Decisión nº DP11-L-2013-000761 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de febrero del Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000761

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.193.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMON FAJARDO, DALFREDO GONZALEZ y SIMONETH FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 142.851 y 182.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEUDYS LISHETTE LATUFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano J.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.193.952, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA), siendo remitida la presente causa al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 14 de junio de 2013 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 19 de junio de 2013.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar. En fecha 06 de diciembre de 2013, se dio contestación a la demanda (folios 154 al 159), remitiendo el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 17 de diciembre de 2013, para su revisión. En fecha 20 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de febrero de 2014, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo. En fecha 19 de febrero de 2014, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara Ciudadano J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.193.952, en contra de las entidad de trabajo PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 25), lo que de seguida se señala:

Que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de junio de 2010, cumpliendo con todos los elementos de una relación de trabajo.

Que el cargo que desempeñaba era de Oficial de Seguridad, también se desempeñaba como secretario de cultura, cargo éste perteneciente a la Junta Directiva del Sindicato dentro de la empresa accionada.

Que en fecha 23 de marzo de 2011 fue despedido injustificadamente, por su jefe inmediato, propietario de la empresa.

Que cumplió un horario de Lunes a Lunes de 6:00pm a 6:00am, con un día libre a la semana.

Que para el momento del despido injustificado, devengaba un salario de Bs. 1.223,89 besico mensual, para un salario diario de Bs. 40,79, sin incluir bono nocturno, las horas extras nocturnas, días domingos y feriados trabajados.

Que para el momento del reenganche y pago de salarios caídos y demás cálculos se tomara como base el ultimo salario mínimo para la fecha de la ejecución forzosa el cual es de Bs. 2.047,50 mensual, y de Bs. 68,25.

Que para el momento del despido gozaba de inamovilidad por fuero sindical ya que pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato de la empresa.

Que en fecha 24 de marzo de 2011 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, solicitando la calificación de su despido, y consecuencialmente el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Que en fecha 27 de octubre de 2011 la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos y en consecuencia quedo definitivamente firme, por cuanto no fue impugnado de forma alguna por la representación de la accionada.

Que en fecha 16 de agosto de 2012, oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para dar cumplimiento voluntario a la P.A., la representación de la empresa no acudió ni por si ni por medio alguno, y por lo tanto no dio cumplimiento a los ordenado, no dio cumplimiento al reenganche y pago de salario caídos, que por derecho goza.

Que en fecha 01 de octubre de 2012, se trasladaron a la sede de la empresa accionada a fines de proceder a al ejecución forzosa de la P.A., se mantuvo una conducta contumaz de no reenganchar al trabajador y no pagar sus salarios caídos.

Que la demandada desacato la orden en tres (3) oportunidades.

Demanda:

Por concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 10.220,41.

Por concepto de deposito de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.395,13.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 11.615,54.

Por concepto de Diferencia en el Bono Nocturno por la Jornada Nocturna trabajada, por la cantidad de Bs. 985,37.

Por concepto de Diferencia de horas extras nocturnas trabajadas mal calculadas y canceladas, por la cantidad de Bs. 731,92.

Por concepto de días feriados trabajados y cancelados incorrectamente por la accionada, por la cantidad de Bs. 9.476,05.

Por concepto de Diferencia por Días de descanso Cancelados incorrectamente por la accionada, por la cantidad de Bs. 2.401,48.

Por concepto de vacaciones, por la cantidad de Bs. 5.562, 87.

Por concepto de beneficios anuales o utilidades, por la cantidad de Bs. 10.748,00.

Por concepto de Salarios Caídos dejados de percibir, por la cantidad de Bs. 28.751,50.

Por concepto de Beneficio de Alimentación, por la cantidad de Bs. 8.820,00.

Solicita la indexación judicial, intereses moratorios, las costas y costos del presente proceso.

Estos conceptos laborales totalizan la cantidad de Bs. 82.232,22.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCION INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PISICA):

Consta a los folios 154 al 159 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Oponen como defensa previa el origen constitucional de la no retroactividad de la ley.

De los hechos que se admiten:

Que el actor presto servicios como Oficial de Seguridad para su representada, desde el día 22 de junio de 2010 hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en la cual termina la relación de trabajo por culminación de contrato a tiempo determinado.

Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, por cuanto los hechos y conceptos reclamados no se corresponden con la realidad de la relación de los servicios que unió a su representada con el demandante.

De la negación de los hechos específicos:

Rechaza niega y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, toda vez que la relación de trabajo finalizo por cuanto fue contratado a tiempo determinado y el término del mismo expiró.

Rechaza niega y contradice que el actor haya desempeñado siempre en el horario señalado en el libelo, por cuanto por la naturaleza de su labor (vigilante), cumplía jornadas diurnas y nocturnas.

Rechaza niega y contradice que el salario base para el cálculo de los beneficios que le corresponden al trabajador sea el salario mínimo para la fecha de la ejecución forzosa del Reenganche, ya que conforme a la ley el salario a considerar para el calculo de sus beneficios laborales son los devengados por el trabajador durante la relación de trabajo.

Rechaza niega y contradice que los cálculos se deban realizar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2012).

Rechaza niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el actor en el escrito libelar.

Rechaza niega y contradice que se le adeude a la trabajador la cantidad de Bs. 81.232,22 por concepto de prestación de antigüedad, indemnización articulo 92 LOTTT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencia de bono nocturno, diferencia de horas extras nocturnas, domingos trabajados, salarios caídos, bono de alimentación y deposito en garantía de prestaciones sociales, por cuanto los mismos no se calcularon de acuerdo a la norma que corresponde y al tiempo efectivo laborado por el actor.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Merito Favorable de los Autos.

  2. - Documental: copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 043-2011-01-1311, Marcados con los número del “1” al “78”, la cual corre inserta a los folios 26 al 103, ambos inclusive, del expediente; Recibos de Pago, marcado con las siglas “RP1” al “RP6”, los cuales rielan insertos a los folios 128 al 133 del expediente.

  3. - Exhibición de Documentos.

  4. - Declaración de Parte.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - Principio de la Comunidad de la Prueba.

  6. - Documental: Compuesta por originales de recibos de pago desde el 22-06-2010 hasta el 20-03-2011, marcados con las letras “A” a la “I”, los cuales rielan insertos a los folios 138 al 146, del presente asunto; originales de recibos de pago de utilidades de los periodos 01-01-2010 hasta el 31-10-2010 y desde el 01-11-2010 al 31-12-2010, marcados con la letra “J”, los cuales rielan insertos al folio 147 del presente asunto.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - En cuanto al Merito Favorable de los Autos: Este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.

  2. - De las Documentales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 043-2011-01-1311, Marcados con los número del “1” al “78”, la cual corre inserta a los folios 26 al 103, ambos inclusive, del expediente, promovido a los efectos de demostrar el cargo desempeñado, la fecha de ingreso el 22 de junio de 2010, y se evidencia la P.A. que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y declaro el despido injustificado, asimismo se evidencia que el actor formaba parte del sindicato de la empresa, la empresa no cumplió voluntariamente el reenganche, siendo el 01 de octubre de 2012 la práctica de la ejecución forzosa, manteniendo la conducta contumaz de no reengancharlo. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Recibos de Pago, marcado con las siglas “RP1” al “RP6”, los cuales rielan insertos a los folios 128 al 133 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado como oficial de seguridad, que laboraba horas extras, horas de descanso trabajados, bono nocturno, días domingos trabajados, días feriados trabajados durante toda la relación laboral, así como que la empresa no cancelaba correctamente los conceptos de bono nocturno, horas extras, horas de descanso trabajados, días domingos y feriados trabajados, nunca cancelo correctamente los días de descanso ni le concedía dichos días, a pesar de cumplir con el limite de jornada establecida en la normativa laboral. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y montos pagados al accionante por parte de la empresa accionada. Y así se decide.

  3. - De la exhibición de documentos: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  4. - De la Declaración de Parte: Este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Principio de la Comunidad de la Prueba: Este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.

  6. - Documentales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Originales de recibos de pago desde el 22-06-2010 hasta el 20-03-2011, marcados con las letras “A” a la “I”, los cuales rielan insertos a los folios 138 al 146, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el salario real devengado por el trabajador, se pagaron el bono nocturno de acuerdo a lo establecido en la ley, así como horas extras y descanso. La representación judicial de la parte actora señala que a pesar de las horas extraordinarias, siendo la jornada nocturna debe incluirse el recargo del 30%, hay incidencias que debían tomarse en cuenta para el pago del bono, domingo y días de descanso. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y montos pagados al accionante por parte de la empresa accionada. Y así se decide.

    Originales de recibos de pago de utilidades de los periodos 01-01-2010 hasta el 31-10-2010 y desde el 01-11-2010 al 31-12-2010, marcados con la letra “J”, los cuales rielan insertos al folio 147 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el pago de utilidades de ese periodo, no se señala el numero de días a pagar, la empresa en ese momento no contaba con Convención Colectiva. La representación judicial de la parte actora reconoce que fue pagado pero se realizo de manera incorrecta. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y montos pagados al accionante por parte de la empresa accionada. Y así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.

    Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., verificándose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo no fue intentado recurso alguno por la parte accionada. Por tanto, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y siendo, que no se encuentra pendiente una decisión sobre ningún recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, y por consiguiente no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedan por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.

    Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 23 de marzo de 2011 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 01 de octubre de 2012; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron mas de ocho (8) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.

    Mes Días Salario Sub - total Bs.

    Mar-11 8 40.79 326.32

    Abr-11 30 40.79 1,223.70

    May-11 31 40.79 1,264.49

    Jun-11 30 40.79 1,223.70

    Jul-11 31 40.79 1,264.49

    Ago-11 31 40.79 1,264.49

    Sep-11 30 40.79 1,223.70

    Oct-11 31 40.79 1,264.49

    Nov-11 30 40.79 1,223.70

    Dic-11 31 40.79 1,264.49

    Ene-12 31 40.79 1,264.49

    Feb-12 28 40.79 1,142.12

    Mar-12 31 40.79 1,264.49

    Abr-12 30 40.79 1,223.70

    May-12 31 40.79 1,264.49

    Jun-12 30 40.79 1,223.70

    Jul-12 31 40.79 1,264.49

    Ago-12 31 40.79 1,264.49

    Sep-12 30 40.79 1,223.70

    Oct-12 1 40.79 40.79

    Total Bs. 22,720.03

    En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 22.720,03), derivados de 557 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 23 de marzo de 2011 hasta el 01 de octubre de 2011, calculados bajo el salario de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,79) diarios. Y así se decide.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la p.a..

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.977,55), mas los intereses calculados por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 194,93).

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono V Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Jul-10 - - - - - - - -

    Ago-10 - - - - - - - -

    Sep-10 - - - - - - - -

    Oct-10 3,408.30 113.61 2.21 22.09 137.91 5.00 689.55 689.55 16.38% 9.41

    Nov-10 3,603.00 120.10 2.34 23.35 145.79 5.00 728.94 1,418.49 16.25% 19.21

    Dic-10 3,603.00 120.10 2.34 23.35 145.79 5.00 728.94 2,147.43 16.45% 29.44

    Ene-11 3,127.50 104.25 2.03 20.27 126.55 5.00 632.74 2,780.17 16.29% 37.74

    Feb-11 2,959.20 98.64 1.92 19.18 119.74 5.00 598.69 3,378.86 16.37% 46.09

    Mar-11 2,959.20 98.64 1.92 19.18 119.74 5.00 598.69 3,977.55 16.00% 53.03

    Total Bs. 3,977.55 3,977.55 194.93

    Horas extras nocturnas laboradas: Se condena a pagar en razón a las Horas Extras Nocturnas Laboradas generada la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 347,20)

    Período Salario diario Salario por hora Valor Hora Extra Nocturna Cantidad Horas Extras Nocturnas Laboradas Total Horas Extras Nocturnas Horas Extras Nocturnas Pagadas Diferencia Bono Nocturno

    21/06/2010 - 05/07/2010 40.79 3.71 7.23 24.00 173.52 146.64 26.88

    06/07/2010 - 20/07/2010 40.79 3.71 7.23 24.00 173.52 146.64 26.88

    21/07/2010 - 05/08/2010 40.79 3.71 7.23 24.00 173.52 146.64 26.88

    06/08/2010 - 20/08/2010 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    21/08/2010 - 05/09/2010 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    06/09/2010 - 20/09/2010 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    21/09/2010 - 05/10/2010 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    06/10/2010 - 20/10/2010 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    21/10/2010 - 05/11/2010 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    06/11/2010 - 20/11/2010 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    21/11/2010 - 05/12/2010 40.79 3.71 7.23 18.00 130.14 109.98 20.16

    06/12/2010 - 20/12/2010 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    06/01/2011 - 20/01/2011 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    21/01/2011 - 05/02/2011 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    06/02/2011 - 20/02/2011 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    21/02/2011 - 05/03/2011 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    06/03/2011 - 20/03/2011 40.79 3.71 7.23 22.00 159.06 134.42 24.64

    Total Bs. 347.20

    Diferencia en el bono nocturno: Se condena a cancelar en razón a la diferencia en el bono nocturno generada la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Veintiocho Céntimos (Bs. 605,28)

    Período Salario diario Salario por hora Bono Nocturno Horas Nocturnas Laboradas Total Bono Nocturno Bono Nocturno Pagado Diferencia Bono Nocturno

    21/06/2010 - 05/07/2010 40.79 3.71 1.11 120.00 133.49 73.43 60.06

    06/07/2010 - 20/07/2010 40.79 3.71 1.11 120.00 133.49 74.43 59.06

    21/07/2010 - 05/08/2010 40.79 3.71 1.11 120.00 133.49 75.43 58.06

    06/08/2010 - 20/08/2010 40.79 3.71 1.11 110.00 122.37 76.43 45.94

    21/08/2010 - 05/09/2010 40.79 3.71 1.11 110.00 122.37 77.43 44.94

    06/09/2010 - 20/09/2010 40.79 3.71 1.11 110.00 122.37 78.43 43.94

    21/09/2010 - 05/10/2010 40.79 3.71 1.11 110.00 122.37 79.43 42.94

    06/10/2010 - 20/10/2010 40.79 3.71 1.11 110.00 122.37 80.43 41.94

    21/10/2010 - 05/11/2010 40.79 3.71 1.11 110.00 122.37 81.43 40.94

    06/11/2010 - 20/11/2010 40.79 3.71 1.11 110.00 122.37 82.43 39.94

    21/11/2010 - 05/12/2010 40.79 3.71 1.11 90.00 100.12 83.43 16.69

    06/12/2010 - 20/12/2010 40.79 3.71 1.11 110.00 122.37 84.43 37.94

    06/01/2011 - 20/01/2011 40.79 3.71 1.11 110.00 122.37 85.43 36.94

    21/01/2011 - 05/02/2011 40.79 3.71 1.11 110.00 122.37 86.43 35.94

    Total Bs. 605.28

    Días domingo laborados: Se condena a pagar en razón a la diferencia por días domingos laborados generada la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.464,37)

    Período Salario diario Recargo D.L.C.D.L.T.D.L.P. por Domingos Laborados Diferencia Domingos Laborados

    21/06/2010 - 05/07/2010 128.73 193.10 2.00 386.19 122.38 263.81

    06/07/2010 - 20/07/2010 116.25 174.38 1.00 174.38 123.38 51.00

    21/07/2010 - 05/08/2010 116.25 174.38 2.00 348.75 124.38 224.37

    06/08/2010 - 20/08/2010 116.25 174.38 2.00 348.75 125.38 223.37

    21/08/2010 - 05/09/2010 116.25 174.38 3.00 523.13 126.38 396.75

    06/09/2010 - 20/09/2010 116.25 174.38 2.00 348.75 127.38 221.37

    21/09/2010 - 05/10/2010 116.25 174.38 2.00 348.75 128.38 220.37

    06/10/2010 - 20/10/2010 116.25 174.38 3.00 523.13 129.38 393.75

    21/10/2010 - 05/11/2010 116.25 174.38 2.00 348.75 130.38 218.37

    06/11/2010 - 20/11/2010 116.25 174.38 2.00 348.75 131.38 217.37

    21/11/2010 - 05/12/2010 116.25 174.38 3.00 523.13 132.38 390.75

    06/12/2010 - 20/12/2010 116.25 174.38 2.00 348.75 133.38 215.37

    06/01/2011 - 20/01/2011 116.25 174.38 2.00 348.75 134.38 214.37

    21/01/2011 - 05/02/2011 116.25 174.38 2.00 348.75 135.38 213.37

    06/02/2011 - 20/02/2011 116.25 174.38 3.00 523.13 136.38 386.75

    21/02/2011 - 05/03/2011 116.25 174.38 1.00 174.38 137.38 37.00

    06/03/2011 - 20/03/2011 116.25 174.38 2.00 348.75 138.38 210.37

    Total Bs. 3,464.37

    Diferencia por días de descanso: Se condena a cancelar en razón a la diferencia por días de descanso generada la cantidad de Ochocientos Diecinueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 819,02)

    Período Promedio diario Días de descanso Total días descanso promediado Pagado descanso Diferencia Domingos Laborados

    21/06/2010 - 05/07/2010 69.42 2.00 138.83 70.71 68.12

    06/07/2010 - 20/07/2010 69.48 2.00 138.97 81.60 57.37

    21/07/2010 - 05/08/2010 69.55 2.00 139.10 87.03 52.07

    06/08/2010 - 20/08/2010 67.91 2.00 135.82 81.59 54.23

    21/08/2010 - 05/09/2010 67.98 2.00 135.95 87.03 48.92

    06/09/2010 - 20/09/2010 68.04 2.00 136.09 81.59 54.50

    21/09/2010 - 05/10/2010 68.11 2.00 136.22 81.59 54.63

    06/10/2010 - 20/10/2010 68.18 2.00 136.35 81.59 54.76

    21/10/2010 - 05/11/2010 68.24 2.00 136.49 81.59 54.90

    06/11/2010 - 20/11/2010 68.31 2.00 136.62 81.59 55.03

    21/11/2010 - 05/12/2010 64.97 2.00 129.93 81.59 48.34

    06/12/2010 - 20/12/2010 68.44 2.00 136.89 81.59 55.30

    21/12/2010 - 05/01/2011 68.44 2.00 136.88 87.03 49.85

    06/01/2011 - 20/01/2011 68.51 2.00 137.02 81.59 55.43

    21/01/2011 - 05/02/2011 68.58 2.00 137.15 81.59 55.56

    06/02/2011 - 20/02/2011 68.64 2.00 137.29 81.59 55.70

    21/02/2011 - 05/03/2011 68.71 2.00 137.42 70.71 66.71

    06/03/2011 - 20/03/2011 68.78 2.00 137.55 81.59 55.96

    Total Bs. 819.02

    Vacaciones fraccionadas: Se condena a cancelar en razón a las Vacaciones Fraccionadas generadas la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.321,24).

    Período Días Salario Total Bs.

    2010-2011 11.25 206.33 2,321.24

    Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a pagar en razón al Bono Vacacional Fraccionado generado la cantidad de Mil Ochenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.083,24)

    Período Días Salario Total Bs.

    2010-2011 5.25 206.33 1,083.24

    Utilidades fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las Utilidades fraccionadas generadas la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.977,55)

    Período Días Salario Total Bs.

    2010-2011 11.25 206.33 2,321.24

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 30 días x 119,74 Bs. (salario)= 3.592,14 Bs.

    Indemnización por despido Injustificado: A razón de 30 días x 119,74 Bs. (salario)= 3.592,14 Bs.

    Días Salario Sub - total

    Despido 30 119.74 3,592.14

    Preaviso 30 119.74 3,592.14

    Total Bs. 7,184.28

    Bono de Alimentación: Se condena a la accionada a pagara a favor del trabajador demandante la cantidad de Doce Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.636,50), por concepto de Beneficios de Alimentación (cesta ticket), calculados en base al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente:

    Mes Días Laborables Valor Bono Aliment Sub - total Bs.

    Mar-11 6 31.75 190.50

    Abr-11 21 31.75 666.75

    May-11 22 31.75 698.50

    Jun-11 22 31.75 698.50

    Jul-11 21 31.75 666.75

    Ago-11 23 31.75 730.25

    Sep-11 22 31.75 698.50

    Oct-11 21 31.75 666.75

    Nov-11 22 31.75 698.50

    Dic-11 22 31.75 698.50

    Ene-12 22 31.75 698.50

    Feb-12 21 31.75 666.75

    Mar-12 22 31.75 698.50

    Abr-12 21 31.75 666.75

    May-12 23 31.75 730.25

    Jun-12 21 31.75 666.75

    Jul-12 22 31.75 698.50

    Ago-12 23 31.75 730.25

    Sep-12 20 31.75 635.00

    Oct-12 1 31.75 31.75

    Total Bs. 12,636.50

    Para un total de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.954,85), que deberá cancelar la PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA), al ciudadano J.A.L.L., ambos identificados en autos, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (07 de agosto de 2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara Ciudadano J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.193.952, en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA)

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.954,85), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 22.720,03), por concepto de pago de Salarios Caídos.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

Exp. DP11-L-2013-000761

CT/lm/kgp

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