Decisión nº 728 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTUN (21) DE SEPTIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000748

ASUNTO: FP11-R-2009-000163

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.615.656.

APODERADOS JUDICIALES: W.A. MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY, S.M.R., G.G.A. y GREBER G.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.232, 93.981, 89.338, 114.491 y 111.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ROCCA MAQUI y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 15/01/1998, bajo el Nº 18, Tomo A-3, folio 150 vto.

APODERADO JUDICIAL: M.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.023.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 07 de mayo de 2009, por el abogado GREBER G.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la confesión ficta de la demandada principal, con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada solidaria y parcialmente con lugar la demanda.

Por auto de fecha 22/05/2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17/06/2009 a las 02:30 p.m.; sin embargo, por auto de fecha 02/06/2009, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa por haber sido reincorporada al cargo de Juez de esta Alzada, y a su vez, procedió a reprogramar la celebración de la citada audiencia, fijándola para el día 16/07/2009 a las 10:30 a.m., difiriéndose la misma por auto de fecha 13/07/2009 para el día 03/08/2009 a la misma hora, oportunidad ésta en la cual efectivamente fue realizada, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 2:30 p.m. misma hora, cuestión que ocurrió en fecha 10/08/2009, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que su representado apela de la sentencia de primera instancia en tres puntos de la misma; el primero tiene que ver con el recargo de los días domingos laborados por el demandante solicitados en el libelo de la demanda que la Juez del A-quo descartó al momento de decidir bajo el argumento de que el trabajador gozaba de un día de descanso y por lo tanto no le correspondía esos recargos, a pesar que su defendido sí laboró en esos días domingos, con lo cual –en su criterio- violó el Tribunal de Juicio el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 de su Reglamento, dado que se excluyó el pago de ese concepto cuando su representado efectivamente prestó servicios en días domingos, lo cual quedó demostrado aún más con la admisión de los hechos en la que incurrió la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A.

Asimismo alegó, que el segundo punto de su apelación está referido a la solidaridad de la empresa Rocca Maqui y la sociedad mercantil Venprecar. Argumentó en ese sentido, que en fecha 16/10/2006 las citadas empresas estuvieron haciendo unas ordenes de compra de donde se evidencia que tenían un contrato mercantil, pero que en el periodo que su representado laboró ambas empresas no realizaron una orden de compra, quedando evidenciado que su defendido trabajó para Rocca Maqui dentro de las instalaciones de la empresa Venprecar siendo ésta última –en su entender- solidariamente responsable en este caso.

De igual manera expresó que el tercer punto que su apelación tiene que ver con las indemnizaciones derivadas del despido injustificado del que fue objeto su representado, el cual –según sus dichos- fue alegado en la demanda y quedó demostrado en el proceso por la admisión de los hechos de la demandada principal, más sin embargo, no fueron reclamadas tales indemnizaciones en el libelo de demanda por lo que de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a esta Alzada tome en consideración esas indemnizaciones y declare con lugar el recurso de apelación formulado.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Denunció la representación judicial de la parte actora-apelante, como primer punto de su impugnación, que la Juez del A-quo violó el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 de su Reglamento, dado que al decidir excluyó el pago del recargo de los días domingos laborados por el demandante solicitados en el libelo de la demanda, argumentando que el trabajador gozaba de un día de descanso y por lo tanto no le correspondía esos recargos, a pesar que su defendido sí laboró en esos días domingos, lo que quedó demostrado –en su entender- con la admisión de los hechos en la que incurrió la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A.

Para decidir esta denuncia este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que la representación judicial de la parte demandante, respecto a su jornada de trabajo y los días domingos laborados, expuso textualmente lo siguiente:

…nuestro representado, ingresó a prestar sus servicios laborales, para la Sociedad de Comercio ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS…, éstas labores se realizaban dentro de las instalaciones de la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR)…, cumpliendo la siguiente jornada de trabajo…, de los días sábados a los días jueves…, teniendo como días de descanso legal…, los días viernes de cada semana, por lo que los días domingos eran laborables dentro de las instalaciones de la empresa, no cancelándosele al trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la L.O.T. (SIC)…

.

…Omissis…

RECARGO POR LOS DIAS DOMINGOS LABORADOS: Artículo 88 del Reglamento de L.O.T. y artículo 154 de la L.O.T.

Domingos laborados en el periodo de trabajo comprendido 17-05-06 al 01-05-07

…Omissis…

Para un total de 49 días domingos laborados en el periodo ya mencionado.

Entonces tenemos:

34,48 Bs. X 1,5 (recargo legal artículo 154 de la L.O.T.) = 51,72 Bs. X 49 domingos laborados= 2.534,28 Bs. (…)”

Por su parte, la sentencia apelada respecto a ese punto estableció lo siguiente:

Con relación al Recargo por los días domingos laborados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs.2.534,28, por cuanto sostiene que aún cuando laboraba los domingos estos no eran cancelados con el recargo legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto señala esta juzgadora, que al haberse declarado la Confesión Ficta en contra de la demandada, ello trajo como consecuencia que quedara como cierto la jornada de trabajo señala (sic) por el actor, es decir, de sábado a jueves, lo que implica que efectivamente éste laboro (sic) el día domingo, sin embargo ello no significa que este día deba cancelarse con el recargo legal previsto para el pago del día descanso legal laborado, por cuanto de la propia jornada de trabajo señala (sic) por el actor infiere el tribunal que éste tenía un día de descanso distinto al día domingo, tal como lo señala en su escrito libelar, siendo el mismo el día viernes, en tal sentido el pago del recargo por día de descanso legal laborado, correspondería en el supuesto de haber laborado el actor el día viernes, lo cual no fue alegado por este en su libelo, en tal sentido es por lo que se declara improcedente dicho concepto…

.

De las anteriores transcripciones se evidencia con claridad meridiana, que el demandante reclamó el pago del recargo del 50% correspondiente a los días domingos que –según sus dichos- trabajó mientras estuvo vigente la relación laboral que sostuvo con la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., por considerar que su patrono no le canceló dicho recargo, fundamentándose para ello en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 de su Reglamento. Por su lado, la Juez del A-quo declaró improcedente el pago de ese beneficio por considerar que al tener el actor un día descanso distinto al día domingo, como lo es, el día viernes de cada semana y al no existir constancia en autos el haber laborado ese día de descanso, no le corresponde a éste el pago del recargo reclamado.

Ahora bien, no comparte esta juzgadora el criterio establecido por el A-quo para desechar el reclamo del recargo de los días domingos reclamados, toda vez que independientemente de que el demandante haya tenido como día de descanso obligatorio un día distinto al día domingo, el hecho de haberlos laborado (de ser cierto) hace nacer a su favor el pago del recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que así lo ordena el artículo 88 del vigente Reglamento de esa Ley que dispone lo siguiente:

Artículo 88. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal)

La normativa antes mencionada contiene un derecho humano del trabajador, al señalar que éste tiene derecho dentro de su jornada de trabajo de siete (7) días, de disfrutar de un (1) día de descanso dentro de esa semana, el cual debe coincidir, en principio, con el día domingo; no obstante, en el caso de trabajos no susceptibles de interrupción, puede convenirse para el disfrute del descanso semanal obligatorio otro día distinto del domingo, pero independientemente de que el día domingo sea o no un día laborable para el trabajador, en caso de ser efectivamente trabajado debe pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe pagarse el salario correspondiente a ese día con un recargo del 50% sobre el salario ordinario convenido.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0449 del 31 de marzo de 2009, a propósito de un recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisó lo que a continuación se transcribe:

(…) las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

…omissis…

Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

…omissis…

En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

…omissis…

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado…

Del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual acoge este Tribunal Superior, se puede extraer con meridiana claridad que en el caso de que el trabajador preste sus servicios en el día domingo, forme éste día parte de su jornada normal de labores o sea su día de descanso semanal, deberá pagarse el mismo conforme a lo previsto en los artículos 218, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su actual Reglamento, es decir, debe pagarse el salario correspondiente a ese día con un recargo del 50% sobre el salario ordinario convenido.

Visto así se podría concluir que ciertamente la Juez de Primera Instancia erró al no acordar el pago del recargo de los días domingos solicitados por el actor, incurriendo de esa forma en violación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 88 de su Reglamento por falta de aplicación, pues si efectivamente fue laborado ese día, el demandante tiene derecho a que se le cancele el recargo que prevé la Ley.

Sin embargo, esta Alzada de una revisión minuciosa de las actas del expediente, especialmente de un análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes en los autos, llega a una conclusión distinta a la asentada en el párrafo anterior, es decir, considera este Tribunal que no le corresponde al demandante el pago del recargo solicitado por cuanto existen pruebas en los autos, que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad del fallo los jueces están en la obligación de apreciar, que enervan esta pretensión.

Así es preciso destacar que pese a la confesión ficta en la que incurrió la demandada al presentar en forma extemporánea el escrito de contestación a la demanda, para decretar dicha confesión, el Juez debe verificar si no es contraria a derecho la petición del demandante, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal Superior que el demandante reclamó el pago del recargo del 50% correspondiente a los días domingos que –según sus dichos- trabajó mientras estuvo vigente la relación laboral que sostuvo con la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., por considerar que su patrono no le canceló dicho recargo. Pero llama la atención de esta Alzada el hecho de que el actor reclama el recargo de los días domingos laborados en el meses de enero (7, 14, 21 y 28), febrero (04, 11, 18 y 25), marzo (4, 11, 18, 25) y abril (01, 08, 15 y 22), todos del año 2007, cuando de las documentales que fueron promovidas por el mismo y que cursan a los folios 86, 87, 88, 91, 93, 94, 95, 97, 98, 99 de la primera pieza queda demostrado fehacientemente que dicho recargo le fue cancelado.

Así, de esos recibos de pago se evidencia que le era cancelado al actor su salario semanal computado por un periodo de siete (7) días, su descanso semanal y adicionalmente en los correspondientes a los periodos del 24/01/2007 al 30/01/2007, 31/01/2007 al 06/02/2007, 07/02/2007 al 13/02/2007, 28/02/2007 al 06/03/2007, 14/03/2007 al 20/03/2007, del 21/03/2007 al 27/03/2007, del 28/03/2007 al 03/04/2007, del 11/04/2007 al 17/04/2007, del 18/04/2007 al 24/04/2007 y del 25/04/2007 al 01/05/2007, aparece que le era cancelado el recargo por el día domingo trabajado en esas oportunidades.

No entiende entonces esta Alzada como pudo reclamar el demandante el recargo de esos días cuando el mismo le fue cancelado oportunamente. Es de observar, que solo en esos recibos de pago se incluye la cancelación del recargo correspondiente al día domingo laborado, en el resto, no hay evidencia alguna de que el actor haya prestado sus servicios en ese día señalado por la Ley como feriado, dado que no se le canceló el mismo. Esa circunstancia, unida a la conducta del actor de pretender el pago del recargo de unos días domingos que le fueron cancelados, hace que esta juzgadora dude sobre la veracidad de los argumentos expuestos por éste en su escrito de demanda respecto a esta pretensión y hace además que esta Alzada se realice las siguientes interrogantes: ¿Por qué en algunos recibos se evidencia el pago del recargo del día domingo y otros no? ¿Realmente puede determinarse que el actor laboró en todos los días domingos que señaló en su demanda o solo en aquellos reflejados en los recibos de pago? ¿Resulta ajustado a derecho que se condene el pago de esos beneficios solo por el hecho de haber incurrido la demandada en confesión, cuando la realidad procesal es otra?

Evidentemente, las respuestas a las dos últimas interrogantes son negativas, pues no es posible para este Tribunal Superior condenar el pago del recargo del día domingo trabajado, solo por el hecho de la confesión en la que incurrió la demandada por no haber dado contestación a la demanda, cuando de los recibos de pago queda demostrado que al demandante le fue cancelada ese beneficio por los días domingos que efectivamente laboró mientras prestó servicios para la empresa MAQUI Y ASOCIADOS, C.A. y que si no le fue cancelado ese beneficio en las anteriores oportunidades (año 2006) fue porque no laboró el día domingo, pues de lo contrario se hubiese reflejado en los respectivos recibos de pago, tal como se hizo con los trabajados en el año 2007.

