Decisión nº 160-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2012-000001

ASUNTO : VP02-R-2012-000308

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 328-12, dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó otorgarle la fórmula alternativa de cumplimento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, al penado RENNY G.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.720.483, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, en la causa Nro. 5E-1228-12, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.B.B., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso se produjo el día primero (1) de Junio del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las Abogadas M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia la Vindicta Pública, el precepto previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el artículo 500 del texto adjetivo penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, siendo que en el caso de autos dicha normativa se aplica en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el ciudadano RENNY G.M.G., fue condenado por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN.

Con referencia a lo anterior, las recurrentes arguyen, que el día (13) de enero de 2012 se ejecutó la sentencia dictada contra el penado RENNY G.M.G., y se elaboraron los respectivos cómputos de pena, estableciéndose que cumpliría las tres cuartas partes de la pena impuesta el día 13 de septiembre de 2015 sin redención.

Así las cosas, refirieren las apelantes, que el Tribunal de ejecución procedió a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena procedente, unas vez que se hayan cumplido con los extremos legales para la concesión del mismo si fuere el caso; y en fecha 30 de marzo de 2012 mediante resolución 328-12, otorga al penado RENNY G.M.G., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

Argumentan las representantes fiscales, que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de ejecución, "todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas..."; alegando que, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, debe requerir los requisitos exigidos en el artículo 500 ejusdem.

Advierten las apelantes, que no obstante en el presente caso se observa que aún cuando el Tribunal de ejecución solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; destacando que el significado que nuestra legislación venezolana le ha dado a este término se utiliza para identificar toda una suerte de derechos determinados por la ley para afirmar las garantías y principios constitucionales asignados a todos los ciudadanos, y que en el campo de la ciencia, se reconocen dentro del Derecho.

Manifiestan los Representantes Fiscales, que los beneficios del proceso penal son, en definitiva, derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado, y que responden al criterio del Derecho penal mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia.

En este sentido quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, citan criterio jurisprudencial que con respecto del concepto de beneficios procesales, explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 136, de fecha 06-02-2007.

De igual forma, aduce la Vindicta Pública que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garante de las previsiones constitucionales ha identificado como beneficios en el proceso penal todo precepto legal que mejore la condición del penado, en este sentido, el precepto legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del imputado que es el elemento que finalmente lo condiciona.

Con referencia a lo anterior argue el Ministerio Público que será un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, ya que según la sentencia son, efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación actual de la persona sometida al proceso penal, en este caso el penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional a fin de cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario, es decir, extramuros.

En ese sentido, destacan las recurrentes, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ejecutar la sentencia al penado RENNY G.M.G., elaboró los respectivos cómputos de pena y estableció que la fecha cierta que cumpliría las tres cuartas partes de dicha condena el 13 de septiembre de 2015, sin redención. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es a partir de la fecha antes indicada que el penado RENNY G.M.G., optaría al disfrute de cualquier beneficio procesal o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, si fuere el caso.

PETITORIO: Las Abogadas M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitan se admita el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión Nro. 328-12, dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA SEXTA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La profesional del derecho L.D.L.T.A., Defensora Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario para la fase de ejecución, actuando con el carácter de defensora del penado RENNY G.M.G., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Luego de citar el criterio del autor A.J.R.M. en sus comentarios a la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respecto al contenido del referido artículo 20 de dicha norma sustantiva, la defensora pública alega, que dicha disposición legal retrotrae el ordenamiento jurídico a etapas ya superadas, como lo fue la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sucesiva desaparición, el cual limitaba el otorgamiento de beneficios en razón del tipo de delito, citando posteriormente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460, de fecha 08-04-2005, referida a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del texto adjetivo penal.

De igual forma, luego de aludir el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-2011, mediante decisión Nro. 392, referente a la garantía por parte del Estado Venezolano de los derechos humanos y principios fundamentales del sistema penitenciario, la defensa técnica alega, que de acuerdo con lo postulado por la Carta Magna, la cual establece que Venezuela es un Estado de derecho, lo ajustado a derecho en el caso de autos es seguir lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo contrario sería discriminatorio y se le violaría a su patrocinado, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional.

Realizada la observación anterior, manifiesta la Defensa Pública que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los tratados y convenios Internacionales, propugnan el derecho y principio humano a la igualdad, y a la proscripción de toda discriminación, citando de seguidas el contenido del numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, aduce la defensa que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 1 el derecho a la igualdad, y en el artículo 2, prohíbe todo tipo de discriminación, estableciendo de la misma forma en el artículo 7 que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. En ese mismo orden de ideas, aduce que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé similar disposición en el artículo II el cual expresa que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma credo ni otra alguna".

Luego de señalar lo dispuesto en los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, referentes al principio de igualdad ante la ley, arguye la defensa que dichos pactos, tratados y convenios tienen jerarquía constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Estado debe garantizar que se de cumplimiento a sus disposiciones de forma directa e inmediata por medio de las decisiones de los Tribunales de Justicia y demás órganos del Estado.

Asimismo, destaca la defensa que, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de progresividad en materia de los derechos humanos y al efecto cita al autor Borrego, Carmelo, en su libro “La Constitución y el Derecho Penal”, en relación al principio de progresividad.

En este sentido, manifiesta la defensa técnica que el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece el principio de progresividad, ya que, el objetivo del tratamiento penitenciario es lograr la reinserción y la rehabilitación del condenado, tal como lo establece de igual forma el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su juicio se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, alegando que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, citando posteriormente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1464, de fecha 28 de julio de 2006.

Aduce la defensora pública, que la representación Fiscal parece desconocer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “determina los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del Estado venezolano” de acuerdo con lo señalado por el doctrinario E.G.G., en su obra “El actual penitenciarísmo venezolano”, e igualmente cita un extracto de la decisión emanada de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha (02) de noviembre de 2007, según expediente 1Aa-3532-07, referida al principio de progresividad.

Advierte la defensa de autos que, nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en la legislación patria como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos. En este sentido procede la defensa a citar criterios doctrinarios emitidos por los autores M.M. de Guerrero, A.J.R.M. y M.A.M.R..

PETITORIO: En base a las consideraciones expuestas la defensa pública solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirme la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó a favor del ciudadano RENNY G.M.G., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento, mejor conocida como Destacamento de Trabajo.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 328-12, dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó otorgarle la fórmula alternativa de cumplimento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, al penado RENNY G.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.720.483, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, en la causa Nro. 5E-1228-12, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.B.B., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha treinta (30) de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 328-12, otorgó la fórmula alternativa de cumplimento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, al penado RENNY G.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, en la causa Nro. 5E-1228-12, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.B.B., señalando entre otras cosas lo siguiente:

...Visto el Informe de Clasificación de Mínima Seguridad conjuntamente con el Pronóstico de Conducta, de fecha 2/03/2012 procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del cual emiten un pronóstico "Favorable" en relación al penado RENNY G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.720.483 (actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo), y además clasificaron al precitado penado con un grado de clasificación mínima; este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, observa:

El ciudadano RENNY G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.720.483, fue condenado por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, según Sentencia N° 048-11 de fecha 28/11/2011, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.B.B., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que el penado para poder optar a esta formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, denominado TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, una cuarta parte (1/4), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad, y que haya observado buena conducta.

Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.

Las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En relación a los requisitos ya citados, tenemos que:

En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, del cómputo de la pena, elaborado por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado RENNY G.M.G., cumplió una cuarta parte de la pena en fecha 13-02-2012, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida como se observa en la Resolución N° 015-12 de fecha 13/01/2012 dictada por este mismo Tribunal, por medio de la cual se ejecutara la sentencia y se establecieran los cómputos de Ley.

En relación al resto de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.

Este requisito se encuentra cumplido, por cuanto en actas consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida en fecha 23/02/12 por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado RENNY G.M.G., donde se evidencia una sola condena la cual está cumpliendo en la presente causa, y la cual corre inserta del folio 46 al folio 54 de esta causa.

2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.

En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe de Clasificación de Mínima Seguridad conjuntamente con el Pronóstico de Conducta, de fecha 22/03/2012 procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del cual emiten un pronóstico "Favorable" en relación al penado RENNY G.M.G., clasificando al precitado penado con un grado de clasificación mínima, estableciéndose de esta manera, que el penado esta (sic) apto para la medida de Destacamento de Trabajo.

3. Que no haya sido revocada cualquier Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena que hubiere sido otorgada con anterioridad.

De actas se evidencia que el penado RENNY G.M.G., nunca ha sido acreedor de revocatoria alguna de las Formulas (sic) Alternativas al Cumplimiento de la Pena.

En cuanto al requisito que exige la Ley de Régimen Penitenciario, en actas consta la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano R.R. su (sic) carácter de propietario de Tapicería Rolando ubicada en la avenida 19a, Sector las Banderas, entrando por el Colegio J.E Lossada, casa N° 25G-78, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, siendo debidamente verificada en fecha 02/03/2012 por un Alguacil adscrito al Departamento del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, quien a través de exposición dejó constancia que sostuvo entrevista con el identificado ciudadano, resultando favorable.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado: RENNY G.M.G., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado: RENNY G.M.G., este Tribunal de Ejecución considera procedente establecerle las siguientes condiciones:

a. Prohibición de salir del Estado Zulia.

b. No cambiar del trabajo sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

c. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de drogas durante el tiempo que permanezca fuera del penal.

d. Presentar ante este Tribunal cada sesenta (60) días constancia de trabajo, y

ante la Unidad Técnica (sic).

e. Cumplir estrictamente con el horario establecido para los Destacamentarios.

f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba

que le sea designado…

.

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Realizadas las consideraciones anteriores, y vistos los argumentos señalados por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, puntualiza este Tribunal Colegiado, que el ciudadano RENNY G.M.G., fue condenado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, según sentencia Nro. 048-11, de fecha 28-11-2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.B.B., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con respecto al otorgamiento de los beneficios procesales, en los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, señala lo siguiente:

Artículo 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozarán de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a las recurrentes, pues ciertamente considera esta Sala que yerra la instancia al momento de a.l.p.d. los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, conforme lo establece el artículo 500 del texto penal adjetivo, sin tomar en consideración que el ciudadano RENNY G.M.G., fue condenado por la norma sustantiva tipificada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disposición ésta que a tenor de lo establecido en dicho cuerpo normativo, goza de beneficios, una vez se cumplan las tres cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de dicha ley especial, razón por la cual resultó desacertado el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario al referido penado.

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo lo cual, al contrario del argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan al libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en caso de marras comienzan a computársele al penado RENNY G.M.G., luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena.

En el caso bajo examen, y en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala que la razón le asiste a las recurrentes de autos, quienes acertadamente fundamentan el ejercicio del presente medio recursivo, en la circunstancia de que la instancia, al momento de a.l.p.d. los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, conforme lo establece el artículo 500 del texto penal adjetivo, no tomó en consideración que el ciudadano RENNY G.M.G., fue condenado por la norma sustantiva tipificada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disposición ésta que a tenor de lo establecido en dicho cuerpo normativo, prevé el goce de beneficios, una vez se cumplan las tres cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de la referida ley especial.

Por último, no escapa del conocimiento de esta Alzada que en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinaria, fue publicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, lo siguiente:

Vigencia Anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, estarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos 315 al 352, inclusives, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.

Igualmente, con la publicación en Gaceta Oficial, del presente Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de los escabinos y escabinas. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable.

Se observa del contenido de dicha disposición el establecimiento con vigencia anticipada, entre otros, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

De la norma in comento se observa que en su parágrafo segundo establece las excepciones, a los fines de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo, estipulando que deberán los penados cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, verificándose de la decisión recurrida, que el ciudadano RENNY G.M.G., solo tiene cumplida un tercio de la pena impuesta; por lo que a la presente fecha, aún no ha cumplido con el tiempo requerido, ni en la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ni en la mencionada reforma, por lo que en consecuencia, no resulta procedente el referido beneficio procesal. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia se REVOCA la decisión Nº 328-12, dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó otorgarle la fórmula alternativa de cumplimento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, al penado RENNY G.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.720.483, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, en la causa Nro. 5E-1228-12, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.B.B., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión Nº 328-12, dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó otorgarle la fórmula alternativa de cumplimento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, al penado RENNY G.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.720.483, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, en la causa Nro. 5E-1228-12, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.B.B., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 160-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-

VP02-R-2012-000308.-

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