Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nro. 12-3375

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.J.B.J., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.059.133 representado por el abogado M.d.J.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0347 de fecha 02 de octubre de 2012 mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Supervisor General de Seguridad Grado 17 adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA representada por los abogados R.A., L.G., J.P., Maryoxi Jaimes, A.G., M.C.W., D.M., Cheryl Vizcaya, B.G., M.F.F., A.F.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 117.069, 123.465, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749 respectivamente.

I

En fecha 15 de octubre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 16 de octubre de 2012, siendo admitido el 22 de octubre del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó el querellante que se había desempeñado como Inspector de Seguridad desde el año 2004 en forma ininterrumpida ascendiendo hasta ocupar el cargo de Supervisor General de Seguridad Grado 17.

Expuso que el día 02 de octubre de 2012 mientras prestaba servicios administrativos fue notificado del contenido de la Resolución Nº 0348 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura a través de la cual se le removió y retiró del cargo de Supervisor General de Seguridad Grado 17 adscrito a la Dirección General de Seguridad.

Alegó que el cargo que desempeñaba no es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad y que se encontraba desempeñando labores en carácter de personal fijo, es decir, funcionario de carrera a pesar de que no participó en concurso de oposición alguno dentro de la Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual prestó servicios desde el 16 de noviembre de 2004.

Explicó que en los meses de marzo de 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012 se le practicaron las evaluaciones de desempeño directamente por su supervisor inmediato cuyo resultado arrojó que su desempeño se encontraba encuadrado en la calificación “cumple muy por encima de las exigencias del cargo” lo que constituye el escalafón que se otorga a los funcionarios con sobresaliente desempeño profesional.

Denunció que el acto administrativo de remoción y retiro carece de motivación de hecho por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir las razones para sostener tal calificación ni las funciones y actividades inherentes a éste lo cual afecta su validez de manera absoluta.

Que el acto administrativo fue motivado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estipula cinco (5) supuestos considerados como funciones inherentes a los cargos de confianza y que ninguno de éstos fue desempeñado por el querellante en el cargo del que fue removido y que la Administración se limitó a señalar de forma general su criterio para realizar dos actos simultáneos: de retiro y remoción.

Alegó que en el acto administrativo, la querellada sólo manifestó una decisión sin establecer los elementos que por mandato legal debió explicar en dicho acto administrativo; lo cual es violatorio de los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que a través del acto administrativo se interpretó de forma errada el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que el querellante no realizó ninguna de las actividades enunciadas en dicho artículo inherentes a los cargos de confianza lo cual afectó su estabilidad absoluta como empleado público, sin la debida aplicación del procedimiento pautado en la Ley.

Alegó que no todos los componentes de seguridad interna, son de confianza, sino únicamente aquellos que realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del Estado tal como se establece en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto.

Por las razones de hecho y el derecho invocadas, la parte querellante solicitó sea declarado Con Lugar el presente Recurso, y que por ende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0347 de fecha 02 de octubre de 2012 a través del cual se removió y retiró del cargo de Supervisor General de Seguridad Grado 17 adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo u otro de similar o superior jerarquía, y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo que el acto de remoción recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo, y en consecuencia, haya violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues se removió y retiró a un funcionario en condición de libre nombramiento y remoción del querellante, el cual no requiere la instrucción de procedimiento disciplinario alguno, toda vez que no constituye una sanción.

Alegó que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa es únicamente por concurso público, previo el cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado, así como la superación satisfactoria de un período de prueba, siendo que todo ingreso sin el acatamiento de tales presupuestos se tendrá como irregular y en modo alguno hacen acreedor al funcionario de tal condición.

Que no se puede considerar funcionario de carrera al querellante, ya que el inicio de su relación estatutaria al servicio de la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se verificó en fecha 16 de noviembre de 2004, es decir, con posteridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna, y que no cumplió con el imperativo constitucional de la aprobación del concurso público, ya que ingresó de una forma distinta a la Administración y que por ende se puede concluir que el querellante no tenía la estabilidad invocada.

Explicó que la remoción se refiere a una situación jurídica en virtud de la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; mientras que la destitución hace alusión a la situación en que el funcionario de carrera, se desvincula de la relación de empleo público en virtud de haber incurrido en alguna causal establecida en la ley.

Que no existe la alegada violación al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional que otorga el ordenamiento jurídico a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para remover a un funcionario de confianza, el cual no goza de estabilidad en razón de la consecuente categorización del cargo desempeñado como libre nombramiento y remoción.

