Decisión nº 893-06 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 893-06 CAUSA N° 10C-901-06

JUEZ 10° DE CONTROL: DRA. R.R.F.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): A.J.A.

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DEL GANADO MAYOR

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.G.

SECRETARIO (S): ABOG. J.V.F..

En el día de hoy, Domingo (19) de M.d.D. mil seis (2006), siendo las (03:00PM), de la tarde compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. JHOVANN MOLERO GARCÍA , en su carácter DE FISCAL (A) VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal en funciones de Control al ciudadano A.J.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DEL GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que solicito ciudadana Juez le sea decretado al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.

Seguidamente, presente en la sala de este tribunal previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado A.J.A., a quien el tribunal procede interrogar si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, lo cual manifestó que si tenía y dijo el Abogado en ejercicio F.G., Inpre 69.833 con domicilio procesal en Edificio Adriática, Piso 3, oficina 31, Calle 78 Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Despacho, y manifestó: ”Acepto la designación recaída en mi persona hecha por el imputado de actas y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para la cual he sido designado para el caso que hoy nos ocupa, asimismo solicito imponerme de las actas procesales”.

Acto Seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: A.J.A., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Nacido en fecha: 25-08-86, de 19 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Estudiante y Trabaja de Ayudante de Carpintería, Titular de la Cedula de Identidad No 18.648.873, hijo de: J.C. Y S.P., residenciado Barrio 12 de Marzo, calle 111, Casa 77-47, Frente al Colegio 12 de Marzo, de la Parroquia V.P., Sector El Marite , del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado para el momento de su presentación: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Castaño, Cabello: Negro, Cara: Delgada, Nariz: Alargada, Boca: Mediana, Tez: Trigueña, Contextura: Delgada, Cejas: Pobladas.

Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Yo estaba trabajando como chofer de trafico y llegue a mi casa y mi hermano me dijo que le hiciera una carrerita con otros muchachos mas los cuales no conozco y pare en un semáforo que lo agarre en rojo y se pego una patrulla y me orille y me dijeron que me bajara y me baje y me empezaron a dar golpes y me revisaron y no me encontraron nada solamente el dinero de lo trabajado en el día y ellos se lo llevaron y en ningún momento supe que ellos tenían algún tipo de armas. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien a tales efectos expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, sea decretada la libertad plena e inmediata de mi defendido, por cuanto del acta policial como de la declaración de mi defendido se evidencia que no se encuentra acreditada la comisión de ningún hecho punible por parte de mi defendido ya que el mismo se encontraba trabajando como chofer de trafico en ningún momento emprendió veloz huida, y tampoco es responsable de los actos y de los objetos que presuntamente fueron encontrados a quienes estaban como pasajeros en dicho vehículo ya que la responsabilidad penal es personalísima, y como el mismo lo ha manifestado acato el llamado de la comisión policial y del acta policial se desprende que al momento de ser revisado no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico y sin embargo fue detenido de manera arbitraria por los funcionarios policiales por otra parte se evidencia la violación del articulo 46 Ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido fue objeto de maltrato físico al momento de su detención por lo cual solicito se deje constancia de las lesiones de las cual fue objeto y así mismo se inste al Ministerio Publico a los fines de que se investigue y se determine la responsabilidad de los funcionarios que realizaron dicho procedimiento, por todo lo expuesto solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido por la flagrante violación del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno ni existía orden judicial en su contra; Así mismo solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.

Este Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DEL GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articiulo 14 de la Ley de Proteccion a la Actividad Ganadera , calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (02), suscrita por el OFICIAL PRIMERO No. 2362 H.A., la cual se transcribe textualmente a continuación en la cual en funcionario actuante expone que: …."Siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje, por la jurisdicción de la Parroquia Leonis, a bordo de la Unidad moto M079, en compañía del Oficial Nro. 1190 Y.M., a bordo de la unidad M-111, específicamente cuando nos desplazábamos por el semáforo de la avenida la limpia, observamos desplazarse un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet. Modelo Caprice, Color Azul. Placas VFI-446, perteneciente a la ruta de por puesto "Cuatro Boca Curva los Lirios", en dirección a la urbanización la Rotaria, el mismo era tripulado por su conductor y tres ciudadanos desconocidos, quienes al notar la presencia de la Policía Regional, optaron por emprender veloz huida, en dirección hacia la avenida 85 del la urbanización la Rotaria, por lo que procedimos y con las precauciones del caso, Al darle la voz de alto, haciendo caso omiso los tripulantes del vehículo en cuestión y en respuesta accionando sus armas de fuego contra la comisión policial, por lo que procedimos a notificar a la central de comunicaciones y a la superioridad, a fin que nos apoyaran al suceso presentado, dándole seguimiento y alcance al vehículo, en la misma avenida como a cincuenta metros del semáforo, específicamente diagonal a la Licorería Miami Licor, por que le notificamos a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo, bajando su conductor que para el momento vestía: Un Blue Jean con suéter de color amarillo con rayas negras, de tez trigueña, delgado, de igual forma descendieron del vehículo el copiloto quien para el momento vestía un blue jean con camisa de color roja, de tez blanca, de pelo lacio color negro, de contextura delgada, estatura media, y otros dos ciudadanos que bajaron de la parte trasera del vehículo quienes para el momento vestían uno de ellos: Jean de color negro, con suéter de manga corta de color blanca, de tez blanca, con acne en la cara, y uno con suéter de color gris con blue jean, de tez trigueña, estatura baja, solicitándole a los tripulantes del vehículo que exhibieran sus pertenecías y sus documentaciones personales, quedando identificado el conductor del vehículo como: J.L.C.P., venezolano, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad V-18.648.873, residenciado en el Barrio Miraflores calle y casa sin numero, basándonos en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a la inspección corporal de los tripulantes del vehículo, no localizándole ninguna objetó proveniente al conductor, según lo pautado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a la detención del ciudadano en mención. A quien le fueron leídos y explicados sus Derechos estipulados en los Articulo No. 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 117 ordinal No. 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al copiloto quedo identificado como: C.P.J.O., venezolano, 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-1.648.874, residenciado en el barrio 12 de Marzo avenida 111 casa 77-47, hijo de los ciudadanos: S.E.P. y J.J.C. y BASTIDAS SEGOVIA J.C., venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-22.448.966, residenciado en el barrio 12 de Marzo calle 111 casa sin numero, hijo de los ciudadanos: N.S. y YERAL BASTIDAS y R.R.G.A., venezolano, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad V-22.177.906, hijo de los ciudadanos: O.M.D.R. y GRATEL R.G., culminada la identificación de los ciudadanos e inspección corporal le fue incautado al adolescente C.P.J.O., en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver. Con cacha de madera, sin seriales visibles, en el cual poseía en su tambor un proyectil calibre 9mm, sin Percutir. Y al adolescente: BASTIDAS SEGOVIA J.C., le fue incautada en el cinto de su pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal (Niple), contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 9mm. percutido, De conformidad al articulo 557 de la LOPNA le indicamos que se encontraban aprehendidos, leyéndole sus Derechos estipulados en el Art. 49 de la Constitución Nacional y 117 ordinal 06, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 654 de la LOPNA; las placas del vehículo VFI-446, fueron verificadas por la central de comunicaciones de la Policía Regional del Zulia, informando el Sub-Inspector Nro. 256 L.A., que el vehículo no registraba solicitudes. Procediendo a trasladar el vehículo, el ciudadano conductor del vehículo arriba en mención y los tres adolescentes, al Comando motorizado, a fin de realizar el informe policial, y remitirlo al organismo competente, estos quedaron a la orden de la superioridad….”.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.

En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa ya que considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DEL GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articiulo 14 de la Ley de Proteccion a la Actividad Ganadera , condición que surge del acta policial. Y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de dos (02) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del C.O.P.P, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medio ni facilidad para abandonar el país, y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; 4° La prohibición de salir sin autorización del país y de la Jurisdicción del Tribunal, obligándose en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

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