Decisión nº 019-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1031-08

El 21 de octubre de 2008 se recibió por ante el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito presentado por el abogado W.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.T.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.432.764, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

En la misma fecha, previa distribución del expediente, correspondió a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida por auto del 27 del mismo mes y año.

I

DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hasta el 31 de julio de 2008, fecha ésta última en la cual fue notificada de su retiro por haberle sido concedido el beneficio de jubilación especial, ello con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, fecha en la que fue incluida en la nómina del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Que motivado a lo apresurado del proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su jubilación fue otorgada inobservando los beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos existentes y vigentes de la Convención Colectiva del Trabajo que regulaba el vínculo laboral estatutario, y por ende, han influido considerablemente en su poder adquisitivo; desmejorando su calidad de vida y la de su familia; violentando los derechos adquiridos y beneficios socioeconómicos de los cuáles gozaba, previo al otorgamiento de tal beneficio legal.

Que en vista de la trasgresión de sus derechos, acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación especial, y el reconocimiento de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y demás beneficios otorgados por el órgano querellado, los cuales reclama discriminándolos de la forma como sigue:

1-. Ticket Alimentación: Beneficio interno, económico-social el cual se refiere al disfrute del cupón o ticket alimentario aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de febrero de 1998 y que desde ese mismo momento se hizo extensivo a los pensionados y jubilados, el cual fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico –social por un monto de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (483,00 Bs.), mensuales líquidos, aprobado por punto de cuenta presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no sujeto a variación por el comportamiento de la unidad tributaria vigente, según sea el año, lo cual no se ajusta al costo de la cesta alimenticia ni a los precios vigentes de ésta en el mercado.

2-. Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes y Póliza de Seguros Funerarios: Del cual gozaban en igualdad de condiciones los funcionarios activos, pensionados y jubilados, el cual fue desmejorado por punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 del 22 de julio de 2008, se giró instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios, para el titular de la p.ú. excluyendo de tal beneficio, al los familiares de éstos, tal y como lo disfrutaban antes de la entrada en vigencia del proceso de liquidación del Fondo.

3-. Caja de Ahorros: La cual fue liquidada debido al proceso de supresión del Fondo, violentando este beneficio y derecho adquirido, disminuyendo la capacidad de ahorro y el incentivo del aporte a medias que suministraba el patrono.

4-. Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos: Los cuales fueron eliminados en el proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, afectando directamente su presupuesto familiar, y limitándolo para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de la personalidad de sus hijos en fase de estudiantes, lo que también se constituye en una violación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5-. Bonificación Especial Anual: Que consistía en el pago de noventa (90) días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los pensionados, jubilados y contratados, a cuya cantidad final, se le descontaba las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios de los créditos hipotecarios del plan de vivienda del instituto, lo que trajo como consecuencia la pérdida de la capacidad de pago del crédito hipotecario de su vivienda y lo que va en detrimento de sus derechos adquiridos, aunado al hecho de violentar la disposición contenida en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, referido al derecho a la vivienda.

6-. Bono Único Extraordinario: Consistente en el pago de sesenta (60) días de salario integral, otorgado al personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, desde el año 2001, siendo cancelado hasta el año 2008, que fue declarado y reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28 de marzo de 2007, sin que en los años sucesivos se diera cumplimiento a la cancelación del mismo.

7-. Asignación Especial: Beneficio que percibían también los pensionados y jubilados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación, de 125 Bs.F. mensual el cual de manera unilateral fue dejado de cancelar a los beneficiarios.

8-. Beneficio de Homologación de los Montos por Conceptos de Jubilación y Pensión: Tal cual como lo establece las Resoluciones de la antigua Junta Administradora, Nros. SG4720 y SG4751, aprobadas en sesiones Nros. 911 y 916 del 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Adicionalmente, la querellante alegó que producto del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se le omitió el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de mayo de 2008, lo que se constituye en una violación del sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública.

Argumentó que le fue ocasionado un daño al otorgarle la jubilación sin incluir el salario integral que prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2002, en la que se acuerda el factor salarial integral para el cálculo de las pensiones de jubilaciones, que alcanzara un 80% del monto resultante, y que se disfrutaba previo al proceso de supresión del Fondo.

Finalmente, solicitó el pago de los intereses de mora generados desde el, por la cantidad de nueve mil siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.007,18) así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita un experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La Procuraduría General de la República, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no acudió al llamado realizado por este tribunal para dar contestación a la querella funcionarial, en la oportunidad prevista en el artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la primera de las normas comentadas, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte accionante. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la competencia, como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Lo anterior no experimentó modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se deprende de su artículo 25.6 que fijó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controlar jurisdiccionalmente la conformidad a derecho de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en el ámbito territorial de su competencia. De allí que, visto que en el presente caso se ventila una pretensión derivada de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial ejercida, y así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado W.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.T.J., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación especial, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, y el reconocimiento de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y demás beneficios otorgados por el órgano querellado, tales como, cesta ticket alimentación; seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios; caja de ahorros; plan vacacional; ayuda para útiles escolares; dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos; bonificación especial anual; bono único extraordinario; asignación especial, así como los intereses de mora que, a su decir, se le adeudan, derivados al retardo en el pago y a la omisión de la inclusión de los beneficios contractuales por la suspensión de tales beneficios contractuales, con motivo de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a través de su Junta Liquidadora.

Asimismo, la querellante solicitó la respectiva indexación monetaria, previa elaboración de la experticia complementaria del fallo que le resulte favorable. Delimitados los extremos de la controversia y estando en la oportunidad procesal para decidir esta Sentenciadora sobre la base de las siguientes consideraciones:

La pretensión de la querellante se centra en el ajuste de la pensión de jubilación y los demás conceptos antes detallados, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo; sobre lo cual, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos contenidos en dicha pretensión, en razón de aplicarle al ente querellado, las prerrogativas y privilegios de la República, debido a la inactividad procesal del órgano querellado al omitir la consignación de la contestación a la referida querella funcionarial.

Ello así, esta Juzgadora evidencia que, respecto a la reclamación del beneficio económico convencional, relativo a ticket alimentación acordado a los trabajadores del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extensibles a sus pensionados y jubilados, conforme a los parámetros y beneficios establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, debe precisarse la naturaleza jurídica de este beneficio.

En tal sentido, los artículos 2, Parágrafo Segundo; 4; 5, Parágrafos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de 2004, disponen:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(…)

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

(…)

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, (…).

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

(…)

Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables

(Subrayados de este Tribunal).

De las disposiciones previamente transcritas, podemos observar que el propósito principal del legislador fue de garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que éste constituya una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y, por tanto, no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.

De las mismas disposiciones normativas, se extrae con plena claridad que la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), establece la obligación de los patronos, ya sean públicos o privados, que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, a conceder una comida por jornada de trabajo, pudiendo optar también por una de las modalidades previstas en el artículo 4 eiusdem, ya sean de cupones o ticket, o tarjetas electrónicas según su elección, siempre y cuando éstos le permitan al trabajador la adquisición de comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa.

Es importante destacar, que existe una prohibición de ley expresa (ex artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), que el citado beneficio sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, esto en virtud, de distinguirlo de la porción o cantidad percibida por el trabajador como contraprestación por sus servicios, o como se le conoce comúnmente, por “salario”, toda vez que, en caso contrario, sería desvirtuar su naturaleza de beneficio social no remunerativo, que persigue un fin específico, distinto al de ingresar al patrimonio del trabajador, como en efecto es el del salario, con la única excepción que concibe la norma del artículo 5 eiusdem, que es la previsión contenida de común acuerdo en las convenciones colectivas del trabajo, en las cuales podrá ser considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto siempre y cuando los parámetros aludidos por esta ley, sean tomados como los mínimos legales, pudiendo el patrono, en todo caso, mejorar las condiciones de concederlo al trabajador, como una liberalidad y para beneficiar las condiciones de vida y de trabajo de sus empleados, tal y como lo permite tal ley en los supuestos que el destinatario del beneficio lo percibe, aún y cuando supere los 3 salarios normales mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En este supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia de fecha 30 de junio de 2003, caso: “Febe Briceño de Haddad”, lo siguiente:

En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

.

Visto el criterio jurisprudencial que antecede, queda claro para quien decide que el otorgante del beneficio del bono alimentación tiene distintas opciones para cancelarlo al beneficiario, siempre y cuando no exceda de las condiciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y éste no se confunda con lo percibido por el empleado como resultado de la prestación de sus servicios.

Así también, cabe indicar, que conforme a los requisitos de procedencia para su otorgamiento, la aludida Ley estableció que el patrono podrá concederlo, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrando un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Dicho todo lo anterior, aprecia quien suscribe, que dada la forma en que se confiere y se ejecuta el ejercicio del derecho del beneficio de alimentación, el mismo requiere, en primer lugar, de la prestación activa del servicio, pues dependiendo de la jornada diaria laborada, es que se computará la cantidad de cupones o cargas electrónicas según sea el caso que serán cancelados al empleado.

Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica de tal concepto, aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se evidencia que las condiciones de tiempo y forma en que se otorga o cancela al accionante este beneficio, resultan completamente distintas, a saber, porque evidentemente el vínculo laboral estatutario se encuentra finiquitado, subsistiendo únicamente la obligación contraída por el patrono de cancelarlo aún en la condición de jubilado de la cual goza el querellante, circunstancia ésta completamente aceptable por la norma examinada, pues opera en mejores condiciones para el extrabajador, además de estar previsto en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, la cual, en su Cláusula Décima Sexta dispone:

La Administración Pública Nacional acuerda mantener a los empleados del sector público el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley Programa Alimentación para los trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado.

Dicho beneficio quedará sujeto a revisión por cada órgano o ente de la Administración Pública u se ajustará y homologará con el indicador más alto correspondientes a los organismos responsables de la aplicación de la presente Convención Colectiva Marco

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En este estado, se evidencia que en caso bajo estudio, el problema de la cancelación del citado beneficio, radica principalmente en la misma condición de egresado del beneficiario (jubilado), para lo cual, el ente querellado, debió establecerlo como una liberalidad, en razón que nada dice sobre cómo pagarlo, el mencionado contrato colectivo.

Así que, ante tales casos, la parte patronal, debe tomar en consideración los parámetros mínimos que dispone la ley antes mencionada, esto es, la determinación de la cantidad de cupones o monto acreditado a la tarjeta electrónica que mensualmente le corresponde al beneficiario, cuyo valor unitario no podrá nunca ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), conforme a lo prevé la citada ley, equiparando lo que en definitiva le corresponde recibir.

Siendo así, y a los fines de comprobar si corresponde en derecho la reclamación de tal beneficio formulada por el accionante en su querella, en los mismos términos y condiciones en que venía percibiéndolo, desciende quien decide, al análisis de las probanzas presentadas al expediente, evidenciando de las documentales insertas a los folios diecisiete (17) y treinta y cinco (35) del expediente, marcadas “C” y “G”, referidas al punto de cuenta emitido por el presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) sometido a consideración del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se propone: “ 1. Ticket alimentación: “ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO” “(…) En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo el personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 483,00) mensual no sujeto a variación)”.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, que la Junta Liquidadora del ente querellado, somete a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, una modificación sustancial de un beneficio socioeconómico no remunerativo de alimentación, que progresivamente y aproximadamente desde el año 1998 venían percibiendo los empleados del Fondo liquidado, así como los pensionados y jubilados de dicho Fondo, y que se encuentra debidamente previsto y reglamentado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyos parámetros mínimos de concesión, se analizaron supra, ya que, en primer lugar cambia su denominación, y que a entender de este Tribunal, desnaturaliza la institución del bono alimentario; y en segundo lugar; como producto de esa modificación éste puede ser sometido a cambios por parte del patrono, tal como lo constituye la implementación de un monto fijo, que no admite modificación o variación, y que por tanto contraría la normas previstas los Parágrafos Cuarto y Quinto del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Así las cosas, si bien es cierto que el legislador laboral, previó que el mismo beneficio puede ser considerado salario previa concertación de las partes otorgante-beneficiario, no es menos cierto, que en los términos en que fue planteada su sustitución, desvirtúa el fin para el cual fue acordado, toda vez que su carácter no es remunerativo, y está vinculado o destinado a satisfacer las necesidades alimentarias del titular del derecho y su familia, para mejorar sus condiciones de vida (Vid. Artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), no así, desmejorarla, que es lo que ocurrió en el caso de estudio, pues fue disminuido, al concretar su otorgamiento mediante un monto no variable.

Por otro lado, es de hacer notar, que existe prohibición expresa de ley para que este concepto sea percibido en dinero líquido, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció jurisprudencialmente una única excepción (Vid. Sentencia N° 1.665 del 30-07-2007, caso: “José G.E.B. y otros” contra “Consorcio Concesiones Viales de Mérida, C.A. (Conviameca) y Pavimentadora Onica, S.A.”), por la cual es admisible el pago en cantidades líquidas, una vez culminada la relación laboral, siempre y cuando el mismo no haya sido cancelado al empelado durante la vigencia de la relación prestacional, y que a la finalización del vínculo, el extrabajador lo haya reclamado y fuera condenado su pago, ello, como sanción al patrono por su incumplimiento en la liquidación de tal obligación, en cantidad de dinero calculada en base a la Unidad Tributaria vigente, a la fecha en que se generó el derecho, criterio que se mantiene sólo y en cuanto se refiere al pago de dicha obligación en dinero líquido, lo cual varió motivado a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación del 28 de abril de 2006.

Dicho instrumento reglamentario, estableció en su artículo 26 la cancelación del beneficio en dinero efectivo, de forma retroactiva; conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago o liquidación total del concepto, en los siguientes términos:

Artículo 36° - Cumplimiento retroactivo:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Considerando lo anterior, y como quiera que el beneficiario (funcionario jubilado), no se encuentra activo en la Institución, éste continuó percibiendo el concepto de manera periódica y en las condiciones que prevé la norma que rige la materia, aunado al hecho que no obstante la supresión del Fondo, éste consideró mantener el beneficio, es decir, lo incluyó en la partida presupuestaria correspondiente, teniendo entonces la voluntad de incluirlo y presupuestarlo, constituyéndose entonces el elemento importante que es la disponibilidad presupuestaria para el año 2008, pero implantando un monto permanente, en dinero, cancelado junto a la mensualidad de pensión de jubilación, cuestión que contraría el propósito del legislador laboral dispuesta en la norma antes citada, en razón de lo cual estima quien suscribe la presente decisión, que se encuentra ajustada a derecho la reclamación de la querellante en cuanto a la procedencia del beneficio alimentación conforme a los parámetros de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ya comentada y su Reglamento, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto.

En tal sentido, el experto contable en cuestión, deberá determinar el monto que efectivamente le corresponde a la funcionaria jubilada, tomando en consideración la cantidad que por éste concepto percibe el actual personal activo de dicho ente en liquidación, o si fuere el caso, el que percibe el personal del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sí se hubiese homologado para ambos empleados el otorgamiento de dicho beneficio, para el ejercicio fiscal 2008, tomando en consideración el valor diario de cada cupón o carga electrónica diaria, el valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento en que deba realizarse el pago de conform9dad con lo establecido en la Ley de Alimentación artículo 5 Parágrafo Primero y 36 del Reglamento. Así se declara.

Con relación a la reclamación relativa a la continuidad y permanencia del beneficio de caja de ahorros del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), esta Juzgadora considera necesario hacer una serie de consideraciones previo al pronunciamiento de fondo acerca de su procedencia, y remitirse a la revisión del marco normativo previsto en la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, cuyo artículo 3, las define en los siguientes términos:

Artículo 3. Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados.

(Subrayado Nuestro).

Del análisis de la norma citada, se colige que las cajas de ahorros, se constituyen como asociaciones civiles sin fines de lucro, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, con un fin determinado y específico de incentivar el ahorro entre éstos, que se encarga principalmente de recibir los aportes tanto del funcionario como del empleador sea público o privado, quines aportan un porcentaje convenido por las partes, sobre el cual el patrono para incentivar y contribuir con el ahorro aporta igualmente un porcentaje que incrementa el capital del ahorro.

En este sentido, y por cuanto este Tribunal observó, que en el presente caso, las condiciones iniciales pactadas en la constitución de este beneficio socioeconómico fueron modificadas, motivado al proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dentro de cual, la Junta Administradora procedió a la liquidación y posterior entrega de los montos que por sus ahorros tenían depositados sus asociados, se entiende, en consecuencia, que cesó su operatividad, y por tanto mal podaría pretenderse la permanencia de un beneficio que precisa de un requisito indispensable de procedibibilidad, tal y como lo dispone el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que dispone:

Artículo 142. Disolución y liquidación. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:

(…)

4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.

(…)

7. Por inactividad de la asociación por el lapso de un año

.

En tanto, visto entonces el razonamiento anterior, fundamentado con la norma cuya cita textual se efectuó, no queda dudas, que resulta forzoso para el Tribunal, declarar la improcedencia de la permanencia o continuidad del beneficio de caja de ahorros, toda vez que, no existe el ente o patrono que incentiva el ahorro junto al empleado, aunado al hecho que una vez verificada la sustitución de éste, en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mal podría obligarse a un órgano distinto cuya voluntad asociativa no ha sido verificada a los autos, a mantener una relación con la querellante de tal naturaleza, quedando sólo a favor del accionante, mientras el órgano ministerial antes referido se lo permita, la posibilidad de asociarse en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo, razón por la cual no procede en derecho el reclamo formulado por la querellante sobre este particular. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo sobre la permanencia en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, accidentes personales, y póliza de seguros funerarios, es de hacer notar, que para considerar la permanencia de tales beneficios como pretende la querellante se le conceda, es necesario cumplir con ciertas condiciones de procedencia, en razón que, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en el cual prestó sus servicios y resultó jubilada se encuentra suprimido, a saber, en primer lugar, que el órgano que absorbió las obligaciones del anterior, acoja o acepte otorgar tales beneficios, y en segundo lugar, que aprobado su concesión, éstos hayan sido incluidos en la disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente, ello, conforme a uno de los principios que ordenan las actuaciones de la Administración Pública, cual es el principio de legalidad presupuestaria.

En torno a esto, observa quien decide que en caso bajo estudio, la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante punto de agenda N° 0018, emitido por su Presidente, sometido a consideración del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se acordó: “Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): “CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008” (folio ciento sesenta y cinco -165- del expediente), es decir, que el beneficio en cuestión sólo estaría vigente hasta diciembre de 2008, por lo que su vigencia y continuidad dependería ya de nueva aprobación por el ente supresor, y por ende de la disponibilidad de la partida presupuestaria que para este fin destinara el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como también de la forma que adoptara el nuevo contrato de póliza de seguro colectivo, adquirido por el órgano administrativo antes referido, y de los beneficios que correspondiere otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado, esto con el fin de evitar discriminación con el resto de los empleados del Fondo liquidado y el órgano supresor, con fundamento en cuanto a los beneficios de los cuáles gozaban antes de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) por la contratación Colectiva, y como quiera, que no consta en autos que la parte querellada haya acordado en forma alguna otorgar nuevamente este beneficio al personal jubilado o pensionado, extensible también a sus grupos familiares, en igualdad de condiciones, presupuesto como ya se apuntó, indispensable para su procedencia, deviene en consecuencia, para este Tribunal declarar la improcedencia de este beneficio. Así se decide.

Siguiendo el mismo planteamiento, es de señalar, que en lo que concierne al beneficio convencional de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, los cuales fueron eliminados en el proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sucede de igual forma a lo establecido en el párrafo anterior, puesto que para que proceda la permanencia de dichos beneficios, depende indefectiblemente de la aprobación en primer lugar, de su otorgamiento, y en segundo lugar, de la disponibilidad presupuestaria del órgano administrativo que absorbió tales obligaciones, y al no constar en autos que el órgano haya otorgado su consentimiento para conceder tales conceptos contractuales, y al no existir dicha disponibilidad de los recursos económicos, mal pudiera entonces, pretenderse la concesión y continuidad de estos beneficios, puesto que aceptar y condenar a un órgano querellado por tales conceptos, sería obrar contra normas de Derecho Público, como lo son las normas de naturaleza presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto, en razón de lo cual resulta improcedente dicho reclamo. Así se declara.

En cuanto a la pretendida procedencia de la bonificación especial anual reclamada por la querellante, debe el Tribunal remitirse al estudio de las probanzas consignadas al proceso, y contenidas en el expediente, evidenciándose de la documental inserta a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, referida al punto de cuenta emitido por el Jefe de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sometido a consideración de Presidente de la Junta Liquidadora de dicho Fondo, en el cual se acuerda mantener el beneficio de Bonificación Anual para el ejercicio fiscal 2007, indicando además en su texto lo que se cita a continuación:

RECOMENDACIONES:

(…)

Queda entendido que el pago del beneficio en referencia es un derecho adquirido que forma parte integrante del salario y en acatamiento a la Resolución de la Junta N° 4.945 del 24/10/1996, a partir del próximo ejercicio fiscal sólo se presentará a la máxima autoridad un punto de información para indicar la oportunidad del pago

.

De la cita consultada, se evidencia que el mencionado beneficio socioeconómico, fue aprobado únicamente para el ejercicio fiscal del año 2007, abarcando también a los pensionados y jubilados del prenombrado ente, sin que pueda entenderse de la simple lectura de la recomendación efectuada por el Jefe de Recursos Humanos, que el otorgamiento del mismo opere automáticamente de pleno derecho en los años subsiguientes, en razón de que, por encontrarse el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en proceso de supresión, toda medida o decisión que implique la disponibilidad de fondos, debían ser debidamente aprobados por la máxima autoridad de la Junta Liquidadora, previa concertación y verificación de la disponibilidad presupuestaria, y autorización del órgano que absorbió las obligaciones de éste, quien deberá a los fines de liquidar los beneficios aprobados incluirlos a su vez, en su partida presupuestaria, aunado al hecho que no constató esta Juzgadora, que de los autos cursara instrumental que indicara al Tribunal que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de su órgano supresor, haya tramitado la aprobación de la Bonificación de Fin de Año para los ejercicios fiscales posteriores al 2007, de lo que deviene en consecuencia, improcedente en derecho el concepto demandado. Así se declara.

Por otra parte, y en lo que concierne a la demanda del reconocimiento del bono único extraordinario, que para comprobar su otorgamiento prosigue quien suscribe la presenta decisión, la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, detallando de la documental que riela a los folios ciento setenta y siete al ciento setenta y nueve (177 al 179) ambos inclusive del expediente, Resolución de la Junta Liquidadora, de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual se aprueba el bono único extraordinario equivalente a sesenta (60) días de salario integral, para el personal que tenga mas de tres (3) meses en la Institución, incluyendo el personal pensionado y jubilado, sin efecto retroactivo, de igual forma se evidenció de la documental inserta a los folios ciento ochenta y ciento ochenta y uno (180 y 181) del expediente, P.A. N° 040 de fecha 19 de marzo de 2008, mediante la cual se aprueba el precitado beneficio socioeconómico para ese ejercicio fiscal únicamente.

En este orden, es preciso señalar que conforme al marco normativo relativo a las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) dispuestas en el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su artículo 5, prevé, que éstas son aplicables durante el proceso de liquidación y supresión, atribuciones entre las cuales perfila la de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (Vid. artículo 5 numeral 10, eiusdem, no siendo posible para este Tribunal, declarar la procedencia de tal concepto, en razón que igualmente a como se indicó respecto a los beneficios socioeconómicos anteriormente analizados, éstos requieren de la anuencia del Ministro de Vivienda y Hábitat, previa la verificación de la disponibilidad presupuestaria que cubra la demanda para su liquidación, y siendo que no cursa en el expediente probanza alguna que funja de elemento de convicción suficiente para que esta Sentenciadora condene la permanencia y pago de este concepto, debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se declara.

Del mismo modo, ocurre con la reclamación en cuanto a la asignación especial mensual que percibía el personal del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que aplicaba para sus pensionados y jubilados, puesto que al no existir la aprobación o la proyección de tal beneficio por el órgano supresor, y la correlativa reserva presupuestaria de los recursos para cancelarlo, mal puede el Tribunal declarar la procedencia en derecho de tal concepto. Así se declara.

Finalmente, en lo que concierne al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldo y salarios para el personal activo, debe el Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, formular una serie de observaciones a los fines de establecer su declaratoria o no en derecho.

La reiterada doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiende a que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene el beneficio de la pensión de jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador conjugado con la edad del trabajador- la cual coincide con el declive de esa vida útil-el beneficio de la jubilación se configura, pues, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

En tal sentido, el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular, que por razones de la edad y tiempo en el servicio cesó en sus labores diarias, a mantenerlo con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80; Asimismo, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, ha sentado en diversos fallos que el principio de la seguridad social debe considerarse de orden público –al menos en el ámbito material que abarca su labor jurisdiccional- de modo que no puede éste modificarse ni por convención colectiva ni tampoco por convenio entre los particulares.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: “Luis R.D. y otros”, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.

Lo anterior, debe ser adminiculado con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación, no es otra, que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador. Entonces, tal pensión se constituye como un medio para cumplir tal fin, y que a través del mecanismo del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se logra el ajuste y la armonización de las pensiones de jubilaciones a la realidad económico-social para la cobertura de la canasta básica alimentaria actual del país, por lo que la misma nunca podrá ser inferior al salario mínimo vigente determinado por el Presidente de la República para el año en que se trate, tomándose en consideración el criterio jurisprudencial supra citado.

Dicho todo lo anterior, el Tribunal observa, que la querellante fundamenta su pretensión en la previsión de la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco, relativa a los beneficios a los jubilados y pensionados que prevé:

La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)

.

Realizada la cita textual que antecede, observa quien suscribe que la Convención Colectiva Marco, acordó el ajuste del citado beneficio en las mismas condiciones que para los empleados activos del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), no obstante, siendo ésta norma una condición que opera en mejora del empleado, es totalmente aceptable la aplicación de tal beneficio, pero con la salvedad, que en la práctica resulta inoperante su consumación, en razón que el ente querellado para el cual la actora prestó sus servicios, se encuentra suprimido y por lo tanto, éste, como persona jurídica, ya no dispone libremente de sus recursos económicos, pues sus ulteriores actos de gestión y administración de personal deben estar sometidos a la aprobación del órgano supresor y, por lo tanto, rige en el presente caso, el principio de legalidad presupuestaria, por el cual tales conceptos deben ser proyectados, aprobados e incorporados por la autoridad competente en las partidas presupuestarias correspondientes del Ministerio que opera como sucesor del ente liquidado.

Cabe destacar que, por el hecho de no haberse ajustado la pensión de jubilación a las condiciones en que prevé la citada Convención, y que de manera continua venía concediéndose tales ajustes, no implica una violación sustancial del derecho a percibir una pensión de jubilación justa y dentro del marco legal establecido para ello, además resulta evidente para esta Sentenciadora que para el momento en que se interpuso la presente querella, la ciudadana A.T., devengaba una pensión de jubilación mensual de bolívares dos mil trescientos veinticinco con sesenta céntimos (Bs., 2.325,60), y el salario mínimo establecido mediante Decreto, a partir del 01 de mayo del año 2008, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a ser de seiscientos catorce con setenta y tres céntimos (Bs. 614,73) a setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), de lo que resulta indiscutible que la querellante devengaba un monto mayor al mínimo nacional, por lo que siendo ésta la situación mal podría el Tribunal, declarar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación, y la condena del órgano querellado, puesto que no hay condiciones violatorias de los mínimos legales establecidos vigentes, en el entendido que el ajuste de dicha pensión en las condiciones reclamadas por la accionante en esta querella, quedarán sometidas a consideración del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como una liberalidad y mejora en las condiciones del beneficiario de tal concepto, conforme igualmente a la disponibilidad de su presupuesto anual y de la ley de Pensiones y Jubilaciones vigente. Así se declara.

Por otra parte, y en cuanto a la permanencia y vigencia de todos y cada unos de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, señalados en la Cláusula Cuadragésima, es importante puntualizar, que si bien es cierto, el mencionado texto contractual, abarca a todos los órganos y entes de la administración Pública Nacional indicados en la Cláusula Primera, numeral 1, no es menos cierto que ello depende, en primer lugar, de ciertas condiciones de procedibilidad, tales como la existencia de un presupuesto anual constituido por diversas partidas presupuestarias, dependiendo de la estructura y organización del ente u órgano del que se trate, y en segundo lugar, la asignación efectiva de los recursos por la aprobación de las partidas propuestas, en tal sentido, al no existir en el mundo jurídico la persona del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en razón del proceso de supresión del cual fue objeto, pasando sus obligaciones al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, resulta improcedente para el Tribunal declarar la permanencia de tales beneficios. Así se declara.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, por el cual las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por el abogado W.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.T.J., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a través del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR);

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia se declara:

2.1.- PROCEDENTE la solicitud del pago del beneficio alimentación, bajo la modalidad de cupones tickets o tarjetas electrónicas, cuyo valor deberá ser equivalente al cero cincuenta unidades tributaria (0,50 U.T.), a partir del 01 de agosto de 2008, monto resultante que deberá ser determinado por un único experto contable, en la forma y parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

2.2.- IMPROCEDENTE el reclamo formulado por la querellante en relación a la permanencia del beneficio de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes y Póliza de Seguros Funerarios, en igualdad de condiciones a los funcionarios activos, pensionados y jubilados, extensibles a su grupo familiar, y conforme a lo estipula la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública.

2.3 IMPROCEDENTE la solicitud referida a la restitución y permanencia del beneficio convencional de la caja de ahorros del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

2.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de la restitución y permanencia del beneficio contractual relativo al Plan Vacacional, Ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, extensivo éste último para cónyuge e hijos.

2.5.- IMPROCEDENTE la solicitud de la restitución y permanencia de los beneficios contractuales relativos a la Bonificación Especial Anual, Bono único Extraordinario, y Asignación Especial, conforme a lo estipula la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública.

2.6.- IMPROCEDENTE la solicitud de restitución y permanencia de la Homologación de la pensión de jubilación según los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, y conforme a las condiciones previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública.

2.7.- IMPROCEDENTE la solicitud de la restitución y permanencia de los beneficios mencionados en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública.

2.8.- SE ORDENA como consecuencia de lo acordado en el numeral 2.1, de la presente dispositiva, la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta los parámetros y especificaciones detallados en la parte motiva del presente fallo.

2.9.- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.C.

En fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), siendo las

____________________(______), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 019-2011.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.C.

Exp. Nº 1031-2010

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