Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 24 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018426

ASUNTO: KP01-S-2010-018426

JUEZ PROFESIONAL: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACILA: M.R.R..

IMPUTADO: G.J.G.J., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.427.812, fecha de nacimiento 02-06-1969, de 41 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Universitario, estado civil casado, de profesión u oficio profesor de inglés, hijo de E.J. y J.G. (+), residenciado en Carrera 15 entre calle 58 y 59, residencia Plaza Miranda, piso 7, apartamento 7-2, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-3551893.

DEFENSA PRIVADA: Abogado L.A.M.Á.. IPSA 116.320 y Abogada P.P.P.. IPSA 114.360.

FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada R.F.G..

VICTIMA: S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698.

DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Primera del Ministerio Público, abogada R.F.G., en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano G.J.G.J., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.427.812, y procedió a exponer oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada contra el ciudadano G.J.G.J., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.427.812, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 ejusdem. Solicita igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas al imputado. Consignó igualmente, acta de imputación constante de cuatro (4) folios útiles. Así pues, calificó los hechos como el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698, ofreció como medios probatorios los siguientes: EXPERTO(A): 1) Licenciada ADILÚZ PERAZA, Psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como psicóloga evaluadora del informe practicado a la víctima, ciudadana S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698, en fecha 15/03/2010. TESTIGOS: 1) Víctima, ciudadana S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698, a los efectos que rinda su declaración como víctima y testigo presencial de los hechos, lo cual es pertinente para demostrar la posible responsabilidad penal del imputado.

LA VÍCTIMA

La víctima, ciudadana S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “En primer lugar quiero ratificar la denuncia que realicé ante la fiscalía primera el día 26 de febrero, en la cual denuncio al profesor Guedez por privarme de mi libertad en un lapso aproximado de veinte minutos en contra de mi voluntad, situación de la que fui por decirlo de una manera rescatada, por la profesora Suraima Brito, tesorera de la sociedad de padres y representantes, el profesor G.G., no terminó con su agresión, cuando yo logré salir de su oficina, sus amenazas persistieron en el pasillo adyacente de la dirección, se le emitió al profesor Guedez una boleta de notificación donde se le prohíbe realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación en mi contra, a esta notificación o caución el ciudadano Guedez se comprometió sin embargo quiero señalar que el ciudadano profesor G.G., desde el mismo día que firmó ese compromiso lo violentó, hizo todo lo contrario de lo que él se comprometió, hizo pública las boleta que firmó ante el personal docente, obrero y administrativo de la institución, en una asamblea general, la directora del plantel, Profesora Y.A. quien fue cómplice de la agresión que yo ya había denunciado, le mostró al personal la boleta de notificación, emitió conceptos negativos sobre mi salud mental prácticamente fui objeto de un juicio, fui objeto de ofensa por parte de personal docente, obrero y administrativo, siendo sometida al escarnio público, lo que yo tomo como una acción de persecución, por parte del profesor G.G. por medio de terceros. Ahora bien, en vista y como consecuencia de las agresiones de la que he sido objeto ya por mas de tres años y producto de los efectos que esto ha tenido en mi salud me fue emitido por el IPASME reposo médico, estos reposos, los consigno ante la subdirección administrativa de la Institución, consignar estos documentos en el Liceo es una obligación que cumplo con mucha dificultad debido a que el hostigamiento del profesor G.G. continúa, no lo hace el directamente, primero; el primer día que fui a entregar el primero fui objeto de agresión verbal por parte de la obrera (portera) E.C., mas adelante fui agredida por el sargento E.A., de esas acciones tengo testigos, cuando intenté consignar mi reposo médico, lo cual es mi deber la secretaria del subdirector administrativo el profesor G.G. se negó a recibírmelos, manifestando obedecer órdenes de su jefe, con el fin de levantarme un acta luego acusándome de que no consigno los reposos médicos, tuve que acudir a la abogada de FENATEV, para que ella consignara mis reposos porque la agresión por parte de un grupo de obreras del liceo, bajo las órdenes de su jefe inmediato profesor G.G. se me hicieron insoportable, esto es que para cumplir con mi obligación de consignar los documentos he tenido que pagar los servicios de una abogado, quiero agregar que me encuentro actualmente en reposo médico a punto de terminar una incapacidad temporal, cuando en octubre del año dos mil diez asistí al liceo para consignar el reposo médico porque ya no tenia recurso para seguir pagando la abogada fui objeto de una situación de agresión que me hizo temer por mi seguridad, el profesor G.G., fue notificado que yo había llegado al liceo asumiendo una actitud dramática para hacer ver al personal que él tenia miedo, en realidad durante todo este tiempo, el profesor G.G. me ha acusado a mí, de ser quien lo acosa él inclusive llega a utilizar asistencia de gente del liceo para que lo auxilien por la situación que mi presencia le produce, mientras permanezco en el liceo para entregar el reposo médico soy seguida por los pasillos de la institución, por obreras que laboran en el liceo, lo último ese día de octubre yo manifesté que me voy a incorporar a mis labores a finales del mes de enero a lo cual el profesor G.G., manifestó que mi reingreso al liceo es imposible porque él tendría que irse, sometió a interrogatorio a todas las personas con las cuales yo tuve contacto en el liceo a fin de determinar que había hecho yo, que si me iba a incorporar finalizó el profesor con la amenaza de buscar a su abogado para demandarme él a mi, porque según él yo lo acoso. A preguntas del juez, responde: Soy personal fijo de la institución, el Liceo está adscrito a la Zona Educativa del Estado Lara. Es todo.”

EL IMPUTADO

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Primera, representante del Ministerio Público, y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “La situación comienza cuando la ciudadana profesora acude a mi oficina, yo le manifiesto que tenía clase, que la atendía después de salir de clases, ella se me acerca al pasillo, que tenía que conversar conmigo, nos vamos a la oficina, mi secretaria se va, cuando comenzamos a conversar, por una parte entra la directora y por la otra la ciudadana Fany, ambas cierran la puertas le piden a la ciudadana aquí presente que le explique, ella comienza a gritar que la tenían secuestrada, minutos después entra la tesorera y le dijo que se calmara que nadie la tenía secuestrada, por eso no acepto la acusación, yo simplemente estaba escuchando lo que le hablaban las profesoras, en ningún momento la agredí. A Preguntas del Juez, responde: Mis funciones es administrar el personal administrativo, obrero y docente, es decir, llevar la asistencia del personal, verificar su puesto de trabajo, no mudo al personal docente de su sitio de trabajo, con respecto a la acusación, la directora le apertura un proceso administrativo, yo planifico las evaluaciones, solicitarles las evaluaciones a los profesores, si estoy casado, tengo dos hijos, uno tiene trece y la hija diez años. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La defensora privada, abogada P.P.P., manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por no existir elemento de convicción suficiente que acredite la responsabilidad penal de mi representado, nos oponemos a que sea admitida como prueba testifical a la ciudadana Soraima, toda vez que ella es la supuesta víctima, promovemos las testimoniales que fueron presentadas en el escrito de descargo, y nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas y oída la exposición de la presunta victima donde menciona a otras personas que fueron las que le causaron la persecución es que alego que la conducta y actitud asumida por mi representado no reviste ningún hecho punible, por lo que solicitamos la absolutoria, solicitamos copia de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado L.A.M.Á., quien expone: “Es la primera vez que mi representado se le presenta esta situación, por eso nos adherimos al derecho de presunción de inocencia, el informe psicológico es simple y básico, por lo que solicitamos que se desestime la acusación y se desestime la causa. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que:

…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO G.J.G.J.:

La defensa privada del imputado presentó escrito en fecha 19 de enero de 2011, dando contestación a la acusación y promoviendo su acervo probatorio, por lo que este tribunal pasó a apreciar su contenido, entendiendo que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un p.j. y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N., al señalar:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.

Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.

Ahora bien, en el presente asunto este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar lo contenido en escrito presentado por el defensor privado del imputado.

De esta manera, la defensa privada del imputado plantea su oposición al ofrecimiento que hace la representación fiscal de la víctima como testigo en el presente procedimiento, por considerar que la misma tiene “…un interés manifiesto…en las resultas del presente asunto.”

En este sentido, cabe destacar que resulta innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un(a) testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia del proceso establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia en el ámbito doméstico o de pareja, así como en el ámbito profesional, en donde se exterioriza con frecuencia el denominado Mobbing Laboral; de que los nexos familiares y/o profesionales de superioridad, ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física, psicológica o sexual.

Por lo anterior, considera quien decide que el planteamiento propuesto por la defensa privada del ciudadano G.J.G.J., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.427.812, no procede por cuanto excluir a la víctima del acervo probatorio constituiría una violación a derechos fundamentales de las partes involucradas, en cuanto a la materialización del principio de no impunidad, ícono del procedimiento especial planteado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por tal motivo, se declara sin lugar lo planteado por la defensa privada del imputado. Así se decide.

De otra parte, en audiencia la defensa privada del ciudadano G.J.G.J., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.427.812, plantea que se desestime el informe psicológico presentado por la Fiscala Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Ante ello, quien decide juzga oportuno mencionar que durante la fase intermedia el juez o la jueza de control no es competente para realizar pronunciamientos sobre el fondo del asunto y, en el caso de marras, emitir una opinión sobre la solidez o no del informe psicológico le correspondería en tal caso al Juez o la Jueza de Juicio, por lo que no tiene asidero el planteamiento realizado por la defensa privada del imputado, ante lo cual se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación por el delito de Violencia psicológica, establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto con relación al mencionado tipo delictivo, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Por otro lado, la defensa privada del imputado presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 19 de enero de 2011, entendiendo como se mencionó ut supra, que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás.

Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado presentó escrito donde solicita a la fiscalía le sean introducidos al proceso pruebas testimoniales y el ente fiscal no se pronunció en su oportunidad al respecto, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las herramientas procedimentales que se encuentran aparejadas al derecho a la defensa y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar el siguiente acervo probatorio: Testimoniales: 1) ZURAIMA BRIZUELA, con cédula de identidad número V.-4.243.862; 2) Y.A., con cédula de identidad número V.-4.258.206; 3) D.M.O., colombiana, con pasaporte número CC28004274; 4) F.V.P., con cédula de identidad número V.-9.837.042; 5) L.S.U., con cédula de identidad número V.-7.357.459 y; 6) L.V., con cédula de identidad número V.-10.770.294.

El tribunal, una vez analizados los elementos probatorios presentados por la defensa privada del imputado considera que las pruebas testimoniales no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas testimoniales indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

El tribunal, una vez admitida la acusación por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa privada, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido perdón a ella. Es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Primera del Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso”.

Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta y realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y de la Fiscala Primera del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

,

Todo lo cual evidencia que al no tener alta entidad punitiva el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, esto es la suspensión condicional del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo el representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller o charla al respecto en el Liceo Bolivariano Militar Experimental Coto Paúl, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, quien decide verifica que resulta necesario preservar la estabilidad laboral de la víctima, ciudadana S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698, por lo cual de conformidad con el artículo 34 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordena oficiar al Director o Directora del Liceo Bolivariano Militar Experimental Coto Paúl y al Director o Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, a los fines de, primeramente, respetar los derechos laborales de la ciudadana S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698 y, en segundo lugar, realizar, en forma urgente y obligatoria con el objeto de materializar las medidas acordadas por este Tribunal, el cambio de centro de trabajo de la ciudadana S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada del imputado. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano G.J.G.J., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.427.812, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscala Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la defensa privada del ciudadano G.J.G.J., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.427.812, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. QUINTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano G.J.G.J., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.427.812, fecha de nacimiento 02-06-1969, de 41 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Universitario, estado civil casado, de profesión u oficio profesor de inglés, hijo de E.J. y J.G. (+), residenciado en Carrera 15 entre calle 58 y 59, residencia Plaza Miranda, piso 7, apartamento 7-2, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-3551893, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller o charla al respecto en el Liceo Bolivariano Militar Experimental Coto Paúl, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena oficiar al Director o Directora del Liceo Bolivariano Militar Experimental Coto Paúl y al Director o Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, a los fines de, primeramente, respetar los derechos laborales de la ciudadana S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698 y, en segundo lugar, realizar, en forma urgente y obligatoria con el objeto de materializar las medidas acordadas por este Tribunal, el cambio de centro de trabajo de la ciudadana S.Y.L.E., con cédula de identidad número V.-6.031.698. SÉPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado . OCTAVO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. NOVENO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)

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