Sentencia nº 1030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia por aplicación del Programa Único Especial sigue el ciudadano J.G.J.R., representado judicialmente por los abogados Winfre Cedeño, A.P. y C.A.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., L.T.L., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P., M.P.F., A.T.H., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de junio del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la declaró con lugar.

Contra esa decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, y solicitó recurso de control de la legalidad, mediante sus apoderados judiciales,

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 28 de noviembre del año 2006 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la primera Suplente B.J.T.D. y la segunda conjuez I.G.D.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo conservar la ponencia inicial.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, alterar el orden de las denuncias presentadas por las formalizantes, pasando a decidir directamente la indicada con la letra “C”.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte recurrente, la infracción por la recurrida de los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 literal e) y 13 de su Reglamento, 21 y 89.5 de la Constitución de la República, 1.159 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido exponen lo siguiente:

(…) la recurrida declaró que el Programa generó una “discriminación indirecta”, mandando a CANTV a que pagara al actor una diferencia en el incentivo económico que le asignó, argumentando que CANTV ha debido ofrecer el mismo estimulo económico y no valerse de una estipulación que categorizaba a los trabajadores según criterios empíricos. Tal declaratoria de existencia de una “discriminación indirecta” en el Programa, comporta una desnaturalización de la prohibición de discriminación consagrada en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 y 89.5 de la Constitución de la República, así como en el Convenio 111 de la OIT. (…)

Como podrá constatar esta Sala de los términos del Programa que fueron establecidos en la recurrida, mediante el mismo, CANTV no estableció, ni “condiciones de trabajo”, ni parámetro alguno que incidiera en la ejecución o desempeño de la labor de los trabajadores a quienes fue dirigida la misma; allí CANTV ofreció el otorgamiento de un incentivo económico, especial y único, el cual era pagadero y fue pagado a quienes ya habían terminado su relación laboral, como fue el caso de el (sic) demandante. En consecuencia, mal puede haber existido “discriminación” alguna para los trabajadores que por acogerse al Programa recibieron incentivos económicos inferiores, en su cuantía a, a los que recibieron otros.

(…) La recurrida, pues, desnaturalizó el principio de “no discriminación”, y al hacerlo, infringió, por errónea interpretación los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 89.5 de la Constitución, ya que les dio un alcance distinto del que tienen esas normas. De igual forma, también distorsionó el concepto de discriminación que regula el Convenio 111 de la OIT, dándole, pues, a ese convenio un sentido distinto, y con ello, lo infringió también por errónea interpretación. Igualmente, la recurrida infringió, por errónea interpretación, el artículo 21 de la Constitución, ya que distorsionó el alcance de dicha norma, la cual regula la prohibición de discriminación, ordenando el trato de igualdad “entre iguales”. (…).

Adicionalmente, acusamos a la recurrida de desacatar la doctrina de esta Sala, la cual ha establecido que el Programa no produjo discriminación -de ninguna clase- para los trabajadores de CANTV a quienes fue dirigido, doctrina ésta contenida en sentencias N° 15 de fecha 1-02-2006, y N° 533 de fecha 24-03-2006, entre otras. Por consiguiente, la recurrida, al no acatar la doctrina de esta Sala, infringió, por falta de aplicación, el artículo 177 de la LOPT.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la parte demandada recurrente, que el sentenciador de la recurrida infringió las normas delatadas así como la reiterada doctrina emanada de esta Sala, por cuanto a su decir, desnaturalizó el principio de “no discriminación”, distorsionando el alcance de las normas denunciadas, que regulan la prohibición de discriminación, ordenando el trato de igualdad entre iguales. Asimismo señala que al declarar la recurrida que existía una discriminación en el Programa Único Especial, infringió el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desconoció su alcance y sentido, por cuanto las distintas categorías establecidas en dicho Programa no comportan discriminación arbitraria, ya que los trabajadores que ejercen los cargos mencionados en el Anexo de la contratación colectiva, son distintos, por diferentes motivos.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la recurrida, la Sala observa que efectivamente como lo alega la parte demandada recurrente, la misma estableció lo siguiente:

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador obtenga un estímulo mayor a otro que ejecuta la misma acción, en este caso la jubilación?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, al mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era que los trabajadores que la aceptaran dejaran de formar parte de la nómina de activos de la empresa independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estímulo económico (en cuanto al número de salario) para todos los trabajadores que decidieran renunciar a su cargo, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos, válidos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legítimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebrantó el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.) (…).

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida declaró la existencia de una discriminación como consecuencia de la formulación del Programo Único Especial.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 15 de fecha 1° de febrero del año 2006, estableció en un caso análogo con respecto a la discriminación, lo siguiente:

Del fragmento de la sentencia antes transcrita, evidencia la Sala que el sentenciador se alzada consideró que en el presente caso existe discriminación laboral, basado en el hecho de que el cargo ejercido por la parte actora no figura en el listado elaborado exclusivamente para aplicar la escala salarial, basado solamente en lo dispuesto en la cláusula N° 1 de la contratación colectiva y por no haber ninguna oferta de pago en dicha cláusula, así mismo consideró tal discriminación, por cuanto no se aplicó, ningún elemento análogo con las cualidades enumeradas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara". (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En el presente caso, observa esta Sala que la recurrida infringió las normas delatadas, así como la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente las sentencias Nros. 15 y 533 de fechas 1° de febrero del año 2006 y 24 de marzo del mismo año respectivamente al declarar que hubo discriminación, por cuanto quedó evidenciado que el cargo desempeñado por el hoy actor se encontraba en la segunda categoría establecida en el referido Programa, en virtud de que su cargo, aun y cuando no era de dirección o de confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el Anexo “A”, aunado al hecho de que cursa en el cuaderno de recaudos del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa demandada, debidamente notariada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en el cual señaló que tomaba la decisión sin ninguna presión y en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial y el incentivo económico que recibiría de acogerse al mismo. En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el conocimiento de las restantes delaciones presentadas. En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, anula el fallo recurrido y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

Se inicia la causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.G.J.R., contra la empresa CANTV, por cobro de diferencia de prestaciones sociales por aplicación del Programa Único Especial. Alega el accionante que en fecha 15 de enero del año 2001, la demandada le ofreció un formato donde se daba fin al cargo que desempeñaba para así solicitar su jubilación. Que la empresa en forma discriminatoria y en franca violación de los derechos de los trabajadores estableció un plan denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; agrega que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

Señala que para determinar el monto correspondiente a cada trabajador que se acogiese al citado Plan, la empresa CANTV verificaba que éste estuviere amparado por la Convención Colectiva vigente y que desempeñare alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención; que el accionante optó por acogerse al citado plan y terminar su relación laboral mediante renuncia al cargo de Coordinador de Facturación, por lo que recibió la cantidad de nueve millones siete mil ochocientos bolívares (Bs. 9.007.800,00) por aplicación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Argumenta que la empresa CANTV lo perjudicó patrimonialmente al calificarlo de manera errónea como trabajador de confianza, por cuanto dejó de pagarle la cantidad de nueve millones siete mil ochocientos bolívares (Bs. 9.007.800,00), más los intereses.

Por su parte, la empresa demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes; admitió la fecha de ingreso y egreso del trabajador; el cargo desempeñado y la causa de terminación de la relación laboral así como el salario. Negó que existiera discriminación alguna, pues la misma sólo se permite en las condiciones de trabajo. Hizo referencia a dos clases o categorías de trabajadores, la primera referida a aquellos trabajadores amparados por el contrato colectivo cuyo cargo fuera descrito en el Anexo “A”, y la segunda, aquellos trabajadores de dirección o de confianza que su cargo no aparezca descrito en el referido anexo “A” del contrato colectivo, por lo que el cargo del trabajador, lo describe en la segunda categoría. Que le fue cancelado al trabajador lo correspondiente al monto acordado mediante la oferta realizada por la empresa y el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no adeudando pago alguno a su trabajador. Negó que le adeude al trabajador, diferencia de 06 salarios básicos, por ser una oferta hecha al trabajador, y haberse acogido a ella.

Así pues, vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

La prestación de servicios por parte del ciudadano J.G.J.R., a la empresa CANTV, desde el 20 de febrero de 1986 hasta el 28 de febrero del año 2001, con una antigüedad de 15 años, y salario básico mensual de un millón quinientos un mil trescientos bolívares (Bs. 1.501.300,00), en el cargo de Coordinador de Facturación, el cual no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Programa Único Especial, estableciendo una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y los que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el actor optó por acogerse voluntariamente al Programa Único Especial y terminar, mediante renuncia, su relación laboral con CANTV; que recibió la cantidad de diecinueve millones seiscientos noventa y siete mil novecientos sesenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 19.697.961,85) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de nueve millones siete mil ochocientos bolívares (Bs. 9.007.800,00), cantidad ésta equivalente a seis (06) meses de salario básico, por cuanto calificó para acogerse al beneficio de jubilación, de acuerdo a las condiciones establecidas en el referido Programa Especial.

Así pues, en el caso sub examine la controversia se limita a determinar si hubo o no por parte de la empresa discriminación alguna en contra del trabajador.

En tal virtud, procede esta Sala a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Al folios 85 y 86, segunda pieza del expediente, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales al no haber sido impugnadas, se les otorgan valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De los folios 87 al 89, de la segunda pieza del expediente, cursa renuncia voluntaria e irrevocable del trabajador accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Plan Único Especial y al beneficio de jubilación, ofrecido por la empresa, la cual se encuentra debidamente autenticada, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los folios 09 al 165, de la segunda pieza del expediente, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, ante la necesidad de reducir la mano de obra, habida cuenta de los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención. Así mismo, estableció en dicho programa diferentes incentivos para los trabajadores que resultasen jubilados y que se acogieran a dicho Plan.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado, que el trabajador desempeñaba el cargo de Coordinador de Facturación, el cual no estaba incluido en el anexo “A”, y por tanto, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría (trabajadores de dirección o de confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), recibiendo en consecuencia el equivalente a seis (06) meses de salario básico, por haberse acogido al beneficio de jubilación, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se observa de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 87, 88 y 89 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado .

En consideración de lo antes señalado, se constata que en el caso sub examine no existió por parte de la empresa demandada, trato desigual o discriminatorio contra el demandante J.G.J.R., y que habiendo éste recibido los beneficios a que se hizo acreedor -la cantidad de diecinueve millones seiscientos noventa y siete mil novecientos sesenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 19.697.961,85), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma de nueve millones siete mil ochocientos bolívares (Bs. 9.007.800,00), equivalente a seis (06) meses de salario básico, con base en su antigüedad, sueldo devengado y por haberse acogido al beneficio de jubilación, nada le adeuda la demandada C.A.N.T.V., al trabajador demandante.

Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de junio del año 2006, emanada del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia ANULA la decisión recurrida; y 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.J.R., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Conjuez I.G.D. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El-

Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Conjuez,

_______________________________ ________________________________

B.J. TORRES DÍAZ I.G.D.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. y R.C.L. N° AA60-S-2006-1341

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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