Decisión nº 3C-2.192-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Diciembre de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2.192-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.C..

DEFENSOR: ABG. W.Q.A.. FREDERICK DÍAZ (PRIVADA)

VÍCTIMA : J.E.J..

SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍULO AUTOMOTOR.

IMPUTADO (S) L.E.J.C., J.L.Y.G. Y J.L.B..

En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Diciembre de 2009, siendo las 10:50 horas de la mañana, previo compás de espera para la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, pautada para las Diez (10) horas de la mañana, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. L.C.; así como la defensa privada ABG. W.J. QUINTANA Y ABG. F.A.D., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía los imputado L.E.J.C. y J.L.Y.G., observándose igualmente la comparecencia del ciudadano J.L.B., quien se encuentra en libertad y la victima J.E.J.. Se da inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa el Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 285 ordinal 4, numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 46 y 47 numerales 1º y 3º ejusdem y 108 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar formal acusación en contra L.E.J.C., J.L.Y.G. Y J.L.B., plenamente identificados en autos, por cuanto En fecha 17 de Agosto siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano J.E.J., se encontraba laborando como taxista, a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, placas GDI23R, cuando se encontraba frente a la Farmacia Hospital, ubicada en la avenida caracas de esta ciudad, se montaron en su vehículo dos personas, una de sexo masculino y la otra del sexo femenino, estos le solicitaron una carrera hacia el Barrio L.H. a lo que este le manifestó que no podía y estos le insistieron, este al notar la actitud sospechosa de los sujetos, este logró avistar a un conocido, para el momento en que pasaban por el parque de ferias, este decidió darle la cola a J.S., a quien le indicó que si lo acompañaba le llevaria hasta su casa luego de dejar la carrera que estaba haciéndole a los sujetos; luego cuando llegaron al Barrio L.H., cerca del Liceo, el sujeto que llevaba como pasajero sacó un arma de fuego y le exigió que se detuviera, amenazándolo a él y a J.S., luego la mujer se bajo del vehiculo y se fue caminando y en ese instante se acercó otro hombre que venia caminando y le exigió que se pasara al asiento del copiloto, al ciudadano J.S. lo obligaron a meter la cabeza en el asiento trasero del vehículo y el sujeto que llevaba de pasajero se montó atrás con J.S. y el otro se monto al volante y le exigió que bajara la cabeza, emprendieron la marcha durante unos quince minutos y los bajaron del vehículo en las cercanías del cementerio de esta ciudad, dejándolos abandonados y marchándose con el vehículo marca Ford, modelo Fiesta. Ahora bien, en fecha 18 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, se produce la aprehensión de los ciudadanos L.E.J.C., J.L.Y.G. y J.L.B.R., ello como resultado de un operativo desplegado por una comisión conformada por los funcionarios CNEL. PEDRO BRANT PEÑA, SM/2 G.B.J., SM/2 CAMPOS PALACIOS HUMBERTO, S/2 CHACON PINTO WILFREDO, S/2 G.A.A. y S/2 G.M.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se presentaron en el sector Los Cocos, vía caramacate, Municipio San F.d.E.A., con la finalidad de efectuar una patrullaje y verificar la información que fuere suministrada por el ciudadano J.E.J.L., quien manifestó haber formulado una denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, la cual quedó signada con el N° I-254.050 de fecha 18-08-09, en virtud de haber sido objeto de u robo por parte de dos sujetos, quienes bajo amenazas con un arma de fuego, lo despojaron de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2008, placas GDI-23R, el día 17-08-2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, dicho ciudadano comparece por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06, a los fines de informar que su vehículo había sido visto en dirección hacia la Vía Caramacate en el Municipio San Fernando, del Estado Apure; motivo por el cual la comisión en comento, se traslada hasta el lugar, encontrándose con un inmueble, dentro de los predios de un fundo sin identificación, en el cual observaron un vehículo, aparcado en la parte trasera del mismo, el cual se encontraba cubierto con un forro de color azul, por lo que se presentaron en dicha residencia con la finalidad de pesquizar respecto a la persona propietaria de dicho inmueble, constatando que no se encontraba persona alguna, para el momento en que se encontraban en el referido inmueble, solicitando la respectiva orden de allanamiento, la cual fue debidamente tramitada por el Ministerio Público y otorgada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siendo que las resultas de dicha visita domiciliaria arrojó como resultado la recuperación de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Placas GDI-23R, del cual había sido despojado el ciudadano J.E.J.L.; durante el referido operativo los funcionarios actuantes se percatan de la presencia de dos personas, de sexo masculino, que se trasladaban a bordo de un vehículo, tipo moto, frente al fundo donde se encontraba el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta en comento, por lo que los funcionarios le solicitaron detener la marcha, quedando identificados como R.J.A. y A.C.E.A., quienes luego de habérseles realizado una inspección corporal no se les encontró ningún objeto proveniente dl delito, seguidamente se acercaba al fundo un vehículo marca Chevrolet, modelo spark, color plata, placa AGG-91W, a quien de igual manera se le ordenó detener la marcha, solicitándole a sus ocupantes bajar del vehículo y efectuándoles una revisión corporal, que arrojó como resultado la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, marca SIGSAGUER, modelo P329, calibre 9mm, serial SA- 21750, cuyo cargador contenía ocho cartuchos sin percutir, la cual era portada por el ciudadano L.E.J.C., quien manifestó no poseer el porte de arma respectivo, seguidamente se procedió a realizar una inspección al vehículo marca chevroleth, modelo spark, placas AGG-91W, el cual era conducido por el ciudadano J.L.B.R., encontrando oculto debajo del asiento del piloto, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), contentiva en su interior de un cartucho 22mm, sin percutir, así mismo se procede a la identificación de un tercer tripulante del vehículo, quedando identificado como J.L.Y.G., el cual al ser identificado y verificada los antecedentes penales y registros policiales, arrojó que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente 1E-738-05, de fecha 02-02-06, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en virtud de lo anterior, se procedió a practicar la detención de los mencionados ciudadanos, a quienes le fueron leídos sus derechos y fueron trasladados hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana y una vez allí los ciudadanos L.E.J.C. Y J.L.Y.G., fueron señalados por el ciudadano J.E.J.L., como las personas que lo habían interceptado frente a al Hospital P.A.O., ubicado en la Avenida Caracas de esta Ciudad y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta placas GDI-23R, el día 17-08-2009. Los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación, cuyo desarrollo se realizó bajo la coordinación de esta Representación del Ministerio Público, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación “A” de San F.E.A., arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos L.E.J.C., J.L.Y.G. y J.L.B.R., en el hecho investigado. La presente acusación se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios CNEL. PEDRO BRANT PEÑA, SM/2 G.B.J., SM/2 CAMPOS PALACIOS HUMBERTO, S/2 CHACON PINTO WILFREDO, S/2 G.A.A. y S/2 G.M.E., mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ El día de hoy martes 18 de Agosto del 2009, siendo las 09:40 horas de la mañana, salimos en comisión con destino al sector Los cocos, vía caramacate, municipio San F.d.E.A., con la finalidad de efectuar un patrullaje y procesar información aportada por el ciudadano J.E.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.976.059, quien manifestó haber interpuesto una denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A” San Fernando, la cual quedó signada con el N° I-254.050, de fecha 18-08-09, en virtud de haber sido objeto de un asalto por parte de dos (02) sujetos, donde fue despojado de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2008, placa GDI- 23R, el día 17 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, así mismo expresó que su vehículo había sido visto en dirección hacia la vía caramacate en el Municipio San Fernando, posteriormente al encontrarse la comisión por la vía hacia caramacate a la altura del sector los cocos, se observó un inmueble dentro de los predios de un fundo sin identificación, en el cual se distinguí un vehículo, en su parte trasera, el cual estaba cubierto con un forro de color azul, procediendo a presentarnos en dicha residencia con la finalidad de informarnos sobre el propietario del mismo, constatando que no se encontraba ni8nguna persona y que el vehículo tenia las características del perteneciente al ciudadano J.E.J.L.,…inmediatamente se observó acercarse un vehículo marca Chevrolet, modelo spark, color plata, placas AGG-91W; ordenándosele igualmente detener su marcha y descender a sus ocupantes siendo identificados como L.E.J.C.,…, J.L.Y.G.,…, y J.L.B.R.,…,encontrándosele al ciudadano L.E.J.C. a la altura de su cintura una pistola marca SISGSAGUER, modelo P239, CALIBRE 9MM, SERIAL sa-21750, cuyo cargador contenía ocho (08) cartuchos sin percutir, manifestando no poseer el porte de armas correspondiente, por lo que se procedió a su incautación,…, luego se procedió,…, a efectuarle una revisión al vehículo el cual estaba siendo conducido por el ciudadano J.L.B.R., encontrando debajo del asiento del piloto, un arma de fabricación casera (chopo), dentro contenía un cartucho 22mm, sin percutir,…, el ciudadano J.L.Y.G., se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente 1E-738-05, de fecha 02-02-06, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que se procedió a incautársele,…el ciudadano J.E.J.L., quien fue despojado de su vehículo durante un atraco y también se encontraba en las instalaciones, observó e identificó a los ciudadanos L.E.J.C., portador de la cédula de identidad Nº V-16.410.250 y J.L.Y.G. portador de la cédula de identidad Nº 19.405.749, como los dos sujetos que lo habían interceptado y despojado de su vehículo,…, el día 17 de Agosto de 2009,..”. Dicho elemento de convicción permite apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de los imputados, la cual se verificó en la vía que conduce al Fundo en donde fue localizado y recuperado el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Placas GDI- 23R, del cual fue despojado el ciudadano J.E.J.L., victima en el presente caso. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18/08/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana M.A.P., en la cual expone lo siguiente: “... Ayer a eso de las 7:00 de la noche observe que un carro pequeño de color negro entro en casa de mi vecino de nombre N.P. apodado Flaco Pérez y detrás de este carro iba un taxi, el carro negro una vez que esta dentro de la casa del vecino se baja un vecino se baja un señor y se monta al taxi que lo estaba siguiendo y dejo el carro negro cubierto con una lona o tela no se bien que es y se fue, pero en esta casa siempre pasan cosas extrañas es decir llega gente extraña, allí se la pasa gente borracha y en varias ocasiones se ha escuchado detonaciones de pistolas y gente que sale de esa casa en altas horas de la noche con pistolas,...” Dicho elemento de convicción resulta de relevancia, toda vez que permite establecer una relación entre la data de la comisión del Robo y la fecha en que el objeto pasivo del ilícito es oculto y resguardado en el Fundo D.C., propiedad del ciudadano N.P., lugar en donde además el vehículo es recuperado. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18/08/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano J.E.J.L., en la cual expone lo siguiente: “... El día de ayer en horas de la tarde aproximadamente a las 5:00, me encontraba frente a la farmacia hospital ubicada en la avenida caracas al frente del hospital P.A.O.d.S.F.d.A., en el vehículo Fiesta Power, de color negro, placas GDI-23R, el cual uso en manera de taxi y observo a una pareja que sacan la mano para usar mis servicios, por lo que procedí, ellos se montaron y me dijeron que los llevara al barrio L.H., pero en la vía observe a un amigo mío de nombre A.H., al cual le di la cola y ya estando frente al Liceo que está en el barrio L.H. el sujeto que monte junto a la mujer, saco un arma y me apunto y la mujer se bajo del carro y de inmediato se monto otro sujeto al carro, el cual estaba esperando en el liceo, pues la mujer cuando se bajo le hizo señas al sujeto para que se montara, el sujeto que portaba el arma me dijo que era un atraco y que me saliera del carro y me montara en la parte de atrás con el por que si no mataría a mi amigo que estaba atrás con él, procedí hacerlo y el sujeto que se monto después que se bajo la mujer se monto en el asiento del conductor y manejo hacia la vía del cementerio del Barrio L.H.d.S.F.d.A., donde nos dejaron,…, ellos dijeron que necesitaban el carro para hacer un trabajo y que después lo dejaban por la coca cola, como no quería bajarme y dejar que me robaran el carro me pegaron con un arma en la cabeza,… Dicho elemento de convicción genera una idea de la manera en que fue perpetrado el delito de Robo Agravado de Vehículo en perjuicio del declarante y victima en el caso que nos ocupa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18/08/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano E.L.F.H., en presencia de la ciudadana HERRERA ELOISA, en la cual expone lo siguiente: “... Hoy me encontraba en un vehículo junto con tres compañeros mas y nos dirigíamos hacia el Sector El Muertico para saber si había trabajo en obras que se encontraban por allí y una comisión de la Guardia nos detuvo, para pedirnos papeles y se percataron que el conductor estaba armado por lo tanto, mandaron a bajar a todos los que en el carro estábamos y encontraron otra arma,...”. Dicho elemento de convicción permite establecer una concatenación entre los dichos de los funcionarios actuantes y la deposición de uno de los ciudadanos, que se trasladaba a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, para el momento de la detención de los ciudadanos L.E.J.C., J.L.Y.G. y J.L.B.R.. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios CNEL. P.A.B.P., comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy 18 de Agosto del 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana se presentó en este despacho un ciudadano identificado como J.E.J., portador de la cédula de identidad Nº 16.976.059, …,quien manifestó que el día de ayer siendo las 5:30 horas de la tarde había sido objeto de un robo de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2008, placas GDI-23R,color negro por parte de dos sujetos y que además acababa de colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas,…, por otro lado expresó el denunciante que el vehículo presuntamente había sido visto por la vía el Tocal, …, por lo que se envió una comisión a efectuar patrullaje por esa vía, una vez que la comisión se encontraba en el sector Los Cocos, Vía Caramacate, cerca del sector El Muertico del Municipio San Fernando, observaron una residencia en el interior de un fundo con aspecto de estar abandonada, en cuya parte posterior se veía un vehículo cubierto con un forro color azul, la comisión procedió a llegar hasta dicha residencia para preguntar por el vehículo sospechoso, percatándose de que no había ninguna persona en su interior y se evidenció que el miso tenía las mismas características del vehículo que le fue robado al denunciante, por lo que se hace necesario efectuar un allanamiento en dicho domicilio,…” Dicho elemento de convicción resulta pertinente y necesario por cuanto, de ella se evidencian la motivación y necesidad de la orden de allanamiento solicitada por esta Representación Fiscal. 6.- AUTO, de fecha 18-08-2009, emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se acuerda librar orden de allanamiento a los fines de autorizar el ingreso de los funcionarios CNEL PEDRO BRANT PEÑA, CAP. SANTELIZ BASTIDAS ROBERTO, SM/2 G.B.J., SM/3 G.B.M., S/2 YEPEZ YUSTIZ HENRY, S/2. CANCHICA M.R., S/2 L.P.S., S/2 G.A.A. y S/2 CHACON PINTO WILFREDO, adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana , A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Sector Los Cocos, Vía Caramacate, cerca del sector El Muertico, Municipio San F.d.E.A., casa de Bloque, de color anaranjado con amarillo, techo de platabanda, techo de acerolit en sus alrededores y de un solo nivel, en su parte frontal cubierta con árboles de limón. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la legalidad adoptada por los funcionarios actuantes para el momento en que ingresan a la referida vivienda y logran recuperar en la parte trasera de esta el Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, que le fuere Robado al ciudadano J.E.J.L.. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18/08/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano S.M.M., en la cual expone lo siguiente: “... En el día de hoy 18-08-09, me encontraba en mi residencia cuando llego una comisión del GAES y requirió de que sirviera de testigo para un allanamiento que se iba a efectuar en el fundo supuestamente del ciudadano Flaco Pérez, al llegar a la casa el mayor me informó de que se trataba inmediatamente dio lectura de una orden de allanamiento en presencia de dos testigos más de las comunidad y las personas que se encontraban como encargados del fundo, una vez leída la orden de allanamiento,…, en el patio se encontraba un vehículo cubierto con un forro,.., al descubrirlo resulto ser un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color negro, donde se noto que no tenía placas,...”. Dicho elemento de convicción permite dejar en claro la legalidad y transparencia en la actuación de los funcionarios para el momento de practicar el allanamiento, en el cual resultó recuperado el vehículo que le fuere Robado en fecha 17-08-09 al ciudadano J.J.. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18/08/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano S.N.R.V., en la cual expone lo siguiente: “...En el día de hoy 18-08-09, me encontraba en mi residencia donde llego una comisión del GAES y me pidió que les sirviera de testigo para un allanamiento cerca del sector, en ese momento nos trasladamos hasta un fundo que es propiedad del Flaco Pérez, llegamos a la casa y el jefe de la comisión dio lectura de una orden de allanamiento a los encargados del fundo, en presencia de dos testigos más de las comunidad, una vez leída la orden de allanamiento,…, en el patio se encontraba un vehículo cubierto con un forro,.., al quitarle el forro resulto ser un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color negro, donde se noto que no tenía placas,...”. Dicho elemento de convicción permite dejar en claro la legalidad y transparencia en la actuación de los funcionarios para el momento de practicar el allanamiento, en el cual resultó recuperado el vehículo que le fuere Robado en fecha 17-08-09 al ciudadano J.J.. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18/08/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano A.R.W.E., en la cual expone lo siguiente: “...En el día de hoy 18-08-09, me encontraba en mi residencia donde llegó una comisión del GAES y me pidió que sirviera de testigo para un allanamiento cerca del sector, en ese momento nos trasladamos hasta un fundo que es propiedad del Flaco Pérez, al llegar a la casa, uno de los efectivos leyó una orden de allanamiento a los encargados del fundo, en presencia de otros dos testigos, una vez leída la orden de allanamiento,…, en el patio se encontraba un vehículo cubierto con un forro,.., al quitarle el forro resulto ser un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color negro, donde se noto que no tenía placas,,...”. Dicho elemento de convicción permite dejar en claro la legalidad y transparencia en la actuación de los funcionarios para el momento de practicar el allanamiento, en el cual resultó recuperado el vehículo que le fuere Robado en fecha 17-08-09 al ciudadano J.J.. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18/08/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana M.C.C., en la cual expone lo siguiente: “... En el día de hoy 18-08-09,proximadamente de 6:00 a 7:00 de la noche me encontraba en el fundo Los Limones en compañía de L.S.A. cuando llego una comisión de la Guardia con una orden de allanamiento y tres testigos, un funcionario procedió a leer la orden de allanamiento y luego pasaron ala casa y revisaron los cuartos,…, luego salimos para la parte posterior de la casa donde se encontraba un carro tapado con un forro, los funcionarios lo destaparon y era un vehículo de color negro, Ford Fiesta, sin placa, de ahí salimos para este comando y se trajeron el carro,...”. Dicho elemento de convicción permite dejar en claro la legalidad y transparencia en la actuación de los funcionarios para el momento de practicar el allanamiento, en el cual resultó recuperado el vehículo que le fuere Robado en fecha 17-08-09 al ciudadano J.J.. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18/08/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano A.S.L.S., en la cual expone lo siguiente: “... Hoy martes 18-08-2009, me encontraba en el fundo los limones con mi pareja de nombre M.C.C., entonces llegó al fundo una comisión que se identificaron como Guardias Nacionales, con una orden de allanamiento y tres testigos, uno de los funcionarios creo que el jefe de la comisión leyó la orden de allanamiento y después que terminaron de leerla pasaron para la casa con los testigos y revisaron los cuartos,…, salimos de la casa para el patio de atrás donde había un carro tapado con un forro,…era un Ford Fiesta, de color negro, sin placas, el cual cuando salimos ayer no estaba ahí, nos trajeron junto con el carro para este comando ya que supuestamente estaba reportado como robado,...” Dicho elemento de convicción permite dejar en claro la legalidad y transparencia en la actuación de los funcionarios para el momento de practicar el allanamiento, en el cual resultó recuperado el vehículo que le fuere Robado en fecha 17-08-09 al ciudadano J.J.. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18/08/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano L.E.A., en la cual expone lo siguiente: “... El día de hoy me salió en la calle un ciudadano el cual vestía de chaleco verde y ropa particular con una placa, la cual me dio confianza y me detuve, una vez que lo hago el ciudadano me dice a mi que le sirva de testigo para realizar un allanamiento a una casa, a lo que dije que si, al llegar,…, observamos un vehículo de color negro o azul oscuro, marca Ford Fiesta, sin placas, el cual estaba cubierto con una lona o cubre polvo de carros,…al preguntarle a los señores de la casa de quien era el carro ellos dijeron que no sabían porque ellos no estaban en la casa y también estaban llegando y tenían un día en la calle,..” Dicho elemento de convicción permite dejar en claro la legalidad y transparencia en la actuación de los funcionarios para el momento de practicar el allanamiento, en el cual resultó recuperado el vehículo que le fuere Robado en fecha 17-08-09 al ciudadano J.J.. 13.- Denuncia formulada en fecha 18/08/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por el ciudadano J.E.J.L., en la cual señala:

... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos se montaron en el vehículo el cual yo trabajo como taxi y me pidieron que los llevara hacia el Barrio L.H., en el momento que llegamos a dicho Barrio, específicamente al frente del Liceo A.J.d.S., uno de ellos sacó un arma de fuego y amenazándome de muerte me dijo ,…luego me pidieron me bajara y saliera corriendo que si intentaba algo me mataban, en ese momento salí del vehículo y los ciudadanos arrancaron, es todo,...

Dicho elemento de convicción deja ver las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se perpetra el Delito en perjuicio de la víctima. 14.- Oficio Nº 04-004-1310-09, de fecha 18-09-2009, mediante el cual se solicita al Juzgado de Control, autorización a favor de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para realizar visita domiciliaria en la causa Nº 04-F04-0768-09. Dicho elemento de convicción. De ella se desprende el oportuno trámite que le fue dado a la solicitud de Orden de Allanamiento, planteada por los funcionarios Actuantes en el presente caso. 15.- Auto de inicio, de fecha 18-09-2009, mediante el cual se comisiona al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que practiquen todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en los cuales funge como víctima J.E.J.L., por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la actividad directora de la Representación Fiscal, en la búsqueda de los elementos suficientes tendientes a determinar la responsabilidad penal de los autores del hecho que nos ocupa. 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios Agente IV C.A.C., adscrito a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San F.d.A., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, se presenta comisión de la Guardia Nacional, …, mediante la cual traen a fin de ser reseñados y verificados sus registros policiales de los ciudadanos J.C.L.E.,…, J.L.Y.G.,…, J.L.B.R.,…,… al ser verificado por el sistema de información policial, se constato que el ciudadano J.L.Y.G., .., presenta registro policial por el delito de Extorsión de fecha 13-09-08, en la causa H-936.224, por esta Sub Delegación y se encuentra solicitado por el Juzgado en función de Ejecución, Sección Responsabilidad del Adolescente de Maracay, Estado Aragua y solicitado según oficio Nº 1E-738-05 de fecha 02-02-2006. Dicho elemento de convicción evidencia la conducta predelictual del ciudadano J.L.Y.G.. 17.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera G.P.G., adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en ella se deja constancia del reconocimiento realizado sobre los seriales de identificación correspondientes a un vehículo, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2008, Color Negro, Clase Automóvil, sin placas, serial de carrocería 8YPZF16N588A13866, Serial de Motor 8A13866, el cual presentó todos sus seriales en estado original y al ser consultado en SIPOL, arrojó que el mismo se encuentra solicitado en la investigación Nºº I-254.050. Dicho elemento de convicción determina las características propias y particulares del Vehículo Robado a la Victima y recuperado, en labores de inteligencia practicadas por el Grupo GAES Nº 6. 18.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera G.P.G., adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en ella se deja constancia del reconocimiento realizado sobre los seriales de identificación correspondientes a un vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color plata, Clase Automóvil, placas AGG-91W, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V336310, Serial de Motor X7V336310, el cual presentó todos sus seriales en estado original y al ser consultado en SIPOL, arrojó que el mismo no se encuentra solicitado. Dicho elemento de convicción determina las características propias del vehículo que tripulaban los imputados para el momento de su detención. 19.- Experticia de Reconocimiento Nº 231, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por el Agente L.L., adscrito a LA Sub Delegación San F.d.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los siguientes objetos: 01- un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo T566, color negro, serial de teléfono WB5TAA1930900741,…., 02.- Un teléfono celular, marca NOKIA, tipo RM133, modelo N73-I, color negro, serial de teléfono 0548468,…,03.- un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, color negro y blanco, serial de teléfono: 0556067LP11GF,…,04.- Un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1880C-2B, color gris y negro, serial de teléfono: 05703551P25GF,…”. Mediante este elemento de convicción se deja constancia de las características de los objetos incautados a los imputados para el momento de su detención. 20.- Experticia de Reconocimiento Nº 229, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por el Agente L.L., adscrito a LA Sub Delegación San F.d.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los siguientes objetos: 01.- Un arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual, que según su sistema de mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, marca SIGSAUER, modelo P239, calibre 9mm, color negro, serial SA- 21750, su cuerpo se compone de cañon del lado izquierdo, …., se constató que los mecanismos se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento. 02. Un arma de fuego, corta de empuñadura, para uso indvidual, que según su sistema de mecanismos recibe el nombre de CHOPO, sin marca ni serial visible, de fabricación casera,…, se constató que sus mecanismos son de fabricación casera y presenta desperfectos en su funcionamiento, así mismo se aprecia usado y regular estado de uso y conservación, 03.- ocho (08) balas calibre 9mm, marca CAVIN y tres marca LUGER, color dorado, sin percutir, conformadas por un cuerpo de metal, y proyectil en uno de sus extremos, así mismo se aprecian en regular estado de uso y conservación, 04.- una (01) bala calibre 22mm, sin marca aparente, color dorado, sin percutir, conformadas por un cuerpo de metal, y proyectil de color negro en uno de sus extremos, en el culote se lee “CI” así mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación ,…”. A través de este elemento de convicción se deja constancia de las características de las armas de fuego incautadas a los imputados L.E.J.C. y J.L.B.R., para el momento de su detención y que permiten encuadrar su conducta en el tipo penal correspondiente. 21.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3 G.B.M. y S/2 N.S.E., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…, para trasladarnos hasta el sector Los Cocos, ubicado en la Vía Carretera engrazonada el Muertico, Caramacate, del Municipio San F.d.E.A., con la finalidad de efectuar inspección ocular en el lugar en donde se dio captura a los ciudadanos L.E.J.C., J.L.Y.G. y J.L.B.R.,…,se procedió a tomar los puntos cardinales, siendo estos los siguientes: NORTE: Casa de habitación de color rosado y amarillo, propiedad de la ciudadana M.C.G.,…, SUR: C.E.N., ESTE: Carretera engrazonada vía Los Arrieros y Caramacate. OESTE: Carretera engrazonada Vía El Muertico C.d.A.,…”. Dicho elemento de convicción evidencia el lugar preciso en que fueron detenidos los imputados, el cual se encuentra ubicado a corta distancia del lugar en donde fue localizado el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, del que fuere despojado el ciudadano J.J.. 22.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3 G.B.M. y S/2 N.S.E., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…,para trasladarnos hasta el Fundo Doña Cata, ubicado en el sector Los Cocos, Vía el Muertico, Caramacate, del Municipio San F.d.E.A., con la finalidad de efectuar inspección ocular en el lugar en donde se encontraba el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Negro, sin placas, el cual fue robado al ciudadano J.E.J.L.,..se procedió a tomar los puntos cardinales, siendo estos los siguientes: NORTE: Terrenos del mismo SUR: Casa de Habitación de color naranja del Fundo Doña Cata, propiedad del ciudadano N.O.P.. ESTE: Una mata de Merey y sembradíos de limones colindantes con el callejón de Don Pedro. OESTE: Fundo los Hermanos, propiedad de la ciudadana M.A.P.,… Dicho elemento de convicción evidencia el lugar preciso en que fue localizado el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, del que fuere despojado el ciudadano J.J.. 23.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios May. Yelder Bello Vásquez, Cap. Robero Santeliz Bastidas, SM/2 Joaqquin G.B., M.G.B., S/2 H.Y.Y.,S/2 R.C.M., S/2 S.L.P., S/ 2 A.G.A. y S/2 W.C.P.. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la manera en que se practicó el allanamiento en el Fundo Doña Cata, asi como de los objetos recuperados, específicamente el vehículo robado a la victima J.J.L.. 24.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 01/09/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano P.N.O., en la cual expone lo siguiente: “... si, poseo un fundo de nombre Doña Cata y se encuentra ubicado en la Vía Caramacate, sector Los Cocos, Municipio San F.d.E.A.,…, tiene empleados en el Fundo Doña Cata? ,…, hay un chamo y una señora que se quedan en el fundo pero no son contratados y no son fijos ya que el fundo lo tengo en venta…,ellos me comentaron de unos problemas con unos tipos y un carro que agarraron dentro del fundo,...” Dicho elemento de convicción permite precisar la versión del dueño del Fundo objeto del allanamiento, respecto al conocimiento del ilícito investigado. 25.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09/09/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al funcionario CAMPOS PALACIO H.J., Sargento Mayor de Segunda Adscrito al Grupo GAES N 6 de la Guardia Nacional, en la cual expone lo siguiente: “... El día martes 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana salí de comisión con destino al sector caramacate del Municipio San Fernando, con la finalidad de realizar un patrullaje y procesar información aportada por el ciudadano: J.E.J.L., quien manifestó haber interpuesto una denuncia en el CICPC, ya que el mismo fue despojado de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas GDI-23R, el día 17-08-09,poe dos sujetos desconocidos y presuntamente el referido vehículo lo habían visto por el sector de caramacate, cuando llegamos,…, observamos que en los predios de un fundo sin identificación se encontraba un vehículo cubierto con un forro azul, nos acercamos hasta el fundo y pudimos constatar que este enia las mismas características que mencionó el precitado ciudadano, …, posteriormente observamos a dos personas que se trasladaban en una moto cerca del sector,…,R.J.A. y A.C.U., …,en ese mismo momento se acerca un vehículo marca Chevroleth, modelo Spark, color plata, placas AGG-91W, …, quienes fueron identificados como J.U.Y.G., J.L.B.R. y L.E.J.C. y F.H.E.L., se le realizo una revisión corporal,…, encontrándole al ciudadano L.E.J.C., un arma de fuego,…,encontrando debajo del asiento del piloto un arma de fabricación casera,...” Dicho elemento de convicción permite establecer una relación entre la exposición explanada en el Acta Policial de fecha 18-08-09, las declaraciones de los testigos de la aprehensión y la deposición que nos ocupa, relativa a la manera en que se produce la aprehensión de los imputados. 26.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09/09/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al funcionario G.A.A., Sargento Segundo Adscrito al Grupo GAES N 6 de la Guardia Nacional, en la cual expone lo siguiente: “... El día martes 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana salí de comisión con destino al sector caramacate del Municipio San Fernando, con la finalidad de realizar un patrullaje y procesar información relacionada con el Robo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placasa GDI-23R, el cual fue robado el día 17 de Agosto del presente año, y presuntamente el referido vehículo lo habían visto en el sector caramacate,,…, observamos que en un fundo se encontraba un vehículo cubierto con un forro azul, nos acercamos hasta el fundo y pudimos constatar que este tenía las mismas características del vehículo que supuestamente había sido robado el día anterior…, posteriormente observamos a dos personas que se trasladaban en una moto cerca del sector,…,R.J.A. y A.C.U., …,en ese mismo momento se acerca un vehículo marca Chevroleth, modelo Spark, color plata, placas AGG-91W, …, quienes fueron identificados como J.U.Y.G., J.L.B.R. y L.E.J.C. y F.H.E.L., se le realizo una revisión corporal,…, encontrándole al ciudadano L.E.J.C., un arma de fuego,…,encontrando debajo del asiento del piloto un arma de fabricación casera,...” Dicho elemento de convicción permite establecer una relación entre la exposición explanada en el Acta Policial de fecha 18-08-09, las declaraciones de los testigos de la aprehensión y la deposición que nos ocupa, relativa a la manera en que se produce la aprehensión de los imputados. 27.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09/09/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al funcionario CHACON PINTO WILFREDO, Sargento Segundo Adscrito al Grupo GAES N 6 de la Guardia Nacional, en la cual expone lo siguiente: “... El día martes 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana salí de comisión con destino al sector caramacate del Municipio San Fernando, con la finalidad de realizar un patrullaje y procesar información relacionada con el Robo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placasa GDI-23R, el cual fue robado el día 17 de Agosto del presente año, y presuntamente el referido vehículo lo habían visto en el sector caramacate,,…, observamos que en un fundo se encontraba un vehículo cubierto con un forro azul, nos acercamos hasta el fundo y pudimos constatar que este tenía las mismas características del vehículo que supuestamente había sido robado el día anterior…, posteriormente observamos a dos personas que se trasladaban en una moto cerca del sector,…,R.J.A. y A.C.U., …,en ese mismo momento se acerca un vehículo marca Chevroleth, modelo Spark, color plata, placas AGG-91W, …, quienes fueron identificados como J.U.Y.G., J.L.B.R. y L.E.J.C. y F.H.E.L., se le realizo una revisión corporal,…, encontrándole al ciudadano L.E.J.C., un arma de fuego,…,encontrando debajo del asiento del piloto un arma de fabricación casera,...” Dicho elemento de convicción permite establecer una relación entre la exposición explanada en el Acta Policial de fecha 18-08-09, las declaraciones de los testigos de la aprehensión y la deposición que nos ocupa, relativa a la manera en que se produce la aprehensión de los imputados. 28.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09/09/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al funcionario G.B.J., Sargento Mayor de Segunda Adscrito al Grupo GAES N 6 de la Guardia Nacional, en la cual expone lo siguiente: “... El día martes 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana salí de comisión con destino al sector caramacate del Municipio San Fernando, con la finalidad de realizar un patrullaje y procesar información relacionada con el Robo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placasa GDI-23R, el cual fue robado el día 17 de Agosto del presente año, y presuntamente el referido vehículo lo habían visto en el sector caramacate,,…, observamos que en un fundo se encontraba un vehículo cubierto con un forro azul, nos acercamos hasta el fundo y pudimos constatar que este tenía las mismas características del vehículo que supuestamente había sido robado el día anterior…, posteriormente observamos a dos personas que se trasladaban en una moto cerca del sector,…,R.J.A. y A.C.U., …,en ese mismo momento se acerca un vehículo marca Chevroleth, modelo Spark, color plata, placas AGG-91W, …, quienes fueron identificados como J.U.Y.G., J.L.B.R. y L.E.J.C. y F.H.E.L., se le realizo una revisión corporal,…, encontrándole al ciudadano L.E.J.C., un arma de fuego,…,encontrando debajo del asiento del piloto un arma de fabricación casera,...” Dicho elemento de convicción permite establecer una relación entre la exposición explanada en el Acta Policial de fecha 18-08-09, las declaraciones de los testigos de la aprehensión y la deposición que nos ocupa, relativa a la manera en que se produce la aprehensión de los imputados. 29.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09/09/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al funcionario G.M.E., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, en la cual expone lo siguiente: “... El día martes 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana salí de comisión con destino al sector caramacate del Municipio San Fernando, con la finalidad de realizar un patrullaje y procesar información relacionada con el Robo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placasa GDI-23R, el cual fue robado el día 17 de Agosto del presente año, y presuntamente el referido vehículo lo habían visto en el sector caramacate,,…, observamos que en un fundo se encontraba un vehículo cubierto con un forro azul, nos acercamos hasta el fundo y pudimos constatar que este tenía las mismas características del vehículo que supuestamente había sido robado el día anterior…, posteriormente observamos a dos personas que se trasladaban en una moto cerca del sector,…,R.J.A. y A.C.U., …,en ese mismo momento se acerca un vehículo marca Chevroleth, modelo Spark, color plata, placas AGG-91W, …, quienes fueron identificados como J.L.Y.G., J.L.B.R. y L.E.J.C. y F.H.E.L., se le realizo una revisión corporal,…, encontrándole al ciudadano L.E.J.C., un arma de fuego,…,encontrando debajo del asiento del piloto un arma de fabricación casera,...” Dicho elemento de convicción permite establecer una relación entre la exposición explanada en el Acta Policial de fecha 18-08-09, las declaraciones de los testigos de la aprehensión y la deposición que nos ocupa, relativa a la manera en que se produce la aprehensión de los imputados. 30.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09/09/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al funcionario G.B.M., Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, en la cual expone lo siguiente: “... El día martes 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche realizamos una visita domiciliaria según orden de allanamiento Nro. S3C- 78-09, expedida por el Juez Tercero de Control Dr. N.A.,…en una casa,…,donde reside el ciudadano N.P. (APODADO EL FLACO), una vez en el inmueble se procedió a identificar a la encargada del referido inmueble,…,como M.C.C. y en compañía de cuatro testigos se le entrego copia de la orden y se procedió a la revisión del mismo, …, seguidamente,…se observó que en el patio se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Negro, sin placas, el cual estaba tapado con una lona,…” Dicho elemento de convicción permite establecer una relación entre la exposición explanada en el Acta Policial de fecha 18-08-09, las declaraciones de los testigos de la aprehensión y la deposición que nos ocupa, relativa a la manera en que es recuperado el vehículo que fuere robado al ciudadano J.J.L.. 31.