Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

DEMANDANTE:

E.J.O.C., X.E.C.. J.E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., T.R.C., WUILMAN GUARENAS ESCOBAR y J.A.Z.S., titulares de las cédula de identidad Nos. 25.216.607, 20.714.103, 20.715.436, 16.236.095, 18.840.542, 15.796.756, 15.797.563 y 6.202.919, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.A., y M.A.G., inscritos en el IPSA bajo los números 44.180 y 71.921, respectivamente.

DEMANDADA: LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA V.M. y ANGEL MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.287 y 117.160, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE. R.G.R., Servicio de Caleteros. F.P.

APODERADO

JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.179.

MOTIVO: COBRO DE DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

EXPEDIENTE N° 585-11

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.O.C., X.E.C.. J.E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., T.R.C., WUILMAN GUARENAS ESCOBAR y J.A.Z.S., en contra de la Sociedad Mercantil LOSGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A., por concepto de COBRO DE DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30/11/2011.

En fecha 08/12/2011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12/01/2012, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de enero de 2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; (ii) el ciudadano R.G.R., titular de la cédula de identidad No. 10.853.948, en su condición representante legal del Tercero Interviniente, Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, debidamente asistido por el abogado J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.179; (iii) y los abogados V.E.M.G. y A.F.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.287 y 117.160, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. Ahora bien, visto que hasta la fecha no constaba en autos la pruebas de informes solicitadas por las partes en el presente procedimiento, y que de igual forma no constaba en autos las resultas de la apelación realizada por la parte actora, con fundamento al principio de concentración prevista en nuestra Ley Adjetiva Procesal, y por cuanto las partes insistieron en la evacuación de las pruebas promovidas, se difirió la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05/03/2012 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fechas 30/01/2012 se difirió la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 08/03/2012 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 08/03/2012 se difirió la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/04/2012 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 10/04/2012, se homologó la suspensión del juicio solicitada por las partes, quedando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07/05/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 04/05/2012 se difirió nuevamente la oportunidad de la celebración de la audiencia, habiendo sucesivos diferimientos, en virtud de que no constaba en autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, siendo el último diferimiento realizado en fecha 29/11/2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21/01/2013 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 21 de enero de 2013, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) los ciudadanos E.C., R.I., TONGRI CARRASQUEL y JESÚS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.236.095, V-18.840.542, V-15.796.756 y V-6.202.919, respectivamente, en su condición de parte actora, debidamente representados por los Abogados C.A.A. y M.A.G., inscritos en el IPSA bajo los números 44.180 y 71.921, respectivamente; (ii) de igual forma se hicieron presentes los Abogados V.M. y ANGEL MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números 145.287 y 117.160, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada; y (iii) así mismo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad número V-10.853.948, en su condición de representante del tercero interviniente, Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS F.P., debidamente asistido por el abogado J.B.A., inscrito en el IPSA bajo el número 41.179. Se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas promovidas, y visto el cúmulo de pruebas a valorar, se difirió la oportunidad para dictar el dispositiva del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, para el día 28/01/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 28 de enero de 2013, fijada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de (i) los Abogados C.A.A. y M.A.G., inscritos en el IPSA bajo los números 44.180 y 71.921, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; (ii) de igual forma se hizo presente la Abogada V.M., inscrita en el IPSA bajo el número 145.287, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada; y (iii) así mismo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad número V-10.853.948, en su condición de representante legal del tercero interviniente, Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS F.P., debidamente asistido por el abogado J.B.A., inscrito en el IPSA bajo el número 41.179. Dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el alegato de FALTA DE CUALIDAD opuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., y SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos E.J.O.C., X.E.C.. J.E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., T.R.C., WUILMAN GUARENAS ESCOBAR y J.A.Z.S., demandan a la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A., por COBRO DE DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, por los siguientes conceptos: Vacaciones y B.V.; U., R. de cupo (sic) de alimentación y demás beneficios laborales otorgados por la convención colectiva de trabajo (año 2005 al 2008) y la Convención Colectiva de Trabajo (año 2008 al 2011) suscrita entre el Sindicato de Trabajadores con la empresa MC KEY DISTRIBUTION VENEZUELA (MCKEY), C.A. y la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A.; así como Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

(i) Opone la falta de cualidad, para ser parte demandada en el presente juicio en el juicio por no ser el patrono de los actores

(ii) Niega la prestación de servicio

(iii) Niega todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el actor

CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE

(i) Niega que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, tenga o haya tenido alguna relación de carácter laboral con los accionantes.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La relación laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En lo referente a la Carga de la Prueba, este Juzgado de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte accionante; en tal sentido le corresponde al actor la carga de probar la prestación de servicio, y en caso de ser demostrada, le corresponderá a la accionada demostrar que la misma era de una naturaleza distinta a la laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TERCERO

En cuanto a la prueba documental la parte actora promueve las siguientes:

(i) Marcada con la letra “A”, constante de 133 folios útiles, Acta de Visita de Inspección, según orden de servicio No. 017339, en fecha 03/08/2010, realizada por la funcionaria Licenciada Y.C., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, la cual cursa a los folios 11 al 143 del Cuaderno de Recaudos No. I, del presente expediente.

En lo que respecta a la documental en referencia de la misma se desprenden distintas documentales que fueron certificadas por el funcionario del trabajo como copia exacta e igual de sus originales que rielan en el expediente identificado con el No. 017-2005-07-01000 (nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo) las cuales serán detalladas y valoradas a continuación:

• Acta de Inspección, de fecha 03/08/2010. En la referida A. se observa que en fecha 03/08/2010, la Lic. Y.C., titular de la cédula de identidad No. 9.094.856, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A, a objeto de realizar Inspección Integral para la constatación del cumplimiento de la normativa laboral de empleo y seguridad social por parte de la referida empresa; evidenciándose de dicha acta de inspección que de forma expresa la funcionaria del trabajo actuante señaló: “Contratista: R.G.R. => Suministra a Logística de Venezuela LOMA, C.A. el personal caletero; al momento de la visita no se encontraba el representante de la empresa, y este tiene el mismo nombre de la empresa. RIF V-10853948-4…”

Así mismo se desprende del acta in commento que un grupo de trabajadores caleteros (quienes no aparecen identificados en el acta de inspección) manifestaron que siempre han trabajado para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. No obstante, de la misma forma indicaron que el Sr. Robles les cancela en efectivo, y al referido ciudadano (R.G.R.) es la sociedad mercantil antes identificada quien le paga por los servicios de conformidad con la relación de descargas que él le pasa a Logística de Venezuela, LOMA, C.A., señalando así mismo que solo cobran por el trabajo que realizan (descargas) y que no gozan de beneficio alguno.

Igualmente, dicho grupo de caleteros manifestaron que “actualmente presionaron al Sr Roble y cuando trabajan de noche les entrega un recargo que tienen que dividirlos entre los que trabajaron” indicando así mismo que las instrucciones para la prestación de servicios se las giran los supervisores de almacén de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., y que el Sr. Roble labora igual que ellos, pero no con la misma frecuencia.

Por otra parte, del contenido de la Inspección realizada, se evidencia que la Gerente de Recursos Humanos de Logística de Venezuela, LOMA, C.A., ciudadana E.B., manifestó que “en relación a la contratista del Sr. Roble (…) la empresa logística de Venezuela Loma, C.A, no tiene un contrato firmado por escrito con ésta, se le solicitó a la contratista un listado de su personal y consignó copia (…) el Sr. Roble le consignó escrito de fecha 26/04/10 solicitando ajuste del pago de los servicios caleteros…”

Ahora bien, en la oportunidad de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., la representación judicial de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., consignó:

- Lista de Caleteros de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, debidamente firmada y con sello húmedo de la referida firma personal, de la cual se evidencia que los hoy accionantes aparecen como caleteros para la firma personal, ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros.

- Comunicado de fecha 26/04/2010, firmado y sellado por la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, dirigido a la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., con ocasión “del aumento de los contenedores a partir del 01/06/2010” evidenciándose en dicha documental que la Firma Personal in commento establecía los precios por las descargas de los contenedores.

- Legajo de Facturas emitidas por la firma Personal GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., con motivo de la descarga de los container, evidenciándose del legajo de facturas:

- Que en el mes de Julio del 2010, la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, realizó descarga de container para la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., en las siguientes fechas, 13/07/2010 (14 descargas) 19/07/2010 (16 descargas) y 26/07/10 (1 descarga)

- Que en las facturas emitidas por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, aparece como domicilio Calle Unión, La Macarena Sur, Parcela 42, Los Teques Estado Miranda, su número del Registro de Información Fiscal (RIF) es V-10853948-4, que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795, que en las mismas se expresa el 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y que las facturas contienen sello húmedo de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros.

• Acta de Compromiso para empresas contratistas e intermediarias, fechado 11/03/2010, (f. 88) y Manual de Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo para empresas de Trabajo Temporal, Intermediarios y Contratistas (f. 89 al 99) en la cual se evidencia que el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 10.853.948, en su carácter de R.L. de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, recibió por parte de la empresa AXIS LOGISTICA DE VENEZUELA (Logística de Venezuela Loma, C.A.) el Manual de Normas de Seguridad para Empresas Contratista o Intermediarias, que contempla las condiciones mínimas de Seguridad e Higiene Industrial que deben cumplirse en los trabajos ejecutados, comprometiéndose el referido ciudadano a divulgar dicho material “entre [su] personal que trabajara (sic) en esta planta.”.

• Acta constitutiva y actas de Asamblea de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA (Antes denominada McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA, C.A.) (f. 100 al 143) de la cual se desprende que el objeto social de la referida sociedad mercantil es la compra, venta y distribución de todo tipo de mercancías, principalmente para la industria de negocios de comida rápida, así como la importación y exportación de todo tipo de productos relacionados o no con su objeto principal.

Así las cosas, en lo atinente a la documental marcada con la letra “A”, ut supra desglosada, la cual cursa a los folios 11 al 143 del Cuaderno de Recaudos No. I, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(ii) Marcada con la letra “B”, constante de 03 folios útiles, Registro Mercantil de la Firma Mercantil, que lleva por nombre ROBLES GENSI RAMON SERVICIO DE CALETEROS, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27/05/2002, bajo el No. 79, Tomo 25-B., y riela a los folios 144 al 146 del Cuaderno de Recaudos No. I, del presente expediente.

En lo que respecta al Acta constitutita de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, de la misma se observa que en fecha 27/05/2002 se inscribió la referida firma personal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que el objeto social de la firma personal in commento se circunscribe al la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancía en general y víveres, por todo el territorio de la republica, así como también cualquier otro acto de licito comercio relativo a dicha rama. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(iii) Marcada con la letra “C”, constante de 02 folios útiles, Acta de Fecha 01/08/2011, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00797 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios interpuesto por el ciudadano T.R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.796.756, en contra de la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A., la cual cursa a los folios 147 y 148 del Cuaderno de Recaudos No. I, del presente expediente.

En lo que concierne a dicha documental de la misma se observa que el ciudadano T.R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.796.756, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. procedimiento de solicitud del reenganche y pago de salarios caídos. Evidenciándose que en la oportunidad de dar contestación al referido procedimiento, la representación de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A., procedió a negar que el accionante haya prestado servicios para la misma, que gozara de inamovilidad y que se haya efectuado el despido alegado, oponiendo a tal efecto la falta de cualidad aduciendo que el ciudadano T.R.C. no ha sido y no es trabajador de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A., procedimiento éste que hasta la fecha no ha sido resuelto por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M.. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(iv) Marcada con la letra “D”, constante de 01 folio útil, lista de trabajadores, debidamente recibida en la casilla de vigilancia de la empresa Logística de Venezuela, L., C.A., la cual cursa al folio 149 del Cuaderno de Recaudos No. I, del presente expediente

En lo que respecta a la referida documental, en la misma se observa lista de cargadores, entre los que se encuentran los hoy accionantes, observándose igualmente que en la parte superior izquierda de dicha documental se lee: “LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. Lista de Trabajadores Cargadores de la empresa”. Así mismo, se evidencia que en la oportunidad de ejercer el control de la documental in commento, la representación judicial de la empresa accionada manifestó que reconocía el listado de trabajadores, toda vez que el mismo era entregado por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros a la hoy accionante, a razón de que por motivos de seguridad de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., debía conocer quiénes eran las personas que ingresarían a descargar los container, o camiones. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(v) Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, constante de 01 folio útil cada una, Constancia de Asistencia, Medicación e Indicación de administración de medicamentos, del ciudadano R.I.; titular de la cédula de identidad No. 18.840.542, emanado del medico Ocupacional de la Empresa Axis Logística (Logística de Venezuela, L., C.A.) documentales éstas que rielan a los folios 151, 152 y 153, respectivamente, del Cuaderno de Recaudos No. I, del presente expediente.

De las referidas documentales se observa constancia de asistencia del ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad No. 18.840.542 al servicio médico de la empresa Axis Logistica, presentando “Herida región anterior lateral externa 4to dedo Mano Derecha”siendo atendido por el Dr. J.M.A.H. Médico Círujano-Salud Ocupacional, inscrito en el MPPS bajo el No. 57.071. Ahora bien, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, Logística de Venezuela, L., C.A., procedió a impugnar dichas documentales, indicando a tal efecto que las mismas son emanadas de un tercero quien no se hizo presente en la celebración de la audiencia de juicio a objeto de ratificarla. Así las cosas, visto que efectivamente la documental in commento (f. 151 al 153 CR I) son emanadas del Dr. J.M.A.H. supra identificado, y ante la ausencia de dicho ciudadano en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, para ratificar el contenido de las mismas; por lo que este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación realizada y en consecuencia las referidas documental se desechan del legajo probatorio no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informe la parte actora solicita lo siguiente:

  1. - A la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., ubicada en la Av. G.F., Centro Comercial El Campito, Mezzanina, Local 2, Torre A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de M., a los fines de que informe:

(i) Si por ante la Sala de Contratos de dicha Inspectoría, se encuentran depositadas las siguientes convenciones colectivas: Convención Colectiva de Trabajo Vigente desde el Año 2.002 al Año 2.005, Convención Colectiva de Trabajo Vigente desde el Año 2.005 al Año 2.008 y Convención Colectiva de Trabajo Vigente desde el Año 2.008 al año 2.011, suscritas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES con las empresas MC KEY DISTRIBUTION VENEZUELA (MCKEY), C.A. y LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A.

(ii) Informe al Tribunal, las fechas de suscripción, e identifique plenamente el Sindicato de Trabajadores y las fechas de vigencias de cada Convención Colectiva.

(iii) S. a remitir a este Juzgado, copias certificadas de las Convenciones Colectivas antes señaladas, así como cualquier otra información relacionada con los particulares anteriores.

Mediante auto de fecha 20/01/2012, se ordenó la apertura de una pieza denominada CUADERNO DE R.N.V., la cual contiene las resultas de la prueba de informes, solicitada por este Juzgado.

Ahora bien de las resultas de la prueba de informes se evidencia los beneficios otorgados por la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A., a sus trabajadores, mediante la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la referida empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Procesadora de la Carne, Embutidos, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRACAREMSI). En tal sentido a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLACE.

TERCERO

En cuanto a la prueba Testimonial la parte accionada promueve a los siguientes ciudadanos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.A.A., titular de la cédula de identidad No. 1.845.807; R.A.G., titular de la cédula de identidad No. 10.888.460 y; F.R.A.S., titular de la cédula de identidad No. 13.333.122.

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, se evidencia que los mismos fueron contestes en que: (i) la sede de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., se localiza Vía la R., Sector Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy; (ii) Que en la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., llegaban container o camiones para ser descargado, que dichas descargas la hacían un grupo de personas; y (iii) que los que iban a descargar los container (caleteros) se encontraban en la parte de afuera de la empresa, esperando que les dieran la orden de descargar, orden ésta que era dada por el Supervisor de Almacén de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. En tal sentido a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ut supra identificados se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los testigos promovidos, ciudadanos F.J.V.R., S.S.B.P., Y.B.C.A., J.L.S.G., J.E.Z.F., L.R.C.T., R.A.E.P., J.H.Q., R.O.D.I., O.F.E., y J.M.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.536.397, 15.092.484, 17.717.704, 14.536.146, 8.178.341, 7.258.97, 16.760.344, 8.594.263, 6.416.837, 5.080.406, y 6.846.392. Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual no hay testimonial alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado con las letras “A1” a “A6”, en copia simple, documento constitutivo de la firma personal denominada ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS.

    En lo que respecta al Acta constitutita de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, de la misma se observa que en fecha 27/05/2002 se inscribió la referida firma personal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que el objeto social de la firma personal in commento se circunscribe a la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancía en general y víveres, por todo el territorio de la Republica, así como también cualquier otro acto de licito comercio relativo a dicha rama, tal y como lo pauta el artículo 26 del Código de Comercio Venezolano. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcadas con las letras “B1” a la “B126”, constante de 126 folios útiles, en copia simple, legajo de facturas emitidas por la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS, F.P., las cuales cursan insertas a los folios 12 al 137 del Cuaderno de Recaudos No. II.

    De la referida documental se observa legajo de Facturas emitidas por la firma Personal GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, a nombre de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., con motivo de la descarga de container, evidenciándose del legajo de facturas que en las mismas, aparece como domicilio de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, el siguiente: Calle Unión, La Macarena Sur, Parcela 42, Los Teques Estado Miranda; que su número del Registro de Información Fiscal (RIF) es V-10853948-4, que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795; que en las mismas se expresa el 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y que las facturas contienen sello húmedo de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcadas con las letras “C1” al “C4”, constante de 04 folios útiles, copia de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos CARRASQUEL TONGRI RAFAEL; I.O.R.J.; Z.S.J.A.; C.E.A., la cual riela a los folios 02 al 05 del Cuaderno de Recaudos No. III

    En lo que respecta a las referidas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia simple. No obstante, por cuanto las referidas documentales concuerdan con las resultas de la prueba de informe proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F. 74 al 87 Pieza No. II) este Juzgado declaró NO HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, de las documentales in commento se desprende que los ciudadanos C.T.R., I.O.R.J., Z.S.J.A., y C.E.A. aparecen afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las empresas CONS IND ALEADOS COBRE, C.A., ADECCO EMP TRABA TEMPORAL, CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., y ELECTROCONDUCTORES, C.A., respectivamente. En tal sentido a las mencionadas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcadas con la letra “D1” a la “D29”, en copia simple, legajo de facturas emitidas por la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS, F.P. a favor del Centro Nacional de Distribución, C.A., la cual cursa inserta a los folios 06 al 34 del Cuaderno de Recaudos No. III.

    En lo que concierne a dichas documentales, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por ser copia simple, sin que la representación judicial de la parte accionada haya presentado la original de las mismas, este Juzgado en consecuencia declaró HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, por lo que la documental in commento se desecha del legajo probatorio no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcadas con la letra “E1” al “E99”, en copia simple, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano G.R.R., contra la sociedad mercantil Centro Nacional de Distribución, C.A., por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, la cual riela inserta a los folios 35 al 133 del Cuaderno de Recaudos No. II.

    En lo concerniente a la documental in commento, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante procedió a impugnar las mismas por constar en el expediente en copia simple. Así las cosas, y visto que la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., consignó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio copias certificadas, constante de trece (13) folios útiles del (i) libelo de demanda, (ii) auto de admisión, y (iii) transacción laboral, manifestando la imposibilidad de haber presentado con anterioridad dichas copias certificadas; en tal sentido, como quiera que los documentos públicos pueden ser presentados incluso por ante el Juzgado Superior, este Tribunal en consecuencia declaró NO HA LUGAR la impugnación realizada en lo concerniente a las documentales marcadas E2 a E6 (libelo de demanda), E16 (Auto de Admisión) y E80 a E86 (Transacción), de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; y en lo que respecta a la decisión proferida relativa a la presunción de la admisión de los hechos habida en el Juzgado, si bien no fue consignada en copia certificada en esta oportunidad, y visto que la sentencia se encuentra publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo podrá hacer uso del principio de notoriedad judicial en relación a dicha sentencia; y en lo referente al restante de las documentales marcadas con la letra E, por cuanto no fueron consignadas en copia certificada se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, de la referida documental se observa que el ciudadano GENSY RAMÓN ROBLES, interpuso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., por una relación laboral que -aduce- inició el 21/09/2005 hasta el 30/09/2009, como caletero. Así mismo se observa que las partes a objeto de dar por terminada la referida controversia, suscribieron en fecha 28/10/2010, transacción laboral, en la cual la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 37.200,00, por la totalidad de los conceptos demandados. De allí que, se evidencia que el ciudadano GENSY RAMÖN ROBLES, representante legal de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de caleteros, no prestaba servicios de forma exclusiva para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcadas con las letras “F.1” a “F.3”, constante de 03 folios útiles, en copia simple, lista de caleteros emitida por la empresa ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS, F.P. la cual riela a los folios 134 al 136 del Cuaderno de Recaudos No. III.

    En lo referente a la documental mencionada, en la misma se observa listado de trabajadores (caleteros) de la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, entre los que se encuentran los trabajadores hoy accionantes, evidenciándose igualmente que la referida documental está debidamente sellada y firmada por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcadas con las letras “G1” a “G2”, constante de 02 folios útiles, en copia simple, lista de precios por los servicios de descarga de conteiner, emitido por la empresa ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS, F.P., la cual riela a los folios 137 y 138 del Cuaderno de Recaudos No. III.

    En lo que concierne a las documentales en referencia las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por constar en copia simple. Ahora bien, visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., presentó el original de la documental marcada G2, y estando presente el ciudadano GENSY ROBLES, este Juzgado procedió a colocarle a la vista la documental in commento, manifestando dicho ciudadano que reconocía su firma; este Tribunal en consecuencia declaró NO HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en lo que respecta a la documental marcada con la letra G2, de la misma se desprende que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, fijaba los precios por las descargas de los containeres, por lo cual se evidencia que la firma personal realizaba sus actos de comercio de forma autónoma e independiente. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en lo referente a la documental marcada con la letra G1, visto que la misma efectivamente se encuentra en copia simple, sin que la representación judicial de la parte accionada haya procedido a presentar la original de la misma, este Juzgado en consecuencia declaró HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora en lo concerniente a la documental marcada con la letra G1., por lo cual la referida documental se desecha del legajo probatorio no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto la prueba de informes, la parte accionada requiere solicitar:

  1. - A la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Tiquire Flores Sur, L.B., G.T.F., para que informe a este Juzgado:

    (i) Sobre la vinculación comercial que tuvo con la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS, F.P.

    (ii) El tiempo de duración de dicho vinculo.

    (iii) Los tipos de servicios convenidos con dicha firma personal.

    (iv) Las facturas emitidas a su favor por R.G.R. SERVICIOS DE CALETEROS, F.P.

    (v) Sobre la persona que representaba a la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS, F.P.

    (vi) Sírvase a remitir a este Juzgado las facturas identificadas con los Nos. 006991; 007226; 007241; 007622; 007642; 007555; 007656; 007665; 007658; 007666; 004975; 04977; 05097; 05181; 05179; 005401; 005517; 005558; 005605; 005726; 005728; 005906; 005907; 04936; 006992 y 04936.

    Mediante auto de fecha 30/11/2012, este Juzgado ordenó agregar a las actas del presente expediente, comunicación S/N, emanada de la empresa CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

    Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe, se evidencia que la Firma personal ROBLES GENSI RAMON, Servicio de Caleteros, ofertaba en las afueras de dicha empresa, junto a un grupo de trabajadores, el oficio de caleteros, indicando que la vinculación existente entre la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN , C.A., y la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, era de carácter mercantil, la firma personal estipulaba el costo por el servicio que ofrecía, señalando igualmente que el servicio prestado por la firma personal no era continuo, sino que dependía de la necesidad de carga y/o descarga de mercancías, estimando dicha sociedad mercantil (Centro Nacional de Distribución, C.A.) que la vinculación existente con la firma personal se desarrolló a mediados del año 2008 y hasta finales del año 2009 aproximadamente. Por lo cual se desprende de dichas resultas que la Firma Personal R.G.R., Servicios de caleteros, no prestaba de forma exclusiva servicios de descarga de container para la empresa Logística de Venezuela LOMAS, C.A. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - A la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO, C.A., ubicada en la Urbanización Industrial Las Dos Lagunas, Carretera Nacional La R., Parcela 69-72, G.C., Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que informe a este Juzgado:

    (i) Sobre la vinculación comercial que tuvo con la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS, F.P.

    (ii) El tiempo de duración de dicho vínculo.

    (iii) Los tipos de servicios convenidos con dicha firma personal.

    (iv) Las facturas emitidas a su favor por R.G.R. SERVICIOS DE CALETEROS, F.P.

    (v) Sobre la persona que representaba a dicha firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIOS DE CALETEROS, F.P.

    Mediante auto de fecha 28/11/2012, este Juzgado ordenó agregar a las actas del presente expediente, comunicación S/N, emanada de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO, C.A., contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

    Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe, se desprende que desde el mes de marzo del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2007, la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, prestaba servicios de caleteros, es decir, la carga y descarga de cajas de los camiones, gandolas y cavas para la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO, C.A., por lo se evidencia que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, no prestaba de forma exclusiva servicios de caleteros para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicada en la Calle Mata de C., cruce con C.J.F.R., C., para que informe a este Juzgado, la inscripción por ante dicho Instituto de los siguientes ciudadanos:

    (i) E.A.C., titular de la cédula de identidad No. 16.236.095.

    (ii) I.O.R.J., titular de la cédula de identidad No. 18. 840.542.

    (iii) T.R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.796.756.

    (iv) Z.S.J., titular de la cédula de identidad No. 6.202.219.

    (v) E.J.O.C., titular de la cédula de identidad No. 25.216.607.

    (vi) XAVIER E.C., titular de la cédula de identidad No. 20.714.103.

    (vii) WUILMAN GUARENAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 15.797.563.

    (viii) J.E.B., titular de la cédula de identidad No. 20.715.436.

    Mediante auto de fecha 18/01/2012, se ordenó agregar al presente expediente Oficio No. 0152012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

    Ahora bien, de las referidas resultas se evidencia que los trabajadores hoy accionantes se encuentran afiliados al referido Instituto por las siguientes empresas:

    (i) E.A.C., titular de la cédula de identidad No. 16.236.095. -Afiliado por la sociedad mercantil ELECTROCONDUCTORES, C.A., con fecha de egreso 05/08/2008, manteniendo actualmente un estatus CESANTE.

    (ii) I.O.R.J., titular de la cédula de identidad No. 18. 840.542. -Afiliado por la sociedad mercantil ADECCO EMP TRABA TEMPORAL con fecha de egreso 31/05/2006, manteniendo actualmente un estatus CESANTE.

    (iii) T.R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.796.756.-Afiliado por la sociedad mercantil CONS IND ALEADOS COBRE, C.A. con fecha de egreso 28/01/2009, manteniendo actualmente un estatus CESANTE.

    (iv) Z.S.J., titular de la cédula de identidad No. 6.202.219.-Afiliado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A. manteniendo actualmente un estatus ACTIVO.

    (v) E.J.O.C., titular de la cédula de identidad No. 25.216.607.

    (vi) XAVIER E.C., titular de la cédula de identidad No. 20.714.103.

    (vii) WUILMAN GUARENAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 15.797.563.

    (viii) J.E.B., titular de la cédula de identidad No. 20.715.436.

    En lo referente a los ciudadanos identificados en los particulares (v), (vi), (vii) y (viii) se evidencia que los mismos no aparecen registrados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido a la prueba en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE.

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental el Tercero Interviniente promueve las siguientes:

  1. - Marcada con la letra “A”, constante de 02 folios útiles, Acta de fecha 01 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano T.R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.796.756, en contra de la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A., la cual riela a los folios 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos No. IV del presente expediente.

    En lo que concierne a dicha documental de la misma se observa que el ciudadano T.R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.796.756, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. procedimiento con ocasión a la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. Evidenciándose que en la oportunidad de dar contestación al referido procedimiento, la representación de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A., procedió a negar que el accionante haya prestado servicios para la misma, que gozara de inamovilidad y que se haya efectuado el despido alegado, oponiendo a tal efecto la falta de cualidad aduciendo que el ciudadano T.R.C. no ha sido y no es trabajador de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. procedimiento éste que hasta la fecha no ha sido resuelto por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M.. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcada con la letra “B”, constante de 01 folio útil, en copia simple, lista de trabajadores que han incoado acciones judiciales en contra de la empresa LOGÍSTICA LOMA, C.A., la cual cursa al folio 10 del Cuaderno de Recaudos No. IV, del presente expediente.

    En lo que respecta a la referida documental, en la misma se observa lista de cargadores, entre los que se encuentran los hoy accionantes, observándose igualmente que en la parte superior izquierda de dicha documental se lee: “LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. Lista de Trabajadores Cargadores de la empresa”. Así mismo, se evidencia que en la oportunidad de ejercer el control de la documental in commento, la representación judicial de la empresa accionada manifestó que reconocía el listado de trabajadores, toda vez que el mismo era entregado por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros a la hoy accionante, a razón de que por motivos de seguridad de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., quedaba en vigilancia, ya que se debía conocer quiénes eran las personas que ingresarían a descargar los container, o camiones. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcadas con las letras “C”, “D” y “F”, constante de 03 folios útiles, constancia de asistencia, medicación, e indicación de administración de medicamentos, a nombre del ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad No. 18.840.542, emanados del médico ocupacional de la empresa AXIS LOGISTICA (LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A.) las cuales cursan insertas a los folios 12, 13 y 14, del Cuaderno de Recaudos No. IV, del presente expediente.

    De las referidas documentales se observa constancia de asistencia del ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad No. 18.840.542 al servicio médico de la empresa Axis Logistica, presentando “Herida región anterior lateral externa 4to dedo Mano Derecha”siendo atendido por el Dr. J.M.A.H. Médico Círujano-Salud Ocupacional, inscrito en el MPPS bajo el No. 57.071. Ahora bien, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, Logística de Venezuela, L., C.A., procedió a impugnar dichas documentales, indicando a tal efecto que las mismas son emanadas de un tercero quien no se hizo presente en la celebración de la audiencia de juicio a objeto de ratificarla. Así las cosas, visto que efectivamente las documentales in commento (f. 12 al 14 CR No. IV) son emanadas del Dr. J.M.A.H. supra identificado, y ante la ausencia de dicho ciudadano en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, para ratificar el contenido de las mismas; por lo que este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación realizada y en consecuencia las referidas documental se desechan del legajo probatorio no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcada con la letra “G”, constante de 02 folios útiles, Auto de Admisión y Cartel de Notificación, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 3.226.11, los cuales cursan a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Recaudos No. IV, del presente expediente, referidos a la actuaciones contenidas en el expediente 589-11 (de la nomenclatura de este Juzgado de Juicio)

    En lo que concierne a dichas documentales se evidencia que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos GENSY RAMÓN ROBLES, C.O.R.D., A.R.S.O., J.L.B.C., D.C.O.G., F.S., NOEL CUNEMO, Y.R.C., y F.R.S.C., en contra de la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMAS, C.A. Ahora bien, visto que las referidas documentales, se circunscriben a actuaciones realizadas por el Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativas a la Admisión de la Demanda, y notificación de la parte demandada, sin que ello (las actuaciones del Tribunal 2° de SME) aporte nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDO En cuanto a la prueba de informe, el tercero interviniente solicita lo siguiente:

  5. - A la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del T., del Estado Bolivariano de M., ubicada en la Av. G.F., Centro Comercial El Campito, Mezzanina, Local 2, Torre A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de que informe:

    (i) Si por ante dicho ente, cursa expediente signado con el No. 017-2005-07-01000, relacionado con Acta de Visita de Inspección Integral a la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A.

    (ii) Si en dicho expediente reposa ACTA DE VISITA DE I NSPECCIÓN, según orden de servicio No. 017339, en fecha 03/08/2010, realizada por la funcionaria licenciada Y.C., Supervisora de Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión Charallave Miranda, donde se realizó Inspección Integral a la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A.

    (iii) De existir la anterior Acta de Visita de Inspección, sírvase a remitir copia certificada de la misma, así como sus respectivos anexos.

    En lo que respecta a las resultas de la prueba de informe proveniente de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., cursante en el Cuaderno de Recaudos No. V, de la misma se desprenden distintas documentales que fueron certificadas por el funcionario del trabajo como copia exacta e igual de sus originales que rielan en el expediente identificado con el No. 017-2005-07-01000 (nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo) las cuales serán detalladas y valoradas a continuación:

    • Acta de Inspección, de fecha 03/08/2010. En la referida Acta se observa que en fecha 03/08/2010, la Lic. Y.C., titular de la cédula de identidad No. 9.094.856, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A, a objeto de realizar Inspección Integral para la constatación del cumplimiento de la normativa laboral de empleo y seguridad social por parte de la referida empresa; evidenciándose de dicha acta de inspección que de forma expresa la funcionaria del trabajo actuante señaló: “Contratista: R.G.R. => Suministra a Logística de Venezuela LOMA, C.A. el personal caletero; al momento de la visita no se encontraba el representante de la empresa, y este tiene el mismo nombre de la empresa. RIF V-10853948-4…”

    Así mismo se desprende del acta in commento que un grupo de trabajadores caleteros (quienes no aparecen identificados en el acta de inspección) manifestaron que siempre han trabajado para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. No obstante, de la misma forma indicaron que el Sr. Robles les cancela en efectivo, y al referido ciudadano (R.G.R.) es la sociedad mercantil antes identificada quien le paga por los servicios de conformidad con la relación de descargas que él le pasa a Logística de Venezuela, LOMA, C.A., señalando así mismo que solo cobran por el trabajo que realizan (descargas) y que no gozan de beneficio alguno.

    Igualmente, dicho grupo de caleteros manifestaron que “actualmente presionaron al Sr Roble y cuando trabajan de noche les entrega un recargo que tienen que dividirlos entre los que trabajaron” indicando así mismo que las instrucciones para la prestación de servicios se las giran los supervisores de almacén de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., y que el Sr. Roble labora igual que ellos, pero no con la misma frecuencia.

    Por otra parte, del contenido de la Inspección realizada, se evidencia que la Gerente de Recursos Humanos de Logística de Venezuela, LOMA, C.A., ciudadana E.B., manifestó que “en relación a la contratista del Sr. Roble (…) la empresa logística de Venezuela Loma, C.A, no tiene un contrato firmado por escrito con ésta, se le solicitó a la contratista un listado de su personal y consignó copia (…) el Sr. Roble le consignó escrito de fecha 26/04/10 solicitando ajuste del pago de los servicios caleteros…”

    Ahora bien, en la oportunidad de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., la representación judicial de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., consignó:

    - Lista de Caleteros de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, debidamente firmada y con sello húmedo de la referida firma personal, de la cual se evidencia que los hoy accionantes aparecen como caleteros para la firma personal, ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros.

    - Comunicado de fecha 26/04/2010, firmado y sellado por la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, dirigido a la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., con ocasión “del aumento de los contenedores a partir del 01/06/2010” evidenciándose en dicha documental que la Firma Personal in commento establecía los precios por las descargas de los contenedores.

    - Legajo de Facturas emitidas por la firma Personal GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., con motivo de la descarga de los container, evidenciándose del legajo de facturas:

    - Que en el mes de Julio del 2010, la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, realizó descarga de container para la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., en las siguientes fechas, 13/07/2010 (14 descargas) 19/07/2010 (16 descargas) y 26/07/10 (1 descarga)

    - Que en las facturas emitidas por la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, aparece como domicilio Calle Unión, La Macarena Sur, Parcela 42, Los Teques Estado Miranda, su número del Registro de Información Fiscal (RIF) es V-10853948-4, que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795; que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795; que en las mismas se expresa el 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y que las facturas contienen sello húmedo de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros.

    • Acta de Compromiso para empresas contratistas e intermediarias, fechado 11/03/2010, y Manual de Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo para empresas de Trabajo Temporal, Intermediarios y Contratistas en la cual se evidencia que el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 10.853.948, en su carácter de R.L. de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, recibió por parte de la empresa AXIS LOGISTICA DE VENEZUELA (Logística de Venezuela Loma, C.A.) el Manual de Normas de Seguridad para Empresas Contratista o Intermediarias, que contempla las condiciones mínimas de Seguridad e Higiene Industrial que deben cumplirse en los trabajos ejecutados, comprometiéndose el referido ciudadano a divulgar dicho material “entre [su] personal que trabajara (sic) en esta planta.”.

    • Acta constitutiva y actas de Asamblea de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA (Antes denominada McKEY DISTRIBUTION VENEZUELA, C.A.) de la cual se desprende que el objeto social de la referida sociedad mercantil es la compra, venta y distribución de todo tipo de mercancías, principalmente para la industria de negocios de comida rápida, así como la importación y exportación de todo tipo de productos relacionados o no con su objeto principal.

    Así las cosas, en lo atinente a la documental marcada con la letra “A”, ut supra desglosada, la cual cursa a los folios 11 al 143 del Cuaderno de Recaudos No. I, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, a los fines de que informe:

    (v) Si por ante este Tribunal cursa Expediente No. 3.226-11, contentivo de la Demanda, Litis Consorcio Activo, interpuesta en contra de la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A.

    (v) Si dentro de ese grupo de trabajadores demandantes, se encuentra el trabajador G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 10.853.948.

    En lo que concierne a la prueba en referencia, visto que el expediente 3.226-11, (de la nomenclatura del Tribunal 1° SME) corresponde al expediente No. 589-11 (de la nomenclatura de este Tribunal de Juicio) visto que dicha causa se encuentra actualmente cursando por ante este Juzgado, por lo que en uso del principio de notoriedad judicial, y revisadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforman el referido procedimiento, observando todo el iter procesal de la referida causa (desde la admisión hasta la entrada a este Tribunal de Juicio) se pudo evidenciar que efectivamente cursa en dicha procedimiento, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por un grupo de trabajadores (caleteros) en contra de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., la cual ha sido incoada en los mismos términos en los que fue interpuesta la presente demanda, pero con otro grupo de caleteros. Así mismo se observó que dentro del grupo de trabajadores demandantes se encuentra el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 10.853.948, quien se erige como el representante legal de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros. En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en uso del principio de notoriedad judicial, a las actas del expediente in commento se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba Testimonial la parte accionada promueve a los siguientes ciudadanos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.A.A., titular de la cédula de identidad No. 1.845.807; R.A.G., titular de la cédula de identidad No. 10.888.460 y; F.R.A.S., titular de la cédula de identidad No. 13.333.122.

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, se evidencia que los mismos fueron contestes en que: (i) la sede de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., se localiza Vía la R., Sector Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy; (ii) Que en la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., llegaban container o camiones para ser descargado, y que dichas descargas la hacían un grupo de personas; y (iii) que los que iban a descargar los container (caleteros) se encontraban en la parte de afuera de la empresa, esperando que les dieran la orden de descargar, orden ésta que era dada por el Supervisor de Almacén de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. En tal sentido a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ut supra identificados se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los testigos promovidos, ciudadanos F.J.V.R., S.S.B.P., Y.B.C.A., J.L.S.G., J.E.Z.F., L.R.C.T., R.A.E.P., J.H.Q., R.O.D.I., O.F.E., y J.M.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.536.397, 15.092.484, 17.717.704, 14.536.146, 8.178.341, 7.258.97, 16.760.344, 8.594.263, 6.416.837, 5.080.406, y 6.846.392. Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual no hay testimonial alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE (103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo )

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, quien preside este Tribunal, en loable labor de administrar justicia y en búsqueda de la verdad, procedió a hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; iniciando la declaración de parte por el ciudadano (i) E.C., a quien se le realizó las siguientes preguntas:

¿Puede indicar usted la fecha de ingreso a la empresa accionada?: Respondió: 06/08/2008. ¿Está usted activo en la actualidad? Respondió: Si. ¿Puede indicar cuáles son las funciones que ejecuta? Respondió: Descarga alimentos, papas, carne, y otros tipos de productos que van para Mcdonalds; aparte de eso hacemos trabajos como seleccionar materiales que vienen dañados; ¿Puede indicar al Tribunal dónde ejecuta usted esas actividades? Respondió: Zona industrial dos lagunas. ¿Tiene acceso a las instalaciones de la empresa? Respondió: Si; ¿Puede indicar su horario de trabajo? Respondió: de 7am a 12m y de 1pm a 5pm, sin embargo a veces trabajaos en la noche. ¿Usted cuándo entra a la empresa dónde se queda? Respondió: adentro de la empresa porque constantemente tenemos trabajo. ¿Quién le impartía las directrices para ejecutar esas actividades? Respondió: Los supervisores de almacén. ¿Quién le pagaba el salario? Respondió: a mi me pagaba la empresa, semanalmente, ¿Qué salario tenía? Respondió: depende de los contenedores que descargábamos. Explique: Respondió: A los contenedores se les ponía un precio. ¿Quién se lo ponía? Respondió: El supervisor; ¿Indique al Tribunal, cómo eran esas descargas? Respondió: diariamente, todos los días, sábados y domingos trabajábamos. ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano G.R. tiene una firma personal? Respondió: No. ¿Gozaba usted de los beneficios que contenían la convención colectiva de lomas? Respondió: No, ninguno. ¿Qué le pagaban a usted? Respondió: Nada; ¿En diciembre no le entregaban nada? Respondió: No; Nunca reclamo: Respondió: No; ¿Conoce usted al ciudadano G.R.? Respondió: SI; ¿Qué relación tiene con el ciudadano G.R.? Respondió: Es compañero de trabajo; ¿Usted desde el año 2008 no intentó que le pagaran vacaciones, prestaciones, los beneficios de la Convención Colectiva? Respondió: Porque no tenía mucho conocimiento de las leyes; ¿El ciudadano G.R. siempre estaba con ustedes? Respondió: Si; ¿Tiene conocimiento si G.R. prestaba servicios para otra empresa? Respondió: No.

(ii) I.R.,

Indique la fecha de ingreso a la demandada: Respondió: 25/08/2008. ¿Cuáles eran sus funciones? Respondió: descarga, carga, paletizado, etiquetado, selección de mercancía vencida. ¿Indique el horario de trabajo? Respondió: 7 a 12 y de 1 a 5. ¿Dónde permanecían ustedes? Respondió: dentro de la empresa. ¿Cuándo no descargaban qué hacían? Respondió: etiquetábamos y seleccionábamos las mercancías. ¿Quién le pagaba? Respondió: la empresa por medio del señor Roble ¿Cómo era eso? Respondió: se sumaba todo lo que se hacía en la semana, se pasaba la facturación, la empresa le pagaba a él, y el lo repartía entre todos en partes iguales. ¿El ciudadano G.R. siempre estaba con ustedes trabajando? Respondió: Sí, mayormente, a él le mandaba la empresa.

(iii) ZAMBRANO JESUS.

Indique la fecha de ingreso a la sede de la demandada: Respondió: 19/01/2010; ¿Puede indicar el salario que devengaba? Respondió: depende de los contenedores que se descargaban, ese era el monto que uno lograba obtener. ¿Cómo se ejecutaba ese pago? Respondió: depende de las gandolas que llegaban en el transcurso del día; ¿Quién le pagaba a usted? Respondió: la empresa; ¿A través de quién le pagaba la empresa? Respondió: Por medio de la facturación que le pasaba G.R., y nos lo compartíamos entre todos; ¿Quién le impartía las directrices? Respondió: los supervisores de la empresa; ¿Aparte de lo que se distribuían no tenía usted algún otro beneficio? Respondió: Por parte de la empresa no hemos recibido nada; ¿No reclamaron ustedes en alguna oportunidad? Respondió: no, un solo palo no hace montaña, pero lamentablemente ha sido así; ¿Cuándo no había que descargar alguna gandola qué hacían? Respondió: movíamos paletas, hacíamos de todo; ¿Y eso quién se lo pagaba? Respondió: la empresa; ¿En las mismas condiciones igual que las descargas? Respondió: Sí.

(v) TONGRI CARRASQUEL,

¿Cuándo comenzó a prestar servicios? Respondió: 01/04/2009; ¿Quién lo contrato a usted? Respondió: yo siempre iba y había bastante trabajo y estaba en la puerta; ¿Quién lo contrato a usted? Respondió: En ese momento estaba V.M. y F., no me acuerdo el apellido de F., y él me preguntó, me dijo si quieres pasa, que hace falta para descargar; ¿Cómo se enteró usted? Respondió: yo siempre iba, como no tenía trabajo pasaba siempre por allí; ¿Quién le pagaba el salario? La empresa; ¿A través de quién? Respondió: D.S.. G.; ¿Cómo se efectuaba ese pago? Respondió: todo lo que hacíamos se acumulaba y luego nos lo compartíamos en partes iguales; ¿Está activo? Respondió: No; ¿Cuándo egresó usted? Respondió: fecha exacta no recuerdo, pero yo fui a la Inspectoría y puse la demanda; ¿Usted fue quien instauró el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo? Sí; ¿Cuánto tiempo duró usted laborando? Respondió: como 2 años; ¿Y nunca le dieron nada en diciembre, utilidades, vacaciones? Respondió: No, lo que ganábamos allí era lo que hacíamos en la semana; ¿Si no descargaban alguna gandola percibían algún pago? Respondió: cuando no descargábamos gandola, estábamos haciendo los demás trabajos, que si etiquetando, siempre había algo que hacer; ¿Y eso se lo pagaban igual que las descargas? Respondió: si, nos los acumulábamos y lo distribuíamos entre todos; ¿Nunca reclamó? Respondió: no podía reclamar porque amenazaban a uno en sacarlo de la empresa

(v) GENSY ROBLES.

¿Puede indicar cuándo inició usted a prestar servicios? Respondió: el 05/05/1995; ¿Puede ilustrar como ingresó usted? Respondió: yo entré por T. en Apelto de Venezuela, y en año 1998, me vine para Santa Teresa; ¿Funciones que usted realizaba? Respondió: yo empecé reparando las paletas y después botaron al señor de las descargas, y me dieron esa función; ¿Cuál era su salario? Respondió: no tengo salario fijo, porque lo que hacíamos nos lo repartíamos entre todos; ¿De qué dependía ese pago? Respondió: de los containeres que descargábamos, de la etiquetada de las paletas; ¿Puede indicar el horario de trabajo? Respondió: 7 a 12 y de 1 a 5; ¿Estaba usted constantemente con sus demás compañeros? Respondió: Sí, menos cuando salía una gandola y me mandaban con ella, porque era una gandola de muñeco y me mandaba para allá; ¿Para donde? Respondió: Para CND [Centro Nacional de Distribución]. ¿Quién le impartía las directrices? Respondió: Sr. F.V. y el J. de A.D.F.; ¿Prestó servicio para otras empresas? Respondió: No, bueno para C. que es la misma empresa; A las actas procesales se evidencia una demanda, ¿Usted demandó? Respondió: No, yo no demandé, a mi me mandaban para allá, después del medio día me iba con la gandola de muñecos; ¿Entonces usted nunca demandó a otra empresa? Respondió: No, cuando yo iba para tejerías, me quedaba allá, y un grupo de caleteros me metieron en esa lista de la demanda; ¿Recibió dinero de alguna demanda? Respondió: Sí, recibí 37 millones, me lo pagaron por partes; ¿Por qué demandó usted si alega ser trabajador de LOMA? Respondió: No yo no demandé, a mi me metieron, yo trabajo para LOMAS; ¿Aquí aparece que usted demandó solo? Respondió: No, yo no demandé, cómo voy a demandar yo solo, demandaron 17 personas y me metieron a mi; ¿En alguna oportunidad LOMA le entrego algún beneficio? Respondió: No; ¿Por qué no reclamó? Respondió: Por qué le decían a uno que la carretera tiene 20 metros de ancho, y por allí se podía ir. (Corchete de este Juzgado)

Ahora bien, de la declaración de parte rendida por los ciudadanos ut supra identificados, este Juzgado evidencia que: (i) Los actores prestaban servicios de descarga y carga de container, camiones o gandolas, así como selección y etiquetado de las mercancías que descargaban; (ii) Que su retribución dependía de las descargas que realizaban semanalmente, puesto que las ganancias, es decir, la sumatoria del precio fijado por cada descarga, era distribuida entre todos en partes iguales; (iii) Que era el Sr. G.R.R., que procedía a facturar cada una de las descargas, y posterior a ello, la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., efectuaba el pago de la facturación al ciudadano G.R., y luego se distribuían lo pagado; (iv) Que el supervisor de Almacén de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., les impartía las directrices para ejecutar la actividad de carga y descarga de container, camiones o gandolas que llegaban a la sede de la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A. y (v) Que los actores no reclamaron en ninguna oportunidad beneficio laboral alguno. Así las cosas a la declaración de parte rendida por los actores este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Punto Previo

De la Falta de cualidad de la parte demandada Sociedad Mercantil

LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A.

Observa quien aquí decide que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente juicio, indicando a tal efecto, entre otras cosas, que es falso que entre su representada y los hoy demandantes haya existido algún tipo de relación y mucho menos de carácter laboral, toda vez que en caso de existir cualquier vínculo o prestación de servicios, no fue con la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., sino con la firma personal denominada ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, F.P.

Así mismo manifestó la representación judicial de la parte demandada que reconoce que ha convenido con la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, F.P., la ejecución de determinados servicios eventuales, consistente en la descarga de productos a granel de los que son almacenados por la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., para la distribución a sus clientes, manifestando igualmente que los container con mercancías paletizadas que llegan a la empresa, son descargados mediante montacargas por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., -insistiendo- no mantener ni haber mantenido algún tipo de vinculación de carácter laboral con los accionantes.

Ahora bien, corresponde a esta J. emitir pronunciamiento acerca de la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., para ser parte demandada en el presente juicio por no haber sido ni ser – a su decir- el patrono de los hoy accionantes, ciudadanos E.J.O.C., X.E.C., J.E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., T.R.C., WUILMAN GUARENAS ESCOBAR y J.A.Z.S..

Así las cosas, a objeto de pronunciarse sobre el alegato de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., este Tribunal observa que al momento de dar contestación a la demanda, de igual forma, dicha representación judicial negó la relación laboral alegada por los hoy accionantes, por lo que este Tribunal adjudicó a la parte actora la carga de probar la prestación de servicios, la cual es un requisito esencial para presumir la relación laboral. En tal sentido, visto que el thema decidendum, se centra medularmente en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, (la cual fue negada por la demandada), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, por técnica sentenciadora procederá en consecuencia primeramente al pronunciamiento sobre la existencia o no de la Relación Laboral entre los accionantes y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., para posterior a ello, determinar si la demandada ostenta o no la cualidad de patrono de los ciudadano actores, y por ende si tiene o no cualidad para ser demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA RELACIÓN LABORAL.

Observa quien aquí decide que en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., como fundamento de la Falta de Cualidad opuesta, indicó que su representada mantuvo una relación de carácter mercantil con la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, quien realizaba la ejecución de determinados servicios eventuales, consistente en la descarga de productos a granel que son almacenados por su representada para la distribución a sus clientes, ya que los container con mercancías paletizadas son descargados por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., mediante el uso de montacargas, sin embargo, señala que no mantiene ni ha mantenido algún tipo de vinculación con los hoy accionantes.

Así las cosas, como anteriormente se indicó, el punto controvertido en la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral existente entre los ciudadanos E.J.O.C., X.E.C., J.E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., T.R.C., W.G.E. y J.A.Z.S., y la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A., para lo cual primeramente es necesario analizar si en el presente caso se constituyen los requisitos inherentes a todo Contrato de Trabajo, esto es, la existencia de una prestación personal de servicio subordinada y remunerada.

(i) De la existencia o no de la Prestación Personal del Servicio prestado por los accionantes a favor de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.

Al respecto es menester señalar que el artículo 65 de derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. Es decir, la presunción legal de la relación laboral, establecida en el artículo antes referido, requiere de un respaldo probatorio que permita concretar con certeza que hubo una prestación de servicio entre quien demandó y la parte accionada.

Así las cosas, es de imperiosa necesidad para esta J. aplicar en el presente juicio el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2.008, caso N.J.P. contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), procedió a señalar:

Omissis…

Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda.

Del contenido del criterio Jurisprudencial transcrito, se colige que corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal de un servicio personal, a favor de un sujeto determinado; ahora bien, visto que la contestación de la demandada, fue presentada en forma absolutamente negativa, invirtiendo así la carga de la prueba a la parte demandante, es decir, es a ésta (los accionantes) a quien le corresponde demostrar la prestación de servicio para con la demanda (Logística de Venezuela, LOMA, C.A), y analizadas como han sido las actas procesales que componen el cúmulo probatorio, quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora, aduce que sus representados han venido prestando sus servicios personales en el cargo de Cargadores (Caleteros) en una forma continua, permanente e ininterrumpida durante varios años, para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., manifestando igualmente que en el mes de abril del año 2002, la representación de la empresa antes señalada, les comunicó a los cargadores que no podían seguir laborando bajo esa modalidad por lo cual tenían que constituir un Registro Mercantil, quedando de acuerdo todos, en que el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 10.853.948, creara dicho registro, constituyendo dicho ciudadano una Firma Personal que lleva por nombre ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 79, Tomo 25-B, en fecha 27/05/2002.

Ahora bien, observa esta J. que el objeto de dicha Firma Personal (ROBLES GENSI RAMÓN Servicio de Caleteros, F.P.) es la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancías en general y víveres, por todo el territorio de la República, así como cualquier otro acto de comercio relativo a dicho ramo. Al efecto, es necesario hacer algunas consideraciones sobre la figura de la Firma Personal. En este sentido este Tribunal observa:

Nuestro Código de Comercio establece la figura del Comerciante en su artículo 10 cuando preceptúa:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles

.

Es decir, el Código de Comercio consagra dos tipos de comerciantes el individual y el colectivo (Sociedades mercantiles).

Así, corresponde en este caso específico hacer algunas consideraciones en lo que respecta al comerciante individual y las consecuencias de las obligaciones que con ocasión de la actividad que éste desarrolla. En efecto, el artículo 10 eiusdem, señala los requisitos que debe cumplir el comerciante individual para ser considerado como tal, los cuales son, (i) Que tenga capacidad para contratar y (ii) Que haga del comercio su profesión habitual.

A su vez, es menester señalar, que las personas naturales al inscribirse en el Registro Mercantil, actúan en el comercio bajo una firma personal, la cual, corresponde al comerciante que no tiene socio. Para su identificación, debe usar su apellido con o sin el nombre, pudiéndole agregar todo aquello que crea útil para la designación del negocio, pero que no dé a entender que se trata de una sociedad. En ese orden de ideas, dispone el artículo 26 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 26: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

Según el reconocido autor R.G., se entiende por firma personal en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma personal en sentido subjetivo, aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio.

Ahora bien, es de capital importancia analizar la condición de los hoy actores, toda vez que manifiestan que la prestación de servicios que realizaban (Caleteros) lo hacían para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., puesto que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, en ese sentido, los accionantes aducen que dicha Firme Personal, no realiza actos propios que la hagan identificarse como una entidad mercantil autónoma e independiente, puesto que la misma no tiene oficina o sede propia, no lleva contabilidad, no tiene mobiliario ni implementos de trabajo, no paga impuestos nacionales, estadales o municipales, ni impuesto sobre la renta, por lo que la constitución de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, solo ha servido para que la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., evada responsabilidades laborales.

Ahora bien, visto que los accionantes aducen que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, fue constituida para realizar un Fraude Laboral, esta J. procederá a analizar el acervo probatorio consignado por las partes, a objeto de examinar si dicha firma personal, realizaba actos de forma autónoma e independiente, o si por el contrario, sus servicios los prestaba de forma exclusiva y bajo la sumisión de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.

Así tenemos que, en el acervo probatorio cursante en las actas del presente procedimiento, quedó evidenciado que el objeto de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMON, Servicio de Caleteros, es la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancías en general y víveres, por todo el territorio de la República, así como cualquier otro acto de comercio relativo a dicho ramo.

Así mismo, se evidenció que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, prestaba servicios de caleteros a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., servicio éste que la representación judicial de la parte demandada (Logística de Venezuela, LOMA, C.A.) reconoció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. De igual manera, del acervo probatorio quedó demostrado que la firma personal R.G.R., Servicio de Caleteros, prestaba, no sólo servicios para la empresa Logística de Venezuela, LOMA, C.A., sino que también, le prestaba ese mismo servicio (Caleteros) a la sociedad mercantil Centro Nacional de Distribución, y a la sociedad mercantil Complejo Agropecuario Cárnico, C.A., y que a su vez, era la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, quien fijaba a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMAS, C.A., los precios de las descargas de los container que llegaban a la sede, tal como quedó evidenciado de las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, así como de las pruebas documentales cursantes en el presente expediente.

En tal sentido, del acervo probatorio se colige que los accionantes prestaban servicios de caleteros para la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a través de la Firma Personal GENSI RAMÓN ROBLES, Servicio de Caleteros, que dicha firma personal, se constituyó debidamente, que no prestaba el servicio de caleteros de forma exclusiva para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., y que a su vez, tenía autonomía e independencia puesto que era ella la que fijaba los precios por los servicios de descargas de Container, Camiones o Gandolas, que prestaba, de lo que se infiere que se trata de una actividad comercial de conformidad con las previsiones del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante a ello, es menester indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Caso: L.D.G. contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que “una vez consolidada la presunción de existencia de la relación de trabajo [Esto es, la Prestación Personal de Servicios], pretender que por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo” (Corchetes de este Tribunal)

De allí que, el J. en su loable labor de administrar justicia debe “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000, ratificada en fecha 3 de septiembre de 2004, Caso: L.D.G. contra Cerámica Carabobo, C.A.),

De tal manera, visto que quedó probada y reconocida la Prestación de Servicios de los accionantes (carga y descarga de los container, gandolas y camiones que llegaban a la sede de Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.), este Tribunal, procederá entonces, a analizar, si los actores, en esa prestación de servicios estaban subordinados a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMAS, C.A.

(ii) De la existencia o no de la Subordinación de los actores con respecto a la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.

Observa quien aquí decide que los accionantes en su libelo de demanda y al momento en el que esta J. realizó de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte, manifestaron que prestaban servicios de forma subordinada a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMAS, C.A., toda vez que eran los Supervisores de Almacén de dicha sociedad mercantil, quienes les impartían las ordenes de cual era el container que iba a ser descargado, y que cumplían un horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía, y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, laborando incluso algunos días en horario nocturno.

En esta perspectiva, quien aquí decide estima necesario hacer algunas breves consideraciones sobre la subordinación en materia laboral. Así tenemos que el D.R.C., en su obra “Derecho del Trabajo”, ha señalado respecto a dicho instituto que:

Omissis…

Según el criterio de la subordinación jurídica, ella [la subordinación] consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).

(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)

. (Derecho del Trabajo, Tomo I Pág. 270 y 271) (Corchetes de este Juzgado)

Así mismo, en lo referente a la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. F.V.B., afirma:

“…Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro P.R., en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. F.V.B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

Por otra parte, el Dr. R.A.-Guzmán, en lo que a la Subordinación respecta ha indicado:

…El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, si no concurren tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal. De esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla…

(Naturaleza del Vínculo Contractual Celebrado entre el Presidente de un Banco y esa Institución; artículo publicada en la obra Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social) (Criterio compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 124 del 12/06/2001)

Así tenemos que la subordinación jurídica no es más que ese estado temporal (mientras dure la jornada de trabajo y en algunos casos incluso una vez terminada la jornada de trabajo) de sometimiento continuo, en el cual el trabajador enajena, en favor de su patrono, de forma temporal su libertad personal, quedando sujeto a las órdenes del patrono sobre la forma de ejecutar el servicio personal.

De igual manera, la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado respecto a la subordinación que la misma consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. (Vid. Sentencia No. 124 del 12/06/2001, Sala de Casación Social)

Así tenemos que, la subordinación no se desprende únicamente por la existencia de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación -tal como ha sido reiterado por la doctrina patria y nuestra Sala de Casación Social- deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato de trabajo. De tal manera, “…No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente…” De manera que, es necesario para determinar la existencia de la subordinación la existencia habitual de esa sumisión temporal de la libertad personal del trabajador.

Ahora bien, de la declaración de parte de los accionantes se evidenció que las ordenes a las cuales hacen referencia, se circunscriben a las instrucciones dadas por el Supervisor de Almacén de la sociedad mercantil Logística de Venezuela Lomas, C.A., a los caleteros,(accionantes) sobre cuál container, camión o gandola descargar, por lo que este Tribunal verificará si dichas instrucciones se encontraban enmarcadas dentro de una relación laboral, o si por el contrario, se fundamentan en el mejor desarrollo para el cabal funcionamiento de la actividad de la empresa.

En tal sentido, es menester para esta J. señalar que si bien en su escrito libelar la representación judicial de las parte actora manifestó que de forma continua dichos ciudadanos prestaban servicios de carga y descarga de container, y de igual forma los actores al momento de rendir la declaración de parte insistieron en que el servicio lo prestaban de forma continua, no es menos cierto que los accionantes, señalaron que por cada descarga de container el ciudadano G.R.R., Servicio de Caleteros, emitía una factura a objeto de que la empresa Logística de Venezuela LOMAS, C.A., procediera al pago de dicho servicio, por lo que, del legajo de facturas consignados tanto en el expediente administrativo No. 017-2005-07-01000, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., así como en el legajo de facturas consignadas por la representación judicial de la parte demandante, que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, se evidenció que dicha facturación oscila en un promedio de 2 a 3 días por mes, por lo cual, si por cada descarga emitían facturas, dichas facturas debían emitirse el mismo día de la descarga, y al observarse que la facturación mensual solo se realiza en un promedio de 2 a 3 días por mes, ello conlleva a la convicción de esta J. de que el servicio prestado por los accionantes no lo prestaban de forma continua y permanente; máxime cuando de la prueba de informes remitida a este despacho tanto por la sociedad mercantil Centro Nacional de Distribución, y la Sociedad Mercantil Complejo Agropecuario Carnico, C.A., se observó que la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, prestaba igualmente servicios para las mencionadas sociedades mercantiles, de allí que, el servicio de caleteros prestado por la referida firma personal no era exclusivo para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMAS, C.A.

Por lo cual, de conformidad con lo anterior, se colige, que no había un estado voluntario de sumisión continuada de los actores con la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A., toda vez que no quedó probado en el presente procedimiento la habitualidad de las labores prestadas, sino por el contrario, del legajo de facturas emitidas por la Firma Personal R.G.R., Servicio de Caleteros, se observa que la facturación se realizaba en un promedio de 2 a 3 días por mes, y que a su vez prestaban el mismo servicio a las sociedades mercantiles Centro Nacional de Distribución, y Complejo Agropecuario Carnico, C.A. De allí que, pretender los actores que la subordinación se produce cuando los supervisores de almacén impartían las instrucciones sobre cuál container descargar, implicaría desconocer la estructura organizativa que debe imperar en toda empresa para su cabal funcionamiento, máxime cuando se trata de grandes empresas que ameritan de este sistema de carga y descarga de mercancías en los containeres, para su posterior almacenamiento, por lo que es lógico inferir que el supervisor de almacén, que es el encargado de supervisar la correcta colocación de la mercancía en los depósitos destinados para ello, puede tener una mejor ubicación de los productos y mercancías que luego van a ser comercializadas, todo ello en pro del mejor desenvolvimiento de la actividad de la empresa.

En lo que respecta al cumplimiento de horario de trabajo alegado por los actores, no existe en las actas del presente expediente, elemento alguno que conlleve a esta J. a la convicción del cumplimiento del horario alegado; no obstante a ello es preciso destacar que, si la Firma Personal Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros, prestaba servicio de descarga de contenedores de mercancías a granel, para la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. (Toda vez que las mercancías paletizadas eran descargados por los propios trabajadores de la accionada), en tal sentido, es lógico y razonable que los accionantes, debían estar presentes en la sede de la empresa accionada, a la espera de que llegase una Gandola, Camión o Container con mercancía a granel, para que efectuaran la descarga de la misma, lo cual, no implica que la presencia de los mismos en la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., se encuentre enmarcada en el ámbito de una relación laboral que los vincule con la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, de conformidad con el análisis que antecede, y visto que la subordinación laboral no puede concebirse sin el acto duradero y sucesivo de presencia física, (acto éste que imprime al contrato de trabajo su carácter de contrato presencial por antonomasia) este Tribunal en consecuencia debe declarar que en el presente caso, entre los accionantes y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., no se configura la subordinación laboral que debe imperar en toda relación de trabajo, ya que como se indicó anteriormente, es lógico que exista una subordinación al recibir órdenes en relación a cómo deben ser descargados los productos de los containeres y en donde deben ser llevados y colocados, como se indicó ut supra, por razones de estructura organizativa de funcionamiento y de operatividad de las grandes empresas, así como es lógico que los actores estuvieren a disposición a la espera de la llegada de camiones, gandolas, o containeres con mercancía a granel para ser descargadas por ellos; por lo que tal subordinación no se circunscribe dentro del ámbito de una relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(iii) De la existencia o no del Pago del Salario por parte de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A. a los accionantes.

Si bien, se determinó ut supra la no existencia de la subordinación laboral entre los accionantes y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., No obstante, quien preside este Tribunal, a objeto de ahondar mas en el análisis del presente caso, procederá de igual forma al examen de la existencia o no del pago del Salario por parte de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMAS, C.A. a los accionantes.

En esta perspectiva, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, manifiesta que la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., emitía los pagos por las descargas de los container, gandolas o camiones, a nombre del ciudadano G.R.R., quien posteriormente repartía el dinero en proporciones iguales entre todo el grupo de trabajadores, hecho éste que fue corroborado por los accionantes al momento de rendir la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, solo a fines pedagógicos, quien preside este Tribunal, le es menester realizar algunas consideraciones sobre qué es salario, para luego dilucidar si el pago realizado por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caletero, puede considerarse como el pago del salario de los hoy accionantes. Así tenemos que el P.R.A.-Guzmán, reconocido laboralista venezolano, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo al referirse al salario ha indicado:

Si se mira en relación con las ocasiones en que su pago procede, el salario podría ser definido así:

Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposiciones de la Ley, los contratos o la costumbre tiene el derecho de no trabajar.

Además de la disponibilidad patrimonial de la prestación salarial, interesa destacar que las percepciones del carácter citado son siempre: a) inmediatas o directas, por constituir percepciones del trabajador pagadas directamente por su patrono para retribuir la labor ejecutada; b) proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del empleado u obrero; c) desprovistas, al menos parcialmente, en una porción básica, de álea, esto es, seguras, no sujetas a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata: y d) generales, por representar ventajas o beneficios proyectados para toda una universalidad de personas en idénticas condiciones de eficiencia en el trabajo.

Así las cosas, se observa que la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, procedía a efectuar la facturación de las descargas realizadas por los caleteros (entre los cuales se encuentran los hoy accionantes) y posterior a ello, la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., procedía a pagarle al ciudadano G.R.R., el monto total que arrojaran las facturas. Y era dicho ciudadano, el que procedía a distribuir en partes iguales entre los caleteros, la suma total arrojada por las descargas y pagada por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la retribución percibida por los actores, era pagada por la Firma Personal Robles Gensi Ramón Servicio de Caleteros, sin que hubiera pago alguno realizado por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., directamente a los accionantes, puesto que –se insiste- la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, emitía una facturación de las descargas realizadas, y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., pagaba a la firma personal el monto total de la facturación, y como se determinó al momento de valorar pruebas, era la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, quien fijaba los montos de las descargas de container, gandolas o camiones, lo cual refleja la independencia y autonomía en su actividad comercial.

De tal manera que, 1) al ser la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, quien fijaba los precios por las descargas, y una vez realizadas las mismas, emitía una facturación a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., para que ésta procediera a emitir el pago por los servicios de caleteros prestado; 2) al realizar la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., el pago a la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, de los servicios de caleteros prestados; y 3) al ser ésta Firma Personal quien entregaba a cada uno de los caleteros su cuota parte por las descargas que realizaban, es claro para quien aquí decide, que los pagos realizados por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a la Firma Personal ROBLES GENSY, Servicio de Caleteros, no revisten de forma alguna carácter salarial, sino por el contrario las cantidades de dinero entregadas por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, se debían al servicio que dicha firma personal prestaba a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., sin que de forma alguna se tratase de retribución salarial alguna entregada por Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a cada uno de los caleteros que formaban parte de la Firma Personal ROBLES GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, sino que-se insiste- era el pago por el servicio que la firma personal supra señalada ejecutaba. Por lo cual quien aquí decide, deja establecido que en el presente caso, no se evidencia el pago de salario emitido por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., a favor de los hoy accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, de conformidad con los razonamientos que anteceden, en consecuencia declara que en el caso bajo estudio no se configuraron la totalidad de los elementos característicos de una relación laboral, puesto que sólo quedó probada la prestación de servicios de los accionantes, sin que se demostrara que dicha prestación de servicio en modo alguno estuviera subordinada y remunerada por la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., por lo cual, se deja establecido que entre los accionantes y la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., no existió una RELACIÓN de CARÁCTER LABORAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado como ha sido que entre los actores y la accionada, NO SE CONFIGURÓ UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, de seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., referente a la FALTA DE CUALIDAD.

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

En lo que respecta a la Falta de Cualidad, es menester para esta J. señalar que la legitimatio ad causam (legitimación a la causa) es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación de responder la pretensión exigida.

A tal efecto, es preciso transcribir lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

En este sentido es de especial importancia hacer referencia sobre lo que la doctrina patria ha definido como Falta de Cualidad, al respecto el tratadista patrio A.R.R., ha establecido que la figura de la Falta de Cualidad: “se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, vale decir debe existir la condición de legitimado para el ejercicio del derecho de acción, ya sea como legitimado activo o pasivo, por lo que el proceso NO debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.

Así mismo, A.L.R. en referencia a la Falta de Cualidad, sostiene: “Que esta llamada ¨excepción¨ de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva”.

De igual modo, el insigne M.L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

.

Así mismo, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

La legitimatio ad causam, es, -como se señaló ut supra- uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, por lo cual, el alegato de la falta de cualidad, versa sobre una valoración que debe realizar el sentenciador sobre las partes involucradas en el proceso judicial, para así poder acordar o no la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado que:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De tal forma, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. y otros; y mediante sentencia número 440 del 28 de abril de 2009, caso: A.A.J. y otros).

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la falta de cualidad “como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso” (Vid. Sentencia No. 481 del 05/05/2011, emanada de la referida Sala)

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión No. 729 del 12/07/2010, dispuso:

Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones…

Bajo este hilo argumentativo, legal, doctrinal y jurisprudencial, y visto que los accionantes no lograron demostrar que la prestación de servicios se encuentra subsumida dentro del contexto del derecho del trabajo, con la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., en consecuencia el Tribunal establece que no existió una relación de carácter laboral, y por cuanto se observa, que la presente causa se circunscribe al COBRO DE DERECHOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos E.J.O.C., X.E.C., J.E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., T.R.C., W.G.E. y J.A.Z.S., en contra de la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A., es forzoso para esta J. declarar HA LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A. relativo a la Falta de Cualidad para ser parte demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Finamente, declarada como ha sido la Falta de Cualidad de sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A. para sostener de forma pasiva la presente demanda, este Juzgado en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.O.C., X.E.C., J.E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., T.R.C., W.G.E. y J.A.Z.S., en contra de la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A., por Cobro de Derechos Laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de FALTA DE CUALIDAD opuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.O.C., X.E.C., J.E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., T.R.C., WUILMAN GUARENAS ESCOBAR y J.A.Z.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.216.607; 20.714.103; 20.715.436; 16.236.095; 18.840.542; 15.796.756; 15.797.563; y 6.202.919, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. por COBRO DE DERECHOS LABORALES. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no existir temeridad en la presente acción.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°

DRA. T.R. SOJO

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ito.-

Exp. 585-11

Sentencia Nº 09-13

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