Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000005

PARTE DEMANDANTE: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.985, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.E., venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.337 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.I.K.K., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.950. 739 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. y MAIHANI D.T.G., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 20.868 y 97.307 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que sigue el ciudadano J.A.S., contra el ciudadano A.I.K.K., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.985 y de este domicilio representado por la Abogada L.M.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.337, contra el ciudadano A.I.K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.950.739, y de este domicilio, representado por los Abogados J.C. y MAIHAINI D.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868 y 97.307 respectivamente 2º) Se condena a la parte demandada, ciudadano A.I.K.K., quien deberá cancelarle al demandante ciudadano J.A.S., ya identificado:

PRIMERO: Las Prestaciones Sociales por los servicios prestados, correspondientes a UN AÑO (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS….

Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el abogado en ejercicio J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha quince (15) de abril 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día miércoles veintidós (22) de abril de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “La sentencia objeto de la apelación no fue decidida en forma íntegra por cuanto de los hecho no se constituyen una relación de trabajo, ya que mi representado le permitió a la parte demandante la explotación de un predio rustico, bajo la responsabilidad de mi defendido para que sembrara en ella. Asimismo ciudadano Juez, la relación laboral quedó desvirtuada con las testimoniales evacuadas y el demandante no tiene la cualidad por tanto tampoco tiene la condición que se atribuye de demandante. La sentencia condena en costas a mi representado cuando no hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, también se ordena la indexación hasta que quede firme la decisión en contravención con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que indica que la indexación debe ser desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia que de definitivamente firme, y aunado a ello mi representado no puede asumir la carga económica de la indexación por casi 6 años y es responsabilidad del Juez o dictar la sentencia en su oportunidad, más no responsabilidad de mi representado. Es todo.

Concluida la exposición de la parte recurrente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso y solicitó: “Ratifico la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 25 de febrero de 2009 con fundamento legal en el art. 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifico el dictamen del Tribunal en cuanto a la indexación y costas procesales por existir diferencia de montos los cuales rielan al folio 42 del expediente e insto al Tribunal a que designe un experto en la materia para que dictamine un informe pericial para subsanar los errores del libelo de la demanda, lo cual no hice por error material involuntario ya que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia por ser materia de orden público, se pueden corregir los errores mencionados.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento para el día lunes veintisiete (27) de abril de 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la audiencia para dictar el dispositivo de la fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, Parcialmente con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo, se declaró parcialmente con lugar la demanda y no se condenó en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que en fecha 25 de junio de 2000, comenzó a trabajo para el ciudadano A.I.K.K., en el fundo propiedad de este, ubicado en el sector las Mercedes a orillas del Río Apure, vía el Recreo del estado Apure.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días.

• Que cumplía una jornada de continua de lunes a lunes de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) diarias, porque no tenía días libres.

• Que devengaba un salario de Cien Mil (Bs. 100.000) Bolívares mensuales.

• Que fue despedido si justa causa en fecha 15 de junio de 2002.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad……………………………………………................Bs. 627.264,00

Vacaciones vencidas……………………………………………Bs. 66.000,00

Fraccionadas…………………………………………………….Bs. 138.135,36

Utilidades……………………………………………………….Bs. 570.793,26

Preaviso…………………………………………………………Bs. 235.224,00

Bono vacacional……………………………………………….Bs. 30.800,00

Fraccionado……………………………………………………..Bs. 33.454,08

Diferencia salarial………………………………………………Bs. 1.504.160,00

Intereses sobre antigüedad…………………………………..Bs. 16.538,86

Más honorarios de abogado que equivale al 30% sobre el monto de las prestaciones.

TOTAL ADEUDADO………………………………………….Bs. 3.156.369,56

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante.

• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.A.S., haya estado vinculado en relación de trabajo con su representado desde el 25 de junio del 2000 hasta el 15 de junio del 2002.

• Negó que haya despedido de trabajo alguno al ciudadano J.A.S..

• Negó, rechazó y contradijo, que le haya cancelado al accionante un salario mensual de montante a la cantidad de Cien Mil (Bs.100.000) Bolívares.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido su trabajador en el fundo ubicado en el sector las Mercedes a orillas del Río Apure, vía el Recreo del estado Apure.

• Negó, rechazó y contradijo, que el accionante haya cumplido una jornada de trabajo de 24 horas por 24.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante los siguientes montos y cantidades:

Antigüedad……………………………………………............Bs. 627.264,00

Vacaciones vencidas…………………………………………Bs. 66.000,00

Fraccionadas…………………………………………………..Bs. 138.135,36

Utilidades………………………………………………………Bs. 570.793,26

Preaviso………………………………………………………Bs. 235.224,00

Bono vacacional……………………………………………..Bs. 30.800,00

Fraccionado…………………………………………………..Bs. 33.454,08

Diferencia salarial…………………………………………….Bs. 1.504.160,00

Intereses sobre antigüedad………………………………….Bs. 16.538,86

Más honorarios de abogado que equivale al 30% sobre el monto de las prestaciones.

TOTAL ADEUDADO…………………………………………Bs. 3.156.369,56

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho, siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde al demandado probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales quedo planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación laboral, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales, en virtud de que todo lo anterior fue negado, rechazado y contradicho por el demandando en la oportunidad de contestación de la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda.

    • Marcado con la letra “A”, copias simples del Registro Mercantil del fondo de comercio denominado “punto cerámica”. Dicho documento no fue impugnado, por lo que este Tribunal le da valor, con el se demuestra, que el ciudadano A.I.K. es propietario de dicho fondo de comercio. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió el valor probatorio del Acta levantada en virtud de la denuncia de fecha 13 de marzo de 2002, presentada por ante el Ministerio Público, por el ciudadano J.A.S., en el expediente distinguido con el Nº 04001205-02, para lo que solicito se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que enviara copia certificada de la misma. Quien aquí Juzga observa, que desde el folio 97 al folio 130 del presente expediente, constan las copias solicitadas, a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia que el ciudadano J.A.S., interpuso denuncia por uno de los delitos contra la propiedad, ocurrido en el fundo donde el residía y del cual es propietario el ciudadano A.I.K.. Así se establece.

    • Promovió como testigos a los ciudadanos P.V.J.C., J.A.R. y L.C.C.. Dichos testigo fueron evacuados por el Tribunal de la causa en fecha 02 de diciembre de 2002, e impugnados en el acto de evacuación, sin embargo este Tribunal les da valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes con las preguntas formuladas, además de que no se probó nada que constituyera causal para desestimar sus dichos, y el medio de ataque utilizado por la parte contraria, no fue el idóneo. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos, H.J.C., A.P.O.R. y B.C., venezolanos, cédulas de identidad Nros. 13.489.333, 5.736.391 y 3.355.871 respectivamente y domiciliados en el sector el Recreo de esta ciudad de San F.d.A.. Este Tribunal observa que en la fecha de evacuación el testigo H.J.C., no acudió al acto, por lo que se desecha, con relación al testigo A.P.O., quien aquí Juzga, le da valor probatorio, ya que el mismo fue conteste y de su testimonio se evidencia, que conoce las instalaciones del fundo ubicado en el sector las Mercedes de la parroquia el recreo, propiedad del ciudadano A.K., con respecto al testimonio del ciudadano B.C., lo desecha por considerar que el testigo no está diciendo la verdad, puesto que sus dichos son contradictorios y ambiguos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la prestación personal del servicio, lo que hace presumir la existencia de una relación de trabajo, fecha de inicio y de culminación alegada por el accionante; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contradecir lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte del accionado en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró desvirtuar la presunción a favor del trabajador de la existencia de la relación de trabajo, tampoco demostró que hubiese cancelado las prestaciones sociales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

    J.A.S..

    Del 25-06-00 Al 15-06-02= 01 año, 11 meses y 20 días

     Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 25-06-00 Al 30-04-01 = 50 días x 4,32 Bs.= 216,00

    De 01-05-01 Al 30-04-02 = 60 días x 4,75 Bs.= 285,00

    De 01-05-02 Al 15-06-02 = 05 días x 5,29 Bs.= 26,45

    Total Bs. 525,45

     Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2000-2001= 15 días x 5,29 Bs.= 79,35 Bs.

    Vacaciones fraccionadas:

    De 25-06-01 Al 15-06-02= 11 meses y 20 días

    16 días/12 meses x 1,5 meses= 15,33 días x 5,29 Bs.= 81,10

    Total vacaciones 160,45 Bs.

     Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del

    Trabajo.

    Año 2000-2001= 07 días x 5,29 Bs.= 37,03 Bs.

    Bono vacacional fraccionado:

    De 25-06-01 Al 15-06-02= 11 meses y 20 días

    08 días/12 meses x 11,5 meses= 7,67 días x 5,29 Bs.= 40,57

    Total bono vacacional 77,60 Bs.

     Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    01 Año= 15 días x 5,29 Bs.= 79,35

    Utilidades fraccionadas:

    De 25-06-01 Al 15-06-02= 11 meses y 20 días

    15 días/12 meses x 11,5 meses= 14,38 días x 5,29 Bs.= 76,07

    Total Utilidades 155,42 Bs.

     Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    60 días x 5,29 Bs.= 317,40

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).

    45 días x 5,29 Bs.= 238,05

    Total 555,45 Bs.

     DIFERENCIA DE SALARIOS.

    De 25-06-00 Al 30-04-01= 10 meses y 05 días

    Salario mínimo = 129,60

    Salario devengado = 100,00

    Diferencia 29,60

    10,17 meses x 29,60 Bs. = 301,03

    De 01-05-01 Al 30-04-02= 12 meses

    Salario mínimo = 142,56

    Salario devengado = 100,00

    Diferencia 42,56

    12 meses x 314,79 Bs. = 510,72

    De 01-05-02 Al 15-06-02= 01 mes y 14 días

    Salario mínimo = 158,82

    Salario devengado = 100,00

    Diferencia 58,82

    1,5 meses x 314,79 Bs. = 88,23

    Total Diferencia Salarial 899,98 Bs.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… 2.376,35 Bs.

    Por otra parte el actor en su libelo solicita, los honorarios de abogados, en un equivalente al 30%, sobre el monto de las prestaciones sociales, al respecto, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

    Los honorarios de los abogados, son los denominados por la doctrina, como los gastos útiles que se ocasionan dentro del proceso, en virtud de que la actuación del abogado no ha sido exigida ni por el juez ni por la ley, los mismos forman parte o están incluidos en las costas procesales y para que procedan tiene que haber una previa condenatoria en costas, y posteriormente, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de sus honorarios.

    En este sentido es necesario señalar, que la reclamación por concepto de los honorarios profesionales causados en juicio, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

    Ahora bien, cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de costas procesales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, y conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se origine en un procedimiento laboral, independientemente de la acción por donde se reclamaron derechos laborales, en este sentido se puede decir, que el Juez laboral tiene atribuida de manera excepcional la competencia para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios.

    Así pues, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de costas procesales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio de que lo accesorio sigue a lo principal, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

    Por todas las razones antes señaladas, considera este Juzgador, que en el caso concreto, no es procedente la solicitud hecha por la parte accionante en el escrito libelar, referente al pago de los honorarios profesionales de abogado, en un equivalente al 30% sobre el monto de las prestaciones sociales. Así se decide.

    De igual forma, la parte recurrente, además de haber apelado en toda su integridad la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en el escrito de fundamentación y en la audiencia de apelación señaló, que la misma adolece de otros vicios como son, la improcedencia de la condenatoria en costas de la que fue objeto su representada en virtud de que no hubo vencimiento total, y los parámetros en que fue ordenada la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales.

    Con respecto a la condenatoria en costas, el autor A.B. señala, que las costas son, todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten del expediente respectivo.

    La jurisprudencia ha señalado en varias oportunidades, que el fundamento de la condenatoria en costas, es evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario, pues, la necesidad de servirse del proceso no debe resultar dañosa para quien se ve constreñido a accionar para el reconocimiento de su derecho o a defenderse en litigio infundado en su contra, lo que se traduce en que, el vencedor debe salir, en cuanto es posible, ileso del litigio y no disminuido en su patrimonio por los gastos necesarios para su defensa, se entiende entonces que, por una parte, tal como lo prescriben los artículos del 59 al 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condenatoria en costas, no solamente por haberse obtenido la victoria en una causa, sino también por resultar vencedor en una incidencia, en el recurso, cuando la sentencia sea confirmada en todas sus partes y en la ejecución por los gastos en que haya incurrido el ejecutante para la satisfacción del crédito ya reconocido por la sentencia y por los medios de defensa que haya utilizado infructuosamente el ejecutado.

    En consecuencia de todo lo expuesto, se debe señalar que con relación a las costas en materia laboral, se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., que señala, que el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.

    Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, debe este Juzgado señalar, que en el presente caso, las costas condenadas por la Juez de instancia, no son procedentes, en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto al alegato, expuesto por el apelante referido a que no está conforme, con los parámetros en que fue ordenada la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, esta Alzada hace las siguientes consideraciones.

    La indexación ha sido definida por la doctrina como un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros, la misma busca entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias, mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo.

    Al respecto es importante citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís E Franceschi, en la causa seguida por el ciudadano A.C.G. contra C.A. Seguros La Occidental, el cual establece:

    “…En lo que respecta al periodo a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral con excepción de la prestación de antigüedad cuyo parámetro se estimará desde el término de la relación de trabajo: su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    De acuerdo a lo señalado anteriormente, la indexación a realizarse sobre la cantidad condenada a pagar, es desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo que se debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente, asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.

    En el presente caso, se observa, que resulta evidente que la Jueza recurrida erró en la forma que ordenó el cálculo de la indexación, por lo que la sentencia adolece del vicio que se le imputa, en virtud de que acordó realizar la indexación sobre el monto de las prestaciones sociales tomando como base la fecha de la admisión de la demanda 08-10-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, la Jueza no actuó con apego a la doctrina jurisprudencial según la cual, la indexación o corrección monetaria debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ahora bien como el presente caso se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procedimiento laboral derogado, la misma debe hacerse desde la citación de la demandada, tal como establece el criterio mencionado. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, que declaró con lugar la demanda de Prestaciones Sociales., intentada por el ciudadano J.A.S. contra el ciudadano Antonie I.K.K.; TERCERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda que intentara el ciudadano J.A.S. contra el ciudadano Antonie I.K.K.; por cobro de prestaciones sociales; por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al demandante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F 525,45), Vacaciones, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 79,35), Vacaciones fraccionadas, Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs F 81,10), Bono Vacacional, Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F 37,03), Bono vacacional fraccionado, Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F 40,57) Utilidades, Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 79,35) Utilidades fraccionadas, Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F 76,07)

    Indemnización Despido Injustificado, Trescientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 317,40) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F 238,05); Diferencia de Salario, Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho céntimos (Bs. F 899,98), Para un Total de Prestaciones Sociales de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 2.376,35); CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    2. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    3. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de citación del demandado en virtud de que la causa pertenece al régimen procesal transitorio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    4. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    El Secretario Accidental,

    R.A.B.P.

    En igual fecha y siendo las 8:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Secretario Accidental,

    R.A.B.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR