Decisión nº 311-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 6 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-46.141-15

ASUNTO : VP03-R-2015-0001346

DECISIÓN: Nº 311-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 0666-2015, emitida en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante la cual entre otros aspectos, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos W.D.C., J.C.C.H. y V.M.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 29 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

El Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada carece de motivación, toda vez que la instancia se apartó de la precalificación jurídica atribuida por la representación fiscal, sin indicar los fundamentos de hecho ni Derecho según los cuales hizo lo propio.

Así las cosas, el impugnante indica que según el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal, se debe considerar la imposición de alguna medida coercitiva de libertad, una vez que se analice de forma restrictiva la norma prevista en el artículo 236 ejusdem, por lo que alude el contenido de la norma prevista en la sentencia N° 550 de fecha 12 de diciembre de 2006.

Finalmente, el apelante solicita a este Cuerpo Colegiado sea anulada la decisión proferida por la instancia en la oportunidad de celebrarse el acto de presentación de imputados.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 0666-2015, emitida en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y en tal sentido plantea el recurrente como única denuncia, que la instancia estimó que los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, son suficientes para presumir la participación de los encausados de autos en los hechos hoy debatidos, no obstante determinó improcedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, estimando en tal sentido que lo procedente en el presente asunto, es la nulidad de la decisión recurrida, en razón de violentar la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de denuncia formulado por el recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso resolver el mismo único motivo de impugnación planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar que la instancia estimó que los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, no son suficientes para presumir la participación de los encausados de autos en los hechos hoy debatidos, estimando improcedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, estimando en tal sentido que lo procedente es la nulidad de la decisión recurrida, en razón de violentar la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.

No obstante, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en flagrancia, tomando en cuenta además los elementos esgrimidos por la instancia, que a continuación se señalan:

…Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido si bien es cierto que como Juez constitucional dentro de los limites de mi competencia y no realizando pronunciamiento que puedan corresponder a otras fases del proceso, previo análisis exhaustivo de las actas procesales y asi se evidencia del recorrido realizado a la misma, advierte este Tribunal, que del acta, policial no se evidencia indicios de irregularidad en el transporte de los materiales (enunciar los controles de despacho, permiso y guías de movilización), no se evidencia de manera objetiva irregularidades en el transporte del material, mas allá da detallarse una cantidad material denominado comúnmente CHATARRA, que si bien es objeto de aplicación del decreto 7927 de fecha 21.12.2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39.578 de la misma fecha, a través de la cual el Ejecutivo Nacional reformó L parcialmente el Decreto No. 3895 de fecha 12.09.2005, publicado en Gaceta Oficial No. 38.271 de fecha 13.09.2009, cuyo contenido tiene como objeto garantizar el suministro de materia prima y productos semielaborados, siendo aplicable al sector., industrial en general constituidos y domiciliados en el territorio nacional que requieran materias e insumos para transformación y agregación de valor, la permisología que refiere el Ministerio Público solo debe ser otorgada para los materiales que se exporten, y evidentemente el transito del material se circunscribe al territorio nacional, por lo que no se requiere expresamente de una autorización de la Vicepresidencia, constando en todo caso una permisología con guía de movilización, expedida por la Dirección de Ambiente de la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta. De igual forma, llama poderosamente la atención a este Juzgador la circunstancia de que el acta de retención agregada a la investigación, donde refiere la causa de retención de los vehículos, no se relaciona con el contenido del acta policial, y de igual manera se contradice con las actas de retenciones consignadas por los imputados, las cuales se supone funge como el duplicado que les quedó a los imputados al momento de la retención, y refieren que las retenciones se deben a que no se presentó la documentación de los vehículos, tal circunstancia se aleja de ser un motivo de convicción fundado para considerar a los mismos, como autores o participes de un hecho punible. De igual forma, aun cuando la causa se encuentra en investigación, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial para recabar las experticias del material incautado por las empresas estatales a los fines de constatar que dicho material pertenezca a alguna de las industrias básicas del país y solo se evidencia un reconocimiento de CORPOELECT, donde detalla que el material no pertenece a dicha empresa…

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Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a los procesados.

Cabe destacar luego de las ideas anteriormente planteadas, en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordada por la instancia, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

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En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., en el Expediente N° 2011-188.

…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.

Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…

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En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, por cuanto resultaría desproporcional según las circunstancias que rodean el caso bajo examen y que fueron debidamente descritas ut supra, toda vez que, como fue indicado por la instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la representación fiscal, no conlleva a la nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser declarado SIN LUGAR el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 0666-2015, emitida en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante la cual entre otros aspectos, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos W.D.C., J.C.C.H. y V.M.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 0666-2015, emitida en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante la cual entre otros aspectos, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos W.D.C., J.C.C.H. y V.M.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 311-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-0001346

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