Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de octubre de 2013.

Años 203º y 154º

Expediente N° 13-3625-AC.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 18 de octubre del presente año, fue recibido por distribución en este Tribunal escrito contentivo de acción de a.c., presentado por la ciudadana: C.E.J. (V) de Carballo, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.606.090, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.896, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo del Juez Juan José Muñoz Sierra, dictada en fecha 17 de abril de 2.013, en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, que se tramita en el expediente Nº 3.865-11, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, le corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa que conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del 2000, caso E.M.M., y reiterado en múltiples decisiones proferidas por dicha Sala; el competente es el Tribunal jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; en este caso el Tribunal accionado es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo este Juzgado Superior la Alzada del indicado tribunal por tener entre sus competencias las de Civil, Mercantil y Tránsito, éste es el competente para conocer de esta pretensión constitucional de amparo.

En consecuencia, por los motivos citados ut supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del procedimiento de partición de bienes de comunidad hereditaria, que se tramita en el expediente signado con el numero Nº 3.865-11 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. La parte accionante, ciudadana: C.E.J. (V) de Carballo, como fundamento de su acción expuso lo siguiente:

1.1. Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de abril de 2.013, es el resultado final del juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana: A.C.C.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, en su contra y contra el ciudadano: D.R.C.G., con el carácter ambos de supuestos administradores de bienes hereditarios.

1.2. Que dicho juicio fue intentado con motivo de la muerte de su hijo: R.A.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.263.521, quien falleció ab intestato en el hospital “Dr. Luis Razzetti”, el día 2 de enero de 2.011, cuya acta de defunción fue anexada a la causa, dejando como herederos a sus dos (2) únicos hijos: A.C.C.R. (demandante) y D.R.C.G. (co-demandado), titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.946.358 y V-18.771.360, en su orden. Que en fecha 10 de agosto de 2.011, el tribunal de la causa, admitió la demanda, emplazando a los demandados para su comparecencia; en esa misma fecha se libró edicto, conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de junio de 2012, el co-demandado de autos: ciudadano: D.R.C.G. (heredero), opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte actora se limitó a señalar unos supuestos bienes objeto de partición, pero en ningún momento indicó la proporción en la que deben ser divididos los mismos, por lo que según él, sería violatoria del orden público procedimental, al no saber a ciencia cierta la parte demandada, cuál cuota podría contradecir en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 778 eiusdem. El 29 de ese mismo mes y año, el referido co-demandado mediante escrito formalizó la cuestión previa propuesta. En fecha 27 de julio de 2012, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por el co-demandado de autos. Que en fecha 7 de agosto de 2012, dio contestación a la demanda, advirtiendo sobre la indeterminación objetiva de la pretensión, por cuanto de la “Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones” del causante R.A.C.J., quien fuere su hijo, constató, que la parte actora sólo señaló para ser objeto de partición cuatro (4) bienes inmuebles, omitiendo señalar dos (2) vehículos, dejándolos caprichosamente fuera del examen jurisdiccional, aún a sabiendas que pertenecían al acervo hereditario. Que en fecha 17 de abril del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en la que incluyó para ser objeto de partición, los dos (2) vehículos advertidos en la contestación de demanda, declarando con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana A.C.C.R., contra los ciudadanos: C.E.J. (V) Carballo y D.R.C.G., e inexplicablemente sin resultar totalmente vencida la parte demandada, la condenó en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

1.3. Que en la sentencia proferida por el agraviante, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -aseguró- que se puede perfectamente constatar, que riñe con el orden público constitucional, a saber su evidente falta de cualidad o legitimatio ad causam para sostener la causa y la condenatoria en costas procesales, a quien no resultó totalmente vencido en la contienda judicial o, a quien no se le satisfizo en todo lo peticionado, violentando con ello el “Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas”.

1.4. Adujo además la accionante que la demandan por partición de bienes de la comunidad hereditaria, tanto a ella como al ciudadano: D.R.C.G., con el carácter ambos supuestamente como administradores de bienes hereditarios, como si se tratase de un juicio de rendición de cuentas. Que los dos (2) únicos herederos de su hijo: R.A.C.J., son la demandante: A.C.C.R. y el co-demandado, ciudadano: D.R.C.G., que por el orden lógico de suceder, ella no es heredera del de cujus R.A.C.J., y por ello mal pudiera ostentar la cualidad pasiva para sostener los embates de la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, todo lo cual, consta de la planilla y solvencia de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que corre al vto. del folio 8.

