Decisión nº 013-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001122

ASUNTO : VP02-R-2009-001122

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho J.A.M.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.D.R.D., en contra de la sentencia No. 038, de fecha 28.07.1994, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del acusado ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal derogado, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 07 de enero de 2010, designándose Ponente a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de junio de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha 21 de abril de 2010, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), en la cual, los mismos expusieron sus alegatos de manera oral. Oportunidad en la cual la defensa recurrente consignó una serie de informes médicos recientes, relativo a la condición y tratamiento médico del acusado, a los fines de dejar constancia de estado de salud mental del acusado, e igualmente consignó escrito de informes.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de junio de 1999, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado D.D.R.D., plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por considerar probada su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal derogado, librándose la correspondiente orden de captura en contra del mencionado penado, por cuanto el se había evadido del centro Hospitalario donde se encontraba recluido.

En fecha, veintinueve (29) de abril de 2009 es practicada la detención del ciudadano D.D.R.D., por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Zulia; efectuándose la notificación de la correspondiente sentencia de condena en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, conforme se observa a los folios 547 y 548 de la Pieza No. II de la presente causa.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el profesional del derecho J.A.M.N., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2°, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Como punto previo señala el recurrente que su defendido, había sido sentenciado en un proceso penal en el cual había estado ausente, y si bien se habían aplicado las normas procesales en vigor que para ese entonces establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el presente proceso se había violado el debido proceso por lo que solicitaba la nulidad de la decisión recurrida.

Como siguiente motivo de apelación, manifiesta el recurrente, que la decisión recurrida no tomó en consideración la causa de incapacidad del acusado para ser condenado penalmente, referida al desequilibrio mental que padecía el acusado, tal como se había informado por la defensa, en diligencias suscritas durante el proceso y de los resultados de los exámenes médicos en refiere un síndrome de excitación psicomotriz, indicando que para que a una persona pueda reprochársele una conducta típicamente antijurídica era necesario que tuviera la capacidad psíquica de entenderla, de comprender la antijuricidad del acto; por ello el artículo 62 del Código Penal establecía como causa de no punibilidad el estado de enfermedad mental capaz de privar al autor de la conciencia y libertad en la realización de sus actos.

Manifiesta, el recurrente, luego de realizar una serie de disertaciones doctrinales en relación al estado de enajenación mental, señala que la sentencia recurrida no aplicó la causa de no punibilidad derivada del estado de incapacidad mental de su defendido, por lo que había incurrido en la falta de resolución de puntos esenciales.

Precisa, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, pues para acreditar la comprobación del cuerpo del delito toma la existencia del arma con la que supuestamente se dio muerte al occiso, considerando la experticia practicada a una pistola por los expertos C.M. y E.F., y no obstante en las actuaciones constaba acta policial suscrita por el funcionarios W.V., quines refieren de un revolver tomado por el ciudadano J.A.A.. Asimismo, indica que de las declaraciones de los ciudadanos N.M., J.A.A., E.E.B. y de la experticia Nro. 189 de fecha 03.01.1193, se evidenciaba que la víctima estaba armada y que en el lugar de los hechos donde se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano L.A.O. se encontraron dos armas de fuego; que del cuerpo de la víctima fueron extraídos dos plomos de un arma calibre 38 milímetros, y la experticia se le practicó a un arma 9 milímetros, por lo cual incurre en un falso supuesto pues dio por acreditado el cuerpo del delito, con una prueba realizada a un arma que no fue la que ocasionó la muerte al occiso.

Igualmente señala, que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad, pues al analizar la declaración rendida por el ciudadano M.Á.U., le daba valor de prueba directa, cuando éste, sólo había afirmado que escuchó los disparos, es decir no se encontraba en la habitación donde ocurrieron los hechos.

Indica, que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación de una norma, pues al analizar la declaración rendida por el ciudadano J.A.A., quien afirmó que había estado en el sitio del suceso luego de que éste ocurrió, no obstante que en el sumario indicó que el occiso se encontraba en el suelo y a su lado había un arma. De manera tal, que le Juez de la recurrida no señala qué parte de este testimonio valoraba y cual desechaba de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido pasó a transcribir.

Igualmente señala, que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación de una norma, pues al analizar la declaración rendida por la ciudadana N.I.M.B., la desestima aplicando para ello el artículo 258.2 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido pasó a transcribir, para luego indicar que dicho ordinal establece una presunción que quedó desvirtuada con la declaración de los ciudadanos J.A.A. y del acusado, siendo que la referida ciudadana era la única testigo presencial.

Como último punto de impugnación, manifiesta la defensa que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad, pues al analizar la declaración rendida por el ciudadano D.D.R., el juez desecha el contenido de su declaración quien manifestó que la víctima se encontraba armada, al momento de producirse los hechos, lo cual había sido conformado en las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.I.M.B. y J.A.A. quines de manera conteste afirmaron que tanto el acusado como la víctima se encontraban armados y la manera como se produjeron los hechos.

Finalmente indicó que la declaración de su defendido había sido una confesión calificada de los hechos, por cuanto éste admitió que el homicidio fue propiciado por el occiso quien por la ofensa que había cometido en contra del honor de su pareja y dado que éste se encontraba armado amenazándolo de muerte, dio lugar a que su defendido se defendiera, por lo cual existía una causa que desvirtuaba su responsabilidad penal.

En su petitorio, solicitó la admisión del presente recurso de apelación, la declaratoria con lugar y se anule la decisión recurrida.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

PUNTO PREVIO

Previo a la resolución de los motivos de apelación que han sido interpuestos en el escrito recursivo que ha dado lugar al presente procedimiento de apelación de sentencia; esta Sala estima oportuno efectuar de manera previa los siguientes pronunciamientos:

  1. - Corroborado como ha sido que la presente causa pertenece al Régimen Procesal Transitorio, pues fue tramitada y decidida conforme a las reglas que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; procede a resolver los motivos de apelación interpuestos, realizando para ello el examen del material probatorio analizado por el tribunal de primera instancia y valorando las pruebas, apreciadas por la primera Instancia conforme al Sistema de Tarifa Legal previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 137 de fecha 03 de mayo de 2005, estableció:

    …El presente juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual el material probatorio fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo con el sistema tarifado que establecía dicho Código.

    El recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada bajo la vigencia del Régimen procesal transitorio debe ser resuelto por una Corte de Apelaciones y ello implica un nuevo estudio sobre los hechos objeto del proceso. Ello significa que debe examinarse el material probatorio analizado por el tribunal de primera instancia y valorar las pruebas de acuerdo con el sistema tarifado que establecía el mencionado código...

    (Negritas y subrayado de la Sala).

  2. - En relación a los informes médicos, que fueran consignados, por la parte recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, esta Sala, en relación al contenido de los mismos, estima que éstos, tal y como se indicará infra; resultan insuficiente a los fines de hacer valer la causa de no punibilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal alegada por la defensa en el escrito de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad que asiste a las defensa de hacer valer el contenido de los mencionados exámenes médicos ante el Juez o Jueza de Ejecución que corresponda conocer, a los fines de obtener un beneficio post-penitenciario de acuerdo al estado de gravedad, en que pueda encontrarse la salud mental del acusado.

    V

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ha planteado como punto previo del escrito recursivo una solicitud de nulidad y se han ejercido separadamente tres motivos de apelación, referidos a la inmotivación de la sentencia por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, la ilogicidad en la valoración de determinados medios de prueba y la falta de aplicación de unas normas vigentes en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior. En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

    En lo que respecta a la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente y referida a que el acusado de autos había sido sentenciado en un proceso penal en el cual había estado ausente, y si bien a éste se le habían aplicado las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal vigentes para la época en el presente proceso, solicitaba la nulidad de la decisión recurrida; estima esta Sala que la misma debe ser desestimada, pues del estudio exhaustivo efectuado al expediente que se ha acompañado a la presente incidencia de apelación, se observa que es incierta que al ciudadano D.R.D., se le haya juzgado en ausencia, pues éste estuvo en todo momento sujeto al proceso penal que se le siguió bajo las reglas del derogado sistema procesal vigente en el Código de Enjuiciamiento Criminal; inicialmente mediante una medida de detención judicial preventiva de libertad y luego mediante su internamiento en un Hospital Psiquiátrico ordenado en fecha 24 de septiembre de 1993 por el Tribunal de Instancia, debido al estado de stress postraumático en que se encontraba el acusado.

    En este sentido debe precisarse, que la circunstancia relativa, a que desde el día 31 de julio de 1994, el acusado se haya dado a la fuga del centro hospitalario donde se encontraba recluido, hasta el día 21 de octubre de 2009, fecha en que se realizó su captura, no comporta como desatinadamente lo afirma el recurrente, la realización de un proceso efectuado en su ausencia, toda vez que tal como se señaló, éste estuvo en todo momento sujeto al proceso penal que se le siguió bajo las reglas del derogado sistema procesal vigente en el Código de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual se constató debidamente de las actuaciones subidas en apelación.

    Razones en atención a las cuales, estiman estas juzgadoras, no se observa existencia alguna del acto concreto que denuncia el recurrente y del cual pueda apreciarse un perjuicio real y efectivo de los derechos constitucionales y legales del ciudadano D.R.D..

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

    ...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

    (Negritas y subrayado de la Sala)

    Asimismo, debe manifestarse que en relación a la violación del derecho al debido proceso que señala el recurrente, éste no señala ni explica las razones en atención a las cuales estima conculcado dicho derecho, por lo que al no detectarse por parte de esta Alzada, la existencia de actos concretos en la sentencia recurrida que comporten la violación del aludido derecho o de cualquier otro de derecho que asiste al representado del recurrente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al motivo de apelación, referido a que la decisión recurrida no tomó en consideración, la causa de no punibilidad presente en el acusado de autos, como lo era la incapacidad mental que padecía, tal como se evidenciaba de los resultados de los exámenes médicos que le fueron practicados, esta Sala estima, que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, pues si bien a los folios 250 y 251 de la Primera Pieza de la presente causa, corre agregado examen psiquiátrico No. 0422 de fecha 09 de mayo de 1994, en el cual se concluye, que el acusado D.R.D., presenta un trastorno por stress post traumático, dicha patología no da lugar a la aplicación de la causa de inimputabilidad alegada, pues no existe en actas elemento alguno que permita determinar la existencia de la misma para el momento de la comisión del hecho punible, aunado a que dicha enfermedad mental sobrevenida y diagnosticada mucho tiempo después de cometido el delito, no es de aquellas capaz de privar la conciencia y la voluntad en el actuar de quien comete el hecho delictivo.

    En efecto, el artículo 62 del Código Penal, al disponer que:

    Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

    Omissis

    (Negrita y subrayado de la Sala).

    Establece una causa de inimputabilidad, debida al estado de enfermedad mental, en que se encuentre el acusado al momento de cometer el delito, y la cual le priva de la conciencia para entender y/o comprender la magnitud del acto que realiza, asi como de la libertad para discernir entre querer o no realizar el acto (voluntad) (elementos intelectivo y volitivo de la conducta.)

    En tal sentido, el Dr. A.R.M., en su obra “Síntesis de Derecho Penal Parte General”, refiere:

    ... La mayoría de los ordenamientos jurídico-penales del mundo no definen expresamente lo que se entiende por imputabilidad, sino que más bien presumen (tratándose de una presunción luris tantum) que toda persona es imputable, esto es, capaz de comprender y autorregularse (actuar conforme a la comprensión). En este caso, puede decirse que la persona tiene el dominio de su acto ilícito, puesto que lo valora (sabe lo que está haciendo) y a su vez puede autodeterminar su conducta a efectos de adecuarla a tal valoración o comprensión del hecho, es decir, la persona está consciente de lo que hace en el sentido de que lo entiende y puede someter su voluntad a los fines de hacer eso u otra cosa distinta si así lo dispone.

    Por esta razón, el legislador hace más bien referencia a los casos en que considera que se configura la inimputabilidad o la incapacidad de culpabilidad. Así, en el artículo 62 del Código Penal venezolano se establece: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. De este modo, se define a la inimputabilidad (el aspecto negativo de la imputabilidad) como incapacidad de comprender el hecho injusto (comprensión) o de actuar conforme a esa comprensión (disposición). Si no se configura tal inimputabilidad, en consecuencia, se considera que la persona ha tenido la exigida capacidad de culpabilidad y por lo tanto se verifica este elemento de la culpabilidad.

    A la persona inimputable el Derecho no puede exigirle que se acomode a sus normativas o directrices, ya que la misma no tiene capacidad de comprender qué es lo que las normas le imponen hacer o dejar de hacer (por ejemplo, un niño de 2 años que no sabe que llevarse algo de una tienda es ilícito), o si tiene esa posibilidad de comprensión, no posee capacidad de adaptar su voluntad para actuar a la luz de ese entendimiento (por ejemplo, alguien que padece de la conocida cleptomanía en que se comprueba que la persona a pesar de saber que es ilícito llevarse algo de una tienda, no puede dejar de hacerlo por el impulso incontrolable propio de su estado).

    Es igualmente importante destacar del concepto de imputabilidad o capacidad de culpabilidad que ésta debe analizarse respecto a la persona concreta así como respecto al hecho concreto de que se trate, por lo que se trata de determinar, no si ha existido una capacidad de motivación general, sino individual. Por esta razón puede afirmarse que no es suficiente con ser imputable o poseer capacidad de culpabilidad abstractamente, sino que será necesario verificar tal capacidad en el momento del hecho y en lo atinente a la conducta específica. De este modo, es perfectamente posible que la persona sea imputable antes o después del hecho, mas no en el momento de su ejecución, y viceversa; asimismo, es también posible que la persona sea inimputable respectó a un hecho determinado o concreto y que en cambio sea imputable respecto a un hecho distinto (volviendo al ejemplo del cleptómano, éste será inimputable en lo que corresponde al acto de sustracción de un bien de una tienda, pero no respecto al homicidio de su enemigo)...

    (Pág (s) 348 y 349 ).

    Ahora bien, en el caso de autos, el diagnóstico de stress postraumático, que sobrevenidamente fue diagnosticado al acusado de autos como una enfermedad mental, ocurrió con posterioridad a la comisión del hecho delictivo, por lo cual el estado emocional en que actualmente se pueda encontrar el acusado debido a la patología mental que presenta, no le exime de la culpabilidad acreditada en relación a un hecho cometido con anterioridad al origen y diagnóstico de su enfermedad, máxime cuando no se trata de una enfermedad mental, que tal como lo refiere el articulo 62 del Código Penal, hubiere sido capaz de privarlo de su conciencia y voluntad al momento de cometer el delito, lo cual además, no es el caso de autos, pues la enfermedad que le fuera diagnosticada al acusado, conforme lo señala el examen médico, lo describe como un paciente consciente, orientado globalmente, coherente, con un nivel de inteligencia y memoria clínicamente conservada.

    De manera tal, que no se trata de la existencia de cualquier enfermedad mental por parte del sujeto activo del delito lo que determina la aplicación de la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal, sino que se requiere, además, que dicha enfermedad sea capaz de privar al acusado de su conciencia y voluntad al momento de cometer el delito.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 896 de fecha 27.06.2000, precisó:

    ...Ahora bien, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otros supuestos cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

    Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto...

    .

    Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

    Como siguiente motivo de impugnación, manifiesta el recurrente, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, pues para acreditar la comprobación del cuerpo del delito toma la existencia del arma con la que supuestamente se dio muerte al occiso, considerando la experticia practicada a una pistola por los expertos C.M. y E.F., no obstante que del cuerpo de la víctima fueron extraídos dos plomos de un arma calibre 38 milímetros, y la experticia se le practicó a un arma 9 milímetros, por lo cual incurre en un falso supuesto, pues daba por acreditado el cuerpo del delito con una prueba realizada a un arma que no fue la que ocasionó la muerte al occiso.

    Al respecto, esta Sala estima lo siguiente:

    El falso supuesto, conforme lo ha definido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un error in judicando que vicia por inmotivación la sentencia, el cual tiene lugar cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida.

    En el presente caso, el aludido vicio el recurrente lo argumenta acreditado, por cuanto el juzgador de instancia, erróneamente, dio por acreditada la existencia del cuerpo del delito de homicidio Calificado, con una experticia hecha a un arma 9 milímetros, no obstante que del cuerpo de la víctima fueron extraídos dos plomos de un arma calibre 38 milímetros. Al respecto, estiman estas juzgadoras, que dicha apreciación constituye un desatino del recurrente, pues en el presente caso el cuerpo del delito por el cual fue condenado el ciudadano D.R.D., lo constituye la acreditación en actas del cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.O., originada a consecuencia de la conducta externa realizada por el acusado, e independientemente del medio empleado para la consecución del tal fin.

    En este sentido, el cuerpo del delito como lo era en este caso la acreditación de la muerte del ciudadano J.A.O., fue debidamente establecida por la recurrida, cuando dio valor probatorio al protocolo de autopsia practicado al occiso, en acta de levantamiento de cadáver, el acta de defunción que se levantó y la constancia de enterramiento.

    En tal sentido, la recurrida expresamente señaló:

    ...elementos probatorios analizados por este Sentenciador, a fin de determinar en actas el Cuerpo de los Delitos que se persiguen y su calificación, se determinan a continuación: (...) c.) Con el Protocolo de Autopsia, correspondiente al occiso — L.A.O., suscrito por los médicos J.L.F.R. y CHIQUINQUIRA SILVA, adscritos a la Medicatura Forense - del Municipio Cabimas, donde dejaron constancia de lo siguiente: (...) El Tribunal se adhiere a dicha experticia por haber sido realizada por personas calificadas para ello y por reunir la misma los requisitos científicos necesarios para arribar a las — conclusiones descritas. Por lo que éste Sentenciador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del C6digo de Enjuiciamiento Criminal Vigente. Y ASI SE - DECLARA. d.) Con el Acta de Levantamiento de Cadáver, inserto al folio - número 29 de 4ste expediente, suscrita por los funcionarios CAMILO MORA, P.A. y W.V., adscritos a la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, don de dejaron constancia de lo siguiente: (...) El anterior elemento probatorio lo aprecia y valora éste Sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del C6digo de Enjuiciamiento Criminal Vigente. Y ASI SE DECLARA. e.) Con el Acta de Defunción N º2.652, correspondiente al occiso L.A.O., suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia A. delM.C. delE.Z., en la cual deja constancia de lo siguiente: (...) Instrumento público este que el Sentenciador aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente. Y ASI SE DECLARA. f.) Con la C. deE., expedida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dejó constancia de lo siguiente...

    .

    De tal manera, que si bien el juzgador de instancia consideró la experticia del arma antes aludida, no fue este el único elemento valorado por el mismo a los fines de la acreditación del cuerpo del delito, pues tomó en consideración los elementos supra mencionados (protocolo de autopsia practicado al occiso, en acta de levantamiento de cadáver, el acta de defunción que se levantó y la constancia de enterramiento). Aunado a ello, consideran las integrantes de este cuerpo colegiado que de igual forma la sentencia recurrida deja constancia de la acreditación de la responsabilidad penal del acusado D.R.D., a través del análisis de los testimonios, entre otros, de los ciudadanos M.A.U., J.A.A. AGÜERO y del mismo acusado D.R.D., los cuales fueron valorados conforme a la tarifa legal establecida en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, dejando constancia éste último en su declaración, que el arma que utilizó para propinar los disparos al hoy occiso, la llevó consigo, dejándola en el automóvil de su padre, desconociendo su paradero.

    Razones en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es, declarar sin lugar, el referido motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

    Como otro motivo de impugnación, manifiesta el recurrente, que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad, al analizar las declaraciones de los ciudadanos M.Á.U. y D.R.D.. En el caso del ciudadano M.A.U., por cuanto el Juez le daba pleno valor probatorio a dicho testimonio cuando éste sólo había afirmado que escuchó los disparos, es decir no se encontraba en la habitación donde ocurrieron los hechos; y en cuanto al testimonio del acusado D.R.D., quien declaró que la víctima se encontraba armada, al momento de producirse los hechos, había desechado su valor probatorio, no obstante que esa versión había sido confirmada en las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.I.M.B. y J.A.A., quienes de manera conteste afirmaron, que tanto el acusado como la víctima se encontraban armados al momento de producirse los hechos.

    Ahora bien, la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas; en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

    “... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

    Es decir, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

    En el caso puesto a la consideración de esta Sala, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida al momento de valorar la declaración del ciudadano M.Á.U., no incurre en el aludido vicio, pues cuando la instancia en la valoración del presente medio de prueba, refiere:

    ...Del análisis de dichas declaración se desprende que el mencionado ciudadano, presenció cuando el occiso de autos, fue al cuarto de la vivienda donde se encontraban, con su hija, y vio cuando el procesado de autos, entró a la vivienda y posteriormente escuchó los disparos, y de dichas declaraciones también se desprende que el occiso de autos, al momento de suscitarse el hecho por el cual se procede, no poseía arma de fuego. Este Sentenciador aprecia y valora dichas declaraciones como una prueba directa relativa al hecho que se averigua de conformidad con lo establecido en el Artículo 279 Ordinal 12 en relación con el Artículo 277 ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente, en contra del procesado D.D.R.D.. Y ASI SE DECLARA...

    .

    No esta otorgando valor a dicho medio de prueba testimonial de plena prueba, pues es precisamente el hecho de que el referido testigo no haya presenciado exactamente el momento en que se produjeron los disparos que dieron muerte al ciudadano L.A.O., lo que hacía aplicable la regla de valoración como medio de prueba directa que establecía el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues ella era una tarifa que se aplicaba como en el presente caso, a aquellos medios de prueba indiciarios relativos al hecho principal, es decir no era suficiente por si sola para hacer plena prueba.

    De manera tal, que el hecho de darle la tarifa de prueba directa no comporta como parece apreciarlo el recurrente, el valor de plena prueba.

    Acorde con lo anterior el Dr. A.B., en su libro “Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal” precisa:

    ...El inciso 1º del artículo que estamos comentando define los indicios legales, o sean los que el Juez está obligado a admitir y atribuyéndoles el valor probatorio que la misma ley establece. Consisten, según dicho texto, en toda prueba directa que, siendo relativa al hecho principal que se averigua, no sea bastante por sí sola para hacer plena prueba. La aplicación de este principio a la prueba testimonial ha servido de base al legislador para calificar de indicio al testimonio del testigo inhábil, al del testigo singular único y al del testigo de referencia cuando la persona a que él se refiere no haya podido rendir su declaración. Conforme al mismo principio son indicios tanto la confesión extrajudicial del reo, como la que siendo en juicio, carece de las condiciones requeridas para hacer plena prueba...

    . (Pág. 221).

    Por su parte, tampoco puede hablarse de ilogicidad, por cuanto la instancia desestimó el valor probatorio de lo declarado por el acusado D.D.R., quien manifestó que la víctima se encontraba armada, al momento de producirse los hechos; pues la desestimación hecha a la circunstancia alegada por el defendido del recurrente, conforme lo alegó la instancia no fue probada en el lapso probatorio, aunado a que la versión rendida por el defendido del recurrente, referida a que la víctima se encontraba armado e intentó dispararle; fue desvirtuada con el contenido de las declaraciones de los ciudadanos M.Á.U. y J.A.A.R., las cuales fueron valoradas por la instancia.

    En tal sentido, la decisión recurrida precisó:

    ...Como se observa, el mencionado procesado alega en dichas declaraciones que el occiso de autos, portaba un arma de fuego, y con la misma, trató de lesionarlo; pero dicha circunstancia no fue probada en el lapso probatorio, por el contrario aparece desvirtuada por las declaraciones de los ciudadanos M.A.U. y J.A.A.A., declaraciones éstas que ya fueron valoradas y apreciadas por éste Sentenciador, quienes están contestes al afirmar que el occiso de autos, no portaba arma. Por lo que dicha confesión la aprecia y valora éste Sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente, en contra del procesado D.D.R. DIAZ. Y ASI SE DECLARA...

    .

    Considera esta Sala, que la valoración de la confesión rendida por el acusado como medio de prueba que obró en su contra, desestimando la excepción argumentada por éste para excluir su responsabilidad penal, como lo era el hecho de haber dado muerte a la víctima para proteger su vida y el honor de su esposa, en casos debidamente razonados como lo fue el expuesto en la recurrida, era perfectamente admisible durante la vigencia Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando constaba la falsedad de los hechos exepcionados por el acusado, con otros medios de prueba cursante en actas; como lo fue en este caso la declaración de los ciudadanos M.Á.U. y J.A.A.R., quienes fueron contestes en señalar que la víctima no se encontraba armada.

    Acorde con lo anterior, el Dr. A.B., en su libro “Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal”, precisa:

    “... La indivisibilidad de la confesión es en lo civil, a menos de ser ésta compleja no conexa, la regla general y absoluta. De igual manera en lo penal, según el derecho patrio, la confesión calificada, así sea compleja conexa o compleja no conexa, se reputa, en principio, indivisible; porque, sea cual fuere la excepción de hecho alegada por el confesante para explicar, justificar o atenuar el delito que confiese haber cometido, el Juez no puede desecharla, guarde o no relación con el hecho punible, tenga o no conexión con él. Sólo excepcionalmente, por constar de autos la falsedad de los hechos constituyentes de la excepción, o por ser ésta racionalmente inverosímil, el juzgador, explicando en su fallo especificadamente cuál de estos fundamentos considera probados, podrá dividir la confesión, admitiendo como verdadero lo que fuere adverso al reo y desechando la excepción favorable. En otros países, en Francia, por ejemplo, la doctrina y la jurisprudencia establecen el principio contrario, es decir, el de que la confesión en lo penal no es indivisible’ cuando el Juez necesite apreciarla, “no como única prueba del hecho principal, sino para buscar en las diversas aseveraciones del procesado un principio de prueba por escrito que las deposiciones recogidas en la audiencia puedan o no corroborar”, siendo constante la jurisprudencia de la Casación francesa, en los últimos tiempos, en establecer que la confesión es divisible “cuando las declaraciones del inculpado son completamente distintas, ya por su objeto, ya por la época en que fueron rendidas, ya por las personas a la cuales se refieren, en una palabra, cuando las diversas partes de la confesión son susceptibles de ser separadas y distintamente apreciadas”. La conclusión del Juez, declarando falsa o inverosímil la excepción de hecho contenida en la confesión calificada, es una cuestión de hecho que no puede ser censurada en casación. Tal es la jurisprudencia invariable de la Casación nacional...”. (Pág. 221 ).

    De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación por ilogicidad denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas establecidas para la valoración de las pruebas en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, mal puede la Alzada censurar la conclusión del Juez, mediante la cual desechó la excepción de hecho que fuera alegada por el acusado.

    Motivos por los cuales estiman estas juzgadoras que no se configura el vicio alegado por el impugnante en el presente motivo de apelación, siendo en consecuencia necesario declarar el mismo sin lugar, al no encontrarse ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, refiere el recurrente que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación de una norma al momento de entrar a analizar las declaraciones del ciudadano J.A.A. y la ciudadana N.I.M.B.. En tal sentido, indicó que en lo que respecta a la declaración del ciudadano J.A.A., el A quo le otorgó valor probatorio a su declaración, cuando éste afirmó que había estado en el sitio del suceso luego de que ocurrió el hecho, no obstante que en el sumario había indicado que el occiso se encontraba en el suelo y a su lado había un arma. De manera tal, que el Juez no señaló qué parte de este testimonio valoraba y cuál desechaba de conformidad con el artículo 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido pasó a transcribir.

    Ahora bien, el artículo 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establecía lo siguiente:

    Artículo 268.- En caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el Tribunal las examinará cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda declaración que a su juicio resulte falsamente rendida por cohecho, seducción o interés personal debiendo explicar en la sentencia los fundamentos que existan para creerlo así.

    Respecto del contenido de dicha norma, se observa que la misma establecía una regla de valoración conforme a la cual, en los casos de declaraciones contradictorias de un mismo testigo, correspondía al Tribunal su examen cuidadoso y comparativo en relación con los demás medios de prueba cursantes en el proceso, para proceder a admitir lo verdadero en éstas y desechar lo inexacto, expresando en la sentencia las razones de hecho y de derecho que existían para obrar de esta manera.

    En relación, al contenido de dicho artículo, el Dr. A.B., en su libro “Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal”, precisa:

    ... Entre las declaraciones testimoniales que carecen en absoluto de crédito ha dejado de incluir la ley la del testigo que haya incurrido en contradicción, rindiendo declaraciones opuestas o desacordes, no obstante que, en rigor de lógica, debieran carecer de fuerza probatoria, pues el testigo que se contradice lo hace, o inconscientemente o de mala fe: en este último caso ocultará a sabiendas la verdad en alguna de sus declaraciones o mentirá en todas ellas, y en el primero caerá involuntariamente en error por olvido, descuido, deficiencia mental, enfermedad u otra causa análoga, bastantes por sí solas para amenguar, cuando no para anular totalmente la credibilidad del declarante; y en ambas hipótesis, el Juez prudente debiera desecharlo. El legislador, sin embargo, por considerar que alguna verdad encierra siempre toda declaración, y que, para descubrir la verdad, es preciso buscarla siempre sutil y hábilmente, aun en medio de las engañadoras urdimbres de los testigos falsos, ha preferido autorizar al Juez para apreciar los testimonios contradictorios, acogiendo de ellos lo verdadero y desechando lo inexacto, comparándolos con los demás datos del proceso después de examinarlos detenidamente y de darse cuenta, a ser posible, de los motivos que pudieron inducir al testigo a emitir voluntariamente aseveraciones encontradas, o que le hicieron incurrir en error al declarar. El Juez no está obligado, por lo demás, a admitir parte alguna de dichos testimonios contradictorios, y podrá desecharlos en su totalidad, si a ello indujere su convicción, explicando los motivos a que haya obedecido. Carecerá, en cambio, de todo valor probatorio la declaración rendida por cohecho, seducción o interés personal del declarante. En ningún tiempo ni lugar se ha dado fe a esta clase de testigos. Comprobados el soborno o la seducción, quedará de manifiesto la falsedad del testimonio y éste deberá ser desechado. La prueba, asimismo, del interés del deponente, hará inadmisible su dicho, porque nadie puede hacer prueba en su favor con su propio testimonio...

    .

    Así, se hace necesario precisar que para la aplicación de la regla contenida en el artículo 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, era menester, que en la declaración del testigo a examinar, existiese la contradicción en su declaración o declaraciones, es decir, que ocurriera una verdadera incompatibilidad entre dos proposiciones afirmadas por el deponente, de las cuales una afirmase lo que otra niega o que modifique sustancialmente la otra.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 028, de fecha de fecha 26 de enero de 2001, sostuvo que:

    ...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

    .

    En el caso bajo examen, observan estas sentenciadoras que en relación a la declaración del ciudadano J.A.A.A., la recurrida señaló:

    “...Las declaraciones del ciudadano JESÚS ALBERT0 ARRIAS AGUERO, que aparecen formando los folios números 41, 42, 107 y 105 del expediente, no se transcriben, porque ya fueron resumidas en la narrativa de ésta Sentencia.

    Como se observa, el mencionado ciudadano manifiesta por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, que llegó a la casa de la suegra de DAVID, buscándolo para que le prestara un dinero e inmediatamente llegó un carro de donde se bajaron “dos tipos que estaban muy paloteados”, y uno de ellos se metió para la casa y el otro le preguntó por DAVID, luego miró para dentro de la casa y vió que la persona que había entrado estaba abrazado y como besando a NELLY, la mujer de DAVID, lo que le extrañó y se hizo el desentendido, luego escuchó un grito y se imaginó que había si do NELLY quien gritó llamando a DAVID desesperada, enseguida escuchó varios disparos, y entró a la casa y encontró a la persona que vió entrar a la casa, sangrando por el pecho y - agonizando y vio al ciudadano D.R., con el arma en las manos. Posteriormente, por ante este Juzgado de Instancia, manifestó que a el no le constaba que el ciudadano D.R., estuviese armado cuando llegaron los señores a la casa donde ocurrió el hecho por el cual se procede, y que tampoco le constaba que los señores que habían llegado estuviesen armados; pero que si le vio el arma al procesado de autos, luego de haber escuchado los disparos y que vio a la hija del occiso de autos, antes de producirse el hecho, y que no vio al occiso de autos, dándole besos a la ciudadana NELLY. Del análisis de dichas declaraciones, se desprende que el ciudadano J.A.A.A., presenció cuando el procesado de autos, entró a la habitación, y luego de efectuados los disparos le vio el arma en las manos; por lo que éste Sentenciador aprecia y valora las declaraciones rendidas por el ciudadano J.A.A.A., como una prueba directa relativa al hecho que se averigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 279 Ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente, en contra del procesado D.D.R.D.. Y ASI SE DECLARA...”.

    De lo anterior se observa, que en el presente caso no existe la contradicción alegada por el recurrente, pues el hecho que el testigo J.A.A. haya manifestado estar en el sitio del suceso, es decir en la casa donde se cometió el delito de homicidio, mas no específicamente en el cuarto donde ocurrieron los disparos al cual llegó después de cometido el delito, no vicia de contradicción su declaración, por cuanto el mismo sí se encontraba en el lugar de los hechos, sólo que en un área distinta de la vivienda, para el momento en que se perpetró el delito, lo cual le hacía perfectamente aplicable la regla de valoración como medio de prueba directa, conforme lo establecía el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues como se indicó ut supra, se trata de una tarifa que se aplicaba a aquellos medios de prueba indiciarios, que como el presente caso eran relativos al hecho principal, es decir, no era suficiente por si sola para hacer plena prueba, precisamente dada la circunstancia que el testigo declarante no era presencial de los hechos investigados.

    Por su parte, en cuanto a la denuncia de falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto al analizar la declaración rendida por la ciudadana N.I.M.B., el A quo la desestima aplicando para ello el artículo 258.2 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido pasó a transcribir, para luego indicar que dicho ordinal establece una presunción que quedó desvirtuada con la declaración de los ciudadanos J.A.A. y del acusado, siendo que la referida ciudadana era la única testigo presencial; esta Sala observa:

    Efectivamente, el A quo al momento de entrar a valorar la declaración rendida por la ciudadana N.I.M.B., la desestima precisando lo siguiente:

    ...declaraciones de la ciudadana N.I.M.B., que aparecen formando los folios números 49, 50, 105 y 106 del expediente, no se transcriben, porque ya fueron resumidas en la narrativa de ésta Sentencia. Como se observa, la mencionada ciudadana manifiesta por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, que el día diecinueve de diciembre de mil novecientos no venta y dos, a las nueve de la noche, se encontraba en la vivienda de su madre, con su marido Daniel, tomándose unos tragos, y éste le dijo que se fueran, ella se fue para el cuarto y Daniel se fue para el baño, en ese momento llegó L.A.O., quien había sido su esposo, y la metió a empujones para el cuarto, ella trataba de soltarse, pero no pudo y le gritó a David, y cuando éste entró al cuarto, L.A. sacó una pistola y le dijo a D.D., que lo iba a matar, y cuando iba a disparar, D.D. le dispara a L.A., quien cayó al suelo herido. Posteriormente por ante éste Juzgado de Instancia, la mencionada ciudadana, ratifica dicha declaración. Al analizar las anteriores declaraciones observa éste Sentenciador que la mencionada ciudadana, manifiesta que el occiso de autos, portaba un arma de fuego y con la misma - le iba a disparar al procesado de autos; pero dicha aseveración no le merece fe a éste Sentenciador, ya que la, misma, aparece desvirtuada por las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.U. y J.A.A.A., declaraciones éstas que ya fueron valoradas y apreciadas por éste Sentenciador, quienes están contestes al afirmar que el occiso de autos, no portaba arma; por lo que éste Sentenciador de conformidad con lo establecido en el Art. culo 258 Ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente, presume que la mencionada, ciudadana tiene interés en testificar a favor del procesado de autos. Por lo que a dichas declaraciones éste Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, ni a favor ni en contra del procesado D.D.R. DIAZ. Y - ASI SE DECLARA...

    .

    Del contenido de los anteriores razonamientos, observan estas juzgadoras que en el presente caso no se configura el vicio de falta de aplicación de una norma, denunciado por el recurrente, pues como se pudo apreciar de la trascripción anterior; la desestimación de la declaración aportada por la ciudadana N.I.M.B., fue debidamente fundamentada por el Juez de Instancia, pues su versión de cómo ocurrieron los hechos, había quedado desvirtuada con la versiones aportadas por los ciudadanos M.Á.U. y J.A.A. Agüero, quienes habían sido contestes en indicar que la víctima no se encontraba armada al momento en que se cometió su homicidio, como tampoco se encontraba agrediendo el honor de la cónyuge del victimario. Aunado a que debido al vinculo de afinidad existente entre la declarante y el procesado, había quedado demostrado un marcado interés en favorecer al acusado de autos, lo cual le hacía perfectamente aplicable la tarifa de valoración prevista en el artículo 258.2 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Razones por las cuales estiman estas juzgadoras que no se configura el vicio alegado por el impugnante en el presente motivo de apelación, siendo en consecuencia necesario declarar el mismo sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, no existiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.M.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.D.R.D., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° 11.885.351, hijo de los ciudadanos A.R.U. y M.D., con domicilio en la avenida 33, casa N° 45-A, sector Campo Lindo, Cabimas Estado Zulia; en contra de la sentencia No. 038, de fecha 28.07.1994, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la sentencia No. 038, de fecha 28.07.1994, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del acusado ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 408.1 del Código Penal derogado, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.M.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.D.R.D., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° 11.885.351, hijo de los ciudadanos A.R.U. y M.D., con domicilio en la avenida 33, casa N° 45-A, sector Campo Lindo, Cabimas Estado Zulia; en contra de la sentencia No. 038, de fecha 28.07.1994, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del acusado ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 408.1 del Código Penal derogado, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬abril de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R.

EL SECRETARIO

R.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 013-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

R.M.

VP02-R-2009-001122

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR