Sentencia nº RC.000472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000197

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES JIMÉNEZ C.A., representada por su primer vice presidente, ciudadano R.Á.J.F., y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.D.P., J.M.M.G. y J.G.D.P., contra el ciudadano R.R.C. GARCÍA, quien actuó asistido de abogado durante todo el proceso sin constituir apoderado judicial; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

...PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano (sic) por el ciudadano (sic) R.R.C. GARCÍA, cédula de identidad Nº 7.488.461, asistido por el abogado O.R.P.G., matrícula Nº 45.320, de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble sigue INVERSIONES JIMÉNEZ C.A., inscrita el 11 de diciembre de 1989, ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 860, folios 6 al 10, Tomo 11, cuarto trimestre del año respectivo, contra R.R.C. GARCÍA, cédula de identidad Nº 7.488.461.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble sigue INVERSIONES JIMÉNEZ C.A., contra el ciudadano R.R.C. GARCÍA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la calle 17 oeste, Nº 103, de la Urbanización Judibana, municipio Los Taques del Estado (sic) Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: En dieciocho metros con noventa y un centímetros (18,91M), acera y jardinería de por medio, con calle diecisiete oeste; SUR: En dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18,93Mts), con las parcelas 10 y 100, de la misma manzana, propiedad de R.J.R.M. y Lagoven S.A., respectivamente; ESTE: En veinticinco metros con ochenta y un centímetros (25,81Mts), con la parcela Nº 101, de la misma manzana, propiedad de B.B. deT.; y OESTE: en veinticinco metros con ochenta y un centímetro (25,81), con la parcela Nº 105, de la misma manzana.

TERCERO: Se revoca la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante...

(Destacados del dispositivo transcrito).

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

...Con apoyo en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 243, numeral 4°, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, (sic) por considerar que la decisión recurrida es totalmente inmotivada, lo cual hace que viole también el debido proceso constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la recurrida carece de las razones de hecho y de derecho para apoyar el dispositivo, lo cual materializa el vicio de inmotivación de la sentencia, por ausencia de aquellas reglas judiciales que debe contener toda sentencia, en completa violación del ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (...)

Para darle la debida fundamentación jurídica a la presente denuncia, expresamos que la sentencia recurrida, al tomar la determinación judicial con atención al fondo del presente asunto controvertido atinente a la acción de reivindicación de inmueble ejercida por mi representada, textualmente desde el folio 101 hasta el folio 110, (sic) en donde deja constancia de lo siguiente:

(...omissis...)

Como se podrá apreciar Estimados (sic) Señores (sic) Magistrados, comienza la recurrida manifestando que: (...)

Seguidamente copia los artículos 545 y 547, cita al Dr. Gert Kummerow, menciona in extenso los requisitos de la reivindicación de inmueble y efectúa varias consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación a la reivindicación. Posteriormente aduce que:

(...omissis...)

Luego de estas expresiones de alegaciones y probanzas contenidas en la recurrida, menciona el material probatorio, de aquellas promovidas y evacuadas tanto por mí representado como por el demandado, y nos (sic) la resume, analiza, compara y valora entre sí, incurriendo en inmotivación en virtud que no deduce nada de ellas para declarar finalmente con lugar la apelación y sin lugar la demanda, no explica las razones de hecho y de derecho en la cual basa su convencimiento jurisdiccional, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que ni en la narrativa ni en la parte motiva del fallo impugnado hace alusión a la misma, pues sólo se limitó en el punto IV denominado “Consideraciones para decidir” a realizar una transcripción de la doctrina de GERT KUMMEROW en relación a la reivindicación, sin justificación alguna. Aunado a ello, por una parte señala la valoración del documento público de propiedad inmobiliaria de mi representada, dándole el debido valor probatorio, indica además que el demandado no tiene justo título, aunado a ello señala que el documento público promovido por el demandado no es suficiente para demostrar la posesión de un inmueble que a su entender no es el demandado en autos, lo cual contraría el propósito, espíritu y razón para interponer el proceso como modo de consecución de la justicia, ya que, de actas procesales se evidencia al folio 33 de actas procesales, (sic) que el alguacil del Tribunal (...) practicó la citación del demandado, en el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda, con lo cual es evidente el fraude cometido por el demandado cuando alegó infundadamente que ocupaba otro inmueble, produciendo en juicio un documento sobre un inmueble que no es precisamente en el que fue citado, lo que no fue considerado por la recurrida, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia.

(...omissis...)

En el orden de la recurrida, indica los medios probatorios ofrecidos y evacuados por las partes, muy especialmente los de la parte demandada, a saber: (...)

De lo antes trascrito se infiere abiertamente, que la recurrida en casación se limitó a indicar todas y cada una de las probanzas ofrecidas y evacuadas por las partes en litigio, y a efectuar varias consideraciones subjetivas al respecto, aduciendo por un lado, que la propiedad de mi representada estaba demostrada, lo cual es correcto, y por otro, que el demandado no poseía justo título para declarar luego la falta de cualidad, pero además señala que la parte demandada promovió una copia certificada de un documento público que por sí solo no basta para probar acreditar la identidad de la cosa demandada, porque lógicamente no se trata del inmueble poseído por el demandado, obviando abiertamente este fraude fraguado por el demandado, si se hubiere atenido a lo alegado y probado en autos.

Luego de lo cual afirma la recurrida que el documento público consignado con la demanda y promovido por mi representada es oponible al demandado, como tercero ajeno a la convención jurídica regulada en el documental por estar inscrita en el Registro Subalterno (...) que es un documento con el cual no se ha cuestionado el carácter de propietaria de mi representada, ni tachado de falso dicho documento, y que prueba la propiedad de mi representada, luego continua haciendo consideraciones con respecto a la posesión del demandado del inmueble objeto de la demanda, y establece que el demandado alegó que no había identidad entre el inmueble propiedad de mi representada y el poseído por el demandado, obviando el contenido de las resultas de la citación practicada por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia, que demuestra que el inmueble ocupado por el demandado es el solicitado en reivindicación, con lo cual, las consideraciones abstractas y subjetivas con relación a la posición del juzgador de primera instancia, pero bajo ninguna circunstancia se atuvo a lo alegado y probado en autos, siendo su fallo totalmente inmotivado.

De lo precedentemente expuesto, se pone de manifiesto que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por contradicción en los fundamentos que soportan su decisión, quebrantando así la norma legal prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del código (sic) de Procedimiento Civil, y que por vía de consecuencia infringió el contenido y alcance del artículo 12 eiusdem, por no haberse sometido a lo alegado y probado en autos, el cual, concordado con el artículo 244 del mismo código adjetivo, determinan como nula aquella sentencia en la que no se haya acatado esta normativa.

En ese sentido, la recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria, con base a unos argumentos expresados de manera general, que se limitan a indicar que el ad quem no manifestó las razones de hecho y de derecho para dictar su fallo.

(...omissis...)

Del mismo modo, la Sala ha establecido que conforme a la doctrina reiterada y pacifica del alto (sic) tribunal (sic) en relación a la motivación de la sentencia, el vicio de inmotivación supone cuatro modalidades; una de ellas, la que se vincula al caso que se analiza, la constituye la contradicción en los motivos de la decisión, pues, cuando esos motivos versan sobre un mismo objeto y se destruyen los unos a los otros, equivale a la ausencia total de motivos y en consecuencia, hace que la sentencia se a nula, ya que se impide obtener razonamientos lógicos y coherentes como fundamento del fallo, y por consiguiente, poder establecer la relación de causalidad entre el hecho y el derecho, requisito éste indispensable para que una sentencia pueda estar ajustada a derecho, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, el sentenciador del fallo impugnado en Casación, NO expresó las razones o motivos de hecho y de Derecho (sic) por las cuales declaró sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por mi representada contra el ciudadano R.R.C., e inexplicablemente declaró con lugar la apelación interpuesta por éste último.

(...omissis...)

Del mismo modo, la recurrida quebrantó también por vía de consecuencia el contenido y alcance del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sometido a lo alegado y probado en autos, lo que llevó indefectiblemente a obtener una sentencia totalmente inmotivada, solo producto de las consideraciones abstractas y subjetivas del Juez (sic) de Alzada (sic), sin fundamentos en los elementos probatorios capaces de sostener la legitimidad de la misma, no obstante existir los mismos elementos en el expediente, que de haber sido cumplidos los requisitos que debe contener toda sentencia, el dispositivo hubiese sido otro, todo lo cual vulnera los derechos fundamentales de mi representada en virtud de que no fueron tutelados los mismos, puesto que la falta de expresión de los motivos de Hecho (sic) y de derecho (sic) en la cual incurrió el Juez de la recurrida al declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano R.R.C. GARCÍA y SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, tiene potencialidad jurídica e incide en la atención del resultado de este proceso, y si se hubiese expresado diáfanamente los motivos de hecho y de derecho por parte del Juez de Alzada, el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir se hubiese confirmado la decisión de la primera instancia que declaró con lugar la demanda interpuesta, y así pido se declare.

(Cursivas y destacados de la formalizante, y negrillas subrayadas de la Sala).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de alzada no expresó los motivos de hecho y de derecho por las cuales declaró sin lugar la demanda de reivindicación y declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado, lo que, a su forma de entender, constituye una contradicción en los motivos, que derivó en la inmotivación del fallo.

A los fines de verificar la certeza o no de las imputaciones hechas por el formalizante, se pasa a transcribir el fallo recurrido, que expresa:

...Luego, precisando los supuestos concurrentes de la denominada “acción reivindicatoria” (recuérdese que acción esta (sic) concebida como el derecho abstracto de acceder al debido proceso con la expectativa de obtener una sentencia favorable)., conforme lo (sic) se ha expuesto, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, citadas, son cuatro los requisitos (sin que por ello pueda acusarse a quien suscribe de inmotivación delatada,- el juez debe dar sus propios motivos, para así permitir “…conocer el proceso intelectual seguido para resolver la controversia, lo que a su vez permite el control de la legalidad del fallo…”. Sent. del 20 de octubre de 2004, expediente AA20-C-2003-000326, caso T.A. contra Diosa Monagas, máxime cuando esta decisión, revoca el fallo apelada-; (sic) Y de “preciosismo jurídico”, pues, se cree necesario tales citas, para evitar imputaciones, según las cuales, el Juez está inventando), así los requisitos son:

A) Demostrar la propiedad por titulo (sic) fehaciente, esto es, oponible a terceros y no sujeto a una nulidad previa (lo que ahora denominaré titulo inmaculado)

B) Que la cosa o inmueble objeto de la demanda esté poseída por (sic) demandado, sin justo título, esto es, sin derecho a poseerla.

C) La identidad de la cosa, tanto en su ubicación, linderos y cabida.

D) Que se trate de una cosa singular reivindicable.

Y LA CARGA DE LA PRUEBA, AL MENOS, LOS RELATIVOS A LA PROPEDAD (sic) E IDENTIDAD DE LA COSA, ES DEL DEMANDANTE. PUDIENDO ASUMIR EL DEMANDADO UNA ACTITUD SIMPLEMENTE PASIVA EN CUANTO AL DEBATE PROBATORIO (Mayúsculas de esta sentencia).

En tal sentido quien suscribe para decidir observa:

Las pruebas adquiridas para el proceso, como se ha expuesto, fueron las siguientes:

El demandante como punto previo, promovió la inversión absoluta de la carga de la prueba (art. 1354 C:C:; (sic) y art. 506 c.p.c..), (sic) bajo el argumento que el demandado no había asumido una actitud pasiva, sino que calificó su defensa al señalar que el inmueble objeto de la demanda, no era el mismo poseído por él, pues, los linderos no coincidían.

Al respecto quien suscribe para decidir observa:

La carga de la prueba y sus posibles supuestos de inversión, no son un medio probatorio, sino un principio o regla sobre la conducta probatoria que deben asumir las partes dentro del proceso, según, sus defensas, así por ejemplo, si yo afirmo, tú me debes mil bolívares y tú te excepcionas, afirmando, es cierto, que tú me los diste en calidad de préstamo, pero, yo te pague, acá quedó reconocida la relación contractual y el hecho controvertido, es la liberación de la obligación mediante el pago, cuya carga ahora asumirá el demandado. En el caso de autos, la pretensión deducida por INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., contra R.R.C. GARCÍA, es reivindicatoria, en la cual, tiene esa Sociedad la carga de probar los extremos anteriormente expuestos, inclusive, que el demandado posee sin justo titulo, ya qué este alegó poseer otra casa y terreno distinta, junto con su familia, negó que el plazo del rescate hubiese caducado y que se hubiese notificado de ello, para su desalojo.

Luego, la demandante pretendió acreditar su propiedad con el documento de compraventa con pacto de retracto, celebrado con O.P.H., el 26 de septiembre de 1997, contrato que entre ellos, se perfeccionó por el no rescate del bien, en el plazo de seis meses, fijados en el contrato; y ésta convención es oponible al demandado, como tercero ajeno a aquella relación contractual, por estar inscrita ante el Registro Subalterno de los municipios (sic) Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 2, folios 6 al 12, Protocolo primero, tomo 6 principal, tercer trimestre del año respectivo, acompañado a la demanda y no haber sido cuestionada, ni el carácter de propietaria de la demandante, ni tachado de falso dicho documento, todo de conformidad con los artículos 1380 y 1474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1537 (sic) (rectius 1.357) eiusdem. De manera que, se trataría de un documento que, desde el punto de vista de su registro, no falsedad y oponibilidad del mismo, al demandado, como tercero, prueba la propiedad; y así se declara.

En cuanto, a la posesión del demandado del inmueble objeto de la demanda y la identidad de éste, en sentido singular y concreto, con el poseído por R.R.C. GARCÍA, la demandante, a través, de su abogada L.D.P., argumentó que ella no tenía por qué probar, dado que la defensa del demandado, hizo caer sobre sus hombros, la carga de la prueba, lo cual no es cierto, la demandante tenía la carga de la prueba y debió promover experticia para acreditar la identidad entre la cosa demandada en reivindicación y la cosa detentada por el demandado, según sus alegatos, ante la defensa de éste de que ocupaba otra casa y terreno, cuyos linderos eran distintos a los descritos en la demanda; no siendo suficiente, el documento fundamental de la demanda; y no lo hizo, por lo cual la demanda de reivindicación debe sucumbir; y así se declara.

Cabe destacar, que el abogado Pereira Guadarrama, pretendió probar, sin que su cliente tuviera la carga de la prueba, que la casa y terreno detentada por éste, era otra, con linderos diferentes (se advierte que de haber demostrado por una experticia, que si era la misma, hubiese hecho sucumbir al demandado), pero, en todo caso, asumió una carga probatoria que no le correspondía, pero, de manera inadecuada, pues, pretendió demostrar sus afirmaciones con una copia de la liberación de hipoteca sobre una casa propiedad de G.G.B., inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Falcón, entidad federal del mismo nombre, del 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 26, folios 65 al 67, Protocolo primero, Tomo 4, Cuarto trimestre del año respectivo, para probar que este inmueble constituye el lindero sur de la casa del demandado, documento que por si solo no basta para acreditar la no identidad de la cosa demandada, pues, como se ha afirmado la prueba pertinente es la experticia y así se decide.

Cabe resaltar que el demandado promovió, también, inspección judicial a practicarse en la casa por él, poseída para dejar constancia de:

a) Si él, junto con su familia es su poseedor; b) De los linderos de la referida casa y de los propietarios colindantes; y c) De la calle, que da acceso al mismo; prueba que no se evacuó. Sin embargo, se reitera, que aun practicada no es la prueba adecuada para hacer constar la identidad inmobiliaria entre la cosa objeto de reivindicación y el poseído por el demandado, sino la experticia; y así se decide.

El demandado, también promovió informes a ser rendidos por el Registro inmobiliario de los municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, para demostrar la no identidad de cosa demandada y poseída, certificando los mismos hechos expuestos en los literales b) y c) de la inspección judicial no evacuada, prueba impertinente por los mismos hechos Pero, esta prueba no fue evacuada y de serlo, a través, de la simple información documental, amén de que la carga no era del demandado, mal se podía demostrar la identidad entra cosa reivindicada y cosa poseída; y así se establece.

Apoyándose quien suscribe, una vez más, en la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, para apuntalar la anterior conclusión, la cual expresa, en el sentido que la prueba idónea es la experticia y que y que negada la identidad de la cosa objeto de la reivindicación por el demandado, la carga de la prueba es de la demandante; doctrina en la cual se expresó:

(...omissis...)

1. Por último, la sociedad demandante promovió como testigos, los ciudadanos, L.Á.J. y A.G.C.G. tampoco fueron evacuados.

No obstante, las anteriores conclusiones y con la finalidad de cimentar lo que es objeto de decisión, para una mejor tutela judicial efectiva, valga hacer una análisis si la posesión ha tenido o no, una sustentación en un titulo jurídico, lo que a su vez, en el supuesto que la identidad entre objeto pretendido y objeto poseído fuese el mismo (identidad de la propiedad raíz), y aún en esta hipótesis, la demanda sería improdecente, por estar amparado el demandado por aquél título.

En este orden de ideas, como ya se ha expresado, en la mal denominada “acción reivindicatoria”, el justo titulo, derecho a poseer o legitimidad para poseer la cosa, en el demandado, “… no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justifique sus situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano…” (fallo (sic) de la Sala Político Administrativa; antes citado).

Así las cosas quien, suscribe para resolver observa:

En la parte narrativa de esta decisión se ha señalado que el demandado alegó que la casa y terreno por él ocupada, junto con su esposa y sus tres hijos, era otra distinta al inmueble objeto de la demanda y que estaba identificada con el Nº 103, de la calle oeste 17, de la urbanización Judibana, municipio Los Taques del Estado Falcón y cuyos linderos era: NORTE: con la calle oeste 17; SUR: inmueble, casa y terreno, que es propiedad de E.V.; ESTE: inmueble casa y terreno que es o fue propiedad de B.B. deT.; y OESTE: inmueble casa y terreno que es propiedad de R.E.M.B.; linderos que no coinciden con el inmueble objeto de reivindicación; agregando que, por tanto, carecía de falta de cualidad, y que era falso: que la Sociedad demandante le hubiese notificado, que el inmueble fuese de su propiedad y que tuviera la necesidad de ocuparlo; negando también el vencimiento para el ejercicio del derecho a recatar la cosa vendida. Como se verá no alegó ni él, ni su abogado un justo titulo, porque alegó que poseía otra casa y terreno, por lo que mal podía ser demando. (sic)

A su vez, se ha expuesto que la Sociedad demandante alegó que adquirió la propiedad, porque su vendedor (que no es el demandado), no ejerció dentro del plazo contractual el rescate; pero, como el inmueble estaba ocupado por R.R.C. GARCÍA, le comunicó su deseo de hacer uso y goce de la casa y terreno, en otros palabras de tomar posesión de la misma.

Tal conducta de las partes, hace pensar a quien suscribe, que hay algo más allá, en la forma cómo adquirió la propiedad INVERSIONES JIMÉNEZ C.A., y que ambas, algo ocultan, con relación a la compraventa con pacto de retracto, pues, de no ser así, los alegatos de cómo se adquirió el bien y de no ejercicio del recate (sic) de la propiedad en el plazo contractual (hecho negado por el demando sin estar obligado a ello) estarían fuera de contexto; o al menos, el demandado debió ser el Sr. O.P.H., por cumplimiento contractual, para que le hiciera entrega material de la casa y terreno vendidos a la demandante, al cumplirse la condición resolutoria (en el documento fundamental de la demanda, no reza que en el acto de otorgamiento se hiciera la tradición, ni consta su prueba posterior, siendo una obligación consecuencial, al menos para la fecha de vencimiento del plazo para el rescate); además, llama la atención, el largo tiempo transcurrido, desde el vencimiento del plazo del rescate (26 de marzo de 1998) y la fecha de presentación de la demanda (30 de julio de 2008), esto es, diez años y cuatro meses (Sin ser perturbado el demandado, pues, la demandante no demostró en juicio los distintos requerimientos de entrega material, en fechas distintas); y adicionalmente, se pretendió adquirir un inmueble hipotecado a favor de una de las filiales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS C.A., en violación del principio, según en (sic) cual, nadie puede adquirir un bien en mejor condición, que la del vendedor, así haya habido una subrogación, cuya notificación al acreedor hipotecario no consta o la liberación del gravamen todo a los fines de demostrar la inmaculabilidad de la propiedad; finalmente, se observa, que se instituyó una cláusula arbitral, aunque ya caduca, donde se designaba como único arbitro al abogado E.C.A., y aún cuando, no es el tema central de discusión, el Juez (sic) es el director del proceso y como tal, debe velar por los principios de lealtad y probidad procesales, como hecho, notorio judicial, se resalta que en sentencia (donde se anularon las actuaciones del Tribunal arbitral y se señaló que éste sólo se podía constituir por acuerdo entre las partes y que no tenía potestad para dictar medidas cautelares o de ejecución forzosa), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de abril de 2005, expediente N° AA50-T-2002-002491, caso amparo intentado por CONTRUCCIONES (sic) MARTOTANA C.A., contra sentencia del Tribunal arbitral de equidad a cargo del abogado F.G., quien fue asistido en ese entonces, por los abogados A.M. (quien aparece visando los estatutos sociales de la demandante) y E.C.A. (en este caso Juez arbitral); y donde obraba como tercero interesado, el Sr. N.J.F. (quien aparece como socio, de la demandante, según sus estatutos sociales); caso que se originó por prestamos de dinero: Es decir, con este análisis, lo que quiere expresar, quien suscribe este fallo, es que el titulo de propiedad invocado por la demandante, aunque está registrado (y por consiguiente, es oponible a terceros ) y no fue tachado de falso, surgen dudas razonables sobre el pretendido derecho a no poseer del demandado, por el largo transcurso del tiempo, sin que la demandante, luego de irrevocable la compraventa, no exigiera el cumplimiento de entrega de la cosa al vendedor, sino al tercero, que presuntamente venía ocupándolo por más de diez años (no demostradores los requerimiento de entrega alegados), ejerciera el derecho de rescate, contra el vendedor, quien no hizo entrega del inmueble; dudas surgen del propio texto del documento fundamental de la demanda, los alegatos de la Sociedad actora y su conducta probatoria; y así se decide.

Como colorario, si la sociedad demandante no demostró que el demandado es la persona que detenta la casa y terreno, que afirma haber adquirido con pacto de retracto, donde se subrogó los derechos del acreedor hipotecario, pues éste se excepcionó; y a su vez, la demandante no demostró la identidad de la cosa objeto de reivindicación con la detentada por aquél, no existe cualidad para traer al demandado a este juicio, pues, no existe esa relación de identidad lógica entre lo abstracto y lo concreto (en los conceptos de L.L. y de T.E.L.), es decir, al no demostrarse la relación de identidad entre el inmueble objeto de la demanda y el inmueble que afirma el demandado poseer, tampoco, quedó demostrado que el demandado poseyera la cosa objeto de la demanda, en concreto, que es el sujeto contra quien en abstracto la ley permite ejercer la demanda, ésta debe sucumbir al no encuadrarse en los supuestos del artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1353 y eiusdem y 254 y 506 del Código del Procedimiento Civil; y así se decide.

Por igual, esta Superioridad debe dictar revocar la sentencia apelada y condenar en costas a la sociedad demandante; y así se establece.

(Destacados del fallo transcrito).

Ahora bien, después de leído el fallo recurrido por la Sala, se observa, que en primer término, el juez de alzada en un poco más de diez (10) páginas, realizó una serie de disertaciones, tales como una introducción, cita de los antecedentes del caso, impugnación de la cuantía, naturaleza de la acción reivindicatoria, carga de la prueba, ley aplicable, doctrina y jurisprudencia que consideró pertinente, todo relacionado con esta causa y la acción deducida, parte del fallo impugnado que no fue transcrito en esta decisión para no hacerla tan extensa.

Posteriormente el juez expresa como motivos de su decisión, que el demandante no probó la identidad del bien señalado en la demanda con el bien detentado por el demandado, y que el demandante probó la propiedad. Pero que no era menos cierto que la comprobación de identidad era carga única del demandante, para cumplir con los supuestos concurrentes de la acción reivindicatoria, de demostrar la propiedad por título fehaciente, que la cosa o inmueble este poseído por el demandado, su identidad y que se trate de una cosa singular.

Concluyendo después de un análisis de varias pruebas, de las cuales la mayoría no fueron evacuadas, que la demanda reivindicatoria era improcedente, al no haber evacuado el demandante la respectiva prueba de experticia, al haber negado la identidad de la cosa objeto de la reivindicación el demandado, siendo en consecuencia, carga de la prueba por parte del demandante, y por ende “...ésta debe sucumbir al no encuadrarse en los supuestos del artículo 548 del Código Civil...”.

Ahora bien, esta Sala ha dicho, entre otros, en su fallo N° RC-755 del 14 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-447, caso: E.R.T. contra A.A.D.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, que la inmotivación del fallo se presenta, en los siguientes casos:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; o

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

En relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia Nº 497, de fecha 4 de julio de 2006, expediente Nº 05-530, también indicó lo siguiente:

“...Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a esa determinación con su respectiva justificación.

Ahora bien, en toda sentencia el juez realiza una interpretación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa interpretación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Dicho de otra manera, la motivación consiste en el deber del juez de explicar y justificar los fundamentos jurídicos en los que se apoya la resolución del caso. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Asimismo, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurídica también puede conocer las razones de la decisión. Al respecto, A.N. dice que:

...la motivación de las sentencias responde igualmente al objetivo procesal de facilitar los recursos ...Tal como ha escrito Igartúa... <>

(Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial. España, Editorial Ariel, S.A., 2000, p. 164).

El vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado de la Sala)

En este caso se evidencia, de la transcripción hecha de la recurrida en este fallo, que el Juez Superior expresó en su sentencia un razonamiento lógico que le permitió determinar la improcedencia de la acción, señalando las normas legales que consideró aplicable al caso, todo ello actuando bajo su poder discrecional jurisdiccional, conforme al principio Iura Novit Curia, que informa que “...los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas...”, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, sin evidenciarse de su lectura que cometiera algún señalamiento argumentativo contrario a otro señalado en la sentencia o contradicción alguna sobre un mismo considerando, y mucho menos que los motivos expresados se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, de modo que generara una situación equiparable a la falta de fundamentación.

Por lo cual esta Sala considera, que la decisión impugnada no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante, y en consecuencia se desecha la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al ser el fallo recurrido palmariamente motivado y no contradictorio. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 548, 1.380, 1.474 y 1.357 del Código Civil, por falta de aplicación.

Expresa el formalizante:

“...Con apoyo en el artículo 313, Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 548 del Código Civil, POR FALTA DE APLICACIÓN, por considerar que la decisión recurrida, no obstante haber dejado establecido que mi representada es la propietaria del inmueble objeto de reivindicación, por tener un documento público registrado (...) y que al no haber sido tachado de falso, otorga la propiedad de la demandante, no aplicó el dispositivo legal señalado, lo cual tuvo influencia decisiva y determinante dentro del dispositivo legal del fallo recurrido en casación, en virtud de que se declaró con lugar la apelación de la parte demandada, y consecuencialmente declaró injustamente sin lugar la demanda (...) lo cual le ha causado un gravamen irreparable a sus derechos fundamentales, de allí deviene nuestro ejercicio de este recurso extraordinario de casación, en busca de que se haga justicia en el caso que nos ocupa y le sean tutelados sus derechos como propietaria.

(...omissis...)

Como se podrá apreciar Estimados (sic) Señores (sic) Magistrados, el sentenciador del fallo recurrido efectúa varias consideraciones doctrinales con relación al asunto sometido a su revisión por vía de apelación, trayendo a colación posición de autores venezolanos y extranjeros con relación a la institución jurídica de la reivindicación, y manifiesta que “las pruebas evacuadas fueron las siguientes” y comienza enumerando las pruebas de nuestra representada, de igual forma lo hace con las pruebas del demandado.

Ahora bien, luego de mencionar las referidas pruebas tanto de mi representada como de la parte demandada, sin ningún tipo de resumen, análisis, comparación y valoración procesal, de forma muy personal y subjetiva inclusive, entre otras cosas termina admitiendo que:

(...omissis...)

Como se podrá apreciar Ciudadanos (sic) Magistrados integrantes de esta Honorable Sala de Casación Civil, no queda la menor duda que esos hechos así establecidos por el Juez (sic) de la recurrida, deja bien claro que mi representada es la propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación, tal como lo prevé el artículo 548 del Código Civil, siendo un requisito sine quanon para que proceda la reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad con justo título entendiéndose éste como aquél que demuestra la propiedad mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que el permitan gozar de autenticidad necesaria; esto es, un título registrado, y por ende con el derecho de reivindicar el inmueble de su propiedad.

Por otra parte, incurrió la recurrida en apoyo al artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en falta de aplicación de los artículos 1.380, 1.474 y 1.357, todos del Código Civil, en lo que respecta al documento público que en copia certificada promovió la parte demandada sobre un bien inmueble que se identifica en dicho documento, el cual no guarda relación alguna con el inmueble reivindicado porque no es precisamente el inmueble identificado en dicho documento, el que ocupa o posee el demandado, pues de las actas procesales se evidencia, conforme a documento público relativo a diligencia suscrita por el alguacil de primera instancia, que el inmueble ocupado por el demandado, y donde fue citado debidamente, es el mismo que se pretende reivindicar, razón por la cual, el demandado ha incurrido en un fraude al proceso, al pretender soportar la falta de cualidad en un documento que en nada guarda relación con el proceso, que de de (sic) haber sido valorado debidamente por el Juez (sic) de la recurrida, habría decidido en aplicación del artículo 548 del Código Civil, la identidad entre el inmueble ocupado por el demandado y el reclamado en reivindicación por mi representada.

(...omissis...)

Cabe destacar Ciudadanos (sic) Magistrados de esta Sala de Casación Civil, que estos cuatro (04) requisitos a que se hace referencia en la sentencia citada, concurren indefectiblemente dentro del caso que nos ocupa, puesto que están debidamente demostrados en los autos, con documentos públicos, razón por la cual solicito respetuosamente a quien corresponda la Ponencia (sic) sobre el recurso de Casación (sic) a que se refiere la presente formalización, que en aras a la legalidad o no de la recurrida, descienda a las actas procesales y determine que nuestros argumentos están ajustados a Derecho (sic), razón por la cual solicitamos que se declaren con lugar las denuncias esgrimidas.

Es necesario expresar que el error de derecho en la (sic) cual incurrió la recurrida, al no aplicar debidamente el contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 1.380 y 1357 (sic), también del Código Civil, en lo que respecta a la valoración de la prueba documental promovida por la parte demandada, y por ende, a los hechos establecidos en la sentencia, tuvo potencial jurídica e incide directamente en el dispositivo del fallo recurrido, puesto que estas violaciones llevaron al Juez (sic) de la recurrida a declarar sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por mi representada contra el ciudadano R.R.C. GARCÍA, siendo que de haber aplicado en forma correcta el artículo 548 del Código Civil y habiendo aplicado los artículos 1.357 y 1.380, que regulan la prueba documental pública, indiscutiblemente que el dispositivo del fallo hubiese sido otro, es decir, hubiere confirmado la sentencia (...) es decir, hubiese ordenado la reivindicación del inmueble a mi representada. (Mayúsculas de la formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 548, 1.380, 1.474 y 1.357 del Código Civil, por falta de aplicación, al considerar que en el presente caso, sí se dan todos los supuestos necesarios para declarar procedente la acción reivindicatoria, expresando que la identidad del inmueble ocupado por el demandado, con el inmueble objeto de litigio, se probó con la citación del demandado en dicho inmueble, y que el documento de propiedad consignado por la demandada no guarda relación con el inmueble a reivindicar.

Al respecto cabe señalar lo expuesto en el fallo recurrido:

...Luego, la demandante pretendió acreditar su propiedad con el documento de compraventa con pacto de retracto, celebrado con O.P.H., el 26 de septiembre de 1997, contrato que entre ellos, se perfeccionó por el no rescate del bien, en el plazo de seis meses, fijados en el contrato; y ésta convención es oponible al demandado, como tercero ajeno a aquella relación contractual, por estar inscrita ante el Registro Subalterno de los municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 2, folios 6 al 12, Protocolo primero, tomo 6 principal, tercer trimestre del año respectivo, acompañado a la demanda y no haber sido cuestionada, ni el carácter de propietaria de la demandante, ni tachado de falso dicho documento, todo de conformidad con los artículos 1380 y 1474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1537 (rectius 1.357) (sic) eiusdem. De manera que, se trataría de un documento que, desde el punto de vista de su registro, no falsedad y oponibilidad del mismo, al demandado, como tercero, prueba la propiedad; y así se declara...

(...omissis...)

...Como colorario, si la sociedad demandante no demostró que el demandado es la persona que detenta la casa y terreno, que afirma haber adquirido con pacto de retracto, donde se subrogó los derechos del acreedor hipotecario, pues éste se excepcionó; y a su vez, la demandante no demostró la identidad de la cosa objeto de reivindicación con la detentada por aquél, no existe cualidad para traer al demandado a este juicio, pues, no existe esa relación de identidad lógica entre lo abstracto y lo concreto (en los conceptos de L.L. y de T.E.L.), es decir, al no demostrarse la relación de identidad entre el inmueble objeto de la demanda y el inmueble que afirma el demandado poseer, tampoco, quedó demostrado que el demandado poseyera la cosa objeto de la demanda, en concreto, que es el sujeto contra quien en abstracto la ley permite ejercer la demanda, ésta debe sucumbir al no encuadrarse en los supuestos del artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1353 y eiusdem y 254 y 506 del Código del Procedimiento Civil; y así se decide.

Por igual, esta Superioridad debe dictar revocar la sentencia apelada y condenar en costas a la sociedad demandante; y así se establece.

(Destacados de la Sala).

La falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez le niega aplicación y vigencia a una disposición legal que sí lo está, es decir, cuando conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia, niega ex profeso su aplicación al caso concreto.

Ahora bien, el formalizante alega la infracción en la recurrida de los artículos 548, 1.380, 1.474 y 1.357 del Código Civil, por falta de aplicación, no obstante, para que se configure el vicio es requisito sine qua non, que el juez no haya aplicado la referida norma al caso en concreto, y de la lectura de la sentencia recurrida se constató que el juzgador de alzada aplicó las normas denunciadas, como se evidencia palmariamente de la transcripción hecha en esta denuncia, lo cual es suficiente para desechar esta denuncia.

Pero aún hay más, esta Sala observa también, que en materia reivindicatoria, como en el presente caso, cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez ésta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor derecho y en tal sentido dictar su decisión.

En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio Latino (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.

Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien que reclama, no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, MEDIANTE LA CONSIGNACIÓN DE TODA LA CADENA TITULATIVA, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet).

En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Cfr. Fallo N° RC-573 del 23 de octubre de 2009, expediente N° 2009-107, caso: Acción reivindicatoria incoado por la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

Señalamientos que hace esta Sala, con el fin de ejercer una tutela judicial efectiva, en la resolución de los asuntos que son sometidos a su consideración, por cuanto en el presente caso, del fallo recurrido se desprende que el demandante solo consignó un documento público registrado como sustento de su pretensión reivindicatoria, sin cumplir con su obligación de consignar en la oportunidad correspondiente, toda la cadena titulativa, para que el demandante pruebe la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien que reclama, no solo con la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ello en virtud de la oposición de un título por parte del demandado, lo cual acarrearía de igual forma la improcedencia de la acción, y demuestra que no tendría influencia determinante la infracción de ley en el dispositivo del fallo, dado que de igual forma sería improcedente la acción reivindicatoria, y esto devendría en un típico caso de Casación Inútil, al estado de reponer la causa para que un nuevo juez superior de reenvío dicte decisión, la cual obviamente sería declarar sin lugar la acción, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni la falta, -si la hubiera- revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso. Así se establece.

Tal criterio ha sido sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 9 de Diciembre de 1.992, criterio que se da aquí por reiterado, que señalo:

“...Nuestra Casación ha señalado que: ‘Es Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

El procesalista patrio, Dr. H.C., ha señalado que:

La Casación Inútil es como una especie de casación en interés de la Ley

La Casación inútil sería una especie de culto irracional a la Ley; la Ley por la Ley misma. Lo cual implicaría incurrir en actitudes superfluas e intrascendentes que atentarían contra los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento adjetivo. Así se decide.”

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio de F.G.M., en contra de C.A.D.A.F.E., expediente No. 89-177).

Asimismo en fallo del 23 de Noviembre de 1.988, la extinta Corte Suprema de Justicia dispuso:

...En este sentido se ha expresado el procesalista Dr. H.C. cuando ha dicho:

Como una especie de la casación, en interés de la Ley, ha sido considerada la casación inútil.

La casación tiene una función “preferentemente crítica”, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes.

Puede ocurrir que la infracción denunciada altere realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercía ningún influjo en el resultado de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada

.

La casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma.

El caso más frecuente de casación inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo

.

En gran número de resoluciones sobre casación inútil se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia considerando, en general como casación inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 1988, en el juicio de Nemtschik Cadenas Ingenieros S.A., en contra de Empresas Generales 3-1-C.R.L.).

Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia

. (Cfr. fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil Serviquim C.A., y la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A.)

En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente esta única denuncia de infracción de ley, así como declara sin lugar éste recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2009.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2010-000197.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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