Que el agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no advirtió durante el curso del procedimiento tal situación, es decir, la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos procesales de la acción; como es la -legitimatio ad causam- en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, por lo que ese Juzgador debió verificar y advertir aún de oficio de tal situación, en cualquier estado y grado de la causa. Que doctrinariamente el elemento subjetivo de obrar en juicio, es denominado -interés procesal-, el cual es sinónimo de cualidad, y a.e.i.d. la cualidad, es también en sí mismo analizar el interés, así cuando entendemos que la cualidad o “legitimatio ad causam”, es la posición que puede adoptar una de las partes en la pretensión procesal, vale decir, la identidad lógica de quien se afirma titular de un derecho y a quien la ley concretamente le otorga ese derecho, por lo que debe por sí mismo tener interés en hacer valer ese derecho del cual es titular, sustentando su criterio con extractos del tratadista i.F.C., así como al autor patrio L.L., en su monografía Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, copilada en la obra Estudio de Derecho Procesal. Citó igualmente, al procesalista uruguayo E.J.C., y su obra Estudio de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 216; y por último citó al procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 1.995, Pág. 94. Señaló que la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido el mismo criterio sustentado por el maestro: L.L., quien se ha erigido como doctrina de quilates de grandes proporciones en el ordenamiento procesal, que es el mismo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, citando sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del magistrado: Dr. H.G.L., en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio “Las Pirámides” contra Promotora “La Pirámide, C.A.” en el expediente Nº.91-192.

Que para motorizar la tutela jurídica del estado, se debe tener en primer orden interés jurídico actual, de lo contrario, se carecería a la vez de cualidad para obrar en juicio bien como demandante o bien como demandado. Que en el caso sub-examine, se enmarca ese interés jurídico actual o procesal, en la persona de la ciudadana: C.E.J. (V) Carballo, por cuanto no es heredera legítima del de cujus R.A.C.J., afirmando una vez más que no tiene -legitimatio ad causam- para sostener los embates de la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria que fue interpuesta.

Que el hecho de no haber sido opuesta la falta de cualidad o legitimatio ad causam, como una excepción perentoria de fondo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal como lo establece el primer aparte, del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no significa que no se pueda revisar dicho presupuesto de oficio por parte del juez dado que es un presupuesto de validez de la acción y no de la pretensión, y es de orden público, que en el juicio de partición el juez pudo haberla declarado de oficio, y que aún cuando no se haya apelado la sentencia, no podrá convalidarse por omisión o voluntad de las partes, invocando en su escrito el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Constitución como norma jurídica, contiene determinadas pautas fundamentales, que estructuran el ordenamiento jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas, que se encuentra situada en la cúspide del ordenamiento jurídico, que por ello viene a disciplinar los procesos de producción del resto de las normas, por lo tanto, la producción misma del orden normativo estatal.

Que el ejercicio de esa función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Esta garantía supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad constitucional de nuestro país. Que es incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial. Que no basta la existencia de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, sino que se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario, sobre bases y principios democráticos, además de ello, que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta” con la realidad constitucional.

Que el artículo 26, reconoce expresamente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Aseverando que la garantía de la tutela judicial efectiva, debe garantizar el derecho a obtener de los tribunales competentes, una sentencia o resolución, que -abarque además, una serie de aspectos relacionados-, como lo es, la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer los derechos e intereses del justiciable. Que el Juez, debe ser muy celoso y garantizar el debido proceso, procurando igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados, en la solución del conflicto que se encuentran bajo su conocimiento, así como el derecho que detenta todo ciudadano, que el fin último del proceso judicial es una sentencia fundada en lo que haya sido alegado y probado por las partes, es decir, el derecho que tiene el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y dimanante de una palmaria seguridad jurídica. Todo ello converge, a que el órgano jurisdiccional le garantice al justiciable y patentice una evidente seguridad jurídica, siendo éste un atributo de la tutela judicial efectiva, porque según afirma no se debe olvidar que las decisiones en derecho, deben ser siempre razonadas y racionales para adecuarlas al orden social y jurídico, constituyendo su fundamentación una exigencia que nace y se desarrolla en los criterios constitucionales de la tutela judicial efectiva. Afirma que la seguridad jurídica es un pilar básico en nuestro sistema constitucional y que a través de ella, y sólo de esta forma, podremos crear y convivir en un estado social democrático y de derecho, donde a través de éste último, se puedan fijar los cauces necesarios para una convivencia duradera de la sociedad actual, aunque en la actualidad algunos pareciera estar empeñados a todo lo contrario.

Denunció:

2.1 Que el Juez agraviante del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, violentó el derecho de acción, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que son derechos de rango constitucional lo cual es materia ligada al orden público, obrando en contravención al ordenamiento jurídico adjetivo, subvirtiendo el orden lógico procesal, cuya conducta judicial soslayó y conculcó directamente el derecho a la defensa, el debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, que debió gozar, de conformidad con la correlación de los artículo, 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna; y que por vía de consecuencia, riñe abiertamente de forma, por lo demás grosera, con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación del artículo 12 eiusdem, principio de verdad procesal y legalidad, ya que al no obrar el decisor conforme a derecho, éste violó directamente sus derechos y garantías constitucionales.

Que el juez agraviante, violentó flagrantemente los dispositivos constitucionales enunciados precedentemente, así como los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (principios de derecho a la defensa; verdad procesal y legalidad), pues, al no actuar adecuadamente y conforme a derecho en la oportunidad procesal respectiva, cercenó, conculcó y violó el debido proceso, que se traduce por igual, en no haberle garantizado el derecho de defensa, como director del proceso, según las pautas contenidas en el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil, pues, subvirtió el orden jurídico procesal, por cuanto no advirtió su posición falta de legitimación ya que no ostenta la condición de heredera legítima del causante, para sostener los embates del referido juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, y que más aberrante fue condenarla en costa procesales.

Que el juez agraviante no obró conforme a derecho en la oportunidad procesal respectiva, cercenando con ello, en forma grosera el debido proceso, que se traduce en no garantizarle el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

Que la pretensión de a.c., incoada, es procedente en derecho, toda vez, que de acuerdo a su carácter residual o excepcional, no tienen otra vía, recurso o medio breve, eficaz, idóneo y expedito para restablecer la situación jurídica infringida o conculcada por el Juez agraviante del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que la sentencia así inficionada, incrementó en forma drástica los daños y perjuicios de sus derechos, y ningún otro medio o recurso procesal sería tan eficaz y expedito como la presente acción, toda vez, que el juez agraviante, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuando no advirtió o declaró su falta de cualidad o legitimación ad causam como formalidad esencial para la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que es de orden público y debió ser atendida y subsanada incluso de oficio por el referido juez, y así solicitó se declare.

Aseveró que el daño causado por el Juez agraviante del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es perfectamente reparable declarando nula la sentencia por éste proferida, ya que la misma es violatoria del derecho a la defensa, del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, hasta el momento de la representación gráfica de su sentencia, aquí recurrida en nulidad constitucional, ya que violentó o vulneró los derechos y garantías constitucionales delatados, siendo lo correcto en definitiva, ordenarle al nuevo juez que deba conocer en primera instancia, suprimiéndola como sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, para lo cual deberá dictar sentencia conforme a los parámetros legales, basados en los principios constitucionales del debido proceso derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos, 2, 26, 49 y 257 Constitucional.

Fundamentó la acción de amparo:

3.1 En los artículos 4º y 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en acatamiento al artículo 1, eiusdem, que recoge el mandato constitucional, contenido en la norma del artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con al artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el juez competente para conocer del amparo contra sentencia, es el Juez Superior al Tribunal que dictó el auto, resolución o sentencia que originó la lesión; éste último, es quien debe iniciar el procedimiento pautado en los artículo 23, 24 y 26 eiusdem.

Solicitó:

4.1. Que se declare con lugar la presente pretensión de a.c., contra la sentencia definitiva, dictada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por asumir defensas propias de la parte demandada, que se traduce en haber quebrantado o violado el debido proceso, el derecho de defensa, a una tutela judicial efectiva, con inobservancia a los principios contemplados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y consagrados en los artículos 2, 26, ordinales 1º,, y del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

4.2 Que se declare nula de nulidad absoluta, la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, proferida por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se deje sin efecto y sin valor alguno la referida resolución judicial, ordenándose al nuevo juez que conozca en grado de la causa, dicte sentencia de conformidad con los parámetros establecidos por esta instancia superior; y que la presente pretensión de a.c. sea admitida, sustanciada conforme a los artículo 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decidida conforme a derecho y declarada con lugar, restituyéndose la situación jurídica infringida o conculcada por el referido juzgado.

Acompañó con el libelo: copia certificada del expediente N° 3.865-11, constante de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; esta acción, está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, y es un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Analizadas las denuncias invocadas por la parte accionante, en relación a la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en los términos que ya han sido expresados, este tribunal para determinar si la presente pretensión de tutela constitucional es admisible o no, se encuentra en el indeclinable deber de realizar las consideraciones siguientes:

El juicio en el que fue dictada la sentencia impugnada por vía de amparo fue proferida en el marco de un juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios, intentado por la ciudadana A.C.C.R., contra los ciudadanos C.E.J. (V) Carballo y D.R.C.G.; evidenciándose que la demanda cabeza de autos fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito por auto de fecha 10 de agosto de 2011, en el que ordenó librar y publicar un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y además ordenó emplazar a los demandados en dicha causa. Se observa la publicación del edicto consignada en las actas procesales, que conforman el expediente signado con el Nº 3865-11, que fue consignado en copia certificada por la accionante en amparo.

Así mismo; se evidencia que el ciudadano D.R.C.G., debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. F.M.R.G., a través de escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no haber indicado la parte actora la proporción en la que debían ser divididos los bienes objeto de partición, invocando como fundamento los artículos 777 y 778 del mismo código adjetivo.

En fecha 26 de junio de aquél año, el abogado J.F.T.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia negó y contradijo la cuestión previa opuesta, por considerarla temeraria, afirmando que el partidor en el ejercicio de sus funciones designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes en la forma más conveniente.

En fecha 29 de junio de 2012, el Abg. F.M.R. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.C.G., objetó la subsanación y solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas al co-demandado ciudadano D.R.C.G..

Posteriormente, específicamente en fecha 7 de agosto del año 2012, el Abg. F.M.R.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.E.J. (V) Carballo, procedió a contestar la demanda, y en ella alegó que la parte actora omitió al tribunal la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, en virtud que de conformidad con la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante ciudadano R.A.C.J., en la referida documental, específicamente en el folio 10 se reflejan en el rubro primero y segundo, dos (2) vehículos que aún cuando forman parte del acervo hereditario, estos no fueron incorporados en el escrito libelar a los efectos de la partición; siendo estos vehículos los siguientes:

1. VEHICULO: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Gran Blazer, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, año: 1995, color: dorado, serial de carrocería: C1C6KSV332897, placa: GAF960.

2. VEHICULO: Marca: Chevrolet, placa: 10JEAE, serial de carrocería: MCC41TGV21794, serial motor: TGV217941, placa: GAF960, modelo big 10, Tipo: pick up, color: rojo, clase: camioneta.

(Mayúsculas del texto original)

Más adelante en el mismo escrito, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido íntegro de la demanda.

Y en la misma fecha antes mencionada, el Abg. F.M.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: D.R.C.G., procedió a contestar de modo genérico la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien; el juicio de partición de bienes se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra consagrado en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo puede derivarse en contencioso o no dependiendo de que se produzca o no “oposición” en la contestación de la demanda.

De conformidad con el artículo 778 eiusdem, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Esta norma considerada rectora, no ofrece dificultad en su interpretación, según su contenido los interesados tienen la oportunidad para discutir o contradecir de manera precisa (no genérica) los términos de la partición demandada, si los demandados no hacen uso de este medio de defensa o por el contrario lo ejercen pero extemporáneamente, se considera que no hay controversia, que no hay discusión y el juez o jueza debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones; la naturaleza jurídica de esta decisión no tiene apelación, es decir, si no hay “oposición” en la contestación de la demanda, el fallo que se produzca en esta fase no tiene recurso de impugnación.

Por otro lado, de darse o producirse “oposición”, esta puede versar sobre el carácter o cuota de los interesados, y a su vez el artículo 780, dispone que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, debiéndose proferir fallo que decida la partición; de esta decisión se oye apelación.

De la relación sucinta que se ha hecho en este fallo de las actividades procesales realizadas en el juicio de liquidación y partición de bienes hereditarios, se ha logrado constatar que la co-demandada de autos ciudadana: C.E.J. (V) Carballo –aquí accionante en amparo-, en la oportunidad de contestar la demandada hizo efectivamente “oposición”, por cuanto contradijo y discutió el dominio de varios bienes, específicamente sobre dos (2) vehículos que ya fueron suficientemente descritos en este fallo, alegando la omisión de ellos por parte de la actora, y señalando que los mismos se encontraban incluso reflejados como bienes del de cujus R.A.C.J., en la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones.

Cabe además añadir; que si bien se observa que el caso de marras la parte accionante aquí en amparo hizo oposición en el juicio de partición, en este caso no resultaba necesario abrir el cuaderno separado para la tramitación del asunto; en virtud de que los bienes se evidenciaban en la misma planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, y no quedan bienes sobre los cuales deba hacerse división.

En consecuencia, se ha verificado en el caso de marras, que el procedimiento de partición de bienes hereditarios que se había incoado, efectivamente se transformó en un juicio especial contencioso, debido a la oposición que hizo la co-demandada ciudadana: C.E.J. (V) de Carballo.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede señalarse el establecido en el cardinal 5º, que textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

En una ampliación del criterio de inadmisibilidad antes expuesto, la Sala indicó que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (Resaltado de este tribunal)

En el caso sub iudice como se ha expresado, ha quedado evidenciado que la co-demandada ciudadana: C.E.J. (V) de Carballo –ahora accionante en amparo- en la oportunidad de contestar la demandada hizo efectivamente “oposición”, en razón de que contradijo y discutió el dominio de varios bienes, específicamente sobre dos (2) vehículos que ya fueron señalados, alegando la omisión de ellos por parte de la actora, y afirmando que los mismos se encontraban incluso reflejados como bienes del de cujus R.A.C.J., en la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones.

En consecuencia, habiéndose producido la oposición, la parte aquí accionante tenía a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como lesionada, que no es otro que el recurso de apelación; medio legal que no agotó contra el acto decisorio de fecha 17 de abril de 2013, que ahora pretende impugnar por vía de a.c., recurso por medio del cual bien pudo invocar los mismos alegatos de falta de cualidad para sostener el juicio y su condenatoria en costas.

Ante la interposición de una demanda de tutela constitucional contra un veredicto, necesariamente debe proceder el tribunal constitucional a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión que se cuestiona, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República la nada fácil misión de impartir justicia, de lo que se concluye que la acción de amparo constituye un instrumento adicional y extraordinario en la defensa de tales derechos y garantías.

Sin embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, exponga y justifique mediante razones suficientes y valederas la escogencia del amparo en vez de los recursos ordinarios de impugnación, debiendo acotarse que ello constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión; y en el caso que nos ocupa la quejosa en amparo sólo se limitó a señalar “…que ningún otro medio o recurso procesal sería tan eficaz y expedito como la presente acción…”, sin indicar razones suficientes y legítimas el por qué escogió la vía de amparo, siendo que tenía a su disposición el recurso procesal de la apelación.

En consecuencia, estima este Tribunal que no puede pretender la quejosa con el a.c. la sustitución de los medios o recursos que ha dispuesto el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues en el caso de marras “la apelación” era la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. Permitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un proceso determinado. Y ASÍ SE DECLARA.

En definitiva, la supuesta agraviada no agotó el recurso ordinario de apelación, y tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de que la ahora accionante no utilizó los recursos y mecanismos procesales ordinarios antes de acudir en amparo, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente pretensión de a.c. incoada por la ciudadana: C.E.J. (V) de Carballo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. y declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana: C.E.J. (V) de Carballo, debidamente asistida por el Abg. F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.896, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de abril de 2013.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte accionante en amparo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en las costas del presente procedimiento.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que la parte pueda ejercer el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y certifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La secretaria.

Expediente Nº 13-3625-A.C.

REQA/ang/sofíasl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR