Decisión nº 084 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000099

PARTE QUERELLANTE: ciudadano A.J.J. LOCONSOLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.386.797.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado F.Y.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838.

PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de junio de 2014 por el abogado F.I.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J., en la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia definitiva. Al respecto debe este Órgano Jurisdiccional indicar lo siguiente:

En fecha catorce (14) de abril de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, el ciudadano O.M. en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento del presente recurso, concediendo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de ejercer el derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevo a cabo el ocho (08) de mayo de 2014, compareció la parte querellante ciudadano A.J. y su representación judicial abogado F.Y.P. supra identificados, y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, en ese mismo acto el Tribunal se reservó el lapso establecido en la Ley para dictar el dispositivo del fallo.

No obstante, el quince (15) de mayo de 2014, luego de haber finalizado el disfrute de las vacaciones de quien suscribe, correspondientes al período 2010-2011, se dio continuidad a la presente causa en el estado en que se encontraba y por sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse la referida audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se fijó a las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.

Así las cosas, debe este Tribunal traer a las actas el argumento esgrimido por la representación judicial del ciudadano A.J. al indicar: “(…) pues bien, habiéndose cumplido a cabalidad con todas y cada una de las exigencias procesales, la reposición de la mencionada causa al estado de tener que celebrarse nuevamente la citada Audiencia Definitiva sacrifica la justicia por una necesidad no esencial al procedimiento. De tal manera que en modo alguno existe cercenamiento al derecho del debido proceso, no se ha lesionado en lo absoluto ningún interés correspondiente a la parte querellada ya que el Juez temporal cumplió con los rigorismos procesales una vez abocado al conocimiento de la causa manteniendo así la tutela de los derechos de las partes contendientes (…)”.

Es importante resaltar, que la Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos procesales importantes, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento. En efecto, con la inclusión de la -oralidad-, en las referidas audiencias se evidencia la intención del legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación, desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.

Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia

.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien, en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de mayo de 2014, no es menos cierto, que la misma fue presidida por el ciudadano, O.M. en su condición de Juez Temporal, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgador en aras de salvaguardar tales principios, que prevén el contacto estrecho entre el Juez y las partes en la mayoría de las fases del proceso, situación que le acredita una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; NIEGA LA SOLICITUD efectuada por el abogado F.I.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J., y se ratifica la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo del presente año, así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años: 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR.

C.M.

La Secretaria,

Migglenis Ortiz

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