Ello, unido –como se dijo- a la falsedad de los dichos del actor respecto a esta pretensión (dado que reclamó el recargo de unos días domingos laborados que le fueron cancelados), hace que esta Alzada llegue a la misma conclusión –aunque con distinta motivación- a la que llegó la Juez del A-quo en su fallo apelado, es decir, a la declaratoria de improcedencia del pago del recargo de los días domingos laborados, por lo que en ese sentido, se declara sin lugar la denuncia expuesta por la parte demandante al respecto. Así se establece.

Como segundo punto de apelación, expuso la representación judicial de la parte actora, que el mismo está referido a la solidaridad de la empresa Rocca Maqui y Asociados, C.A. con la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. Adujo en ese sentido, que en fecha 16/10/2006 las citadas empresas estuvieron haciendo unas ordenes de compra de donde se evidencia que tenían un contrato mercantil, pero que en el periodo que su representado prestó servicios, ambas empresas no realizaron una orden de compra, quedando evidenciado que su defendido trabajó para Rocca Maqui dentro de las instalaciones de la empresa Venprecar siendo ésta última –en su entender- solidariamente responsable en este caso.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento vigente para la fecha de introducción de esta demanda, se presume que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, por lo que en ese sentido, serán responsables solidariamente, beneficiario y contratista, siempre y cuando ocurra la situación antes planteada. También se desprende del contenido del señalado artículo 56, que se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ello. De igual forma, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; c) revistieren carácter permanente; d) constituya su mayor fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En el caso que nos ocupa, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los estatutos sociales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), que cursan a los folios 129 al 199 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el objeto social de esa empresa es el siguiente: “instalar, mantener y operar plantas de reducción directa de hierro para la fabricación de briquetas en caliente (hot briquetted iron) y tener una participación general en Orinoco iron, S.C.S. Sociedad en comandita simple. Además, podrá participar en operaciones comerciales incidentales, complementarias o accesorias al objeto principal establecido anteriormente, así como en cualquier otra actividad comercial u otras actividades que implican el almacenaje y depósito de bienes relacionados con el objeto principal de la compañía”; por lo que si ésa empresa emplea para la realización de ese objeto social, empresas contratistas, como el caso de la demandada principal MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., indubitablemente, se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa del acta constitutiva de la empresa MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., que cursa a los folios 02 al 50 de la segunda pieza del expediente, que el objeto social de la misma lo constituye “la adquisición, enajenación, explotación, venta, arrendamiento y administración de bienes muebles e inmuebles de cualquier especie. La construcción de obras e ingeniería urbana y/o rural, así como los estudios proyectos y planificación de los mismos. Costrucción de carreteras, puentes, puertos, aeropuertos viviendas unifamiliares o multifamiliares edificios y en general cuanta actividad que en el ramo de la construcción y de maquinarias sea permitida por las leyes, así como también podrá ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con su objeto fundamental, así como la importación y exportación, compra y venta de cualquier clase de mercancía. El objeto social de la Compañía será lo mas amplio posible para su desenvolvimiento en el ambiente comercial o industrial, pudiendo realizar operaciones lícitas de cualquier índole sin limitación alguna, sin que la anterior descripción pueda entenderse como descriptiva o limitativa sino meramente enunciativa”; e igualmente, de la copia de la orden de compra que cursa a los folios 110 al 126 de la primera pieza del expediente, con vigencia por doce meses contados a partir del 16/10/2007, se puede constatar que la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), contrató los servicios de la empresa MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., para que realizara trabajo de limpieza en el área de materiales, cintas trasportadoras, silos diarios, torres de transferencia, entre otros, pintura en estructuras a nivel y a desnivel, canales de aguas de lluvia, armar y desarmar andamios y los trabajos que en materia de mantenimiento y limpieza sean requeridos por Venprecar; siendo éste el objeto de dicho contrato.

En ese sentido, se puede colegir con meridiana claridad que el objeto social y la actividad para la cual fue contratada la empresa MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., no participan del proceso u objeto económico desarrollado por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), ni mucho menos quedó demostrado en los autos que los ingresos obtenidos por la contratista por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro, por lo que concluye este Tribunal Superior que no existe inherencia y conexidad entre ambas sociedades mercantiles y por ende, no existe solidaridad entre ambas empresas, resultando improcedente la aplicación al demandante de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa contratante y procedente la defensa de falta de cualidad de esa sociedad mercantil para sostener el presente juicio, tal como lo estableció el A-quo en su fallo apelado. Así se declara.

Por ese motivo, se desecha esta denuncia. Así se establece.

Como tercer punto de apelación, expresó la representación judicial del demandante, que el mismo tiene que ver con las indemnizaciones derivadas del despido injustificado del que fue objeto su representado, el cual –según sus dichos- fue alegado en la demanda y quedó demostrado en el proceso por la admisión de los hechos de la demandada principal, más sin embargo, no fueron reclamadas tales indemnizaciones en el libelo de demanda por lo que de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a esta Alzada tome en consideración esas indemnizaciones y declare con lugar el recurso de apelación formulado.

Para decidir este Tribunal Superior observa, que ciertamente en el libelo de la demanda la parte demandante manifestó en forma pura y simple que fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., sin indicar las razones que motivaron ese despido y prescindiendo del reclamo de las indemnizaciones derivadas de dicho despido, es decir, aquellas señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También observa esta juzgadora que la Juez del A-quo, si bien declaró la confesión ficta de esa empresa, por no haber contestado la demanda oportunamente, en ninguna parte de su fallo apelado hace pronunciamiento expreso sobre la causa que dio origen al despido efectuado al actor, la cual fue invocada por éste en su escrito libelar. Cabe destacar, que si bien no fueron reclamadas las indemnizaciones contempladas en el citado artículo 125, constituía una obligación del A-quo establecer la causa que dio origen al despido, a los fines de cumplir con el principio de congruencia del fallo, dado que ese fue un hecho alegado en el proceso.

No obstante, la falta de pronunciamiento sobre ese punto en nada altera el dispositivo del fallo apelado, por cuanto al no haberse reclamado, ni discutido en ninguna parte del juicio, tal como lo hace ver el apelante en esta instancia, la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, mal podía el Tribunal de la Causa haber acordado el pago de esos beneficios, pues estaría incurriendo en violación del principio antes mencionado y en infracción del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones sociales o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

De acuerdo a la letra del artículo antes mencionado, el Juez del trabajo, específicamente el Juez de Juicio, puede ordenar el pago de conceptos laborales no demandados, acordar más de lo pedido o simplemente ajustar el pago de los beneficios demandados cuando observe que éstos son inferiores a los que realmente corresponden al trabajador, sin que por ello incurra en ultrapetita, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que exige la misma norma, los cuales son: a) que los conceptos laborales hayan sido discutidos en juicio, es decir, que ambas partes hubieren contendido sobre ese punto; b) que estén debidamente probados; y c) que no hayan sido pagadas.

Aplicando los razonamientos anteriores al caso que nos ocupa, esta Alzada observa que el demandante de autos no reclamó en su demanda el pago de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco adujo nada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que mal puede pretender que esta Alzada condene el pago de esos beneficios cuando los mismos no fueron discutidos en juicio y cuando de las probanzas que cursan a los folios 70 y 71 de la segunda pieza del expediente, se puede constatar que la relación de trabajo que sostuvo el actor con la empresa MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., estuvo regida por un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, el cual fue prorrogado por una sola vez con fecha de culminación al 30/04/2007, precisamente la fecha indicada por el actor como día de su despido, de lo cual se infiere que el vínculo laboral entre las partes no culminó por despido injustificado, sino por la expiración del término convenido en el último contrato de trabajo, razón por la cual concluye esta juzgadora que no resulta procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el tantas veces mencionado artículo 125, ejusdem, por lo que se declara improcedente la denuncia efectuada al respecto. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Superior Despacho, que ratificar la decisión apelada en base a las motivaciones expuestas previamente, siendo forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA la referida decisión por las razones y motivaciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapsos de Ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 90, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 55, 56, 57, 74, 125, 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 88 del Reglamento de esa Ley; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 135, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

YNL/210909

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