.A.R. fue notificado en fecha 21 de octubre de 2010 del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución (…)

    Visto que la Administración deberá cumplir de oficio con todas las actuaciones necesarias guiadas a obtener la verdad de lo que se investiga y además su responsabilidad es impulsar el procedimiento (Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)

    Esta Instancia Sustanciadora, considera que en el transcurso del presente procedimientote destitución surgieron nuevos hechos que ue podrían constituir causales de destitución del funcionario (…), razón por la cual pasa a hacer las siguientes precisiones:

    Ello así resulta necesario reiterar que el presente procedimiento administrativo de destitución fue iniciado por la presunta ‘falta de probidad e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ (…)

    Identificadas las calificaciones, deben estas Cortes (…) reiterar que, no obstante, la apertura de este procedimiento el funcionario judicial objeto del mismo continúa aparentemente en la falta de probidad, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y presunta negligencia manifiesta, toda vez que el día tres (3) de agosto del año en curso, el funcionario J.A.A.R., supuestamente publicó en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, (…) el fallo N.. 1128 de fecha 3 de 2010, (…) correspondiente al expediente AP42-N-2005-000876 nomenclatura perteneciente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), cuyo contenido fue presuntamente alterado, tergiversado, manipulado, deformado, modificado y desnaturalizado por el funcionario investigado,(…) que en la oportunidad de comparar el contenido del aludido fallo (…) el cual reposa en original en el expediente signado AP42-N-2005-000876 (…) la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) y el fallo publicado en el Sistema Juris 2000, (…) pueden evidenciarse serias y notorias discrepancias entre la sentencia inserta en original, en el expediente (…) en el sistema Juris 2000 y la referida página web, hecho que presuntamente es imputable al funcionario investigado (…)

    En razón de las consideraciones que anteceden, este Despacho ratifica y amplía las imputaciones al ciudadano (…) y en consecuencia, se ordena la notificación del presente Auto al mencionado ciudadano y a los fines de resguardar los derechos a la defensa y al debido proceso (…) se le concede un lapso de diez (10) días laborales para que formule alegatos (…)

    Ahora bien, de la lectura del auto de ampliación de la imputación parcialmente, este Tribunal observa que el órgano disciplinario no asumió per sé la responsabilidad del funcionario investigado sobre la publicación de la sentencia en la página web, siendo que señaló que “aparentemente” el funcionario continuaba en la falta de la que se le estaba investigando, “supuestamente” él realizó la publicación de la aludida sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, “presuntamente” su contenido había sido adulterado, hecho que “presuntamente” era imputable al funcionario investigado, simplemente existe una apariencia o presunción que hacen que el órgano disciplinario considere que existen elementos de convicción para ampliar las imputaciones hechas al funcionario, las cuales deberán ser demostradas o desvirtuadas en el procedimiento, por lo cual, el órgano disciplinario, ordenó nueva notificación al querellado y apertura del lapso probatorio a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia resulta infundado alegar que el órgano asumió su responsabilidad cuando lo que señala es una sospecha fundada y por ello ordena nuevamente la sustanciación del proceso, en consecuencia se desestima el alegato, así se decide.

    Asimismo, señala el querellante que tampoco mencionó el Órgano disciplinario en el auto de ampliación de las imputaciones de dónde derivó la información sobre la cual realizó tal ampliación.

    En ese sentido este J. observa, que en el texto del mencionado auto de ampliación parcialmente transcrito se lee: “(…) que en la oportunidad de comparar el contenido del aludido fallo (…) el cual reposa en original en el expediente signado AP42-N-2005-000876 (…) la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) y el fallo publicado en el Sistema Juris 2000, (…) pueden evidenciarse serias y notorias discrepancias entre la sentencia inserta en original en el expediente (…) en el sistema Juris 2000 y la referida página web(…)”, en consecuencia, el órgano disciplinario fue específico al señalar cómo obtuvo la información para ampliar los hechos de los cuales se deriva el auto de ampliación de las imputaciones, en consecuencia, debe este Tribunal desechar la denuncia del querellante, así se decide.

    Continúa el querellante alegando que fueron violados sus derechos desde que fue desactivada su cuenta de usuario impidiéndole el acceso al sistema JURIS 2000, al haber iniciado el procedimiento disciplinario, configurándose una vía de hecho en su contra, impidiéndole el ejercicio de sus funciones durante un (1) año sin la asignación de equipo, la desmejora en sus condiciones de trabajo y un daño patrimonial a la República, al percibir las remuneraciones correspondientes sin realizar función alguna.

    En este sentido considera necesario este Tribunal hacer las siguientes precisiones:

    La vía de hecho se presenta en tres situaciones específicas: primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto validamente dictado.

    En el caso sub examine, respecto al alegato del querellante que a través de vías de hecho el Órgano Disciplinario vulneró el derecho al trabajo, desmejora en sus condiciones y daño patrimonial a la República, se observa que de lo alegado por el demandante no se consignaron en el expediente ningún elemento de prueba que permita concluir que en efecto han sido vulnerados los derechos señalados, ni que se hubiera desmejorado sus condiciones de trabajo, por tanto tales alegatos deben ser desechados, así se decide.

    Señaló el querellante que en la fase probatoria, se violaron sus derechos de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, declarando inadmisibles todas las pruebas promovidas por él, a lo que el querellado alega se pronunció conforme a derecho sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por el querellante.

    A los fines de resolver las denuncias planteadas respecto de las pruebas aportadas, y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad, en virtud de la separación realizada por el querellante en su escrito este Tribunal pasa analizar cada una de forma individual.

    Respecto de la inadmisibilidad de la prueba de exhibición por impertinente a la fecha de la solicitud del querellante, en su escrito de promoción de pruebas presentado el 12-11-2010, el querellante solicitó “(…) de conformidad con el artículo 53 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 436 del Código de Procedimiento Civil”, la exhibición de los “(…) tomos contentivos de los copiadores de sentencias de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en los cuales están insertas las decisiones objeto del presente procedimiento (…)” , consignando a tal efecto, copias simples de la portada del tomo, la primera página de las sentencias, la página de las firmas de los Jueces y la página de la certificación del secretario. Asimismo, solicitó que “(…) en la referida exhibición, se constituyan las personas que suscribieron el Acta N° 108, (…) a los fines de que se levante una nueva acta en la cual se deje constancia de que esas sentencias efectivamente, se encuentran en los referidos tomos”.

    Ahora bien, el Órgano sustanciador señaló al respecto que: “(…) en la oportunidad en que la ciudadana G.D. en su condición de Inspectora de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 23 de marzo de 2010 procedió a levantar Acta por cuanto se practicó en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una Inspección Ordinaria por el período comprendido entre el veintitrés (23 al veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), dejando sentado que: ‘ (…) De la revisión realizada a los copiadores de sentencias de la Corte Segunda correspondiente a los meses desde enero hasta mayo de 2009, los cuales reposan en la Unidad de Apoyo Jurisprudencial, se observó que, en los copiadores no reposan todas las sentencias dictadas por los integrantes de la Corte, información ésta que se obtuvo de la revisión del libro de Publicación de Secretaría del año dos mil nueve (2009) y su comparación con los índices respectivos, los cuales se anexan a la presente acta (…)”.

    Asimismo, el órgano sustanciador señaló que en fecha 25-03-2010, se levantó Acta suscrita por los ciudadanos E.R.G. en su carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; M.E.M.T., Secretaria; A.V., Abogado Asistente; K.N., Abogado Asociado I; M.G.G., Abogado Asistente; E.V.P., Asistente de Tribunal III y Elide Rodríguez Toro, Asistente de Tribunal II, todos adscritos a la Corte Segunda, en la cual se dejó constancia de:

    1) Que de la revisión efectuada entre los copiadores de las sentencias llevados por el área de Jurisprudencia adscrita a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativos a los meses de enero a mayo del año dos mil nueve (2009) (muestra selectiva) y el libro de publicación de sentencias llevados por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional -de carácter oficial-como mecanismo de control (Anexo Marcado ‘D’), existe discrepancia relacionada con el número de sentencias publicadas por los Jueces que integran esta Corte. 2) Las referidas sentencias no se encuentran publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

    De las Actas parcialmente transcritas se desprende, que para las fechas 23 y 25 de marzo de 2010, se dejó constancia de las irregularidades atinentes a los copiadores de sentencias y su publicación mediante el control del Libro de Publicación de Secretaría y los respectivos índices, así como de la discrepancia de la publicación de las mismas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que la exhibición solicitada data de fecha 12-11-2010, es decir, más de nueve (09) meses después de haber notado la Administración dichas discrepancias, el Órgano sustanciador declaró inadmisible dicha prueba por resultar impertinente. En ese sentido, este Tribunal considera, que mal puede alegar el querellante que se violaron sus derechos de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo que las pruebas fueron debidamente, promovidas y evacuadas, en la oportunidad establecida legalmente a tal fin, las cuales además fueron analizadas y declaradas inadmisibles conforme a derecho, toda vez que su exhibición y su existencia, no hubiere determinado que al momento de la inspección realizada los mismos no aparecieran, siendo procedente su declaratoria de impertinencia, que corresponde a la valoración de la prueba. En consecuencia se desestima lo alegado por el querellante, así se decide.

    Respecto de la inadmisibilidad de la prueba de informes por impertinente, el querellante en su escrito de promoción de pruebas presentado el 12-11-2010, solicitó dicha prueba a los fines de que el Órgano sustanciador oficiase a la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el órgano encargado de la administración del sitio web de las Cortes, para que tal dependencia “(…) informe el usuario y la fecha en que se cargaron los códigos que contienen la información precisa de las sentencias objeto del presente procedimiento(…)”.

    En ese sentido el Órgano sustanciador declaró “que la prueba de informe promovida por el funcionario investigado debe ser declarada inadmisible por impertinente”, sobre la base de que para el 25-03-2010 fecha del conocimiento de la irregularidad se levantó Acta, dejando constancia entre otras de “(…) sentencias no publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, es decir, que a la fecha del levantamiento del Acta se verificó que las sentencias no habían sido cargadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, este Tribunal considera, que las pruebas fueron debidamente, promovidas y evacuadas, en la oportunidad establecida legalmente a tal fin, las cuales además fueron analizadas, juzgadas y declaradas inadmisibles conforme a derecho, por lo que mal puede alegar el querellante que se violaron sus derechos de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que se desestima lo alegado por el querellante, así se decide.

    Continúa el querellante su denuncia que la administración incurrió en violación de sus derechos en virtud que omitió emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud a la Gerencia de Informática del Tribunal Supremo de Justicia “informe si las sentencias que se relacionan a continuación se encuentran publicadas en el sitio web de las Cortes” presentado por él en el escrito presentado en fecha 11-01-2011.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Cuando se silencia una prueba, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el derecho a la defensa, lo que se agrava cuando se trata de procedimientos ablatorios como en el caso bajo estudio, que deviene en la destitución de un funcionario, ya que puede suceder que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el ente no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el acto administrativo de destitución, o las fundamenta en razones erróneas.

    Sin embargo, este deber de valorar las pruebas no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido. Es decir, el hecho de que en la valoración que se realice sobre los medios probatorios para establecer los hechos y sus consecuencias, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; así, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el órgano en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, este Tribunal observa que el Órgano sustanciador apreció que el querellante ratificó las solicitudes de que se requiriera a la Gerencia de Informática del Tribunal Supremo de Justicia como órgano encargado de la página web para que “informe si las sentencias que se relacionan a continuación se encuentran publicadas en el sitio web de las Cortes”, declarando tal prueba inadmisible por impertinente, “puesto que la promoción versa sobre las mismas pruebas solicitadas” en el escrito anterior, reproduciendo los argumentos esbozados precedentemente al pronunciarse sobre ese punto.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en efecto, el querellante solicitó en varias oportunidades la misma prueba solicitando se oficiase a la Gerencia de Informática del Tribunal Supremo de Justicia como órgano encargado de la página web para que “informe si las sentencias que se relacionan a continuación se encuentran publicadas en el sitio web de las Cortes”, y como quiera que en efecto, si hubo pronunciamiento por parte del Órgano sustanciador y fue valorada la prueba, al señalar que la misma era inadmisible por impertinente, de acuerdo a los razonamientos que fueron plasmados en el primer análisis que se efectuó del listado de sentencias, y se dejó constancia mediante Actas que existían discrepancias para la fecha en la cual la Administración tuvo conocimiento de la irregularidad, tanto por la inspección ordinaria a la que fue sujeta la Corte, como por el acta levantada el 25-03-2010. En consecuencia de todo lo antes señalado, este Tribunal considera que no se produjo el silencio de pruebas aludido por la querellante y por lo tanto se desecha el alegato formulado. Así se decide.

    Seguidamente denunció el querellante que el acto definitivo le sancionó por aspectos que no fueron investigados, ya que la ampliación de la imputación se fundamentó en su responsabilidad en la publicación de la sentencia en el caso: N.E.R. de Aguiar N° 1128 de fecha 03-08-2010, y en el acto definitivo que procedió a señalar que se destituye en virtud de “colocar reiteradamente en un total de ocho (08) sentencias frases denigrantes e infames”, imputación de la que no fue previamente notificado, por lo que no ejerció su derecho a la defensa. Asimismo, alegó que se le imputó de “actitud insubordinada”, es decir una falta sobrevenida, declarada sin previo procedimiento, lesiva por tanto a sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a ser oído.

    Al respecto el órgano querellado alegó que fue probado durante el procedimiento administrativo que el querellante manipuló, deformó, modificó y desnaturalizó el contenido de ocho (08) sentencias, hecho que expone aceptó el ciudadano querellante en su escrito de querella, y que fueron subsumidos en la causal de destitución del literal b del artículo 43 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

    Al respecto este Tribunal observa, que el acto administrativo de destitución mantuvo los supuestos que inicialmente se le imputaron al querellante y que luego de realizar la ampliación de los mismos, se procuró la notificación del querellante a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa sobre las nuevas imputaciones, sucediéndose todas y cada una de las fases establecidas en el estatuto del personal judicial.

    Ahora bien, en el acto administrativo de destitución, cuya copia se encuentra inserta desde el folio 515 al 620 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, se desprende que mantuvieron las causales que le fueron notificadas y sobre las cuales el querellante ejerció su derecho a la defensa, el cual textualmente indica (folios 618 y 619):

    En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, de los argumentos proferidos por el ciudadano J.A.R., de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, así como de todos los documentos que conforman el expediente, estos Despachos de Presidencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaran que el ciudadano J.A.A.R., resulta RESPONSABLE de las imputaciones realizadas por este Despacho Decisor relacionadas con la ‘falta de probidad e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, prevista en el artículo 43, literal b del Estatuto del Personal Judicial vigente, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tergivesar, manipular, deformar, modificar y desnaturalizar el contenido de las sentencias 2010-1124; 2010-1125, 2010- 126; 2010-1127; 2010-1129; 2010-1130; 2010-131 y 2010-1132, las cuales fueron publicadas en la citada página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo lo cual fue debidamente comprobado en el presente procedimiento disciplinario de destitución, en consecuencia se DESTITUYE al referido ciudadano del cargo de Asistente de Tribunal II, en la Unidad de Apoyo Jurisprudencial de la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo

    .

    Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente, este Tribunal observa que de la investigación realizada por el órgano sustanciador, en virtud del cual solicitó información a la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con “el usuario que cargó en el precitado sistema la sentencia registrada bajo el N° 2010-1128 de fecha 3 de agosto de 2010, sobre el expediente AP42-N-2005-000876”, fue consignado al expediente administrativo disciplinario (folios 348 al 350) oficio S/N del 27-12-2010 en el cual la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones junto con informes de Auditoria de Sentencia, en el cual se lee: “Expediente: AP42-N-2005-000876; Código que generó el sistema: 2363033, Fecha del movimiento: 10/08/2010, Hora del movimiento: 09:33:28 am.; Usuario que realizó el movimiento: jacosta; nombre del usuario: J.A.; Información de Carga: Juez: E.R.G., Expediente AP42-N-2005-000876, Número de Sentencia: 2010-1128,Fecha de la Sentencia: 03/08/2010, Procedimiento Recurso de Nulidad con A.C.”.

    Por otra parte, al folio 361 del expediente administrativo disciplinario se observa que fue consignado oficio S/N de fecha 26/01/2011 proveniente de la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le informa al órgano sustanciador que fue retirada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia registrada bajo el N° 2010-1130 de fecha 04/08/2010, en virtud de solicitud hecha por dicho órgano mediante oficio N° 2011/0022 “por cuanto lo publicado no se comprende fiel y exactamente con el contenido de dicha decisión”, y asimismo solicitó información relacionada con el usuario que cargó dicha sentencia. En ese sentido la Gerencia de Informática adjuntó al oficio mencionado informe mediante el cual señaló, que: “(…)las actividades realizadas el día 10 de agosto de 2010 con el identificador de usuario jacosta asignado al ciudadano J.A. del sistema denominado TSJ-Regiones(…)” un total de ocho (08) sentencias “presentan el texto que no corresponde con el contenido de la sentencia original” y que “Aunado a este trabajo de Auditoria, se procedió a hacer una búsqueda profunda en todas las sentencias publicadas en el sistema (…) utilizando como criterio de búsqueda un extracto del texto que no se encontraba en la sentencia original” obteniendo como resultado “los siete (07) archivos en el proceso anterior de búsqueda (ya que el octavo archivo HTML que contiene la sentencia 2010-1130 del expediente AP42-G-2006-000029 ya había sido desmontado del sistema al momento de hacer esta búsqueda profunda desde el año 2000), lo que permite concluir que efectivamente no existen más sentencias comprometidas con el texto mencionado y que todas las sentencia modificadas fueron insertadas en el sistema el día 10 de agosto de 2010 con el mismo identificador de usuario: jacosta. También se anexa una impresión de pantalla que muestra los archivos HTML que cumplieron con el criterio de búsqueda”.

    Ahora bien, la información solicitada a la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba dirigida a obtener los datos respecto de la sentencia registrada bajo el N° 2010-1128 de fecha 3 de agosto de 2010, sobre el expediente AP42-N-2005-000876, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se observó que cuyo texto no correspondía al original, búsqueda a partir de la cual se observaron discrepancias en otras sentencias, ordenándose su desmontaje y revisión por comprometer la labor y la imagen de todo el sistema de justicia, obteniéndose como resultado los informes antes señalados, provenientes de las distintas auditorias llevadas a cabo por la mencionada gerencia.

    Ahora bien, tanto del texto del acto administrativo impugnado como de dichos informes este Tribunal observa, que el funcionario fue destituido por la causal prevista en el literal b del artículo 43 establecido en el Estatuto del Personal Judicial atinente a ‘falta de probidad e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, la cual corresponde plenamente, con los cargos que le fueron inicialmente imputados desde el inicio del procedimiento, sustentado en medios probatorios aportados de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, y en cuyas investigaciones se observó que no fue sólo una las sentencias en las cuales se realizó una alteración en el texto, sino que tomando una muestra se realizó una búsqueda que generó un grupo de sentencias en cuyo texto se encontraron alteraciones que no se correspondían con la realidad, en consecuencia, mal puede el querellante señalar, que en virtud de haberse encontrado un cúmulo mayor de pruebas que apuntan a concluir, su participación en los hechos, queda desvirtuada la primera imputación y fue vulnerado su derecho a la defensa, cuando las mismas se aportaron al expediente a raíz de la alteración primigenia. En consecuencia, debe este Tribunal desechar el alegato planteado por el querellante. Así se decide.

    Alegó el querellante la violación del “principio de tipicidad y de la falta”, en virtud que la Administración aplicó causales de destitución que no se encuentran previstas en el Estatuto que regía su relación de servicio, tales y como lo son la negligencia manifiesta e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, lo que hace nulo el acto administrativo de destitución, por encontrarse viciado de falso supuesto de derecho al haber aplicado la sanción fundamentado en normas legales que resultaban inaplicables al caso; haberle sancionado mediante causales inexistentes en el régimen aplicable (Negligencia manifiesta) y haber dejado de aplicar la que les correspondían, (amonestación escrita).

    La Administración señaló que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas a que se refiere el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la norma aplicable al presente caso toda vez que los hechos imputados al querellante trascienden el supuesto de negligencia y que motivó el acto impugnado con base en hechos ciertos y probados que fueron subsumidos de manera correcta en las normas jurídicas vigentes aplicables al caso en concreto y que el acto administrativo impugnado fue dictado en ejercicio de las potestades disciplinarias conferidas por el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como producto de un procedimiento en el que se respetaron las garantías al funcionario.

    En ese sentido este Tribunal observa, que el acto administrativo de destitución se encuentra fundamentado sobre lo establecido en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial en lo atinente a la falta de probidad, la cual en todo caso es la norma especial aplicable en virtud de la exclusión que prevé el numeral 3 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mencionado artículo 43 establece:

    Artículo 43.- Son causales de destitución:

    a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 del Estatuto del Personal Judicial.

    b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

    c) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República. (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que estamos en presencia no de un simple incumplimiento, sino en el incumplimiento de los deberes y funciones encomendadas, teniendo para ellas el conocimiento o pericia, lo cual encuadra en la llamada negligencia manifiesta, ello toda vez que el hoy querellante era el responsable del archivo, ordenación y resguardo de los copiadores de las sentencias de las Cortes, así como el responsable de su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el área de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso de autos se evidenció una serie de irregularidades en el cumplimiento de dichas funciones, lo que precisamente determina el desdén o desprecio a la autoridad y a sus deberes como funcionario público, que se dibuja como una forma específica de falta de probidad y que en tal sentido fue valorado por el decisor administrativo.

    Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar la falta de probidad y al efecto se observa que:

    En base a los hechos señalados por la Administración y que constituyen el fundamento de “la falta de probidad”, se hace necesario revisar lo que dispone el artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 40. Son causales de amonestación:

    a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;

    b) Falta de atención debida al público;

    c) Incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente;

    d) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina;

    (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Visto lo anterior se observa, que de los hechos catalogados como “falta de probidad” en el acto administrativo impugnado se tiene, que dos de ellos (conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, y negligencia en el desempeño de sus funciones) están tipificados en la norma referida anteriormente como causales de “amonestación”. Sin embargo, se evidenció de tal conducta la comisión de falta por la causal de negligencia manifiesta, que si bien es cierto, son causales distintas, en el caso de autos, la forma específica de la falta y la gravedad de la misma, determinan la comisión de la falta que amerita destitución determinando efectivamente la existencia de la falta de probidad y del compromiso que debe tener todo funcionario en el cumplimiento de sus deberes y funciones asignadas. Así se decide.

    Seguidamente alegó el querellante que el acto no decidió todo lo planteado durante el procedimiento disciplinario aludiendo en ese sentido a las pruebas aportadas en el procedimiento y a los alegatos en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano Coordinador Judicial en el procedimiento por carecer de interés jurídico actual y no ser parte, la solicitud a éste de abstenerse de actuar en el procedimiento y finalmente el alegato relativo a la inaplicación de una causal de negligencia manifiesta.

    Aduce la representación del órgano que la parte querellada se pronunció conforme a derecho sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por el querellante.

    A tal fin, este Tribunal observa que respecto a las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo de destitución, que la Administración elaboró escrito de admisión de pruebas el 18-01-2011, inserto de los folios 332 al 345 del expediente administrativo disciplinario, y de cuya lectura se observa que el órgano sustanciador valoró y se pronunció sobre todos y cada una de ellas, tomando en consideración todos y cada uno de los escritos, alegatos y pruebas aportadas por el hoy querellante. Asimismo, de la lectura del acto administrativo impugnado, inserto a los folios 515 al 520 del expediente administrativo disciplinario, se observa que fueron resueltos todos y cada uno de los alegatos y argumentos planteados por el querellante durante el íter procesal. En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia planteada, así se decide.

    En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la querella formulada por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba así como los pagos reclamados. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.A.A.R., portador de la cédula de identidad N° 13.615.785, representado por los abogados J.A.P., J.I.G., A.R., L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.656, 103.130, 70.356 y 70355 respectivamente, contra el acto administrativo signado con el N° 002-2010 de fecha 5 de marzo de 2012, dictado por los ciudadanos Presidentes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se decidió su destitución del cargo de Asistente de Tribunal II, siendo notificado el 6 de marzo de 2012.

    P., regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    LA SECRETARIA,

    C.M. VIVAS

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    C.M. VIVAS

    EXP. N.. 12-3309.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR