Decisión nº PJ0022012000261 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000952

ASUNTO : IP11-P-2012-000952

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR POR ADMISION DE HECHO

En el día de hoy, Jueves 20 de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000952, seguido contra los ciudadanos Imputados: J.A.A.P., E.M.P. y ANTONI JOSÈ VALLES ROMAN, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio en perjuicio L.M.P.G. .Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. A.O. y la Secretaria de Sala ABG. G.M., en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal sexto del Ministerio Publico ABG. GRISETT VIVIAN, el Defensor Publico segundo por la unidad de la defensa sin embargo el es defensor publico del imputado A.J.V. y los imputados de causa, se deja constancia de incomparecencia de la victima, la cual se encuentra debidamente notificada Acto seguido se dio inicio al acto, tomando la palabra el ciudadano fiscal, ratifico la acusación presentada, mas sin embargo en cuanto a la calificación jurídica, procedo a subsanarla, ya que se desprende de las actas de entrevista que efectivamente, el ciudadano ATONIO J.V.R., ejerció violencia en contra de la victima, pero la misma violencia pero solo fue dirigida a arrebatar el celular a la victima siendo además que dicha acción del hoy imputado no ejerció sobre la humanidad de la victima una amenaza o un daño inminente, en relación con la participación de los otros imputados J.A.A.P., E.M.P., considera esta representante fiscal que su grado de participación encuadra perfectamente dentro del cooperador inmediato ya que estos suministraron asistencia antes durante y después del hecho delictivo, por los cuales se le acusa a los dos imputados J.A.A.P., E.M.P.. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando el ciudadano, que: NO DESEABA HACERLO. Mas sin embargo desea admitir los hechos. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano para quedar identificado de la siguiente manera: ANTONI JOSÈ VALLES ROMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº16.755.077 , nacido en fecha 17/10/1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, madre: F.M.R., padre: A.J.V.L., residenciado: CALLE 4 VDRA11, SECTOR 3 URB. ANTIGUO AEROPUERTO, casa Nº6, centro de punto fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano para quedar identificado de la siguiente manera: E.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.219 , nacido en fecha 10/04/1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, madre: BARABARA R.P., padre: G.L., residenciado: BAJADA DE LA CHINITA, PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL SECTOR LA CHINITA, color verde, parroquia norte. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano para quedar identificado de la siguiente manera: J.A.A.P. , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº14.104.545 , nacido en fecha 30/03/1977, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, madre: M.J.P., padre: B.A.P.(difunto), residenciado: P.N. CERRO PELON, SECTOR SAN JOSE, EN LA ESQUINA IGLESIA DE CERRO PELON, COLOR DE LA CASA BEIS. MUNICIPIO FALCON. De seguida toma la palabra la defensa publica segunda, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos visto el cambio de calificación que acaba de anunciar la representante del ministerio público, en el cual anuncio que el delito según las actas procesales el delito de robo en la modalidad de arrebaton, y como quiera que este defensor le explico a los ciudadanos imputados de lo que se trataba el cambio de calificación manifestaron a quien suscribe querer admitir, los hechos una vez que el ciudadano juez lo imponga de los mismo siempre y cuando de conformidad con el articulo 264, se le revise y se le otorgue una medida menos gravosa, es por ello que solicito del ciudadano juez emplace a los imputado para que manifiesten de forma libre y espontánea lo que le manifestaron a esta defensa, de querer admitir los hechos decisión que fue tomada por los acusados de causa luego que le fue explicado la situación procesal ES TODO. Toma la palabra el juez, viendo escuchado la exposición del ministerio publico en la cual solicita sea cambiada la tipificación del delito por ROBO MODALIDAD ARREBATON, y una vez escucha da la defensa publica, donde manifiesta su conformidad con el cambio de la tipificación del delito, se paso al estrado a identificar a los imputados, donde se le leyó sus derechos y se acogen a no declarar en su precepto constitucional, mas sin embargo una vez escuchas las partes defensa y fiscal este tribunal procedió a preguntar lo expuesto por su defensa mediante la cual le manifestaron el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, es por lo que visto la exposición y sin ningún apremio ni coacción de referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fueron acusados, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos acogiéndose al articulo 375 del reformado código orgánico procesal penal. Por lo cual procederá por resolución separada remitir la presenta causa al Tribunal de Ejecución, se Acuerda una medida menos gravosa para los imputados, consistente en presentación cada 15 días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito penal extensión punto fijo, tal como lo establece el articulo 256 numeral 3 del reformado código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Una vez realizada la presente audiencia preliminar y habiendo escuchado las partes. Este Juzgador se pronuncia en relación a la precalificación de la Fiscalia en la cual cambio la tipificación del delito y una vez admitida la acusación este Tribunal pasa a decidir: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, LAS PRUEBAS OFERTADAS, y el cambio de la precalificación delictual por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: J.A.A.P., E.M.P. y ANTONI JOSÈ VALLES ROMAN, por el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el Art. 458, parágrafo primeo del Código penal en concordancia, a cumplir la pena de (3) años, bajo las medidas de presentación periódica cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito penal. TERCERO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se acuerda la Revisión de la medida solicitada por la defensa, en vista de la calificación del delito y se les otorga la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el medidas de presentación periódica cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de coro a fin de informar lo acordado por este Tribunal en cuanto al cambio de medida. SEXTO: Líbrese boletas de excarcelación a los imputados ANTONI JOSÈ VALLES ROMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.077, nacido en fecha 17/10/1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, madre: F.M.R., padre: A.J.V.L., residenciado: CALLE 4 VDRA11, SECTOR 3 URB. ANTIGUO AEROPUERTO, casa Nº 6, centro de punto fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. E.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº19.648.219 , nacido en fecha 10/04/1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, madre: BARABARA R.P., padre: G.L., residenciado: BAJADA DE LA CHINITA, PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL SECTOR LA CHINITA, color verde, parroquia norte. J.A.A.P. , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.104.545, nacido en fecha 30/03/1977, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, madre: M.J.P., padre: B.A.P. (difunto), residenciado: P.N. CERRO PELON, SECTOR SAN JOSE, EN LA ESQUINA IGLESIA DE CERRO PELON, COLOR DE LA CASA BEIS. MUNICIPIO FALCON, Vista la decisión de este tribunal segundo de control. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. G.M.

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