Jilber Andrés Parra Fernández

Número de resolución351
Número de expedienteC07-0126
Fecha26 Junio 2007
PartesJilber Andrés Parra Fernández

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 10 de mayo de 2006, los representantes del Ministerio Público, presentaron formal acusación contra el ciudadano J.A.P.F., en los términos siguientes: “…RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ACUSADO. El día ocho de abril de 2006, en horas de la noche cuando el adolescente J.J.S.S., circulaba por la primera calle de la Urbanización Cinco Águilas Blancas, El Chama estado Mérida, en una moto Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, modelo Jog Netzone, color negro, con serial de carrocería 3YK3129888, serial del motor 3YK, salieron de repente dos sujetos que lo abordaron diciéndole que le entregara la moto, uno de estos sujetos le hizo creer que lo apuntaba con un arma por debajo de la camisa, ante esta situación la víctima apagó la moto y se bajó, y estos ciudadanos se llevaron la moto, seguidamente la víctima se dirigió a su residencia e informó a su familia lo que le había ocurrido, posteriormente familiares de la víctima salieron en busca de estos ciudadanos y uno de ellos realizó llamada al 171 para notificar que la moto había sido robada, cuando iban por la vía observaron a una patrulla de la policía, a quienes también le informaron el robo de la moto, sin embargo fueron informados en ese momento por estos funcionarios que en la entrada al sector Negro Primero, habían aprehendido a dos sujetos con la referida moto, por lo que de inmediato se trasladaron a dicho lugar, una vez allí; uno de los funcionarios actuantes le preguntó a la víctima quien se encontraba en compañía de su representante legal… quiénes eran las personas que lo había despojado de la moto, y la víctima señaló al ciudadano Parra F.J.A., al igual que el adolescente León Rangel Eritzón Javier, de 16 años de edad (…) esta representación fiscal (…) acusamos formalmente como en efecto lo hacemos al referido ciudadano, como autor y participe en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado de la Sala).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en sentencia dictada el 24 de mayo de 2006, estableció los hechos siguientes: “...Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constante en autos que en horas de la noche (poco antes de las 8:15 PM) del día 8 de abril de 2006, el ciudadano PARRA F.J.A. en compañía de otro sujeto (adolescente identificado como L.R.E.J., cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al momento de interceptar al ciudadano J.J.S.S. (adolescente de 14 años de edad), quien se desplazaba por la calle principal de la urbanización Cinco Águilas Blancas conduciendo una motocicleta Jog Netzone, color negro, con el asiento negro y rojo; simulando sostener un arma de fuego debajo de la camisa ordenó a la víctima hacerle entrega de la motocicleta que éste conducía, lo cual fue así cumplido por la mencionada víctima, procediendo los dos sujetos a marcharse a bordo de la referida motocicleta despojada a la víctima de autos...”.

El 24 de mayo de 2006 y por los hechos antes narrados, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano J.A.P.F. a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 3, 6 y 10) de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado A. deL.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.431, en su carácter de defensor del ciudadano acusado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces E.J.C.S. (Ponente), David Alejandro Cestari Ewing y A.R.C.D., en sentencia dictada el 5 de diciembre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado, quedando así confirmada la sentencia dictada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa del ciudadano acusado, ejerció recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo dado contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 24 de abril de 2007, la Sala declaró admisible el recurso de casación interpuesto y convocó a una audiencia pública, la cual se celebró el 16 de mayo de 2007 con la presencia de las partes.

El 23 de mayo de 2007, se reasignó nuevamente la ponencia, correspondiéndole conocer de la misma a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la indebida aplicación de una norma jurídica y al respecto señaló: “...Que ciertamente el Honorable juez conoce la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en el artículo 376 del COPP y lo aplica por manifestación de voluntad de mi representado, pero al no valorar correctamente si hubo elementos para dictar Sentencia por Robo Agravado incurre en este vicio existiendo una Indebida aplicación de la norma jurídica al no realizar el cambio de calificación jurídica una vez analizados los hechos y verificar el hecho de que no existía el Robo Agravado. Esta defensa técnica entiende que mi representado asume los hechos por una imputación que le realiza el Ministerio Público como es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este que nunca existió y que el Juez debió notar que no podía alegar un Robo Agravado cuando nunca hubo la existencia real y comprobada de un Arma, sin embargo el Honorable Juez alega, que existió una violencia psicológica pero debido a que nunca fue probada dicha amenaza, la misma nunca se configuró como un componente del hecho Robo, siendo esto lo que motivó a que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control cambiara la Precalificación Jurídica a un Robo Genérico (sic), y debido a que mi representado asume la responsabilidad del hecho pero nunca la comisión del mismo bajo la figura de un Robo Agravado, porque no hubo la existencia real del arma, sino una presunta amenaza que nunca se comprobó, ya que ni en la declaración rendida por el adolescente ante el CICPC, ni en el Acta Policial, ni en la Acusación Fiscal se demuestra que fuera mi defendido quien realizara la amenaza, además de que la fuerza debe ser real y efectiva, ya que en Derecho Penal no existe el Robo Putativo la amenaza debe estar acompañada de un elemento cierto formal (Arma) y si esta no existe no hay Robo y mal pudo la honorable Corte de Apelaciones ratificar la Sentencia Condenatoria dictada por el Honorable Juez de Primera Instancia en unciones de Juicio Cinco (sic) por Admisión de los Hechos, debido a que se hizo una valoración errónea de los elementos que existen en la Acusación Fiscal, pues no valoró la inexistencia del arma y no individualizó al adolescente que realizó la supuesta amenaza para comprobar que específicamente se configuró el Delito de Robo Agravado, ya que la calificación jurídica real era la de Hurto por no estar comprobada la violencia, ya que la amenaza que presuntamente hubo no fue real y en este caso ni siquiera hablamos de la existencia de un facsímil (o arma de juguete) si no de la existencia de arma, por tal motivo el Juez conocía la norma pero no la aplicó como era el caso del Hurto previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo cuya pena es de cuatro (4) a ocho (8) años, es por todo lo antes expuesto que con el debido respeto esta Defensa Técnica solicita a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ordene una corrección en el quantum de la pena, al acordar el cambio de Calificación Jurídica de Robo Agravado a Hurto, el cual en su límite intermedio es de Seis (6) años, el cual por mandato expreso del artículo 376 del COPP y motivado a la carencia de Antecedentes Penales, aunado al hecho de que mi representado es menor de 21 años, es un Estudiante el cual está próximo a graduarse de Bachiller, lo que estaría ajustado a derecho sería que se imponga la mitad de la pena que sería de tres años de prisión debido a que no se configuró el Tipo Penal del Robo Genérico y mucho menos Robo Agravado, por tal motivo es que hago tal pedimento con la finalidad que se le otorgue una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues el límite superior de la pena impuesta no puede ser mayor de tres (3) años por ser la pena menor de cinco años la Sala de Casación Penal del honorable Tribunal Supremo de Justicia ordene la inmediata liberta de mi representado antes de remitir la causa a el Tribunal de Ejecución respectivo que conceda dicho beneficio...”.

La Sala, para decidir, observa:

De lo antes trascrito, se infiere que el recurrente señala que la Corte de Apelaciones al ratificar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, incurrió en la indebida aplicación del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que, en su criterio, el tipo penal aplicable era el establecido en el artículo 1° eiusdem, que tipifica el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Así mismo, señaló que: “…mal pudo la honorable Corte de Apelaciones ratificar la sentencia condenatoria dictada por el Honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio por admisión de los hechos, debido a que se hizo una valoración errónea de los diversos elementos que existen en la acusación fiscal, pues no valoró la inexistencia del arma y no individualizo al adolescente…”.

Ahora bien, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, estableció lo siguiente: “...Observa esta alzada que antes de tomar la respectiva decisión debe realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al pedimento solicitado por el ciudadano relacionado con el cambio de calificación a la figura de Robo Genético, o en su defecto de Hurto de Vehículo Automotor, la razón asiste al Tribunal de la recurrida ya que la acción desplegada por el agente activo del delito en este caso el acusado J.A.P.F. consiste en amenazar por medio de la violencia a la víctima del hecho, que en este caso se trata de un adolescente apoderándose de un vehículo automotor (moto), luego de culminarlo a hacer la entrega de la misma, figura jurídica conocida como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, siendo circunstancias agravantes que el hecho se haya cometido por dos o más personas, valiéndose de la actividad realizada por menores de edad, obsérvese que el acompañante del acusado es un menor de edad, así mismo, el hecho delictivo ocurre aproximadamente a las 8 y 15 de la noche, además en la decisión emitida por el Juez A quo se señala el hecho de haber amenazado a la víctima con una supuesta arma, lo cual genera temor, produciendo si se quiere violencia psicológica encuadrando perfectamente la conducta asumida por el acusado en el delito antes señalado.

En cuanto al argumento esgrimido por la defensa referente a que no se individualizó a los autores del hecho, se observa al folio cinco (05) y su vuelto que la víctima del hecho J.J.S.S. manifiesta lo siguiente: ‘Yo iba bajando por la primera calle de la urbanización Las Cinco Águilas Blancas, en la moto de mi tío Pony y fue cuando de repente me salieron dos muchachos y me pararon y me dijeron que le entregara la moto... y como uno de ellos por dentro de la franela que tenía puesta sacaba como un arma apuntándome yo de una vez apagué el suiche y me bajé entonces los muchachos se la llevaron corriendo apagada...´, lo que de manera inequívoca señala la participación de ambos en la comisión del ya citado hecho punible que establece: ‘el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...´, y ´...la pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere: 3.- Por dos o más personas... 6.- Valiéndose de la actitud realizada por menores de edad... 10.- De noche...’; así las cosas la penalidad impuesta por el Tribunal A quo después de la comisión de los hechos por parte del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que quedó definitivamente en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO se encuentra plenamente ajustada a derecho por lo que la denuncia planteada por el ciudadano defensor Abogado A.D.L.R.A. debe declararse CON LUGAR…”.

La Sala de Casación Penal, al realizar un exhaustivo análisis del presente expediente constató, que el 17 de mayo de 2006, se realizó ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el debate público contra el referido ciudadano, en el mismo se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien señaló lo siguiente: “…en esta audiencia ratifica el escrito de acusación inserto a las actuaciones, así como de los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito…”.

Y en ese mismo acto, el mencionado Tribunal de Juicio decidió: “…admite la acusación presentada por la Fiscalía en contra del imputado de autos, apartándose en este caso de la calificación jurídica dada por la representante fiscal, de robo simple de vehículo automotor. Estima el Tribunal que la correcta calificación jurídica de los hechos imputados es de robo, pero en la modalidad agravado, con fundamento en las circunstancias agravantes siguientes: 3 (cometido por dos o mas personas), 6 (valiéndose de la actividad realizada por menores de edad) y 10 (de noche) (…) CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica solicitada por la misma, en primer lugar debido a que no cabe hablar de cambio de calificación jurídica antes de ser admitida la acusación, y en segundo lugar, porque los hechos objeto de la presente acusación, hacen presumir la existencia de violencia psicológica sobre la víctima adolescente, lo cual también se haya comprendido dentro del concepto genérico de violencia. Seguidamente, el ciudadano Juez, en vista de haber otra calificación jurídica, concede un lapso de tiempo prudencial, para que la defensa conjuntamente con su defendido la calificación jurídica (sic) en aras del principio del derecho a la defensa. Acto seguido continuó otorgando el derecho de palabra e impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49… explicándole en detalle los hechos por los cuales el Ministerio Público ha presentado la acusación anteriormente señalada y le concedió la palabra al imputado… y …manifestó: ‘ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA, PORQUE ESTOY CLARO DE LA CONSECUENCIA, RENUNCIO AL JUICIO ORLA (sic) Y PÚBLICO’. No expuso más. Seguidamente LA DEFENSA en uso del derecho de palabra, solicitó al Tribunal, que al momento de imponer la pena a su representado, tome en consideración la posibilidad de que la pena se rebaje a la mitad, por cuanto no hubo violencia en este hecho, por cuanto la experticia de la Dra. V.R., así se evidencia; y solicito se aplique a su representado las siguientes atenuantes del artículo 74 del Código Penal: La del numeral 1…y la atenuante del numeral 4…. En este estado la representante del Ministerio Público… manifestó no tener objeción alguna… Seguidamente el ciudadano juez, vista la admisión de los hechos que en forma libre y voluntaria hizo el acusado, pasa a decidir:… PRIMERO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.A. PARRA FERNÁNDEZ… a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 3,6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso de diez días… para la publicación del texto íntegro de la sentencia…”.

El Tribunal de Juicio, en sentencia dictada el 24 de mayo de 2006, estableció lo siguiente: “…sí consta que la víctima procedió a la entrega de la referida motocicleta compelida por el acusado, quien junto a otro sujeto, simulaba llevar debajo de la camisa que vestía un arma, lo cual al no ser inverosímil ni absurdo, resulta creíble (porque además es una forma usual de comisión delictiva) y al ser así, -al menos en apariencia para la víctima- ello operó como un adecuado medio de compulsión; circunstancia que es dable presumir, aparejó un fundado riesgo inminente para la vida de la víctima; lo que finalmente comportó un factor de intimidación psíquica que anuló cualquier resistencia por parte de la víctima, cuanto más si se considera la corte edad (14 años) de ésta y la desventaja numérica frente a dos asaltantes, quienes además interceptaron a la víctima, de sorpresa.

Coetaneamente quedó demostrado que el hecho fue cometido por dos personas, uno de los cuales (el acusado de autos) se valió de la ayuda ofrecida por el co-perpetrador que le acompañaba, siendo éste menor de edad; y de noche; razón por la cual, probado como está el despojo por acto de violencia (psíquica o moral) en el cual concurre la circunstancia agravante genérica de ser la víctima adolescente…”.

La Sala observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al momento de decidir, estableció los hechos acreditados y en razón de ello otorgó la calificación jurídica aplicable en razón del mismo, en virtud de ello le concedió un lapso de tiempo prudencial, a la defensa conjuntamente con su defendido para analizar la calificación jurídica dada, en aras del principio del derecho a la defensa, y por último le concedió la palabra al ciudadano acusado, quien admitió los hechos establecidos por el Tribunal.

En razón de los alegatos antes expuestos, la Sala considera que no asiste la razón al recurrente, pues el Tribunal de Juicio, no incurrió en la indebida aplicación del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como lo dejó asentado la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal en su sentencia.

En consecuencia, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado J.A.P.F.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado J.A.P.F..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP.RC07-126.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El recurrente denunció que la Corte de Apelaciones, al ratificar la decisión del Juzgado de Juicio de condenar al acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, infringió por indebida aplicación el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por falta de aplicación del artículo 1° de la referida ley, toda vez que el imputado asumió los hechos por el delito de Robo Genérico y no por el de Robo Agravado, ya que no hubo arma, sino una presunta amenaza que nunca se comprobó.

En sentencia dictada por la mayoría de la Sala se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado J.A. PRIETO FERNÁNDEZ, al considerar que el Tribunal de Juicio “no incurrió en la indebida aplicación del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como lo dejó asentado la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial en su sentencia”.

A fin de constatar la veracidad de la denuncia, de si fue o no indebidamente aplicado el artículo 6 en sus numerales 3°, 6° y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, al condenar al acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y si hubo falta de aplicación del artículo 1° de la citada ley en un procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considero indispensable señalar los hechos imputados al acusado, la calificación jurídica dada a éstos, los hechos que el imputado admitió haber cometido y el delito por el cual finalmente se le condenó.

Los hechos imputados en la acusación Fiscal son los siguientes:

…RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ACUSADO

…El día ocho de abril de 2006, en horas de la noche cuando el adolescente J.S.S., circulaba por la primera calle de la Urbanización Cinco Águilas Blancas, El Chama, Estado Mérida, en una moto Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, modelo Jog netzone, color negro, con serial carrocería 3YK3129888, serial de motor 3YK, salieron de repente dos sujetos que lo abordaron diciéndoles que le entregara la moto, uno de esos sujetos hizo creer que lo apuntaban con un arma por debajo de la camisa, ante esta situación la víctima apagó la moto y se bajó y estos ciudadanos se llevaron la moto, seguidamente la víctima se dirigió a su residencia e informó a su familia lo que había ocurrido, posteriormente los familiares de la víctima hicieron una llamada al 171 para notificar que la moto había sido robada, cuando iban por la vía observaron una patrulla de la policía, a quienes también le informaron el robo de la moto, sin embargo fueron informados en ese momento por los funcionarios que en la entrada del sector Negro Primero, habían aprehendido a dos sujetos con la referida moto, por lo que de inmediato se trasladaron a dicho lugar, una vez allí; (sic) uno de los funcionarios actuante(sic) preguntó a la víctima quien se encontraba en compañía de su representante legal ciudadana A.J.S., que quienes eran las personas que lo habían despojado de la moto, y la víctima señaló al ciudadano Parra F.J.A., al igual que el adolescente L.R.E.J (cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad.

El ciudadano Parra F.J.A., al igual que el Adolescente León Rangel Eritzón Javier de 16 años de edad, fueron detenidos a las ocho y quince horas de la noche …

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Solicitando la parte Fiscal por tales hechos la aplicación del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima un adolescente de catorce años de edad.

El Tribunal de Juicio en su oportunidad admitió la acusación presentada por la Fiscalía, apartándose de la calificación de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por ser cometido por dos o más personas, valiéndose de la actividad realizada por menores de edad y de noche.

Una vez explicado todo lo anterior al imputado, éste expresó:

Admito los Hechos y solicito se me imponga la sentencia porque estoy claro de la consecuencia, renuncio al juicio oral y público

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Seguidamente le fue impuesta la pena de nueve (9) años de presidio al acusado como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3, 6 y 10 de la citada Ley, en decisión que expresa:

…DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL.

Del escrito acusatorio (f. 79-82) resulta como hecho imputado, que:

‘El día ocho de abril de 2006, en horas de la noche cuando el adolescente J.J.S., circulaba por la primera calle de la Urbanización Cinco Aguilas Blancas, El Chama, Estado Mérida, en una moto marca Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, modelo Jog netzone, color negro, con serial de carrocería 3YK3129888, serial de motor 3YK, salieron de repente dos sujetos que lo abordaron diciéndoles que les entregara la moto, uno de estos sujetos le hizo creer que lo apuntaba con un arma por debajo de la camisa, ante esta situación la víctima apagó la moto y se bajó y estos ciudadanos se llevaron la moto, seguidamente la víctima se dirigió a su residencia e informó a su familia lo que le había ocurrido, posteriormente familiares de la víctima salieron en busca de estos ciudadanos y uno de ellos hizo una llamada al 171 para notificar que la moto había sido robada, cuando iban por la vía observaron a una patrulla de la policía, a quienes también informaron el robo de la moto, sin embargo fueron informados en ese momento por estos funcionarios que en la entrada del sector Negro Primero, habían aprehendido a dos sujetos con la referida moto, por lo que de inmediato se trasladaron a dicho lugar, una vez allí; (sic) uno de los funcionarios actuante (sic) preguntó a la víctima quien se encontraba en compañía de su representante legal ciudadana A.J.S., que quienes eran las personas que lo habían despojado de la moto, y la víctima señaló al ciudadano Parra F.J.A., al igual que el adolescente L.R.E.J. (cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad.

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Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

Tratándose de un procedimiento abreviado (flagrancia), este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad legal de dar a los hechos comprendidos en la acusación, una calificación jurídica distinta a la invocada en el escrito acusatorio (tal como ocurre en la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario –artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal- y por aplicación de la norma de reenvío al procedimiento ordinario, contenida en el artículo 373 ejusdem), al momento de admitir la acusación en la audiencia de juicio, dio a los hechos objeto de acusación, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme al artículo 5, numerales 3 (hecho cometido por menores de edad) y 10 (de noche) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pues de las actas que integran el legajo de actuaciones y de los fundamentos de la acusación presentada resultaba obvio que el hecho presuntamente fue cometido por dos personas, una de las cuales tenía 16 años al momento de ser identificada en el procedimiento, y en horas de la noche del día ocho de abril de 2006, todo lo cual, encuadra a priori en los supuestos antes referidos del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (17/05/2006), luego de la admisión de la acusación y de la suficiente explicación al acusado de la calificación jurídica dada al hecho y sus eventuales consecuencias jurídicas, el Tribunal de Juicio, oyó de parte del ciudadano PARRA F.J.A. (ya identificado) la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que en horas de la noche (poco antes de las 8:15 PM) del día 8 de abril de 2006, el ciudadano PARRA F.J.A. en compañía de otro sujeto (adolescente identificado como L.R.E.J., cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al momento de interceptar al ciudadano J.J.S.S. (adolescente de 14 años de edad), quien se desplazaba por la calle principal de la Urbanización Cinco Aguilas Blancas conduciendo una motocicleta Jog Netzone, color negro, con el asiento negro con rojo; simulando sostener un arma de fuego debajo de la camisa ordenó a la víctima hacerle entrega de la motocicleta que éste conducía, lo cual fue así cumplido por la mencionada víctima, procediendo los dos sujetos a marcharse a bordo de la referida motocicleta despojada a la víctima de autos…”.

…No obstante sí consta que la víctima procedió a la entrega de la referida motocicleta compelida por el acusado, quien junto a otro sujeto, simulaba llevar debajo de la camisa que vestía un arma, lo cual al no ser inverosímil ni absurdo, resulta creíble (porque además es una forma usual de comisión delictiva) y al ser así, -al menos en apariencia para la víctima- ello operó como un adecuado medio de compulsión; circunstancia que es dable presumir, aparejó un fundado riesgo inminente para la vida de la víctima; lo que finalmente comportó un factor de intimidación psíquica que anuló cualquier resistencia por parte de la víctima, cuando más si se considera la corta edad (14 años) de ésta y la desventaja numérica frente a dos asaltantes, quienes además interceptaron a la víctima, de sorpresa.

Coetaneamente quedó demostrado que el hecho fue cometido por dos personas, uno de los cuales (el acusado de autos) se valió de la ayuda ofrecida por el co-perpetrador que le acompañaba, siendo éste menor de edad; y de noche; razón por la cual, probado como está el despojo por acto de violencia (psíquica o moral), en el cual concurre la circunstancia agravante genérica de ser la víctima adolescente (artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…

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…Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La pena asignada al delito es de nueve a diecisiete años de presidio, su término medio es de trece años de presidio. Ahora bien, siendo el acusado menor de 21 años para el momento de cometer el hecho, tal circunstancia atenúa su responsabilidad penal conforme al artículo 74.1 del Código Penal; siendo dable –por tal motivo- reducir la pena en un (1) año respecto al término medio; quedando una cantidad igual a doce (12) años, menos un tercio por concepto de admisión de los hechos: cuatro (4) años, por haberse cometido el hecho mediante violencia (psíquica) contra la víctima, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando de lo anterior un monto de ocho (8) años de presidio. No obstante y por aplicación estricta de lo ordenado en el penúltimo aparte del artículo antes citado, la rebaja de pena no puede trascender el límite inferior del tipo penal por el cual se condena. En tal sentido, se ordena aplicar finalmente una pena definitiva de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se declara.

En atención a que la pena a imponer es superior a cinco años, resulta procedente la privación judicial de la libertad del acusado por mandato del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando las restantes medidas menos gravosas impuestas previamente al acusado…

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La Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación, ratificó tal decisión, en los términos siguientes:

…Observa esta Alzada que antes de tomar la respectiva decisión debe realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al pedimento solicitado por el ciudadano relacionado con el cambio de calificación a la figura de robo genérico, o en su defecto de Hurto de Vehículo Automotor, la razón asiste al Tribunal de la recurrida ya que la acción desplegada por el agente activo del delito en este caso el acusado J.A.P.F. consiste en amenazar por medio de la violencia a la víctima del hecho, que en este caso se trata de un adolescente apoderándose de un vehículo automotor (moto), luego de culminarlo a hacer la entrega de la misma, figura jurídica conocida como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo circunstancias agravantes que el hecho se haya cometido por dos o más personas, valiéndose de la actividad realizada por menores de edad, obsérvese que el acompañante del acusado es un menor de edad, así mismo, el hecho delictivo ocurre aproximadamente a las 8 y 15 de la noche, además en la decisión emitida por el Juez A quo se señala el hecho de haber amenazado a la víctima con una supuesta arma, lo cual genera temor, produciendo si se quiere violencia psicológica encuadrando perfectamente la conducta asumida por el acusado en el delito antes señalado.

En cuanto al argumento esgrimido por la defensa referente a que no se individualizó a los autores del hecho, se observa al folio cinco (05) y su vuelto que la víctima del hecho J.J.S.S. manifiesta lo siguiente: ‘Yo iba bajando por la primera calle de la urbanización Las Cinco Aguilas Blancas, en la moto de mi tío Pony y fue cuando de repente me salieron dos muchachos y me pararon y me dijeron que les entregara la moto…y como uno de ellos por dentro de la franela que tenía puesta sacaba como un arma apuntándome yo de una vez apagué el suiche y me bajé entonces los muchachos se la llevaron corriendo apagada…’, lo que de manera inequívoca señala la participación de ambos en la comisión del ya citado hecho punible que establece: ‘el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…’, y ‘…la pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere: 3.- Por dos o más personas…6.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad…10.- De noche…; así las cosas la penalidad impuesta por el Tribunal A quo después de la admisión de los hechos por parte del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que quedó definitivamente en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO se encuentra plenamente ajustada a derecho por lo que la denuncia planteada por el ciudadano defensor Abogado A.D.L.R.A. debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide…

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De lo anteriormente transcrito, considero que han debido calificarse los hechos imputados por la parte Fiscal como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y no como se hizo de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que tal como lo señaló el Fiscal en su acusación, la moto fue recuperada a los momentos de haberse cometido el hecho. Ello se evidencia cuando en su escrito acusatorio el Fiscal expresa:

…El día ocho de abril de 2006, en horas de la noche cuando el adolescente J.S.S., circulaba por la primera calle de la Urbanización Cinco Águilas Blancas, El Chama, Estado Mérida, en una moto Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, modelo Jog netzone, color negro, con serial carrocería 3YK3129888, serial de motor 3YK, salieron de repente dos sujetos que lo abordaron diciéndoles que le entregara la moto, uno de esos sujetos hizo creer que lo apuntaban con un arma por debajo de la camisa, ante esta situación la víctima apagó la moto y se bajó y estos ciudadanos se llevaron la moto, seguidamente la víctima se dirigió a su residencia e informó a su familia lo que había ocurrido, posteriormente los familiares de la víctima hicieron una llamada al 171 para notificar que la moto había sido robada, cuando iban por la vía observaron una patrulla de la policía, a quienes también le informaron el robo de la moto, sin embargo fueron informados en ese momento por los funcionarios que en la entrada del sector Negro Primero, habían aprehendido a dos sujetos con la referida moto, por lo que de inmediato se trasladaron a dicho lugar, una vez allí; (sic) uno de los funcionarios actuante(sic) preguntó a la víctima quien se encontraba en compañía de su representante legal ciudadana A.J.S., que quienes eran las personas que lo habían despojado de la moto, y la víctima señaló al ciudadano Parra F.J.A., al igual que el adolescente L.R.E.J (cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad.

El ciudadano Parra F.J.A., al igual que el Adolescente León Rangel Eritzón Javier de 16 años de edad, fueron detenidos a las ocho y quince horas de la noche …

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Tal como lo he expresado en anteriores votos salvados, en los casos de robo o hurto de vehículo automotor, previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se debe aplicar el artículo 7 de la referida ley, toda vez que dicho artículo contempla la tentativa de robo.

En el presente caso, al evidenciarse que la moto fue recuperada por efectivos policiales junto con los imputados momentos después, la Sala ha debido anular las sentencias dictadas en el presente juicio y aplicar al acusado la pena correspondiente al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO.

Quedan de este modo expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. F.M. MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0126 (DNB)

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó el voto salvado por motivo justificado.

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