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09/09/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al funcionario G.B.J., Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, en la cual expone lo siguiente: “... El día martes 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche realizamos una visita domiciliaria según orden de allanamiento Nro. S3C- 78-09, expedida por el Juez Tercero de Control Dr. N.A.,…en una casa,…,donde reside el ciudadano N.P. (APODADO EL FLACO), una vez en el inmueble se procedió a identificar a la encargada del referido inmueble,…,como M.C.C. y en compañía de cuatro testigos se le entrego copia de la orden y se procedió a la revisión del mismo, …, seguidamente,…se observó que en el patio se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Negro, sin placas, el cual estaba tapado con una lona,…” Dicho elemento de convicción permite establecer una relación entre la exposición explanada en el Acta Policial de fecha 18-08-09, las declaraciones de los testigos de la aprehensión y la deposición que nos ocupa, relativa a la manera en que es recuperado el vehículo que fuere robado al ciudadano J.J.L.. 32.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09/09/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al funcionario G.A.A., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, en la cual expone lo siguiente: “... El día martes 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche realizamos una visita domiciliaria según orden de allanamiento Nro. S3C- 78-09, expedida por el Juez Tercero de Control Dr. N.A.,…en una casa,…,donde reside el ciudadano N.P. (APODADO EL FLACO), una vez en el inmueble se procedió a identificar a la encargada del referido inmueble,…,como M.C.C. y en compañía de cuatro testigos se le entrego copia de la orden y se procedió a la revisión del mismo, …, seguidamente,…se observó que en el patio se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Negro, sin placas, el cual estaba tapado con una lona,…” Dicho elemento de convicción permite establecer una relación entre la exposición explanada en el Acta Policial de fecha 18-08-09, las declaraciones de los testigos de la aprehensión y la deposición que nos ocupa, relativa a la manera en que es recuperado el vehículo que fuere robado al ciudadano J.J.L.. 33.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09/09/2009 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al funcionario CANCHICA M.R., Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, en la cual expone lo siguiente: “... El día martes 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche realizamos una visita domiciliaria según orden de allanamiento Nro. S3C- 78-09, expedida por el Juez Tercero de Control Dr. N.A.,…en una casa,…,donde reside el ciudadano N.P. (APODADO EL FLACO), una vez en el inmueble se procedió a identificar a la encargada del referido inmueble,…,como M.C.C. y en compañía de cuatro testigos se le entrego copia de la orden y se procedió a la revisión del mismo, …, seguidamente,…se observó que en el patio se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Negro, sin placas, el cual estaba tapado con una lona,…” Dicho elemento de convicción permite establecer una relación entre la exposición explanada en el Acta Policial de fecha 18-08-09, las declaraciones de los testigos de la aprehensión y la deposición que nos ocupa, relativa a la manera en que es recuperado el vehículo que fuere robado al ciudadano J.J.L.. Del análisis de los hechos narrados se observa que los ciudadanos L.E.J.C. y J.L.Y.G., incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 5 numerales 2 y 3, ejusdem, cometido en perjuicio de J.E.J.L.; así también, observa este Representación Fiscal, respecto a la conducta individual desplegada por los ciudadanos L.E.J.C. y J.L.B.R., configuran los tipos penales que el legislador preceptúa en el Artículo 277 del Código Penal Vnezolano, para el primero de los mencionados el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para el segundo de los precitados el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Dichos tipos penales prevén lo siguiente:

Artículo 5 LSHRVA. “ Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. ”

Artículo 458 Código Penal Venezolano. “Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. ”

Por cuanto, los referidos ciudadanos fueron aprehendidos para el momento en que se desplazaban a bordo de un vehículo Marca Chevroleth, Modelo Spark, placas AGG-91W, específicamente en las cercanías del Fundo Doña Cata, ubicado en la Vía Caramacate, Sector Los cocos, carretera engrazonada vía Los Arrieros, Caramacate y fueron interceptados por una comisión de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, toda vez que al ser objeto de una revisión corporal le fue incautado al ciudadano L.E.J.C., UN ARMA DE FUEGO, TIPO Pistola, M.S., Calibre 9mm, no portando la debida permisología; así también fue objeto de revisión el vehículo en el cual se trasladaban y que era conducido por el ciudadano ORGE L.B.R., encontrándose oculta debajo del asiento del piloto de dicho vehículo, un arma de fuego de fabricación casera de la comúnmente denominada CHOPO, lo que motivo su aprehensión, así también se practicó la detención del ciudadano J.L.Y.G., pero ello en virtud de que al ser verificado a través de SIPOL, se pudo constatar que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente 1E-738-05, de fecha 02-02-06, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Los funcionarios actuantes, realizaban un patrullaje en el sector, con el objeto de ubicar un vehículo solicitado en virtud de la denuncia, formulada por el ciudadano J.E.J.L., el cual fue recuperado en el fundo antes mencionado, lugar que se encontraba a pocos metros de la ruta que transitaban los imputados, aunado al hecho de que el ciudadano J.E.J.L., manifestó haber sido víctima del Robo de dicho vehículo por parte de dos ciudadanos, de los cuales describió sus características particulares y los cuales reconoció e individualizó en la persona de los ciudadanos L.E.J.C. y J.L.Y.G., para el momento en que estos fueron trasladados en calidad de detenidos en compañía del ciudadano J.L.B.R., a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en principio por la comisión de delitos contra el Orden Público, sin embargo estando presente en el Organismo en comento, los ciudadanos L.E.J.C. y J.L.Y.G., resultaron reconocidos por la victima, como los sujetos que en fecha 17-08-09 portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, lo despojaron de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, placas GDI-23R, luego que este en el ejercicio de su oficio como taxista, le realizara una carrera hasta el Barrio L.H., de esta Ciudad. Esta Representación del Ministerio Público ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los expertos: 1.- CNEL. PEDRO BRANT PEÑA, SM/2 G.B.J., SM/2 CAMPOS PALACIOS HUMBERTO, S/2 CHACON PINTO WILFREDO, S/2 G.A.A. y S/2 G.M.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional, con sede en el Comando Regional Nº 6, con sede en San F.d.A.. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que, los referidos funcionarios, suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2009, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los ciudadanos L.E.J.C. y J.L.Y.G., así como la recuperación del Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Placas GDI-23R, del cual fuere despojado el ciudadano J.J. . 2.- Sargento Mayor de Tercera G.P.G., adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 21 de Agosto de 2009, correspondiente a un vehículo, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2008, Color Negro, Clase Automóvil, sin placas, serial de carrocería 8YPZF16N588A13866, Serial de Motor 8A13866. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria toda vez que en ella se aprecia las características del Vehículo Robado a la Victima y recuperado, en labores de inteligencia practicadas por el Grupo GAES Nº 6. 3.- Sargento Mayor de Tercera G.P.G., adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 21 de Agosto de 2009, correspondiente a un vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color plata, Clase Automóvil, placas AGG-91W, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V336310, Serial de Motor X7V336310. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, por cuanto de ella se describen las características propias del vehículo tripulado por los imputados,para el momento de su detención. 4.- Agente IV C.A.C., adscrito a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, se presenta comisión de la Guardia Nacional, …, mediante la cual traen a fin de ser reseñados y verificados sus registros policiales de los ciudadanos J.C.L.E.,…, J.L.Y.G.,…, J.L.B.R.,…,… al ser verificado por el sistema de información policial, se constato que el ciudadano J.L.Y.G., .., presenta registro policial por el delito de Extorsión de fecha 13-09-08, en la causa H-936.224, por esta Sub Delegación y se encuentra solicitado por el Juzgado en función de Ejecución, Sección Responsabilidad del Adolescente de Maracay, Estado Aragua y solicitado según oficio Nº 1E-738-05 de fecha 02-02-2006. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se observa la conducta predelictual del ciudadano J.L.Y.G.. 5.- Agente L.L., adscrito a LA Sub Delegación San F.d.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe, Experticia de Reconocimiento Nº 231 y 229, de fechas19 de Agosto de 2009. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se derivan las características de los objetos y armas incautadas a los imputados para el momento de su detención. 6.- SM/3 G.B.M. y S/2 N.S.E., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional, quienes suscriben INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 26 de Agosto de 2009, con la finalidad de efectuar inspección ocular en el lugar en donde se dio captura a los ciudadanos L.E.J.C., J.L.Y.G. y J.L.B.R.. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto evidencia el lugar preciso en que fueron detenidos los imputados, el cual se encuentra ubicado a corta distancia del lugar en donde fue localizado el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, del que fuere despojado el ciudadano J.J.. 7.- SM/3 G.B.M. y S/2 N.S.E., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional, quienes suscriben INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 26 de Agosto de 2009, en el lugar en donde se encontraba el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Negro, sin placas, el cual fue robado al ciudadano J.E.J.L.. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria pues en ella se evidencia el lugar preciso en que fue localizado el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, del que fuere despojado el ciudadano J.J.. 8.- Funcionarios SM/3 G.B.M. y Sargento Segundo CANCHICA M.R., adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el Acta de Allanamiento de fecha 18-08-09, y son funcionarios actuantes del presente caso, Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios tienen conocimiento respecto a la manera en que se efectuó el allanamiento en el Fundo D.C., así como de la recuperación de vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, del que fuere despojado el ciudadano J.J., pudiendo deponer en el debate Oral y Público, respecto a las resultas de las diligencias practicadas según Acta de fecha 20-09-2008, cursante al folio 22 del expediente. Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.- M.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.156.701, quien puede ser ubicada en el Sector Los Cocos, Vía Caramacate, Fundo Los Hermanos, San F.d.A., Estado Apure, teléfono: 0414-0355581 y 0247-9894134. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del momento en que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, robado a la Víctima, fue aparcado en el Fundo Doña Cata. 2.- J.E.J.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 29-02-84, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la C.I. V-16.976.059, residenciado en la Avenida Caracas, Barrio Obrero, calle principal, al final, San F.d.A., Estado Apure. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del hecho delictivo que nos ocupa, así como víctima en el presente caso. 3.- E.L.F.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.611.260, quien puede ser ubicado en la Avenida Perimetral del sector Saman Lloron, San Fernandon de Apure, teléfono: 0424-8451345 y 0247-3411923. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del momento en que los imputados en la presente causa son detenidos, así como también testigo presencial de los delitos contra el Orden Público hecho delictivo que nos ocupa. 4.- S.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.705, de profesión u oficio: Licenciado en Educación, quien puede ser ubicado en la Vía Caramacate, Sector Los Cocos, Finca Saryman, del Municipio San F.d.A., teléfono: 0426-6308639. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P.. 5.- S.N.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de El sector los muerticos, de San F.E.A., de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.337, con residencia en la Vía Caramacate, Sector Los Cocos, Fundo El Rescate, del Municipio San F.d.A., teléfono: 0426-6308639. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P., en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. 6.- A.R.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de El Vecindario El Negro, del Municipio San F.E.A., de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.340, residenciado en la Vía Caramacate, Sector Los Cocos, Fundo El Rescate, del Municipio San F.d.A., teléfono: 0424-3071655. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P., en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. 7.- M.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.298, quien puede ser ubicada en la Vía Caramacate, Sector Los Cocos, Fundo Los Limones, del Municipio San F.d.A., teléfono: no posee. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto la referida ciudadana es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P., en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. 8.- A.S.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.A., de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.208, quien puede ser ubicado en la Vía Caramacate, Sector Los Cocos, Fundo Los Limones, del Municipio San F.d.A., teléfono: no posee. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P., en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. 9.- L.E.A., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.A., de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.055, quien puede ser ubicado en la calle salías, casa Nº 41, llamado antiguamente P.N., del Municipio San F.d.A., teléfono: 0414-4909651. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P., en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. 10.- P.N.O., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.A., de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.861, quien puede ser ubicado en la Urbanización Las Terrazas, calle 7, casa Nº 26, del Municipio San F.d.A., teléfono: 0414-473238. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es propietario del Fundo Doña Cata, lugar en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: a) Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios CNEL. PEDRO BRANT PEÑA, SM/2 G.B.J., SM/2 CAMPOS PALACIOS HUMBERTO, S/2 CHACON PINTO WILFREDO, S/2 G.A.A. y S/2 G.M.E.. b) Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios CNEL. P.A.B.P., comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional. c) Recibos de Cobro correspondientes al Crédito N° 3717-1, otorgado a la ciudadana K.M.H., cursantes a los folios 10 al 13 del expediente. En estos se evidencia que la ciudadana K.M.H., ha permanecido solvente respecto a la cancelación de las cuotas correspondientes al crédito mediante el cual adquirió la mencinada vivienda, muy a pesar de que esta se encuentra actualmente habitada por los imputados. d) Oficio S/N° de fecha 01-10-2008, dirigido al Comandante del Destacamento N° 68 de la (GNB) C.E.R., suscrito por el Ingeniero G.B., Presiendte del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), cursante al folio 63 del expediente, en el cual se deja constancia de que la ciudadana K.M.H.R., es adjudicataria de un crédito de vivienda en la Urbanización Río Apure, III Etapa, casa N° 05, Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A. y la misma no presenta ningún tipo de morosidad. e) Recibo de Cobro Nro. 035909, de fecha 09-02-2009, cursante al folio 99 del expediente, en el cual se evidencia la cancelación para la fecha de las cuotas correspondientes al crédito que fuere otorgado a la ciudadana K.M.H.R.. f) Dichos documentos son pertinentes por corresponder a la vivienda objeto de la investigación y es necesario para demostrar que la misma es propiedad de la víctima K.M.H.R., titular de la C.I. V-12.904.649. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, tomando en consideración lo precedentemente señalado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ACUSA formalmente a los ciudadanos L.E.J.C. y J.L.Y.G., y J.L.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.410.250, V-119.405.749, V-19.900.032, por lo que solicito el enjuiciamiento del primero, a saber, L.E.J.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo, es decir J.L.Y.G., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y finalmente, para el último de los imputados, a saber, J.L.B.R., su enjuiciamiento la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente; cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas anteriormente. SEGUNDO: Sea admitida totalmente la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas en el Capítulo V del libelo acusatorio. TERCERO: Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados L.E.J.C. y J.L.Y.G.; por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a que ese Tribunal para decretarla. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer solo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena. En este estado la ciudadana Jueza le informo a los acusados L.E.J.C. y J.L.Y.G., que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 5 numerales 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo Automotor, así mismo, le imputo al ciudadano L.E.J.C. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y al ciudadano J.L.B. le acuso por el tipo penal establecido en el artículo 277, ejusdem, el cual se traduce en OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano J.E.J. y la COLECTIVIDAD. A continuación cada uno de los imputados de forma individual, libres de juramento, presión y coacción manifestaron no querer declarar y que le ceden el derecho de palabra a sus defensores. Es todo.” En este estado la defensa privada ABG. F.A.D., actuando en representación de los derechos de los imputados expone: “Esta representación de la defensa privada en vista de la celebración la presente Audiencia Preliminar de la causa que nos atañe, ratifica el escrito de excepciones presentado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 20-10-09, con el debido acatamiento de ley y que las misma las plateamos a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el orinal 1º del mismo, concatenado con el artículo 28 de la misma ley adjetiva, contenida en el literal i, el cual se refiere a la acción no promovida conforme a la ley, toda vez que el Ministerio Público una vez presentado el acto conclusivo y llevado a la oralidad en la presente audiencia no reúne alguno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2º, 3º y 5º, los cuales se refieren a la obligación que tiene la vindicta pública de realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende atribuírsele a nuestros patrocinados, así como establecer los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia, es el caso ciudadana Jueza que la representa del Ministerio Público expresa en sus escrito acusatorio solo las actas realizadas por los funcionarios actuantes el día que ocurrió la detención de nuestros patrocinados, la cual se baso en el solo hecho de un presunto reconocimiento hecho por la victima en las instalaciones del Gripo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como se evidencia de las actas de investigación penal que se encuentran en el legajo contentivo de la presente causa, es decir, dicho reconocimiento no lleno les requisitos formales para ser convalidado como un reconocimiento valido, esto es en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo. Ahora bien, la vindicta pública considera prudente elevar a este tribunal de control una lista sucinta de los elementos de convicción, haciendo mención en calidad de resúmenes, de todos y cada uno de estos y que constituyen bases sólidas para el abastecimiento de la responsabilidad penal atribuida a los ciudadanos L.E.J., J.L. Yánez y J.L.B.. Conforme a la norma antes transcrita no es suficiente señalar que a juicio del Ministerio Público, la investigación arrojo un cúmulo de evidencias que hacen presumir que nuestros patrocinados son autores de los delitos ya mencionados y que estos mismo elementos de convicción puedan demostrar en un juicio la participación de los mismos, sino que deben describir cual fue la participación individual de cada uno, es decir, deben describir cómo ocurrió, dónde y cuando; debiendo ser tal descripción precisa, detallada y fundamentada. En el presente caso la vindicta pública, sólo se limito a enumerar las diligencias practicadas durante la fase de investigación, sin decir cuales son las elementos demostrativos de convicción procesal para cada uno de los delitos y demostrar la responsabilidad penal de nuestros patrocinados, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, específicamente en lo atinente a lo previsto en los numerales 2º, 3º y 5º, la acción no está promovida conforme a la ley, ésta es la razón por la que pedimos se declare con lugar la excepción opuesta por esta defensa, así mismo, solicitamos se declare inadmisible la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la nulidad de la acusación fiscal por inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 190 y 191, ejusdem y así sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, y como consecuencia se decrete la libertad plena de nuestros defendidos y el cese de la persecución penal por parte del Ministerio Público y en el supuesto negado que éste tribunal no acogiere los pedimentos de la defensa solicitamos que en virtud e invocando el principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestras las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para ser debatidas en un juicio oral y público. Es todo.” En este estado el Defensor Privado W.Q. solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Como punto previo quiero aclarar que mi defendido J.L. Yánez no tenía ninguna requisitoria por Aragua, sino que la requisitoria fue emitida por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, el cual ya fue impuesto de la misma. Ahora bien, continuando con lo que respecta a la defensa y oída la exposición del Ministerio Público, y en la oportunidad precisa que la defensa tuvo para presentar las excepciones observamos con mucha preocupación que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así como todos los que somos parte de éste proceso debemos observar los requisitos que deben existir para presentar una acusación para ser discutidos en este acto, observa la defensa que el Ministerio Público hizo una larga descripción de unos elementos de convicción que a su criterio fueron los que lo conllevaron ha acusar por el delito de Robo Agravado de Vehículo, pero es evidente que esos elementos de convicción manifestados por el Ministerio Público le dan una idea que nuestros patrocinados son autores o participes del delito de Robo Agravado, pero que estos elementos de convicción deben ser convincentes, es decir, debe haber una relación clara, precisa y sucinta de los hechos para que se le acuse a nuestros defendido por el delito de Robo Agravado, ciertamente en lo que establece el artículo 326 específicamente el numeral 2º dice textualmente que debe contener el escrito acusatorio dicha relación clara, precisa y sucinta, pero a criterio de esta defensa, de acuerdo a la investigación practicada por el Ministerio Público el Robo Agravado de Vehículo ocurrió el 17-08-09 y el18-08-09 fueron detenidos nuestros defendidos cerca del recinto donde se iba a practicar una orden de allanamiento, donde se encontraba el vehículo cubierto con una lona, en esa relación sucinta no explica la vindicta pública, ni demuestra el modo y la forma de participación de mis defendidos, se pregunta esta defensa, porque el Ministerio Público no investigo a los dueño del recinto donde se hizo la orden de allanamiento, y lo presenta como elemento de convicción, pero ese elemento para nada dice cual fue la participación de cada uno de nuestros representados, ni como consiguieron el vehículo, ni quien lo llevo hasta allá, pudieron ser los dueños de la casa quienes se robaron el vehículo, con todo ello quiero resaltar que a pesar de existir un extenso libelo acusatorio no nos explican como fueron los hechos. En este mismo orden se ideas dice también el numeral 3º del artículo 326 que la acusación debe expresar cuales son los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, cosa que no consta en ese largo escrito de acusación que presento el Ministerio Público porque presuntamente allí esta esgrimida la participación directa de mis defendidos, pero es a su criterio, pero allí no consta, en el momento de presentar las excepciones ante este tribunal, lo realizamos conforme al ordinal i del artículo 28 de la ley adjetiva penal, el cual establece que la falta de requisito formal para interponer la acusación es causa suficiente para anular dicho acto, ciertamente en esa acusación no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 326, ejusdem, en cuanto al delito Robo Agravado, es por ello que yo solicito que la acusación fiscal debe ser acordada parcialmente con lugar en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello en relación a L.E.J. y J.L.B. y en relación a J.L. Yánez debe sobreseérsele la causa porque no existen elementos que demuestren su participación en el delito de Robo Agravado de Vehículo, además de ello la victima dijo que no fueron que nuestros defendidos no fueron las personas que cometieron los delito, eso no lo observó el Ministerio Público a la hora de emitir el acto conclusivo correspondiente, a pesar de que el como parte de buena fe tiene que buscar durante la investigación todas aquellas pruebas que sirvan para exculpar y para culpar a la persona que se le sigue un proceso, es por ello que dadas las circunstancias y la falta de requisitos de procedibilidad que atentan contra el debido procedo, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que ratifico mi solicitud de que sea acordada parcialmente con lugar la admisión de la presente acusación, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se admita solo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano J.L. Yánez, y en caso que este tribunal desestime nuestro pedimento nos acogemos a las pruebas promovidas por la vindicta pública, en razón del principio de la comunidad de la prueba, a excepto del acta policial, ya que la misma constituye un medio de convicción y no un medio de prueba, y vista la inseguridad del escrito acusatorio se acuerde a favor de mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo. Seguidamente presente como se encuentra la victima ciudadano J.E.J. se le cede el derecho de palabra, quien bajo juramento expone: “Yo fui victima de un atraco, eso fue el 17 de agosto de este año por personas desconocidas, puse mi denuncia por la perdida de mi carro, al día siguiente tuve conocimiento que había sido recuperado, los que me robaron era una dama y un caballero, nunca pude identificar a ninguna persona como la que me robo, tuve rodando como 10 o 15 minutos y en eso les dije que tenía un niño de tres meses que no me fueran a matar y allí decidieron dejarme abandonados a mi y a mi compañero, nunca pude ver porque siempre tuve la cabeza sometida, recibí varios golpes, después fui al GAES, yo no tengo una acusación de una persona ya que no se quienes fueron los que me robaron, solo se que fue una dama y un caballero, la dama se bajo se monto un caballero, me dieron varios golpes, yo estaba aturdido y no recuerdo nada, eso fue el 17-08-09. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y expone: “Por cuanto de la exposición de las partes el día de hoy, concretamente se han opuesto unas excepciones por parte de la defensa el tribunal debe necesariamente dar respuesta a las excepciones opuestas de previo y especial pronunciamiento; en este caso ha opuesto la defensa las excepciones del artículo 28 literal i, en relación al artículo 326 numerales 2º, 3º y 5º al expresar que el Ministerio Público no estableció la relación clara, precisa y sucinta del hecho punible que se les atribuye a sus defendidos, hizo mención a los tres numerales, argumenta la defensa que el Ministerio Público expresa en su escrito acusatorio sólo las actas de la detención de sus patrocinado, además afirma la defensa que la vindicta pública se baso en un reconocimiento hecho por la presunta victima en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) como se evidencia del expediente, todo ello lo dice la defensa, en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo, dice igualmente la defensa que el Ministerio Público elevó al tribual un listado de los elementos de convicción, en este sentido es necesario que el tribunal exponga que bien como lo ha expuesto la defensa el Ministerio Público estableció cada uno de los elementos de convicción que determinó suficientemente para establecer una imputación y una posible responsabilidad de los acusados; en este sentido observa el tribunal que el Ministerio Público como titular de la acción penal y con base al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 258 numeral 4, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal debe buscar todos aquellos elementos necesarios de la investigación para individualizar la responsabilidad de las personas y establecer los elementos de convicción necesarios para establecer responsabilidades en caso de darse en un posible juicio oral y público; es decir, que establece la norma que cuando el Ministerio Público, de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; así mismo, el artículo 300 establece entre otras cosas que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrán que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 ejusdem. En este sentido ha observado el tribunal que el Ministerio Público durante la larga exposición a la que ha hace referencia la defensa a expuesto cada uno de los elementos de convicción para determinar e individualizar la responsabilidad de cada uno, con los nombres y hechos que se les atribuye, determinando cada uno de sus expresiones y cada una de las actuaciones atribuidas a cada uno. Ha expuesto igualmente la defensa que el hecho denunciado ocurrió el día 17-08-09 y que no fue hasta el día 18-08- 09 cuando se produjo la aprehensión de los ciudadano L.E.J.C., J.L.Y.G. Y J.L.B., en este sentido verificado que efectivamente existe una relación hilada de los hechos, a pesar de que no fueron aprehendidos inmediatamente a la consumación de los hechos, emerge de las actas de la investigación que la denuncia fue interpuesta por la victima J.E.J.d. inmediato y se entiende que el receptor de la denuncia comienza las pesquisas de la investigación y estando en el sitio ubicado el vehículo objeto de la denuncia como robado, se hizo en sus alrededores la aprehensión de las personas contra las que se presento la acusación, entendido por este tribunal que se han leído los elementos de convicción como un acto subjetivo del Ministerio Público para considerar que eran suficientes para emitir el acto conclusivo comprendido por la acusación fiscal en contra de los referidos acusados, debe el tribunal considerar suficientemente lo expuesto tanto sobre los elementos de convicción como de la individualización de las personas que se consideran responsables de los hechos punibles postulados, así como los elementos de pruebas ofrecidos y emanados de los elementos de convicción que han sido recabados, de lo que entiende la suscrita que siendo que, están expresados los elementos de convicción por los cuales se oponen la excepciones, conforme al artículo 28 literal i, en relación con el artículo 326 numerales 2º, 3º y 5º, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta y así se decide. SEGUNDO: Examinada la acusación Fiscal, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación formulada por el Ministerio Público, en donde acusa a los ciudadanos L.E.J.C. y J.L.Y.G., por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 5 numerales 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo Automotor, así mismo, acuso al ciudadano L.E.J.C. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y al ciudadano J.L.B. le acuso por el tipo penal establecido en el artículo 277, ejusdem, el cual se traduce en OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano J.E.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITE DE MANERA PARCIAL, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA. TESTIMONIALES: 1.- CNEL. PEDRO BRANT PEÑA, SM/2 G.B.J., SM/2 CAMPOS PALACIOS HUMBERTO, S/2 CHACON PINTO WILFREDO, S/2 G.A.A. y S/2 G.M.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional, con sede en el Comando Regional Nº 6, con sede en San F.d.A.. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que, los referidos funcionarios, suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2009, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los ciudadanos L.E.J.C. y J.L.Y.G., así como la recuperación del Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Placas GDI-23R, del cual fuere despojado el ciudadano J.J. . 2.- Sargento Mayor de Tercera G.P.G., adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 21 de Agosto de 2009, correspondiente a un vehículo, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2008, Color Negro, Clase Automóvil, sin placas, serial de carrocería 8YPZF16N588A13866, Serial de Motor 8A13866. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria toda vez que en ella se aprecia las características del Vehículo Robado a la Victima y recuperado, en labores de inteligencia practicadas por el Grupo GAES Nº 6. 3.- Sargento Mayor de Tercera G.P.G., adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 21 de Agosto de 2009, correspondiente a un vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color plata, Clase Automóvil, placas AGG-91W, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V336310, Serial de Motor X7V336310. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, por cuanto de ella se describen las características propias del vehículo tripulado por los imputados,para el momento de su detención. 4.- Agente IV C.A.C., adscrito a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, se presenta comisión de la Guardia Nacional, …, mediante la cual traen a fin de ser reseñados y verificados sus registros policiales de los ciudadanos J.C.L.E.,…, J.L.Y.G.,…, J.L.B.R.,…,… al ser verificado por el sistema de información policial, se constato que el ciudadano J.L.Y.G., .., presenta registro policial por el delito de Extorsión de fecha 13-09-08, en la causa H-936.224, por esta Sub Delegación y se encuentra solicitado por el Juzgado en función de Ejecución, Sección Responsabilidad del Adolescente de Maracay, Estado Aragua y solicitado según oficio Nº 1E-738-05 de fecha 02-02-2006. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se observa la conducta predelictual del ciudadano J.L.Y.G.. 5.- Agente L.L., adscrito a LA Sub Delegación San F.d.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe, Experticia de Reconocimiento Nº 231 y 229, de fechas19 de Agosto de 2009. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se derivan las características de los objetos y armas incautadas a los imputados para el momento de su detención. 6.- SM/3 G.B.M. y S/2 N.S.E., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional, quienes suscriben INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 26 de Agosto de 2009, con la finalidad de efectuar inspección ocular en el lugar en donde se dio captura a los ciudadanos L.E.J.C., J.L.Y.G. y J.L.B.R.. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto evidencia el lugar preciso en que fueron detenidos los imputados, el cual se encuentra ubicado a corta distancia del lugar en donde fue localizado el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, del que fuere despojado el ciudadano J.J.. 7.- SM/3 G.B.M. y S/2 N.S.E., funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional, quienes suscriben INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 26 de Agosto de 2009, en el lugar en donde se encontraba el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Negro, sin placas, el cual fue robado al ciudadano J.E.J.L.. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria pues en ella se evidencia el lugar preciso en que fue localizado el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, del que fuere despojado el ciudadano J.J.. 8.- Funcionarios SM/3 G.B.M. y Sargento Segundo CANCHICA M.R., adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el Acta de Allanamiento de fecha 18-08-09, y son funcionarios actuantes del presente caso, Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios tienen conocimiento respecto a la manera en que se efectuó el allanamiento en el Fundo D.C., así como de la recuperación de vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, del que fuere despojado el ciudadano J.J., pudiendo deponer en el debate Oral y Público, respecto a las resultas de las diligencias practicadas según Acta de fecha 20-09-2008, cursante al folio 22 del expediente. Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.- M.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.156.701, quien puede ser ubicada en el Sector Los Cocos, Vía Caramacate, Fundo Los Hermanos, San F.d.A., Estado Apure, teléfono: 0414-0355581 y 0247-9894134. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del momento en que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, robado a la Víctima, fue aparcado en el Fundo Doña Cata. 2.- J.E.J.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 29-02-84, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la C.I. V-16.976.059, residenciado en la Avenida Caracas, Barrio Obrero, calle principal, al final, San F.d.A., Estado Apure. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del hecho delictivo que nos ocupa, así como víctima en el presente caso. 3.- E.L.F.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.611.260, quien puede ser ubicado en la Avenida Perimetral del sector Saman Lloron, San Fernandon de Apure, teléfono: 0424-8451345 y 0247-3411923. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del momento en que los imputados en la presente causa son detenidos, así como también testigo presencial de los delitos contra el Orden Público hecho delictivo que nos ocupa. 4.- S.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.705, de profesión u oficio: Licenciado en Educación, quien puede ser ubicado en la Vía Caramacate, Sector Los Cocos, Finca Saryman, del Municipio San F.d.A., teléfono: 0426-6308639. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P.. 5.- S.N.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de El sector los muerticos, de San F.E.A., de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.337, con residencia en la Vía Caramacate, Sector Los Cocos, Fundo El Rescate, del Municipio San F.d.A., teléfono: 0426-6308639. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P., en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. 6.- A.R.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de El Vecindario El Negro, del Municipio San F.E.A., de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.340, residenciado en la Vía Caramacate, Sector Los Cocos, Fundo El Rescate, del Municipio San F.d.A., teléfono: 0424-3071655. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P., en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. 7.- M.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.298, quien puede ser ubicada en la Vía Caramacate, Sector Los Cocos, Fundo Los Limones, del Municipio San F.d.A., teléfono: no posee. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto la referida ciudadana es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P., en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. 8.- A.S.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.A., de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.208, quien puede ser ubicado en la Vía Caramacate, Sector Los Cocos, Fundo Los Limones, del Municipio San F.d.A., teléfono: no posee. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P., en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. 9.- L.E.A., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.A., de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.055, quien puede ser ubicado en la calle salías, casa Nº 41, llamado antiguamente P.N., del Municipio San F.d.A., teléfono: 0414-4909651. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del allanamiento practicado en el Fundo Doña Cata, propiedad de N.P., en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. 10.- P.N.O., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.A., de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.861, quien puede ser ubicado en la Urbanización Las Terrazas, calle 7, casa Nº 26, del Municipio San F.d.A., teléfono: 0414-473238. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es propietario del Fundo Doña Cata, lugar en donde fue recuperado el vehículo robado a la víctima. Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: a) Recibos de Cobro correspondientes al Crédito N° 3717-1, otorgado a la ciudadana K.M.H.. En este se evidencia que la ciudadana K.M.H., ha permanecido solvente respecto a la cancelación de las cuotas correspondientes al crédito mediante el cual adquirió la mencionada vivienda, muy a pesar de que esta se encuentra actualmente habitada por los imputados. b) Oficio S/N° de fecha 01-10-2008, dirigido al Comandante del Destacamento N° 68 de la (GNB) C.E.R., suscrito por el Ingeniero G.B., Presiendte del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en el cual se deja constancia de que la ciudadana K.M.H.R., es adjudicataria de un crédito de vivienda en la Urbanización Río Apure, III Etapa, casa N° 05, Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A. y la misma no presenta ningún tipo de morosidad. c) Recibo de Cobro Nro. 035909, de fecha 09-02-2009, cursante al folio 99 del expediente, en el cual se evidencia la cancelación para la fecha de las cuotas correspondientes al crédito que fuere otorgado a la ciudadana K.M.H.R.. Declarándose inadmisibles las pruebas señaladas en los OTROS MEDIOS DE PRUEBA, con el número 1º, por no ser este medio probatorio, pues ella constituye un elementos de convicción. Y así se decide. TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a los ciudadanos L.E.J.C., J.L.Y.G., en fecha 21-08-2009 y se mantiene el Juzgamiento en libertad del ciudadano J.L.B.. Y así se decide. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

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