Negó, rechazó y contradijo que el querellante no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que las funciones del cargo de supervisor general de seguridad adscrito a la Oficina de Seguridad comprendían actividades de planificación, coordinación, control e inspección requeridas para la seguridad del personal que presta servicios en el organismo y de los bienes patrimoniales del mismo, por lo que se trataba de un funcionario de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Explicó que el Manual Descriptivo de Cargos realizado por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se evidencia que entre las actividades atinentes al perfil del cargo de supervisor general de seguridad se encuentra garantizar la seguridad interna de las instalaciones judiciales, servicio médico, así como de los funcionarios y público en general, atender situaciones de emergencia, coordinar la realización de actividades de seguridad a ser implementadas para la protección de las máximas autoridades del organismo, para lo cual es inexorable el acceso a la información confidencial de las políticas a seguir, las cuales eran suministradas por el organismo, así como el conocimiento de manera privilegiada y anticipada, ya que se trataba de un funcionario encargado de velar por la seguridad interna del personal de la Institución.

Alegó que el acto administrativo no incurrió el vicio de inmotivación ya que éste se sustentó en la condición de libre nombramiento y remoción del querellante y que indicó con precisión la naturaleza jurídica del cargo, así como analizó las funciones que le son propias, por lo que cumplió a cabalidad los extremos de motivación que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al fundamentar la remoción y retiro del querellante en la naturaleza de confianza del cargo así como en la potestad discrecional conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura según lo dispuesto en el artículo 77, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual demuestra que el acto administrativo indicó con precisión los motivos de hecho y el basamento legal de su decisión.

Negó que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el mismo puntualizó el fundamento fáctico y el sustento jurídico de la remoción del recurrente.

Explicó que la querellada nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, ni demás beneficios socioeconómicos, pues el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es mas que la consecuencia del acto de remoción dictado, conforme al cual cesó la relación que le vinculaba con dicho organismo.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado en su contra.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nro. 0347, de fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual se removió y retiró al ciudadano querellante del cargo de Supervisor General de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

De conformidad con lo anterior, primeramente debe este Juzgado pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte actora a la sustitución del poder consignado en copias simples por la parte querellada conjuntamente con la contestación a la presente querella, el cual cursa inserto a los folios Nro. 45 al 47 del expediente, en virtud que manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que al momento de la contestación, la ciudadana G.M.G.A., no ocupaba el cargo de Procuradora General de la República. Al respecto este Tribunal debe indicar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(negrillas de este Juzgado)

En virtud del artículo parcialmente trascrito debe señalarse que, siendo la documental impugnada promovida al momento de la contestación de la presente querella, es decir, en fecha 28 de enero de 2013, el actor tenía un lapso de cinco días para impugnar la misma, el cual comenzó a correr a la fecha de la presentación de la referida documental, y visto que la impugnación fue efectuada en fecha 20 de febrero de 2012, lo cual excede con creces el lapso de impugnación, debe declararse improcedente por extemporánea la impugnación formulada. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a conocer lo alegado por la parte actora relativo a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud que el cargo desempeñado por su representado no es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad y que se encontraba desempeñando labores en carácter de personal fijo, es decir, funcionario de carrera a pesar de que no participó en concurso de oposición alguno dentro de la Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual prestó servicios desde el 16 de noviembre de 2004.

Explicó que en los meses de marzo de 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, se le practicaron las evaluaciones de desempeño directamente por su supervisor inmediato cuyo resultado arrojó que su desempeño se encontraba encuadrado en la calificación “cumple muy por encima de las exigencias del cargo” lo que constituye el escalafón que se otorga a los funcionarios con sobresaliente desempeño profesional.

Denunció que el acto administrativo de remoción y retiro carece de motivación de hecho por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir las razones para sostener tal calificación ni las funciones y actividades inherentes a éste lo cual afecta su validez de manera absoluta.

Agregó que el acto administrativo fue motivado en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual estipula cinco (5) supuestos considerados como funciones inherentes a los cargos de confianza y que ninguno de éstos fue desempeñado por el querellante en el cargo del que fue removido y que la Administración se limitó a señalar de forma general su criterio para realizar dos actos simultáneos: de retiro y remoción.

Alegó que no todos los componentes de seguridad interna, son de confianza, sino únicamente aquellos que realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del Estado tal como se establece en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto.

Al respecto, la parte querellada expuso que el acto de remoción recurrido no requiere la tramitación de un procedimiento previo, y en consecuencia, niega que el mismo viole los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del querellante, pues se removió y retiró a un funcionario en condición de libre nombramiento y remoción del querellante, el cual no requiere la instrucción de procedimiento disciplinario alguno, toda vez que no constituye una sanción.

Expuso que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa es únicamente por concurso público, previo el cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado, así como la superación satisfactoria de un período de prueba, siendo que todo ingreso sin el acatamiento de tales presupuestos se tendrá como irregular y en modo alguno hacen acreedor al funcionario de tal condición.

Señaló que la remoción se refiere a una situación jurídica en virtud de la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; mientras que la destitución hace alusión a la situación en que el funcionario de carrera, se desvincula de la relación de empleo público en virtud de haber incurrido en alguna causal establecida en la ley.

Al respecto este Tribunal observa:

El apoderado judicial en el escrito libelar expresó lo siguiente “Sin que ello signifique convalidar o aceptar que el cargo por el cual se removió y se retiro por ser de confianza, sino por el contrario, es un cargo de carrera, pasó (sic) a denunciar como vicio del Acto Administrativo la Inmotivación” para luego denunciar como vicio que afecta al acto el de falso supuesto (folio 07 del presente expediente).

A lo anterior debe indicarse que ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en indicar que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado, un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos. Siendo ello así, es por lo que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados, por lo que al respecto debe señalarse que del acto impugnado se desprende que el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Supervisor General de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por considerar que dicho cargo era de confianza, en virtud de las funciones que le eran encomendadas (folio Nro. 59 al 62 del presente expediente).

Ante lo anterior, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el ahora actor, a los fines de verificar si el acto administrativo de remoción y retiro se encuentra incurso en los vicios denunciados, motivo por el cual debe realizarse un análisis de las funciones del mismo, por lo que no basta con indicar que las mismas exigen un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad, mucho menos sin indicar bajo que premisas o de donde origina la responsabilidad y confidencialidad que en sumo grado exige el cargo.

En virtud de lo anterior, debe precisarse que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro o del sólo señalamiento que el “cargo es considerado de confianza, en virtud de las funciones que le eran encomendadas”, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas se debe señalar que el acto administrativo de remoción y retiro se limita a señalar como fundamento de la calificación del cargo de confianza del querellante que: “(…) Que los cargos de: Supervisores de Seguridad, Inspectores de Seguridad, y Oficiales de Seguridad, Auxiliares Administrativos I, II, y III, Técnicos I, II, III y Analistas Profesionales I, II, III, de la Dirección General de Seguridad de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, son de Confianza, por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud que requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, por cuanto los mismos manejan información confidencial que versa sobre el funcionamiento de este Organismo; manejan los Informes de las investigaciones que se realizan en el Organismo, aseguran la protección e integridad física del personal que ocupa cargos de Alto Nivel, Administrativos, Obreros y Contratados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial y público en general; así como de los bienes patrimoniales y edificaciones propias del Organismo, de igual manera participan en el diseño, ejecución y control de programas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo; velan por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad implantadas por las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; dictan charlas e instructivos sobre la aplicación de las normas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo; programan las actividades orientadas al acceso y tránsito de los visitantes que acuden a las diferentes unidades administrativas del Organismo; consolidan los reportes de inspecciones realizadas en materia de seguridad interna; llevan a cabo oficialmente la inspección, investigación de causas de accidentes e inconvenientes surgidos durante las visitas internas o externas de los Directores Ejecutivos y demás autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y personal en general a fin de adoptar medidas para su corrección, desarrollar procedimientos de emergencia, planes de contingencia para actos terroristas, desastres naturales, fallos eléctricos y otros sucesos que revistan importancia en el ámbito de seguridad física, Realizan cualquier otra función que le sean encomendadas por el Director General de Seguridad y por el Director Ejecutivo de la Magistratura, motivo por el cual deben guardar en todo momento una conducta decorosa y reserva, así como discreción, secreto y en definitiva cumplir con la honestidad, transparencia y responsabilidad que debe imperara (sic) en el ejercicio de sus funciones” (folio 61 y vuelto del presente expediente).

Asimismo, resulta oportuno indicar -que la representación judicial de la parte querellada, en fecha 12 de marzo de 2013, consignó el perfil descriptivo del cargo de Supervisor General de Seguridad, correspondiente al cargo de Supervisor General de Seguridad, constante de cuatro (04) folios útiles así como un supuesto reporte emanado del Sistema de Registro de Cargos, correspondiente al querellante el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en virtud que señala que las referidas documentales no cumplen con las solemnidades legales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también en que “no dice por ninguna parte, de donde emana, quien lo Rubrica (sic), No señala cual de los funcionarios lo Autoriza (sic) para Certificarlo (sic) en caso que estas Copias Simple (sic) le quiera creer al señor Juez, que cumple con las exigencias de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe este Juzgado primeramente indicar que siendo las documentales promovidas documentos administrativos, la forma de impugnación invocada por el apoderado del actor no constituye el medio idóneo para desvirtuar el referido medio probatorio.

Así, del acto impugnado y del Perfil señalado previamente, debe indicarse que no se verifica concretamente que las funciones que desempeñaba el ciudadano querellante se encuentren comprendidas dentro de las mencionadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ningún otro estatuto que rija las funciones del personal al servicio del Poder Judicial, además que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el hoy actor no pueden ser calificadas como de confianza, lo cual haga calificar al cargo como tal y por ende de libre nombramiento y remoción.

Es por lo anterior que, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Supervisor General de Seguridad sea de confianza, y al haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, no motivando suficientemente la Administración el acto de acuerdo a las funciones que el actor ejercía, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 348 de fecha 03 de octubre de 2012, notificado el 03-10-2012 por oficio Nº 700 de la misma fecha, a través del cual remueven y retiran al recurrente del cargo de Supervisor General de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por estar viciado de falso supuesto de hecho, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Supervisor General de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a uno igual y con la misma remuneración, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 03 de octubre de 2012, hasta el momento de su efectiva reincorporación, las cuales serán pagadas de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo. Así se decide.

No obstante, ha sido verificado uno de los vicios denunciados por el querellante el cual afecta la validez del acto administrativo recurrido, éste Tribunal en cumplimiento con el principio de exhaustividad el cual obliga a éste Juzgador a resolver y decidir sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se decidirá sobre el resto de los vicios denunciados por la parte querellante y alegatos de la querellada.

Así, debe pasar este Juzgado el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora relativo a que al dictar el acto administrativo impugnado, la Administración incurrió en una errónea interpretación e indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en virtud que expone su patrocinado en ningún momento realizó ninguna de las actividades allí señaladas como lo son Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, renta, aduanas, control de extranjeros y fronteras, a lo que la parte querellada señaló que en el presente caso no se constata la existencia del vicio bajo análisis en el acto administrativo impugnado todo ello en virtud que el mismo tuvo su fundamento en las atribuciones que confiere el ordenamiento jurídico especial al Director Ejecutivo de la Magistratura, para remover y retirar de la institución al personal de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el artículo 77, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley estatutaria marco (aplicable de manera supletoria), por cuanto señala que esta última define los cargos de confianza en base a la confidencialidad que ameritan las actividades desempeñadas.

Al respecto este Tribunal debe indicar, en lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho, que el mismo se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

En atención a lo anterior debe señalarse que en el presente caso, la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado en el contenido del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración

Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De conformidad de lo anterior debe indicarse que en el presente caso la administración se limitó a alegar que el querellante ocupaba un cargo de confianza en la misma, en base a la supuesta confidencialidad de las actividades desempeñadas, sin que en ningún momento demostrara fehacientemente que el querellante desempeñara las funciones a las que hace alusión el precitado texto normativo relativas a “actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”, por lo que se verifica la errónea aplicación al querellante de una norma ajena a la naturaleza de su cargo y en consecuencia se debe declarar procedente el alegato de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Finalmente, en lo relativo al pedimento de la parte actora referido al pago de los demás beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento y así se decide.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgador declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.B.J., portador de la Cédula de identidad Nro. 12.059.133, contra el acto administrativo de remoción y retiro suscrito por el ciudadano F.R.M., actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura:

  1. - Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 348 de fecha 03 de octubre de 2012, notificado el 03-10-2012 por oficio Nº 700 de la misma fecha, a través del cual remueven y retiran al recurrente del cargo de Supervisor General de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

  2. - Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor General de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la ilegal remoción y retiro de fecha 03 de octubre de 2012, hasta el momento de su efectiva reincorporación, las cuales serán pagadas de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  3. - Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Se NIEGA el pago de los demás beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio solicitados por el querellante de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. 12-3375

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR