Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños (...), de (...) años y (...) año de edad, respectivamente, representado legalmente por su progenitora J.D.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.720.808.

PARTE DEMANDADA: ENDESSON E.A.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.439.434, quien no acreditó representación alguna a los autos.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda consignado en fecha 24 de septiembre de 2007, por la ciudadana D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños (...), de (...) años y (...) año de edad, respectivamente, representado legalmente por su progenitora J.D.M.M., mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano ENDESSON E.A.C.; dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 28 de septiembre del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado, para el acto de contestación de la demanda previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.

El demandado ENDESSON E.A.C., se dio personalmente por citado mediante comparecencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de febrero de 2008. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en el día 29 del mismo mes y año, las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 10 de marzo del mismo año, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto. Verificada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, al mismo no compareció el demandado, dejándose constancia de ello en acta que se levantó al efecto en la fecha antes indicada, una vez verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000.

La jueza Nuryvel A. Peña González, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial, según oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008, mediante providencia de fecha 15 de julio del mismo año.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños (...), en sustento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que compareció ante su Despacho la ciudadana J.D.M.M., quien manifestó que el padre de sus hijos no cumple regularmente con la obligación de manutención.

- Que citado el progenitor ante ese Despacho Fiscal, el mismo ofreció pagar como Obligación de Manutención la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), o lo que lo mismo, ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00) mensuales, ofrecimiento que la progenitora no aceptó, alegando que dicha cantidad le resulta insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos, solicitando como Obligación de Manutención la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), actualmente doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00) mensuales y dos bonificaciones extras de trescientos mil bolívares (300.000,00), que equivalen a trescientos bolívares fuertes (300,00) para cubrir gastos escolares y quinientos mil bolívares (500.000,00), equivalentes a quinientos bolívares fuertes (500,00) para cubrir gastos navideños.

- Que solicita que se conmine a las partes a convenir toda vez que el padre de los niños hizo un ofrecimiento o en su defecto esta Sala de Juicio fije una cantidad suficiente como obligación alimentaria a favor de los niños de marras, de acuerdo a las necesidades de éstos y a la capacidad económica del obligado, previéndose su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello en conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, como bono escolar y navideño, respectivamente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano ENDESSON E.A.C., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano ENDESSON E.A.C., fue personalmente citado el día 26 de febrero de 2008, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día 29 del mismo mes y año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 10 de marzo del citado año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la reunión conciliatoria y verificado el Sistema Iuris 2000, se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 26 de febrero de 2008, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se conmine a las partes a convenir toda vez que el padre de los niños hizo un ofrecimiento o en su defecto esta Sala de Juicio fije una cantidad suficiente como obligación alimentaria a favor de los niños de marras, de acuerdo a las necesidades de éstos y a la capacidad económica del obligado, previéndose su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello en conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, como bono escolar y navideño, respectivamente. En relación a este pedimento, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto a los niños (...) el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de los niños (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor ENDESSON E.A.C., esta Sentenciadora visto que consta a los autos, constancia de sueldo del obligado del año 2007, de la cual se desprende la capacidad económica, quien percibía para ese entonces como ingreso mensual la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos veintisiete (799.227,00), equivalente actualmente a bolívares fuertes setecientos noventa y nueve con veintiocho céntimos (799,28), más beneficio de cesta tickets que promediaban mensualmente la cantidad de doscientos seis mil novecientos setenta y seis (206.976,00), lo que equivale actualmente a bolívares fuertes doscientos seis con noventa y ocho céntimos (206, 98), así como utilidades y bono de vacaciones anuales; dado que la actora solicita específicamente que se fije una cantidad suficiente como obligación alimentaria a favor de los niños de marras, de acuerdo a las necesidades de éstos y a la capacidad económica del obligado; siendo que debe prevalecer un equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las demás personas (en este caso particular, el progenitor), es necesario que el monto a fijar por concepto de Obligación de Manutención, se determine en base a las cantidades antes descritas, pero teniendo en consideración lo ofrecido por el progenitor y lo solicitado por la madre de los niños en el año pasado y la inflación con tendencia alcista que se presenta en nuestro país. En este orden de ideas, visto el resto del pedimento de la accionante, quien decide considera que, el mismo se encuentra ajustado a derecho y a la realidad de las partes involucradas en esta causa, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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