Decisión nº PJ0172011000089 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2011-000061 (8085)

RESOLUCION Nro. PJ0172011000089

PARTE ACTORA: J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.601.049, domiciliado en la Urbanización el Perú, Sector 02, vereda 40, Casa Nº 12 de esta Ciudad.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: J.G.M.D. y Joshana L. Parra Aray, inscrito en el Ipsa bajo los Nros. 68.565 y 121.175, según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 68 del expediente.-

PARTE DEMANDANDA: B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.176.780, con domicilio en la Urbanización el Perú, Sector 02 de esta misma Ciudad.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el ipsa bajo el Nro 103.018, según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 93 del presente expediente.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (VOLUNTARIA)

PRIMERO

Con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención (Voluntaria); incoado por el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.601.049, debidamente representado judicialmente por los abogados J.G.M.D. y Joshana L. Parra Aray, inscrito en el ipsa bajo los Nros. 68.565 y 121.175, en contra de la ciudadana: B.Y.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.176.780, con domicilio en la Urbanización el Perú, Sector 02 de esta misma Ciudad; a favor de su menor hijo JORDANNYS R.F., del fallo dictado en fecha 13-07-2005, por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde HOMOLOGA el mismo y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de los corrientes, por el abogado R.P., ipsa Nro. 103.018, en su carácter de representante judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 28-02-2011, dictado por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. L.E.M.R., el cual expresa lo siguiente: “(…) Vista la diligencia de fecha 24/012/2011, suscrita por el Profesional del Derecho R.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nr 103.018, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKYS FARIAS, mediante la cual solicita que se decreten medidas sobre las prestaciones futuras; el Tribunal, NIEGA lo solicitado por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y según los montos acordados por las partes en fecha 13-07-2005, no se encuentran contemplados en la misma lo solicitado por el abogado antes mencionado, es por ello que solo se tomaron los montos de la fecha antes mencionada para la ejecución forzosa en la presente demanda, donde se garantizo las mensualidades de Obligación de Manutención, en beneficio del niño JORDANYS GABRIEL (…)”.-

Dicha apelación en fecha 09 de marzo 2011, fue oída en un solo efecto de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo remitidas las actuaciones a éste despacho y recibidas el 07 de abril de presente año, previniéndose a las partes en esa misma fecha, que el quinto día de despacho siguiente, se fijará por auto y aviso en la cartelera de este despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, como en efecto se hizo, el día correspondiente, a saber, por auto de fecha 26-04-2011, fijándose la audiencia de apelación para el décimo quinto día de despacho, a la 1:00 p.m., de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndose a la parte apelante que tenia un lapso de cinco (05) a fin de que presente la formalización del recurso en cuestión, por lo que en fecha 03-05-2011, la parte recurrente hizo uso de tal derecho, alegando lo siguiente:

(…) Que la sentencia que se recurre, es debido a la negatividad del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación y Ejecución de éste Circuito, donde niega pronunciarse a las mensualidades futuras, alegando esta, cuando ejecuta de manera forzosa el acuerdo de fecha 28-02-2011, que dicho acuerdo no se mencionaba nada sobre las referidas mensualidades futuras, no es menos ciertos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, ya que es evidente que existe en autos elementos suficientes, es decir el riesgo manifiesto, de que el obligado deje de cancelar lo que judicialmente fue fijado como obligación de manutención, el obligado de autos ha sido intimad al pago en mas de una oportunidad tal y como se refleja en el presente expediente, todo de manera injustificada, por cuanto siempre ha laborado en la empresa C.V.G. Venalum, como bien se desprende de escrito de fecha 25 de enero de 2011, folio 87 y 88 respectivamente, tenia retrasado en el pago más de cuatro años lo que el mismo, por medio de auto composición procesal se comprometió a cumplir por obligación de manutención, obviando uno de los principios rectores d e esta Ley como lo es el articulo 8 que establece, la obligatoriedad para los jueces a la hora de la toma de decisiones y aplicación de esta Ley, para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde en su parágrafo segundo, preceptúa en casos de conflictos de derechos igualmente legítimos prevalecerá los derechos de estos sobre los mayores de edad. Por todo lo antes expuesto y visto, como obvio lo consagrado en los artículos 8 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que solicita sea declarado con lugar la apelación, por cuanto existe una flagrante aplicación de la precitada norma, por tal motivo solicita se sirva pronunciarse sobre las mensualidades futuras, o en su defecto sea ordenado por éste Tribunal a ello, así como ordene oficiar a la Empresa CVG Venalum, el objeto de que sea incluidos en todos y cada uno de los beneficios de los cuales gozan los hijos del personal que labora en dicha empresa. Queda así fundamentada la presente apelación. Finalmente solicita a este Tribunal que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes (…)

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Seguidamente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19-05-2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación, a la una de la tarde, al décimo quinto día de despacho, siguiente al auto fechado 29-04-2011, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

(…) En el día de hoy, 19 de mayo de 2011, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 26 de abril del año en curso para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.F., en el asunto contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (voluntaria) incoado por el ciudadano J.R.R.G. contra la ciudadana hoy apelante. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la abogada supra identificada. Se deja constancia que la parte contrarrecurrente –parte demandada- no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le da la palabra al abogado R.P., quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, la presente apelación es contra el auto dictado por el a quo, contentivo a la negativa de las pensiones futuras solicitadas debido al incumplimiento del obligado con las pensiones alimentarias acordadas judicialmente, así como de los demás beneficios de los cuales gozan los hijos del personal que labora en la empresa del obligado, por lo que, solicito se a declarado con lugar el presente recurso, en resguardo del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la ley especial , es todo”. En este estado, la juez de este despacho vista la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, se retira por un lapso de veinte minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana B.F.. En consecuencia, se decreta el embargo de doce (12) pensiones futuras a razón de Bs. 484,00, que comprenden el monto de Bs. 5.808,00. IMPROCEDENTE lo solicitado en relación, a los demás beneficios (juguetes, plan vacacional, prima por hijo, etc.), todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466 B, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Quedando así REVOCADO parcialmente el auto recurrido dictado por el Juzgado A quo, en fecha 28-02-2011, en los términos aquí establecidos.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)

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SEGUNDO

Cumplidos con los trámites procedimentales, pasa quien aquí suscribe a resolver el asunto de lo aquí debatido, a tal efecto observa:

El caso de marras versa sobre una Oferta de Obligación Alimentaria (voluntaria), en beneficio del niño (cuya identificación se omite, art. 65 LOPNNA), en el cual, previa citación de la madre del niño, ciudadana Belkys Farias, en fecha 13-07-2005, ambas partes convinieron, en fijar la obligación alimentaria, en el treinta y nueve por ciento (39%) de un salario mínimo, en forma mensual y consecutiva, ajustable automáticamente y proporcionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, lo cual fue homologado en esa misma fecha.

Adicionalmente y como bonificación de fin de año un monto establecido en el ochenta y seis por ciento (86 %) de un asalario mínimo, para gastos decembrinos, que debería el obligado depositar en la cuenta de ahorro, que se ordenó aperturar para tal efecto.

De igual manera, el padre se comprometió a sufragar los gastos médicos en cincuenta por ciento (50%).

En fecha 29-03-2006, la ciudadana B.F., asistida por los abogados Egrey Prieto y O.T.A., solicitaron la ejecución de la sentencia que homologó el convenimiento en fecha 13-07-2005, lo cual fue acordado de conformidad por el tribunal a quo en fecha 05-04-2006, intimando al obligado para que en un lapso de tres días de despachos siguientes a su intimación, consigne planilla de de depósito, por la cantidad de Bs. 889.000, por concepto de diferencia de obligación alimentaria.

Seguidamente, en fecha 20-05-2008, compareció la ciudadana B.F., asistida por la ciudadana M.G.G., manifestando “(…) que el ciudadano antes identificado ha venido incumpliendo con la obligación alimentaria voluntaria, acordada por este tribunal en fecha 13-07-2005 a tal punto que no deposita desde el mes de enero de 2006 (…)”.

En razón de ello, por auto de fecha 05-08-2008, el tribunal a quo, nuevamente, intimó al obligado a los fines de que consignara planilla de depósito por la cantidad de diez mil ochocientos sesenta y seis mil con un céntimo (Bs. 10.866,01).

Debido a tales incumplimientos, el 25-01-2011, la referida ciudadana solicitó la ejecución forzosa de la señalada sentencia, lo cual fue acordado en fallo interlocutorio fechado 14-02-2011.

No obstante a ello, la ciudadana B.F., solicitó que se decrete la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, hasta cubrir doce mensualidades futuras, siendo negado por el a quo, argumentado que “(…) según los montos acordados por las partes en fecha 13-07-2005, no se encuentran contemplados en la misma lo solicitado por el abogado antes mencionado (…)”.

Contra dicha actuación, ejerció recurso de apelación, fundamentando el mismo, en el artículo 381 de la LOPNNA.

Así las cosas, quien suscribe considera necesario señalar que, el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, existe un pronunciamiento judicial -homolagación del convenimiento, de fecha 13-07-2005- en el cual por convenio de las parte se estableció el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención, entre otras cosas, desprendiéndose las actas presente expediente el incumplimiento de dicha obligación, por parte del obligado, tal como se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, específicamente, en la ejecución forzosa decretada por el tribunal a quo, en virtud del incumplimiento de éste.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, sobre el Fumus boni iuris:

Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…) Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de fijación de obligación de manutención existe poca doctrina que lo regule, sin embargo se considera acertado citar unas de las sentencias que al respecto de esta materia que se han producido en la Corte Superior Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en el que se transcribe brevemente el criterio sostenido:

En primer lugar, en sentencia de fecha 16/01/2008, con ponencia de la Doctora L.M.M., se estableció el siguiente criterio, el cual se cita brevemente a continuación:

“(…) Con respecto al punto que se refiere a la medida cautelar, cabe destacar que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 381 que establece que se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En el presente caso, es importante destacar que el legislador señala un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas expresamente en cuanto a su contenido en la ley, sin embargo, pueden ser decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del fallo sino para prevenir el daño o lesión que pueda causarse.

En este sentido, refiere la Doctrina en materia de niños y adolescentes que la LOPNA viene a ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y adolescentes.

Sin embargo, no debe extralimitarse el Juez de Protección sino por el contrario, debe analizar cada caso y dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos en que verdaderamente se justifique el derecho de las mismas, para estimular el pago de la obligación de parte de quienes corresponde tal deber de que asegurándose, efectivamente lo hagan a pesar de que no haya concluido el juicio. Ahora bien, tratándose uno de los puntos debatidos sobre medidas cautelares, debemos observar que las medidas provisionales comprenden ciertas características, en este sentido es oportuno señalar, que las mismas no son restablecedoras de situaciones lesionadas, no pueden ser dictadas de oficio y debe existir una presunción de daño de una de las partes frente a la otra.

En este mismo orden de ideas, en el aspecto netamente procesal, la Doctrina refiere que la diferencia entre el resultado que corresponde a la ejecución de una medida en el derecho principal es su consumación definitiva, mientras la que corresponde al derecho cautelar es, bajo el punto de vista de su efecto práctico, una sanción mas tenue, pero equivalente a una fracción de la ejecución ordinaria que valdrá como primera etapa en la ejecución satisfactiva, partiendo este principio, del carácter mas tenue de la sanción cautelar respecto de la sanción principal, diferenciando de este modo el fenómeno de la ejecución anticipada de la acción principal, porque una providencia cautelar es la ejecución anticipada y provisoria de la sanción principal concedida.

Al revisar las actas procesales se evidencia, que la Juez a quo, “(…) insta a la solicitante de la medida, a que aporte la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados en su solicitud (…)”. No obstante, la providencia cautelar debe tramitarse como una medida de protección atendiendo a lo contenido en las normas señaladas anteriormente y en virtud del Interés Superior del niño y del adolescente de autos, previendo los supuestos contenidos en la ley, siendo que estos elementos los debe ponderar el a quo y decretar o no la medida solicitada, por lo que la apelación ejercida sobre este punto, debe ser declarada con lugar; y así se decide.

En segundo lugar, en la sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:

“(…) el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (A.C.N.D. contra D. delV.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“(…) Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. (…) Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D. delV.M.G., en la cual estableció: “(…) El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (...)”.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido anteriormente y en estricta aplicación al caso que nos ocupa, tenemos en primer lugar: que existe un procedimiento instaurado por el propio obligado, a saber, obligación de manutención alimentaria (voluntaria), en el cual, previa homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 13-07-2005 en relación a la cuota mensual de alimentación, y los demás montos allí fijados, que se dan aquí por reproducidos, la cual no ha sido cancelada rigurosamente en la forma pactada por el obligado, al punto de ser ordenada la ejecución forzosa de dicho convenimiento, por el tribunal de la causa, a solicitud de parte interesada, lo que demuestra claramente que el obligado ha dejado de cumplir injustificadamante y de forma consecutiva mas de dos cuotas, resultando, por ello, para quien aquí decide, en aras de preservar el interés superior del niño –beneficiario- a declarar procedente en el dispositivo de este fallo, el decreto de la medida de embargo solicitada. Así será declarado.-

En relación a la solicitud que hiciere la parte recurrente, con el objeto de que se le provea una serie de beneficios al niño, como por ejemplo “(…) HCM, pago de guardería, pagos de útiles escolares, medicinas y así un sin fin de beneficios (…)”, tal pretensión no puede ser satisfecha debido a que, en el momento en que las partes suscribieron el convenimiento tantas veces mencionados, no hicieron mención de tales pedimentos, y siendo que, dicho acto de auto composición procesal, fue debidamente homologado, sobre el cual no se ejerció ningún recurso, adquiriendo por tanto, carácter de cosa juzgado, y por ende, el principio de Inmutabilidad o de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica, que integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud de que la protección judicial perdería su eficacia, en razón de ello, es concluyente para esta jurisdicente declarar de igual manera en el dispositivo improcedente lo solicitado. Así plenamente se establece.-

TERCERO

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana B.F.. En consecuencia, se decreta el embargo de doce (12) pensiones futuras a razón de Bs. 484,00, que comprenden el monto de Bs. 5.808,00. IMPROCEDENTE lo solicitado en relación, a los demás beneficios (juguetes, plan vacacional, prima por hijo, etc.), todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466 B, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Quedando así REVOCADO parcialmente el auto recurrido dictado por el Juzgado A quo, en fecha 28-02-2011, en los términos aquí establecidos.

Tercero

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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