Decisión nº AZ522007000044 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197° y 148°

ASUNTO: AP51-R-2006-004379

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE RECURRENTE: L.E.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.338.207

APODERADO DE LA C.A.R.H., A.J.

PARTE RECURRENTE: PAREJO CISNEROS, R.M.C.G., N.A.L. Y A.F.G., Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.521, 111.453, 15.565, 11985 y 65.339, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por la Sala de Juicio XII en fecha 21 de Febrero de 2006.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.9.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.L.G. contra la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia al Dr. Y.E.B.V., admitiéndose el mismo en fecha 09 de Agosto de 2006, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. En fecha 13 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa en sustitución del Dr. Y.E.B.V., la Dra. T.P.G. como jueza provisoria de esta Corte Superior Segunda, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación y la adherida, quien suscribe, T.M.P.G. en su carácter de Ponente, pasa a dictar el fallo previas las siguientes consideraciones:

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en la cual quedo planteada la controversia y a tal efecto observa:

El presente juicio se inició por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha 21 de Abril de 2005 por la ciudadana V.C.J.C., actuando en su propio nombre en representación de sus hijas XXXXXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad para ese momento, en el escrito libelar, la parte actora alegó que el monto que se fijó con ocasión a la Separación de Cuerpos y Bienes, relativo a la obligación alimentaria a favor de sus hijas, no se correspondía con una cantidad justa, idónea y suficiente requerida para los rubros indispensables en la manutención de dos niñas en edad escolar; que la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), más quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) anuales a favor de cada una de ellas, no son los más convenientes para asegurar el desarrollo integral de las mismas, así como para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y el óptimo nivel de vida del cual antes disfrutaban, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 30, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el padre las ha privado de éste al no otorgarles lo que proporcionalmente les corresponde según la capacidad económica del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 369 eiusdem; continua la demandante expresando en su escrito libelar que los supuestos por los que se fijó el referido monto han variado, en primer lugar, por no encontrarse ella bajo la presión física y psicológica en que se encontraba cuando se firmó la separación de cuerpos y bienes, en el cual fijaron bajo un supuesto acuerdo el monto que correspondía otorgar al padre por obligación alimentaria; en segundo lugar, ser notoria la inflación ocurrida en el país desde la fecha en que se fijó la obligación hasta la presente fecha; y tercero, por cuanto la capacidad económica del obligado es elevada. Aduce la actora que sus hijas, quienes por causa justificada, no habitan con el padre tienen derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto de ellas, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos del padre que conviven con éste, explicando que junto al ciudadano L.L.G., conviven sus hijos E.J.L.B. de diecinueve (19) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad, a quienes el padre les paga todos sus gastos; por lo que de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría debe ser en cantidad y calidad igual a la de sus hermanos; solicitando que el monto de la Obligación Alimentaría de sus hijas fuese ajustado. Admitida la demanda en fecha 25 de Abril de 2005, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario, en caso de despido, retiro voluntario o terminación laboral.

En fecha 07 de Junio de 2005 fue citado el ciudadano L.L.G., posteriormente, en fecha 09 de Junio de 2005 siendo la oportunidad para que se realizara el acto conciliatorio ante el a quo, las partes no comparecieron, razón por la que no se pudo llevar a cabo la conciliación, dejándose constancia al final de las horas de despacho de ese día de la no comparecencia de ninguna de las partes, y de la no contestación por parte del demandado a la solicitud de revisión de obligación alimentaria.

En fecha 15 y 22 de Junio de 2005, la parte accionada y la actora consignaron sendos escritos de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2006 el a quo dictó sentencia definitiva en donde expuso:

…CON LUGAR la presente demanda de Revisión (sic) Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana V.C.J.C., a favor de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano L.E.L.G., en consecuencia se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe suministrar el ciudadano L.E.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.163., a sus hijas M.L. y M.C.L.J., el equivalente a 323 % (sic) del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.504.372,5, 00) (sic) mensuales para cada una de ellas, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750, 00,), según Decreto No.4.247, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones para cada una de las niñas, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.504.372,5, 00) (sic)…

Por otra parte, este Tribunal ordena al ciudadano L.E.L.G., a mantener aseguradas a sus hijas M.L. y M.C.L.J., para garantizarles a las mismas un estilo (sic) de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, debiendo dar a la accionada todos los documentos e informaciones necesarias sobre el referido seguro…

(…)

Por último, en lo que respecta a la medida precautelativa de embargo que se dictó sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado en fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal deja sin efecto la misma; por cuanto esta Sentenciadora decretó Medidas Preventivas de Embargo en el cuaderno separado de medidas, en fecha 05 de mayo de 2005, a los fines de asegurar el cumplimiento de las cuotas alimentarias futuras de las niñas de autos, las cuales serán decididas una vez llegue de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción(sic), las resultas de la apelación interpuesta por la parte accionante de la sentencia por cumplimiento de obligación alimentaria dictada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2005.Así se decide

. (Cursivas de la Alzada).

En fecha 23 de febrero de 2006 apela del referido fallo, el profesional del derecho C.A.R.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.L.G., por lo que se ordenó abrir la incidencia respectiva y remitir a esta Alzada el Cuaderno del Recurso de apelación mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006.

Previa solicitud de la parte actora, ciudadana V.C.J.C., en fecha 10 de marzo de 2006 la Jueza realizó aclaratoria del fallo apelado, la cual como bien ha sostenido la doctrina no es una nueva sentencia sino que forma parte de ella para todos los efectos procesales y recursivos. En la referida aclaratoria la Jueza estableció:

…En lo referente al cálculo erróneo del porcentaje de la obligación alimentaria que el progenitor de las niñas de autos debe cancelar mensualmente a cada unas (sic) de ellas, este Tribunal procede a aclarar que el monto correcto que el ciudadano L.E.L.J. (sic), debe cancelar a cada una de sus hijas por concepto de obligación alimentaría (sic) es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.504.372,50)…omissis…

Por último, en lo que respecta al último (sic) punto del escrito de aclaratoria, en la cual la accionante solicitó se amplíe la sentencia mediante auto complementario, en lo que respecto (sic) a las obligaciones que ambos padres asumieron en el escrito de separación de cuerpos y bienes, a favor de las niñas de autos, ya que adujo la accionante que las mismas no fueron revisadas y vueltas a fijar. Al respecto este Tribunal pasa a aclarar que en la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 21 de febrero del presente año, sólo revisó el quantum establecido en el escrito de separación de cuerpos y bienes homologado por este Despacho en fecha 10 de junio de 2004; por tanto las demás obligaciones convenidas por los progenitores, a favor de las niñas XXXXXXXXXXXXXXX, en el referido escrito de separación de cuerpos y bienes, mantienen vigencia en las mismas condiciones y términos allí plasmadas. Así se declara…

En fecha 27 de Julio de 2006, el profesional del derecho R.E.T., apoderado judicial de la ciudadana V.C.J., antes identificada, consignó escrito de adhesión a la apelación mediante el cual expuso como un punto previo lo siguiente: Que se observa que la parte demandada y vencida en primera instancia, apeló de la decisión de fecha 21 /02/2006 en fecha 23/02/2006, la cual procedió oír el a quo en fecha 08/03/2006 y posteriormente en fecha 10/03/2006, mediante auto, el Tribunal de primera instancia realiza la aclaratoria solicitada por la actora vencedora; exponiendo el adherente que en virtud que la parte perdidosa no apeló de tal aclaratoria deben quedar definitivamente firmes los puntos allí aclarados del escrito de adhesión.

Sigue arguyendo en su adhesión que consideraba que las hermanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXX fueron agraviadas por el a quo, alegando que en la motiva de la sentencia la jueza declara que las niñas en referencia tienen derecho a recibir en calidad y cantidad, igual obligación alimentaria que la que le provee el padre obligado a su hijo, el adolescente E.T.L.L., tal como lo establece el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que en la aclaratoria de la Sentencia fijó en el dispositivo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.504.372,50) para cada una de las niñas, en vez de equiparlas con lo que le pasa el padre al hijo que vive bajo su mismo techo, que es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) mensuales. Alegando que con tal decisión la juzgadora infringió la norma, pues en su decisión no se atuvo a la pretensión deducida sino que, por un lado declara que las niñas deben recibir la misma cantidad que recibe el hijo adolescente del demandado y por otro lado fija a las niñas una cantidad considerablemente inferior a la probada en autos que le pasa el padre, hoy demandado, al hijo adolescente que convive con el mismo. Por tanto, solicita que se fije como quantum alimentario para las niñas de autos la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00), o su equivalente en salarios mínimos, cantidad que comprendería BOLIVARES DOS MILLONES (BS. 2.000.000,00) mensuales para cada niña y BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) para el pago de arrendamiento para vivienda, adicionalmente a esto, solicita el pago de dos (02) bonificaciones anuales, por una cantidad equivalente a una cuota mensual alimentaría, en los meses de agosto y diciembre por concepto de bono escolar y bono decembrino; así como cubrir todos los demás gastos a que quedó obligado el padre, mediante la homologación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, realizada por la Sala de Juicio XII en fecha 10 de Junio de 2004, los cuales conforman la aclaratoria realizada a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006.

En fecha 07 de Agosto de 2006, el recurrente consigna escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, en el que arguye: Que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no valoró el documento público autenticado perteneciente a Representaciones Langer 2080, C.A., documento importante para demostrar la capacidad económica del obligado, el cual establece la existencia y constancia en autos de la acreencia o deudas y garantías citadas por el notario pero no protocolizado; Que la Sentenciadora generó el vicio de inmotivación, por cuanto no relacionó los activos y pasivos que tiene Representaciones Langer, resultando un estudio incompleto de la prueba; Que la Juez sólo analizó las pruebas aportadas por las partes en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas con el libelo de demanda; Que la juez no tomó en consideración la capacidad económica de la parte demandante, habida cuenta que al separase de su cónyuge le tocó la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MILLONES (Bs. 140.000.000,00) en efectivo, lo que mensualmente genera una cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00), de intereses; Que se limitó a transcribir en los puntos 16, 17 y 18 los documentos públicos aportados, pero no los concatenó con la probanza y conclusiones de la misma; Que la juez a quo no valoró la cinta de video promovida por la parte actora, considerando que dicho instrumento nada ilustraba a ese tribunal, sin nombrar a un perito que determinara esa decisión, sin admitir la prueba, sacó conclusiones de elementos extraños al proceso, evidenciando el desbalance y superficialidad que existió en el juicio, tomó una decisión sin revisar el material aportado; Que la Juez a quo hizo caso omiso a lo alegado y probado por la parte actora en el proceso, y fundamentó la modificación de la obligación alimentaria en el sólo hecho de que la madre por convivir con las niñas está contribuyendo con los gastos de las mismas; Que en el presente caso sólo se demostraron verdades a medias y la juez con su análisis sesgado conculcó el derecho a la defensa, declarando procedente la acción de revisión de la obligación alimentaria; Que la Juez transgredió el principio de la exhaustividad; Que la juez no recurrió a ayuda especializada para poder concluir el valor que tienen todas las compañías, sus activos, sus pasivos y poder con ello determinar el patrimonio del obligado, así como su capacidad económica. Que la parte actora hábilmente recurrió a la subjetividad de la juez, para que ésta se olvidara de su deber legal y se sumergiera en el mundo de los conocimientos mercantiles que no posee; Que la parte actora no probó que hubiesen cambiado los supuestos legales o de hecho para solicitar la presente revisión de la obligación alimentaria acordada; Que la juez no habló de las cantidades mensuales, reflejadas en los distintos informes que riela al expediente de costo de los colegios, seguros, entre otros, pagos que fueron objeto del control de la prueba por la juez y que realmente demuestran lo pagado por el padre por concepto de alimentos; Que en la sentencia definitiva la juez a quo no refiere todos los rubros cancelados por el padre, lo que la lleva a hacer una aclaratoria de la sentencia en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual expuso de forma lacónica que la sentencia definitiva solo revisó el quantum establecido en la separación de cuerpos y bienes, por lo que las demás obligaciones convenidas por los progenitores mantendrían vigencia en las mismas condiciones y términos allí plasmados, sin especificar cuales eran esas condiciones ni términos; Que la juez obvió pronunciarse sobre los dos escritos de conclusiones presentados por la parte demandada en su oportunidad legal; Que en los recaudos bancarios que rielan al expediente, de los cuales se informan las cantidades de dinero que maneja el demandado, el indicio que arrojó fue que el sueldo nunca supera los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); finalmente solicita que sea declarada con lugar la apelación y que no hubo modificación real de los supuestos de procedencia de la acción intentada.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el apoderado de la parte demandada y recurrente consignó escrito de conclusiones en el cual ratifica lo solicitado en su escrito de formalización del presente recurso de apelación. Igualmente, en fecha 05 de Octubre del año en curso compareció el apoderado de la parte actora consigno escrito de conclusiones mediante el cual confirmó lo solicitado por ellos, en el escrito de adhesión a la apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte antes de pasar a analizar las pruebas aportadas al presente recurso, a los fines de conocer el fondo del mismo, realiza el presente punto de previo pronunciamiento:

III

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que en fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano C.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.9.521 apoderado judicial del ciudadano L.E.L.G., parte demandada en la presente causa, recurrió de la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2006 dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XII; igualmente, en la misma fecha la ciudadana V.C.J.C. solicita aclaratoria de la referida sentencia sobre algunos puntos dudosos. El a quo en fecha 08 de marzo de 2006 oye el recurso de apelación ejercido por el recurrente y luego, el día 10 de marzo del mismo año procede a realizar la aclaratoria solicitada por la parte actora del presente asunto.

Del análisis realizado se evidencia que hubo errores en el proceso, que por ser materia de orden público no puede dejar de advertir esta Corte, en este sentido se observa que:

Una vez dictada una decisión, que es según el tratadista A.R.R., el mandamiento jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la solicitud o la demanda según sea el caso para que se cumpla su objeto, que no es otro que la ejecución de ese dictamen, se necesita que la misma esté definitivamente firme, es decir, que no se haya interpuesto recurso alguno. Cuando alguna de las partes que conforman la litis considera que se le ha causado un agravio en la sentencia de primera instancia, puede interponer el recurso de apelación, a fin de que el Juez Superior realice un nuevo examen de la relación controvertida.

Así las cosas, por lo que los errores u omisiones imprevistos que pueda obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo sentenciador, previa solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo de la parte interesada.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

El artículo antes trascrito, nos señala que el mismo Juez que dictó un fallo puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, en el sentido de incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; supuesto éste que se presentó en el presente caso y la juez realizó la aclaratoria solicitada, y así se establece.-

Determinado lo anterior, la Sentencia número 99-638 de fecha 15 de Marzo de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció la oportunidad de la interposición del recurso de aclaratoria o ampliaciones de las sentencias; asimismo, dispuso sobre el orden en que debe actuar el Juez, cuando en la misma causa se solicita aclaratoria y/o ampliación de la sentencia y se ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada. En este sentido, sentó el siguiente precedente:

“De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.

Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. En efecto, tal como lo observa R.D. (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. "Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos”. Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación”. (subrayado de la Alzada)

Del referido criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Alzada, se colige que el plazo establecido para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la sentencia definitiva que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Así mismo dispone que cuando se realiza una solicitud de aclaratoria y/o ampliación y al mismo tiempo se ejerce un recurso de apelación o casación según sea el caso, el juez debe postergar el pronunciamiento de la admisión del recurso ejercido, hasta la decisión de la solicitud de aclaratoria o ampliación; esto en virtud de que la parte que considere que fue ilegal o se le vulneró algún derecho con la aclaratoria o ampliación solicitada, pueda recurrir.

En el caso sub examine, dictado el fallo como se ha expresado anteriormente, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2006 el día 23 del mismo mes y año, la parte demandada en la misma fecha interpuso recurso de apelación, siendo escuchado por el a quo en fecha 08 de marzo de 2006 y dictada la aclaratoria en fecha 10 de marzo de 2006, con lo cual no garantizó que la parte que considerara ilegal la aclaratoria recurriera de ella, por lo que quebrantó el a quo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que debe ser acatada, al subvertir el orden y no haber postergado el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.L.G., hasta realizar la aclaratoria de la sentencia solicitada por la ciudadana V.C.J.C., y así se establece.-

Por otra parte, se evidencia igualmente que transcurrió un tiempo considerable entre la fecha en la que se dictó sentencia definitiva en la causa principal, es decir, entre el día 21 de febrero de 2006; la fecha en que se interpusieron, el recurso de apelación y la solicitud de aclaratoria; así como la fecha en la que se oyó la apelación y se dictó la aclaratoria solicitada. Ahora bien, en virtud de que no se remitió a esta Alzada el cómputo de los días de despacho transcurridos para ejercer el recurso de apelación al que hace mención el decreto número uno (01) de esta Corte Superior Segunda de fecha 11 de Julio de 2006, en el cual se exhortó a los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia número 3027 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, la cual dispone que en los casos en los cuales se haya interpuesto el recurso de apelación en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitirse al Tribunal de Alzada, junto al computo de los días tempestivo para interponer el recurso de apelación, (resaltado del ponente), toda vez que tales cómputos operan en beneficio de la economía procesal, que es un postulado constitucional ineludible para todos los administradores de justicia, por lo que al no agregar el cómputo, esta Corte no puede saber los días que transcurrieron entre la solicitud de aclaratoria realizada y el auto aclarando el fallo dictado, no pudiéndose determinar si ésta fue realizada en tiempo útil o de forma extemporánea, por lo que se le advierte a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XII que en lo sucesivo, agregue el cómputo de los días transcurridos desde la promulgación del fallo, la interposición de los recursos y su admisibilidad o no, y así se establece.-

Por último, de la aclaratoria realizada por el a quo donde se establece que “…en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero del presente año, sólo se revisó el quantum establecido en el escrito de separación de cuerpos y bienes homologado por este Despacho en fecha 10 de junio de 2004; por tanto las demás obligaciones convenidas por los progenitores, a favor de las niñas M.C. Y M.L., en el referido escrito de separación de cuerpos y bienes, mantienen vigencia en las mismas condiciones y términos allí plasmadas…”; observa esta Alzada que la Jueza violó los Principios de Unidad y Autosuficiencia del fallo, esto en virtud de que la sentencia debe ser un todo armónico, debe tener un contenido único independientemente del número de partes que la conformen, por cuanto el contenido del dictamen debe bastarse por sí mismo para resolver el conflicto, sin que se deba acudir a otras actas del expediente, a menos que se trate de una experticia complementaria ordenada por el mismo fallo; por tanto, al realizarse la aclaratoria de la decisión y ésta ordenar que las partes acudan a otros instrumentos del expediente, se configura el vicio de indeterminación objetiva, al dejar de cumplir el fallo con lo dispuesto en el 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda Sentencia debe Contener:

(…)

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.(Resaltado de esta corte).

El referido ordinal nos colige que todo fallo debe contener la determinación u objeto sobre el que recaiga la decisión; tal determinación se hace necesaria por cuanto permite la ejecución del fallo al establecer el alcance de la cosa que de éste emana; en este sentido ha precisado el reconocido procesalista A.R.R. que, “…la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse por sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla…” que de no cumplirse se configura el vicio denominado indeterminación objetiva, observándose que el a quo incurrió en el referido vicio al no pronunciarse en la sentencia sobre todos los acuerdos referidos al alimento de las niñas LAUGHLIN JIMÉNEZ, realizados por las partes en la Separación de Cuerpos y Bienes debidamente homologados y objeto de la presente revisión, obviando asimismo revisarlos en la aclaratoria y remitiendo a las partes al referido escrito de Separación de Cuerpos y Bienes como complementario y así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, a fin de procurar la estabilidad del juicio y tal como lo ha expresado esta Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2006 con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, debe declarar la nulidad de la decisión de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser la decisión imprecisa y quebrantar los principios de unidad y autosuficiencia del fallo configurando el vicio de indeterminación objetiva, antes señalado y así se decide.-

Decretada la nulidad del fallo apelado, entra esta alzada conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a conocer y decidir el fondo en la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaria .

IV

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria por solicitud interpuesta por la ciudadana V.C.J.C., actuando en su propio nombre en representación de sus hijas XXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, en su solicitud la parte actora alega, como se indicó en la narrativa de este fallo, que el monto relativo a la obligación alimentaria a favor de sus hijas, no se correspondía con una cantidad justa, idónea y suficiente requerida para los rubros indispensables en la manutención de dos niñas en edad escolar; que la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), más quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) anuales, a favor de cada una de ellas, para la compra de ropa en el mes de diciembre de cada año, más los gastos escolares y extracurriculares, médicos, regalos, etc., no son los más convenientes para asegurar el desarrollo integral de las mismas, así como para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y el óptimo nivel de vida del cual antes disfrutaban, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el padre las ha privado de éste al no otorgarles lo que proporcionalmente les corresponde según la capacidad económica del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 369 eiusdem. Continua la demandante, expresando en su escrito libelar, que los supuestos por los que se fijó el referido monto han variado, en primer lugar, por no encontrarse ella bajo la presión física y psicológica en que se encontraba cuando se firmó la separación de cuerpos y bienes, en el cual fijaron bajo acuerdo el monto que correspondía otorgar al padre por obligación alimentaria; en segundo lugar, ser notoria la inflación ocurrida en el país desde la fecha en que se fijó la obligación hasta la presente fecha; y tercero, por cuanto la capacidad económica del obligado es elevada. Aduce la actora que sus hijas, quienes por causa justificada, no habitan con el padre tienen derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto de ellas, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos del padre que conviven con éste, explicando que junto al ciudadano L.L.G., conviven sus hijos E.J.L.B. de diecinueve (19) años de edad y XXXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad, a quienes el padre les paga todos sus gastos; por lo que de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría debe ser en cantidad y calidad igual a la de sus hermanos; solicitando que el monto de la Obligación Alimentaría de sus hijas fuera ajustado “…en un monto que no fuera inferior a la cantidad calculada de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 4.887.500), mensuales para cada una de las niñas en referencia, equivalente a la fecha de la introducción de la demanda a QUINCE ENTEROS CON VEINTITRES (15,23) de SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES (a razón de Bs. 321.000,00 el salario mínimo urbano actual) PARA CADA UNA DE ELLAS, más DOS CUOTAS EXTRAS, es decir, QUINCE ENTEROS CON VEINTITRES CENTÉSIMAS (15,23) DE SALARIOS MINIMOS SEMESTRALES PARA CADA UNA DE ELLAS, (al 15 de Julio y al 15 de Diciembre de cada año), a emplear en los regalos tradicionales del día de sus cumpleaños, del día del niño, N.J. y/o Reyes, campamentos vacacionales, etc., cuyas beneficiarias sean sus hijas, y sufragar la totalidad de los GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS que no cubra el seguro contratado…”. Por ultimo solicitó la demandante, se decretaran medidas provisionales a los fines de garantizar la obligación alimentaria para las niñas. Admitida la demanda en fecha 25 de Abril de 2005, se decretó medida precautelativa de embargo, sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario, en caso de despido, retiro voluntario o terminación laboral.

Citado el ciudadano L.L.G. en fecha 07 de Junio de 2005, posteriormente en fecha 09 de Junio de 2005 siendo la oportunidad para que se realizara el acto conciliatorio ante el a quo, no comparecieron las partes por lo que no se pudo llevar a cabo la conciliación. Asimismo, se dejó constancia al final de las horas de despacho de ese día de la no comparecencia de ninguna las partes. La parte demandada no dio contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria que realizara la ciudadana V.C.J. en representación sus hijas. En fecha 15 y 22 de Junio de 2005, la parte accionada y la actora consignaron escritos de pruebas, respectivamente.

Quedaron así controvertidos los hechos relevantes, dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologó lo relativo a la obligación alimentaria de las niñas XXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, en la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos L.L.G. y V.C.J., han variado lo cual es objeto de la Revisión por aumento de Obligación Alimentaria solicitada. Por lo que fueron explanados por parte de la actora, los supuestos que se modificaron para que se revisara y aumentara el monto de la obligación alimentaria que había sido acordado en la Separación de Cuerpos y Bienes, a través los alegatos de la misma y no rechazados ni negados por el demandado al no haber dado contestación a la demanda, sino mediante escritos de pruebas consignados ante el a quo.

Planteada la litis, entra esta Corte Superior Segunda a analizar las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada y que fueron incorporados con el recurso de apelación ante esta superioridad:

V

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Con el recurso de Apelación

a) Copia Certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos L.E.L.G. y V.C.J.C. realizada en fecha 07 de Junio de 2004 y escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal por el apoderado de la parte demandada, ciudadano C.A.R.H., ambos documentos públicos emanados por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, evidenciándose del primero de ellos, el acuerdo realizado por los progenitores de las niñas de autos, relativo a la obligación alimentaria que sería proveída por el ciudadano L.E.L.G., cantidades éstas que originaron la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria; del segundo se desprende las pruebas que el apoderado del demandado promovió en el tribunal a quo en la oportunidad legal correspondiente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b) Copia de contrato de depósito y opción de dación en pago de bienes muebles indicados en un anexo “A”, del cual se evidencia que se tratan de diversidad de juguetes lo cual indica en una columna denominada como “TOTAL” en la cual se lee 891.360.984,64 bolívares, por préstamos otorgado en fecha 18 de julio de 2003 garantizados con prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes muebles (juguetes) por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., representada por su presidente R.A.A.L.G., actuando PRODUCCIONES LOKLIN, C.A como la prestataria documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta de abril de 2004, anotado bajo el número 26, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se desprende los activos que posee la sociedad mercantil presidida por el hermano del obligado alimentario tío de las niñas de autos. c) Copia de documento del Banco Universal Fondo Común, en el que el ciudadano R.A.A.L.G., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES LOKLIN,C.A declara que para pagar parcialmente deuda que contrajo la sociedad mercantil que preside con la referida entidad bancaria, da en pago por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 413.440.000,00) un lote de juguetes nuevos en perfecto estado que asciende a la referida cantidad, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 55, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. d) Copia de Documento mediante el cual se evidencia que Banesco Banco Universal C.A. otorgó una línea de crédito por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300.000.000,00) con fianza solidaria de R.A.A.L.G. y la declaración del ciudadano L.E.L.G., en la que se constituye como fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del banco de todas y cada una de las obligaciones que por razón del documento asume la prestataria, autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por ante esa oficina; de los referidos instrumentos por haber sido expedidos con las solemnidades de ley y por un funcionario competente tienen carácter de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al no haber sido impugnados se les otorga valor de presunción grave de que el obligado alimentario posee recursos económicos suficientes, los cuales le permiten constituirse como fiador ante entidades bancarias quienes exigen que las personas que se obliguen ante ellas cuenten con un capital igual ó mayor por el cual se obligan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil.

e) Copia Certificada del acta levantada con ocasión de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en el Despacho de Abogados Estrada y Asociados, mediante la cual se evidencia que la ciudadana V.C.J.C. no trabaja en ese escritorio jurídico bajo relación de dependencia y no recibe ningún salario. Al presente documento, para el cual la juez a quo trasladó y constituyó la Sala de Juicio en la Avenida Caira, Urbanización Parque Humbolt, Prados del Este, Torre Humbolt, piso 1, oficina 0104, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de emanar de la Juez que conoció de la causa en el ejercicio de sus funciones y que tal como se expresa en la mencionada acta la ciudadana V.C.J.C. no labora para el mencionado escritorio jurídico y al no haber sido impugnado, esta Corte le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

f) Copia Certificada del Poder Apud-Acta mediante el cual el Abogado C.A.R.H. apoderado judicial de la parte demandada sustituye su poder en la persona de los Abogados R.M.C.G., N.A. y Á.H.G., el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tiene carácter público, del cual se evidencia la cualidad con la que actúa el mencionado profesional del derecho en la presente causa y al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

g) Copia Certificada del Poder Apud-Acta mediante el cual la ciudadana V.C.J.C. otorga poder al Abogado R.J.E.T.. el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tiene carácter público, del cual se evidencia la cualidad con la que actúa el mencionado profesional del derecho y al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

h) Copia Certificada del acta levantada con ocasión de la Inspección promovida por la parte demanda en la Compañía Anónima Inversiones Upper Play C.A. , para el cual la juez a quo se trasladó y constituyó la Sala de Juicio en la las oficinas 3 y 4 de la planta baja del Edificio Centro CYNAMIA, en la Urbanización La Urbina, calle 1-2, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual en virtud de emanar de la Juez que conoció de la causa en el ejercicio de sus funciones y que tal como se expresa en la mencionada acta, al particular segundo se deja constancia que el ciudadano L.L. en documento constitutivo de la C.A Inversiones UPPER –PLAY es director de la misma lo cual al no haber sido impugnado esta Corte le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

i) Copia del Documento constitutivo y registro de la Compañía Anónima Inversiones Upper Play , C.A., anotada bajo el número 93, tomo 887 A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual se evidencia que el ciudadano L.E.L.G. es director de la referida compañía, que la referida compañía tiene un capital de BOLIVARES CUARENTA MILLONES CON CERO CENTIMOS, (BS. 40.000.000,00) j) Copia del documento constitutivo y estatutario de la compañía Play Game 2004.CA y acta levantada con ocasión de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Play Game 2004 en la cual se evidencia que el referido ciudadano L.E.L.G. renuncia al cargo de presidente de la misma otorgándole la misma a su hijo mayor E.J.L.B. quien es el hermano mayor de las niñas de autos, quedando el ciudadano L.E.L.G., como accionista de la misma, k) Copia del Documento de Registro de la compañía anónima Inversiones Norisky, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, anotado bajo el número 92, tomo 887 A de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; de la cual se evidencia que el ciudadano L.E.L.G. es vicepresidente y accionista de la referida compañía, los referidos instrumentos por haber sido expedidos con las solemnidades de ley y por un funcionario competente tienen carácter de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados se les otorga valor de presunción grave de que el obligado alimentario posee suficientes recursos económicos que le permiten constituir compañías anónimas con grandes capitales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

con el escrito de Formalización de la Apelación

a) Copia Certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes Solicitada por los ciudadanos L.E.L.G. y V.C.J.C., en fecha 07 de Junio de 2004. el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tiene carácter público, evidenciándose del mismo el acuerdo realizado por los progenitores de las niñas de autos relativo a la obligación alimentaria que sería proveída por el ciudadano L.E.L.G., cantidades éstas que originaron la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria y al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b) Copia del acta de Matrimonio Número ciento veinte y siete (127), del ciudadano L.E.L.G. Y V.C.J., suscrito por el P.d.M. el Hatillo del Estado Miranda; el presente instrumento público por ser expedido por funcionario competente, pero el cual al no mantener relación alguna con la presente causa de revisión por aumento de la obligación alimentaria esta Alzada los desecha y no les concede valor probatorio alguno.

c) Copias de las Actas de Nacimiento de las niñas CCCCCCCCCCCCCCCC, números mil seiscientos ocho (1608) y mil seiscientos siete (1607), suscritas por el P.d.M.A.B., Estado Miranda; los presentes instrumentos por ser expedidos por funcionario competente tienen carácter público, y de los cuales quedó demostrado el vínculo de filiación materna y paterna existente entre las niñas y los ciudadanos L.E.L.G. y V.C.J., así como la legitimación activa que posee la mencionada ciudadana para solicitar la revisión de obligación alimentaria y al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

d) Copia certificada de la boleta de notificación librada de la ciudadana V.C.J., del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Baruta y copia certificada de Orden de Medidas Cautelares, emitida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-01-2003; instrumentos que por ser expedidos por funcionarios competentes tienen carácter público, pero los cuales al no mantener relación alguna con la presente causa de revisión por aumento de la obligación alimentaria, esta Alzada los desecha y no les concede valor probatorio alguno.

e) Copia de constancia de consultas médicas en la Policlínica S.d.L. con Dr. G.I.E. de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXinstrumentos privados que por ser emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431, esta Corte no les concede valor probatorio, y en consecuencia los desecha.

f) Copia del Registro de Información Fiscal (R. I. F.) del ciudadano L.L.. el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el cual al no mantener relación alguna con la presente causa de revisión por aumento de la obligación alimentaria esta Alzada lo desecha y no le concede valor probatorio alguno.

g) Copia del titulo y traspasos que acredita como Miembro Propietario de la Lagunita Country Club al ciudadano L.L.G., h) Copia del Certificado de Circulación del vehículo Ford Explorer. XLT Blanco y Gris serial No. 8xdzu18pxy8a12758 a nombre de L.L.G.. De este instrumento público se evidencia que el mencionado ciudadano adquirió el antes descrito vehículo en el año 2000. Los instrumentos privados antes descrito, por ser emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, esta Corte no le concede valor probatorio, y en consecuencia lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

i) Copia de comprobante de Aviso de Cobro por un monto de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (1.844.000,oo) y Recibo de Cobro No.11690 y cancelado por cuatrocientos setenta y dos mil bolívares (472.000,00) de la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris a nombre de la familia LAUGHLIN JIMENEZ. Los instrumentos antes descritos tienen carácter de documentos privados que por ser emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia, esta Corte no le concede valor probatorio, y lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

j) Copia simple del estado de Cuenta de la entidad Financiera B.B.U. a nombre L.L.G. de fecha 16-08-2006. El mencionado instrumentos son tarjas tal como quedó establecido según sentencia Nº 00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., criterio este acogido por esta sentenciadora y que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el obligado alimentario posee recursos económicos para contraer deudas bancarias, las cuales cancela oportunamente, lo que hace presumir la capacidad económica del obligado alimentario.

k) Copia del Documento de Registro de la COMPAÑÍA ANÓNIMA REPRESENTACIONES LANGER 2080, anotado bajo el número 59, tomo 278-A-Pro. del año 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se observa que el ciudadano L.L.G. es accionista en un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la compañía y fue nombrado como Presidente de la misma; l) Copia de Documento de Registro de Asamblea celebrada en fecha 16-10-1995 de la compañía REPRESENTACIONES LANGER 2080, C.A., anotada bajo el número 6, tomo 362-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se evidencia que el ciudadano L.L.G. adquirió el otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la compañía, constituyéndose en dueño del cien por ciento (100%) de la misma, además de su carácter de presidente el cual venia desempeñando desde la constitución de la compañía REPRESENTACIONES LANGER 2080, C.A.; m) Copia de Documento de compra-venta de una porción de terreno rural por un valor de Bolívares Trece Millones (Bs. 13.000.000,00) por parte del ciudadano R.R.G. a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LANGER 2080, C.A. representada por el ciudadano L.L.G. en su carácter de presidente, protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio el Hatillo, registrado bajo el No. 33 Tomo 6 protocolo Primero; n) Copia de Documento de Registro de la Compañía Anónima INVERSIONES VALA C.A., anotado el número 22, tomo 14-A- Cto. del año 2002 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyo capital es de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00), en cual se observa que la ciudadana V.C.J. es propietaria del uno por ciento (1%) de las acciones de la misma y desempeñaba el cargo de vicepresidenta de la misma; o) Copia de Documento mediante el cual la ciudadana X.M.A.H.G. en su carácter de apoderada de la ASOCIACIÓN CIVIL RIBERAVILA adjudica en plena y exclusiva propiedad a la empresa INVERSIONES VALA, C.A. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A PB UNO (APB1), ubicado en las Residencias Riberavila, Urb Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el número 22, tomo 10, protocolo primero, en fecha 16 de mayo de 2002 de los libros llevados por esa oficina, en el mencionado documento se evidencia que le fue adjudicado un inmueble a la Compañía Anónima INVERSIONES VALA C.A., para el funcionamiento de la misma. A los antes descritos instrumentos, por haber sido expedidos con las solemnidades de ley y por un funcionario competente tienen carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los mismos se les otorga valor probatorio de presunción grave, precisa y concordante de que el ciudadano L.L.G. posee recursos económicos suficientes por cuanto ha constituido compañías con grandes capitales, y que la ciudadana V.C.J. solo es accionista del uno por ciento (1%) de la Compañía Anónima INVERSIONES VALA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil.

p) Riela del folio ciento sesenta y seis (f.166) al folio ciento ochenta y cinco (f.185) copia certificada de contrato de Póliza de Seguros con la Empresa Nacional Western Life Insurance Company, a favor del ciudadano L.L.G.; del mencionado instrumento se evidencia que las niñas XXXXXXXXXXXXX, son beneficiarias del mismo, por una cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares ($ 250.000), el instrumento privado antes descrito por ser emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta Corte no le concede valor probatorio, y en consecuencia lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

q) Riela del folio ciento ochenta y seis (f.186) al folio ciento noventa y cuatro (f.194) contrato de Póliza de Vida Compass con la empresa Estate Trust, número 5030161, a favor de la ciudadana V.J..; corre inserto del folio ciento noventa y seis (f.196) al folio doscientos dos (f.202) facturas varias de compras; Los instrumentos privados antes descritos por ser emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, esta Corte no les concede valor probatorio, y en consecuencia los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

r) Riela del folio doscientos cinco (f.205) al folio doscientos once (f.211) copias simples de transferencias bancarias a la ciudadana S.L. por diversas cantidades, relativos a la obligación alimentaria que provee el ciudadano L.L.G. a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXX, la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), las cuales por tener carácter de documento privado y haber sido ratificadas por la mencionada ciudadana en la prueba testimonial que fue evacuada por la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano L.E.L.G. le cancela a su hijo adolescente E.L., un monto por obligación alimentaria para el año 2005 mayor al que le otorga a sus XXXXXXXXXXXXXXX

s) Copia Certificada del acta levantada con ocasión de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en el Despacho de Abogados Estrada y Asociados, mediante la cual se evidencia que la ciudadana V.C.J.C. no trabaja en ese escritorio jurídico bajo relación de dependencia y no recibe salario. Al presente documento, para la cual la juez a quo se trasladó, y constituyó la Sala de Juicio en la Avenida Caira, Urbanización Parque Humbolt, Prados del Este, Torre Humbolt, piso 1, oficina 0104, Municipio Baruta del estado miranda, en virtud de emanar de la juez que conoció de la causa en el ejercicio de sus funciones y que tal como se expresa en la mencionada acta la ciudadana V.C.J.C. no labora para el mencionado escritorio jurídico y al no haber sido impugnado, esta Corte le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil.

t) Copia certificada del Poder Apud-Acta mediante el cual el Abogado C.A.R.H. apoderado judicial de la parte demandada sustituye su poder en la persona de los Abogados R.M.C.G., N.A. y Á.H.G., el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tiene carácter público, del mismo se evidencia la cualidad con la que actúa los mencionados profesionales del derecho y al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

u) Copia certificada del Poder Apud-Acta mediante el cual la ciudadana V.C.J.C. otorga poder al Abogado R.J.E.T., el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tiene carácter público, del mismo se evidencia la cualidad con la que actúa el mencionado profesional del derecho y al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

v) Copia certificada del acta levantada con ocasión de la Inspección promovida por la parte demandada en la Compañía Anónima Inversiones Upper Play C.A; para lo cual la juez a quo se trasladó y constituyó la Sala de Juicio en las oficinas 3 y 4 de la planta baja del edificio Centro CYNAMIA, en la Urbanización la Urbina, calle 1-2, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de emanar de la juez que conoció de la causa en el ejercicio de sus funciones y que tal como se expresa en la mencionada acta, al particular segundo se deja constancia que el ciudadano L.L.G. en documento constitutivo de la C.A Inversiones UPPER-PLAY es director de la misma lo cual al haber sido impugnado esta Corte le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

w) Copia de Documento de Registro de la Compañía Anónima Inversiones Upper Play, anotado el número 15, tomo 26 del año 2004 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual se evidencia que el ciudadano L.L.G. es director de la referida compañía, que la misma tiene un capital de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.0000,00). x) Copia de Documento de Registro de la Compañía Anónima Inversiones Play Games 2004, C.A., anotada bajo el número 93, tomo 887 A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y acta levantada con Ocasión de una asamblea extraordinaria de Accionistas de Inversiones Play Games 2004, C.A., en la cual se evidencia que el ciudadano L.L.G. renuncia al cargo de presidente de la misma otorgándole la misma a su hijo mayor E.J.L.B. quien es hermano mayor de la niñas de autos, quedando el ciudadano L.L.G., como accionista de la misma. y) Copia de Documento de Registro de la compañía anónima Inversiones Norisky, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 92, tomo 887 A de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; de la cual se evidencia que el ciudadano L.L.G. es vicepresidente y accionista de la referida compañía. z) Copia de la venta de una acción perteneciente al ciudadano J.M.J., autorizado por lo accionistas, registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 52, tomo 932 A de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. a1) Copia de la asamblea de accionistas mediante la cual el ciudadano L.E.L.G. renunció a su cargo de Vicepresidente de la antes mencionada empresa; los referidos instrumentos por haber sido expedidos con las solemnidades de ley y por un funcionario competente tiene carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados; a los mismos se les otorga valor de presunción grave, precisa y concordante de que el obligado alimentario posee suficientes recursos económicos que le permiten constituir compañías anónimas con grandes capitales por lo cual se presume que tiene solvencia económica, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil.

b1) Acta levantada con ocasión a la testimonial evacuada al ciudadano E.J.L.B., mediante la cual se evidencia que el mencionado ciudadano es hijo del demandado, y que el ciudadano L.E.L.G. cubre todos sus gastos, tales como mesada mensual, pago a universidad, gastos varios, pago de seguro de automóvil, destacando que el ciudadano expresó en su testimonial que los gastos semestrales de la universidad son aproximadamente entre Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00) y Bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000.00); Acta levantada con ocasión a la testimonial evacuada a la ciudadana S.L.L., mediante la cual se evidencia que la mencionada ciudadana convive con el demandado, que tienen un hijo adolescente en común, que por este hijo le otorga actualmente un monto por concepto de obligación alimentaria de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) mensuales. Se evidencia que las anteriores testimoniales fueron evacuados en el lapso probatorio por el a quo, conforme a las reglas de examen de testigos previstas en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de sus deposiciones se evidencia que son testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, no se evidencia contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Alzada a la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados y expuestos en las actas, es por ello, que son apreciados plenamente concediéndoseles pleno valor probatorio, a sus declaraciones de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las mencionadas testimoniales se puede evidenciar la capacidad económica del obligado alimentario y las cantidades que como obligación alimentaria otorga el ciudadano L.L.G. a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXX y al joven universitario E.J.L.B..

c1) Copia del escrito libelar de la demanda de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana S.L. contra el ciudadano L.L.G., en beneficio de su hijo XXXXXXXXXX. El anterior instrumento es un documento público emanado de funcionario competente en ejercicio de sus funciones, y del mismo se evidencia la disponibilidad para cancelar la obligación alimentaria del referido ciudadano a su hijo adolescente, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

d1) Copia de la Certificación de Gravamen de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 2.250,32 M2 y las bienhechurias sobre él construidas ubicado en la Hacienda La mata, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El mencionado documento público por haber sido expedido por un funcionario público competente, y por cuanto del mismo se evidencia que el lote de terreno pertenece a la Empresa REPRESENTACIONES LANGER, empresa en la cual el obligado alimentario funge como socio, evidenciándose con esto que el obligado alimentario posee un bien inmueble que es parte de sus activos, lo que determina su capacidad económica, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

e1) Copia de comprobante de Aviso de Cobro por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.208.000,oo) de la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris a nombre de la familia LAUGHILIN JIMENEZ. El documento privado antes descrito, por ser emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta Corte no le concede valor probatorio, y en consecuencia lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del recurso con base en el análisis probatorio que precede.

La Obligación Alimentaria es el deber de una persona de suministrarles a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria se garantizan además derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud, en el artículo 4; educación, en el artículo 53, recreación en el artículo 61, todos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes. Y así se declara.-

Ahora bien, la Revisión de la Obligación Alimentaria se resuelve a través del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se produzcan situaciones distintas a las que se dieron con la fijación, tal y como lo prevé el artículo 523 de la mencionada Ley, el cual dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

La citada norma nos establece los requisitos que se deben configurar para que proceda la revisión de la sentencia de obligación alimentaria, a saber: a) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos, esta sentencia debe ser definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia; b) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, aunque esta condición no aparezca reflejada expresamente en el artículo 523 antes transcrito, debe ser tomada en consideración por los Jueces de Protección de las Salas de Juicio, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto para la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 522 de la Ley Especial, sin que se hubiese interpuesto, o que habiéndose ejercido, la sentencia haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior, por lo que, en caso contrario, sería iniciar un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tanto, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia de obligación alimentaria, cuando no quede recurso alguno contra ella, c) Que se hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la ley, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, esta última puede variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario, terminación de la relación laboral del obligado trabajador (lo que se configura como disminución de ingresos), formación de una nueva familia para el obligado (nuevas cargas familiares), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación alimentaria, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma (supuestos que no están dados). También pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varié en aumento la capacidad del obligado alimentario que no trabaja mediante dependencia; d) Que las necesidades del niño o adolescente hayan variado debido a su edad o por cualquier otra causa comprobada; e) Que la revisión se solicite a instancia de parte, demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión; y, f) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en el capitulo previsto, es decir, se siga el procedimiento especial de alimentos y guarda, contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.-

En el presente caso, estamos ante una solicitud de revisión de obligación alimentaria realizada por la ciudadana V.C.J.C., en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad para ese momento y quienes actualmente cuentan con seis (06) años de edad, a los fines de que se revisara la obligación alimentaria que fijó por mutuo acuerdo con el ciudadano L.E.L.G., la cual se estableció en la cantidad de la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales; asimismo, el padre se comprometió a cancelar los gastos de sus hijas correspondientes a colegio, inscripción y/o matricula, cuotas correspondientes a seguro escolar y a sociedad de padres y representantes, uniformes y útiles escolares; el cincuenta por ciento (50%) del costo de las actividades extracurriculares que contribuyan a la formación y desarrollo de las niñas; en el mes de diciembre una cuota adicional por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), para la ropa de sus hijas; los regalos tradicionales y de acuerdo a su capacidad económica, el día de su cumpleaños y en el mes de diciembre de cada año; a mantener vigente una póliza de cirugía y hospitalización cuyas beneficiarias sean las niñas; y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que no cubra el seguro contratado por el padre, así como el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas, previa entrega por parte de la madre de las facturas correspondientes, quedando entendido que la escogencia de los médicos que requieran las niñas será de mutuo acuerdo por los padres. Aduce la demandante, que actualmente este monto no se corresponde con las necesidades de las niñas en virtud de su crecimiento el cual requiere de otros gastos y que además las referidas niñas deberían percibir en igual calidad y cantidad la obligación alimentaria que reciben los otros hijos el adolescente XXXXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad, y el joven E.J.L.B. de diecinueve (19) años de edad, que conviven con el padre ciudadano L.E.L.G. y a quienes el mismo, les sufraga todos sus gastos por lo que el caso sub examine se encuentra dentro de los presupuestos establecidos para su revisión, y así se establece.-

Se observa asimismo, que la parte demandada ciudadano L.E.L.G., conforme las reglas de la distribución de la carga de la prueba, no logró desvirtuar con alguna prueba que le favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a que no se hubiesen modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, y así se establece.-

Realizados los análisis anteriores, considera esta Alzada que en efecto se han modificado los supuestos en base a los cuales se fijó la obligación alimentaría de las niñas XXXXXXXXXXXXXX, que por haber sido un acuerdo alimentario homologado, no entró el juzgador a revisar la capacidad económica del obligado alimentario como sí se ha analizado en el presente fallo, a través del material probatorio evacuado y valorado en el mismo, y así se establece.-

Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la obligación alimentaria, esta Superioridad toma como base el interés superior de las niñas y la capacidad económica del obligado alimentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente; en este sentido, la Alzada considera que han sido evidenciadas las necesidades de las niñas beneficiarias en el presente caso, y por tanto debe revisarse la obligación acordada por los padres en el año 2004 y establecerse un nuevo monto en la obligación alimentaria a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado acorde a su edad y desarrollo integral, así como ajustado a la capacidad económica de su padre y al nivel de vida adecuado que han venido disfrutando, lo que no debe ser desmejorado, tomando en cuenta de igual forma el tiempo transcurrido desde que los progenitores fijaron el quantum de obligación alimentaria, hasta la presente fecha, a los fines de satisfacer las necesidades de las niñas quienes cuentan hoy con seis (06) años de edad y dado el análisis que se ha realizado de la capacidad económica del padre para el ajuste de la obligación alimentaria de las niñas XXXXXXXXXXXXX, ha quedado comprobado que el mismo cuenta con suficiente capacidad económica para aumentar la obligación alimentaria de las referidas niñas, y así se establece.-

Se observa que el ciudadano L.E.L.G., padre de las niñas XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, como obligado alimentario tiene una carga familiar constituida por dos hijos más, producto de relaciones anteriores, de nombres XXXXXXXXXXX y E.J.L.B., como se desprende de las pruebas testimoniales anteriormente valoradas, con los que el obligado tiene las mismas obligaciones (Artículo 346 de la Ley especial) que con sus hijas XXXXXXXXXXXX; por lo que esta Alzada, debe garantizar equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de todos los hermanos. Sobre este particular es importante resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 373 establece que cuando un niño por alguna causa justificada, no convive con su padre o su madre, tiene el derecho a que el otro progenitor le provea un monto por obligación alimentaria, igual en cantidad y calidad a la que le corresponde a los hijos o descendientes del padre o la madre que convive con éstos. En la causa bajo análisis se evidencia que el ciudadano L.E.L.G., le otorga un monto de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), es decir, una cantidad mayor por concepto de obligación alimentaria a sus hijos XXXXXXXXXXXXXX y E.J.L.B., a pesar de que este último funge como directivo de una empresa, que el monto que por obligación alimentaria le otorga a las niñas XXXXXXXXXXXXXXXX, y así se establece.-

Del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, discurre esta Corte Superior Segunda, que efectivamente han cambiado los supuestos bajo los cuales se fijó la obligación alimentaria; así como ha quedado demostrada la capacidad económica del ciudadano L.E.L.G., la cual es suficiente para ofrecerle a sus hijos una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, acorde con las necesidades de cada uno de ellos, es decir, acorde a las necesidades de las niñas XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, a las necesidades del adolescente XXXXXXXXXXXX y, a las del joven universitario E.J.L.B.; por lo que la cantidad que necesitan las niñas debe ser ajustada en igual cantidad y calidad entre todos los hijos del obligado alimentario, indiferentemente que convivan o no con él, por lo que esta Alzada considera que la presente pretensión de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana V.C.J.C., en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, ha prosperado en derecho, y se debe revisar el quantum establecido, aumentando el que fue fijado por acuerdo de los padres en la Separación de Cuerpos y Bienes homologado en fecha 10 de Junio de 2004, y así se decide.-

Con respecto a la presente decisión, es oportuno advertir, pronunciándose esta Alzada sobre lo siguiente; si bien es cierto existe el principio procesal de prohibición de “reformatium impeius” o prohibición de reforma en perjuicio, que es el caso que podría interpretarse con respecto al ciudadano L.E.L.G., parte demandada, perdidosa en la primera instancia, no es menos cierto que en el presente caso la parte contraría se adhiere a la apelación y adquiere también el carácter de recurrente, por lo que no se configura entonces el supuesto para que opere en la presente decisión el referido principio, ésto por interpretación en contrario de lo expuesto en la sentencia número 334, de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual señala:

“…En tal sentido esta Sala se frunció en sentencia N° 528 del 13 de marzo de 2003 (caso: Copacabana), de la siguiente manera:

Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia

…”. (Resaltado de la Corte).

En virtud a lo antes expuesto, considera esta Superioridad que verificada como ha sido la adhesión a la apelación por parte de la actora queda desvirtuado el referido principio, y así se declara.

VII

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

la NULIDAD de la decisión de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho C.A.R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el número de matricula 9.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.L.G., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación realizada por el profesional del derecho R.J.E.T., inscrito en el inpreabogado bajo la matricula número 53.378, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.C.J.C., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Cuarto

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana V.C.J.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.338.207 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo matricula número 63.536, en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revisa y se establece el nuevo monto que por obligación debe cancelar el ciudadano L.E.L.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.537.163, en el equivalente a tres salarios mínimos urbanos enteros con novecientas tres milésimas porcentuales de otro salario mínimo urbano (3,903 %) el cual fue estipulado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial número 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006 en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 512.325,00), lo que actualmente se traduce en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) para cada una de sus hijas, las niñas XXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, monto el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros ordenada abrir a nombre de las mencionadas niñas, por el a quo para tal fin. Y así se decide

De igual manera, se establece un monto igual al fijado en calidad de bono adicional para el mes de Diciembre, a los fines de que contribuya con la cobertura de la compra de vestidos y gastos propios de la época para las niñas. Por tanto, en este mes, el obligado alimentario pagará la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), para cada una de sus hijas, las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad. Y así se decide.

De la misma forma, el padre deberá continuar suministrando a sus hijas los regalos tradicionales del mes de diciembre y con ocasión a su cumpleaños, como se venía cumpliendo desde el acuerdo de los progenitores; es decir, conforme a la capacidad económica del ciudadano L.E.L.G.. Y así se decide.-

Asimismo, el padre ciudadano L.E.L.G., deberá cancelar la totalidad de los gastos correspondientes a Colegio (Inscripción y/o matriculas), seguro escolar, sociedad de padres y representantes, uniformes y útiles escolares, por lo cual no se le establecerá a la solicitante un bono adicional en el mes de julio para los gastos propios de los rubros escolares. Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la actora del pago de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de pago de arrendamiento de la vivienda en la cual residen las niñas y su progenitora, esta Corte observa que: se equiparó entre los hermanos el monto que por obligación alimentaria paga el padre ciudadano L.E.L.G. en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) para cada una de las niñas, asimismo, el padre asumirá el cien por ciento (100%) del pago de los gastos escolares, así como el pago de una cantidad por concepto de vestidos en el mes de diciembre y la compra de regalos en la época decembrina y el día de su cumpleaños, tal como lo establecía el acuerdo realizado por los padres en la Separación de Cuerpos y bienes homologada en la Sala de Juicio XII el 10 de Junio de 2004, en consecuencia, se niega lo solicitado por la parte actora, debiendo la progenitora ciudadana V.C.J.C., asumir el pago del arrendamiento de la vivienda donde habita junto a sus hijas. Y así se decide.-

Igualmente, el progenitor deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a las actividades extracurriculares que contribuyan a la formación y desarrollo de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad. Y así se decide.-

Asimismo, el padre deberá mantener una Póliza de Cirugía y Hospitalización, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad; así como cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que no cubra la Póliza contratada y de las medicinas que requieran las niñas, previa entrega por parte de la madre de las facturas correspondientes al padre. Y así se decide.-

Por último, se ordena dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano L.E.L.G., decretada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XII en fecha 25 de Abril de 2005. Y así se decide.-

Como consecuencia de la anterior decisión, queda revisado y sin efecto, solo en lo que respecta a la obligación alimentaria, el acuerdo realizado por los padres, homologada en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el número 62.490, en fecha 10 de Junio de 2004; por tanto, queda suprimido el monto que se había fijado en la decisión revisada a favor de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad. La presente decisión producirá efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de los beneficiarios de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria que se hubieren fijado en la sentencia revisada, si los hubiere. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N° AP51-R-2006-004379 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez Unipersonal que conoce de la causa.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

Asunto: AP51-R-2006-004379

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria (Fondo)

RIRR/TMPG/LMM/MNSR/Mariale.-

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