Sentencia nº 012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de radicación de la causa seguida ante el Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en contra del ciudadano Jhorman A.H.G., titular de la cédula de identidad número 16.498.463, con ocasión a la investigación iniciada por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en el cual figuran como víctimas los hermanos R.P. y Gepson Pettit.

Tal requerimiento fue formulado el 27 de noviembre de 2009, por la ciudadana Abogada Z.A. deB., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

El 2 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del escrito de solicitud de radicación de juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La solicitante, planteó su escrito en los términos siguientes:

… Por ante el Despacho Fiscal que represento, cursa causa penal signada con el Nro. 07-FS-1C-8515-08 07-F1-1C-1662-08 / H-902.209 / FP01-P-2008-00859 de la nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, Fiscalía Primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Bolívar, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar y Tribunal de Juicio, respectivamente, seguida al acusado JHOMAR A.H.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.498.209, actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa de ésta ciudad, en espera de la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO con ocasión a la ocurrencia de Delito Contra Las Personas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano , en la cual figuran como víctimas directas los hoy occisos, hermanos R.P. Y GEPSON PETTIT, quienes la noche del 16 de agosto del 2008 fueron ultimados por el hoy acusado JHOMAR A.H.G..

La noche del 16 de agosto del año 2008, tuvieron lugar dos (02) homicidios los cuales cegaron la vida de dos (02) jóvenes hermanos, R.A.P.M. y GEPSON ENRIQUE PETTIT MARTINEZ, de 21 y 18 años de edad respectivamente, ambos integrantes de una misma familia, hechos los cuales se encuentran estrechamente relacionados entre sí, en los que el victimario es el hoy acusado, JHOMAR A.H.G..

El primero de los hechos tuvo lugar como a las 2:00 de la madrugada de esa misma fecha, cuando el hoy occiso, R.A.P.M. disfrutaba en compañía de un grupo de amigos de una tómbola bailable en el estacionamiento del Estadio La Sabanita de ésta localidad, lugar muy cercano a su residencia, cuando el hoy acusado, un sujeto conocido como EL YHORMAR se presentó acompañado de cuatro sujetos desconocidos al sitio y sin mediar palabras, procedió a efectuar disparo con arma de fuego que portaba, impactándole en el pecho al hoy occiso, R.A.P.M. causándole la muerte de manera inmediata, procediendo a huir en veloz carrera, abordando un vehículo Ford Fiesta, Color Rojo, con papel ahumado y rines negros. Los testigos presenciales de lo acontecido se trasladaron hasta su residencia a fin de dar aviso a sus familiares, procediendo entonces su hermano, GEPSON ENRIQUE PETTIT MARTINEZ, al conocer lo acontecido, a trasladarse hasta la residencia del victimario, a quien conocía por haber sido anteriormente vecino del sector donde residía el grupo familiar , no hallándolo en el sitio, por lo que se devolvió a su casa, lugar al cual a los pocos minutos apareció el sujeto apodado EL YHORMAR acompañado de otro sujeto desconocido y comenzó a disparar contra todos los presentes, logrando herir mortalmente a éste último, en presencia de su hermanita de 11 años de edad DAYERLING DEL VALLE MALPICA MARTINEZ, huyendo posteriormente del lugar hacia un sitio desconocido.

La Representación del Ministerio Público que me antecedió, en fecha 03 de Diciembre del 2008, en virtud de que existían suficientes y concordantes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de éste sujeto apodado YHORMAR en los hechos antes descritos, procedió a solicitar ante el Tribunal Competente se librara la correspondiente ORDEN DE APREHENSION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo efectivamente aprehendido y acusado por el delito imputado en fecha 23 de enero del 2009

Ahora bien, entre los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Representación Fiscal al momento de la interposición del Escrito Acusatorio figuran: La declaración de tres (03) testigos presenciales de los hechos. El primero de ellos, un Ciudadano de nombre V.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.839.313: el segundo, el ciudadano A.R. PRIMERA G.M., venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.036.88 , primo de las víctimas y la tercera testigo, una niña de 11 años de edad de nombre (…) hermana de los hoy occisos, quien se encontraba en su casa cuando fueron a avisar de la muerte de su hermano R.A. PETTIT MARTINEZ y cuando su madre la ciudadana DAMELY DEL VALLE MARTINEZ fue al sitio a ver a su hijo muerto, llegaron a su casa sujetos armados, entre los cuales se encontraba el acusado YHORMAR y le efectuaron varios disparos hiriendo mortalmente a su otro hijo GEPSON ENRIQUE PETTIT MARTINEZ.

Es menester señalar, que el pasado 19.10.09, fue fijada la Audiencia del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, juicio que no se realizó en la fecha y hora fijada en virtud de la falta de notificación de los testigos y expertos en la causa, sin embargo, uno de los testigos que compareció y que si estaba presente en el Tribunal fue el ciudadano A.R. PRIMERA G.M., primo de los hoy occisos, a quien exactamente cuatro (04) días después, específicamente el viernes 23 de Octubre 2009 le dieron muerte en el porche de su residencia cuando se encontraba durmiendo en un chinchorro . De tal circunstancia fue testigo su padre, el Ciudadano P.G.H., quien declaro ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y refirió que un sujeto de contextura delgada portando pasamontaña se introdujo en el porche de su residencia siendo aproximadamente las 9:30 pm y efectuó varios disparos en contra de la humanidad de su hijo, causándole la muerte. Aperturándose la averiguación penal respectiva, de la cual también conoce ésta Representación Fiscal, signada con el Nro. I-363.401.

El pasado 10.11.09 fue nuevamente fijada la audiencia, por lo que con antelación me entrevisté personalmente con la víctima indirecta y madre de los occisos, DAMELYS DEL VALLE MARTINEZ quien a pesar de lo acontecido, se comprometió a llevar a su niña al juicio y también a indicar a la Representación Fiscal el lugar exacto donde presuntamente se encontraba escondido el otro testigo, V.H.C.G. , quien se mudó de su residencia y se desconoce paradero. En virtud de los hechos acontecidos, no llevándose a cabo la Audiencia de juicio en cuestión pues el acusado no fue trasladado hasta la sede del Tribunal en la fecha y hora fijada. Al día siguiente, específicamente el 11.11.09, la Fiscal Auxiliar adscrita a este Despacho, Abog. N.S., recibió llamada telefónica

de parte de la referida víctima indirecta, la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MARTINEZ, informándole sobre un tiroteo que había tenido lugar la noche anterior en la casa de su hermana, quien a la vez es su vecina, además de indicar haber recibido llamada telefónica al celular de su esposo, con amenazas de muerte dirigidas a su niña: (…) si ésta se atrevía a comparecer a declarar en el juicio, circunstancia que se plasmó en Acta, ordenándose aperturar la investigación de rigor por delito contra la Administración de Justicia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiéndose fijado nueva fecha para el JUICIO ORAL Y PUBLICO para el venidero 01.12.09.

Cabe destacar, que se tramitaron en su oportunidad MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la madre de los occisos, Ciudadana DAMELYS DEL VALLE MARTINEZ, de su hija (…) y de la tía materna, quien también teme por su integridad física en virtud de lo plasmado con antelación, consistiendo las mismas en inclusión en el sistema de emergencias 171 y patrullaje policial constante por la zona donde residen, no pudiéndose a la fecha realizar lo pertinente con el otro testigo V.H.C.G., en virtud de que no se tiene conocimiento de su paradero actual, toda vez que se presume el miedo y temor lo invaden con ocasión a la ocurrencia de los hechos antes descritos.

Es preciso destacar que toda ésta situación, ha causado ALARMA, ESCANDALO PUBLICO y SENSACION COLECTIVA DE INSEGURIDAD ENTRE LOS POBLADORES DE CIUDAD BOLIVAR, lugar de ocurrencia de los hechos, gran conmoción, zozobra, miedo e inestabilidad, ha causado la noticia de lo acontecido con el

testigo hoy fallecido en manos de un sujeto desconocido quien le propinó varios disparos que cegaron su vida, noticia que circuló durante varios días por los medios de comunicación radial y escrita de la localidad, señalando a la víctima, el hoy también occiso A.R. PRIMERA G.M. como “testigo clave de los homicidios“ de sus dos primos, cuyo único pecado fue el de acudir en la fecha y hora fijada ante el Tribunal Tercero de Juicio de ésta ciudad, atendiendo el llamado efectuado por la autoridad para deponer en relación al conocimiento que tenía de los hechos, siendo ultimado cuatro días después por un sujeto desconocido, a pesar de que el victimario JHOMAR A.H. GRIMON se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Vista Hermosa, lo que no ha impedido ciertamente que los testigos y victimas indirectas sufran amenazas e incluso la muerte, creando todo ello un clima de alarma e incertidumbre sobre la condena que ha de aplicársele por los hechos cometidos y el destino de las víctimas y testigos, no sólo para este caso sino para todos los demás que sean presentados ante los tribunales y en los que la comunidad sepa que actúan bandas delictuales.

En virtud de lo expuesto; de la alarma existente en Ciudad Bolívar, la cual sobrepasa este caso atentando en contra de la labor de persecución penal del Ministerio Público; del evidente peligro que representa la incorporación a juicio del testimonio de los dos únicos testigos presenciales que han sobrevivido a lo ocurrido, V.H.C.G. y (…) cuya declaración resulta imposible de materializar en estos momentos por el temor que los embarga; y de la necesidad de justicia de la madre, la familia y la sociedad, que han perdido sucedáneamente a dos hijos y a un sobrino de manos de un mismo grupo delictual; es por lo que muy respetuosamente solicito a esta honorable Sala de Casación Penal, ordene la RADICACION del juicio in comento en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial distinta al Estado Bolívar, a fin de que pueda llevarse a cabo el mismo sin causar tal escándalo público, asegurándose además la posibilidad de una debida protección a víctimas y testigos presenciales, en otra localidad en la que no sientan el temor inminente de perder su vida por cumplir con la justicia venezolana …

. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la solicitud).

La solicitante, para fundamentar lo antes expuesto, anexó la siguiente documentación:

  1. - Copia fotostática del escrito acusatorio.

  2. - Ejemplar del Diario el Expreso de fecha 24 de octubre de 2009.

  3. - Ejemplar del Diario el Progreso de fecha 24 de octubre de 2009.

  4. - Ejemplar del Diario el Luchador de fecha 24 de octubre, de 2009.

  5. - Transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, de fecha 23 de octubre de 2009.

  6. - Original del Acta del Ministerio Público de fecha 11 de noviembre de 2009.

  7. - Orden de inicio de investigación penal.

EXÁMEN DE LA SOLICITUD

La Sala observa que, que el Ministerio Público, fundamentó su escrito de solicitud de radicación de la causa, en la gravedad del hecho punible, donde han perdido la vida dos hermanos, y posteriormente un primo de estos, quien era testigo presencial de ese hecho.

Así mismo refirió que esa situación, “… ha causado ALARMA, ESCANDALO PUBLICO y SENSACION COLECTIVA DE INSEGURIDAD ENTRE LOS POBLADORES DE CIUDAD BOLIVAR, lugar de ocurrencia de los hechos, gran conmoción, zozobra, miedo e inestabilidad, ha causado la noticia de lo acontecido con el testigo hoy fallecido…”. (Sic).

De igual forma destacó que a pesar que el victimario Jhomar A.H.G., encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Vista Hermosa, eso no ha impedido “…ciertamente que los testigos y victimas indirectas sufran amenazas e incluso la muerte, creando todo ello un clima de alarma e incertidumbre sobre la condena que ha de aplicársele por los hechos cometidos y el destino de las víctimas y testigos…”. (Sic).

Concluyendo, señaló que dicha situación de alarma y conmoción, definitivamente esta atentando la labor de persecución penal del Ministerio Público, y representa un evidente peligro para la incorporación a juicio del testimonio de los dos únicos testigos presenciales que han sobrevivido a lo ocurrido, V.H.C.G. y ( se omite identidad por disposición legal).

Al respecto, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de radicación, la Sala hace las consideraciones siguientes:

El numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer del presente recurso, señalando lo siguiente:

… Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas…

.

Dentro de esta perspectiva, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 63 establece los supuestos de procedencia de la solicitud de radicación, señalando lo siguiente:

…En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…

.

Ha establecido la Sala de Casación Penal, que la radicación de un juicio tiene un carácter excepcional y no discrecional, ya que esta constituye una salvedad al principio de competencia territorial, atribuido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

La institución de la radicación, subyace en la necesidad de preservar a todo evento, una correcta administración de justicia, la instauración de la verdad por los medios jurídicos y la consecución de la justicia como propósito máximo del Estado, libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, la Sala constató que en las reseñas periodísticas que se anexan a la solicitud de radicación, publicadas estas en diferentes diarios de circulación regional (El Expreso, El Progreso, El Luchador), se refleja una circunstancia de gravedad tal, como lo es el asesinato de un testigo de un delito, que crea alarma, conmoción en la población, pudiendo redundar ello en el curso normal del proceso, desequilibrando la administración de justicia, más aún cuando el hecho ocurrió, según lo reflejan los diferentes medios de comunicación, de forma tan violenta.

En efecto, señala la reseña del Diario “El Expreso”, que al joven muerto le habían asesinado el año pasado dos sobrinos y que él era el único testigo de esos crímenes, señalando: “… De 15 tiros sicario asesina a único testigo de dos homicidios (…) De acuerdo a lo manifestado por familiares, el joven fue mandado a matar por un sujeto el cual se presume respondería al nombre de Yosmar, el mismo se encuentra recluido en la cárcel de Vista Hermosa, de esta forma elimina a la única persona que podría acusarlo por los crímenes cometidos…” . (Sic).

Por su parte, sobre este suceso, señala el Diario “El Progreso”: “… Acribillado de quince disparos testigo de un homicidio (…) compareció a los tribunales locales, como testigo del asesinato (…) quienes fueron liquidados por un reconocido antisocial, hace un tiempo (…) a la salida de los tribunales locales, el joven fue amenazado por los compinches del sujeto que esta indiciado como presunto autor material del doble homicidio de los Petit. Se presume que los hechos sucedidos anoche , sea la materialización de la venganza…”. (Sic).

Sobre el mismo hecho, refirió el Diario “El Luchador” lo siguiente: “ Lo ejecutaron (…) Al parecer el muchacho era sobrino de los dos jóvenes asesinados hace más de un año en la Sabanita, quienes eran hijos de una enfermera y donde esta semana sería la audiencia del supuesto homicida…”. (Sic).

Aunado a lo anterior, acompañan a las reseñas periodísticas otros anexos, los cuales evidencian en conjunto, los elementos suficientes que a criterio de la Sala, dan la certeza efectiva de la perpetración de un delito grave, cuya comisión, y los demás hechos ocurridos posteriormente, generan un peligro real o evidente para perturbar la actividad judicial, así como la actividad fiscal, al haber sido asesinado uno de los testigos presenciales del hecho, y existir amenazas de vida para otro testigo, ambas personas, promovidas como elementos de prueba en la acusación fiscal.

Respecto a la gravedad del delito como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, señaló:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

.

Por otra parte, encuentra la Sala que los hechos que se pretende enjuiciar han causado repercusión en una familia, que en un corto lapso, ha perdido a tres de sus miembros, tal y como lo señala el representante fiscal en su solicitud, así como en la comunidad cercana a dicho grupo familiar, y a la colectividad del estado Bolívar en general, al ver que estos hechos lamentables, puedan incidir en la función judicial y fiscal, encaminadas al esclarecimiento de los hechos, y a la sanción de los mismos.

En este contexto, la Sala ha dispuesto en reiteradas sentencias lo siguiente:

… El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquél entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse…

. (Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar HA LUGAR la radicación del juicio seguido al ciudadano Jhomar A.H.G.; y ordena la radicación del mismo en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la ciudadana Abogada Z.A. deB., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se radicó la presente causa, a los fines de que un tribunal, del referido Circuito Judicial Penal, a quien corresponda su distribución le dé continuidad a la misma.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-442

ERAA/

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