Decisión nº 31-08 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO

Maracaibo, 6 de noviembre de 2.008.

198º y 149º

CAUSA N° 8M-377-08.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA N °: 31-08.-

Visto el escrito presentado por el abogado Jimai Montiel, en su carácter de Defensor Público del acusado A.J.R.B., mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva decretada contra su patrocinado y la substitución por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Octavo de juicio pasa a decidir en los siguientes términos:

El peticionante fundamenta su solicitud en la disposición contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida la Caución Juratoria que debe prestar el imputado para hacerse acreedor de alguna medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, sin que presente caución económica. No obstante, de su argumentación se deduce que la pretensión deducida es la de que se examine y revise la medida privativa que pesa sobre el acusado y así lo entiende este Tribunal, la cual está prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el artículo 259 ejusdem, como erróneamente lo plantea el peticionante.

Afirma el Defensor Público, que su representado fue presentado en fecha 31 de mayo de 2008, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en le artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal y que en esa oportunidad se le impuso una medida cautelar privativa de libertad ex artículo 250 del código Adjetivo Penal.

Prosigue en su exposición y en forma por demás dramática, hacer ver que el delito que se le atribuye a su representado se habría cometido por necesidad, por hambre ya que según afirma los objetos recuperados son 6 botellas de refresco, 3 empaques de hamburguesas, 36 caramelos, 12 galletas Festival, 4 lonjas de sándwich, un tomate y medio y 200 gramos de queso. Y concluye denunciando la falta de proporcionalidad de la medida considerando que a su entender se trata de un hurto famélico.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que, contrariamente a lo expuesto por el abogado solicitante, el acusado de autos fue presentado por ante el Tribunal Séptimo de Control, en febrero de 2005 y en esa ocasión le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal Séptimo de Control, libró orden de aprehensión en contra del acusado de autos, habida cuenta sus múltiples incomparecencias a los actos del proceso, lo que a su vez fue causa de varios diferimientos, generándose así un retardo procesal pernicioso y lesivo a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la partes intervinientes.

Ulteriormente, el 31 de mayo de 2008, el acusado de autos fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, luego de ser aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, en virtud de que se encontraba requerido por el Juzgado Séptimo de Control de este misma Circunscripción Judicial Penal. Así las cosas, se ordenó su detención preventiva y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Tribunal requirente.

En fecha 23 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo admitida totalmente la acusación penal incoada en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; y se mantuvo la medida cautelar privativa de libertad.

De tal suerte, que a los autos se evidencia que ni los acontecimientos que motivaron la acusación penal presentada en contra del acusado A.J.R.B., se sucedieron tal y como los narra el abogado peticionante (porque el acusado necesitaba saciar su necesidad de alimento), ni mucho menos su patrocinado fue presentado el día 31 de mayo de 2008, como pretendió hacer ver el defensor público.

En efecto, el acusado fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Control, en febrero de 2005, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, ya que según se narra en el Escrito Acusatorio, fue sorprendido por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco cuando saltaba la pared de una escuela, luego de hurtar en la cantina del referido centro educativo; siendo detenidos en posesión de los objetos pasivos del delito.

Cabe destacar, que al ser presentado por ante el Tribunal de Control respectivo, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal, las cuales incumplió, lo que a su vez dio lugar a que se le librara orden de aprehensión en su contra; siendo detenido y nuevamente presentado por ante el tribunal de Control de Guardia, el cual luego de imponerlo del motivo de su detención, ordenó su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al tiempo que lo puso a disposición del Tribunal Séptimo, que lo requirió a través de la orden de aprehensión para la prosecución del proceso penal seguido en su contra.

Por lo tanto, es improcedente la revisión solicitada, por considerar que el comportamiento del acusado durante el proceso ha evidenciado su intención de sustraerse a la persecución penal, lo cual hace presumir peligro de fuga; aunado a que a juicio de este sentenciador, es indispensable mantener la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia del acusado al proceso penal que se le sigue y garantizar las resultas del mismo.

Por último, pero no menos importante, este Tribunal estima la mala fe del defensor público solicitante, quien planteó los hechos que motivaron la acusación penal en forma distorsionada y acomodaticia, pretendiendo sorprender la buena fe del juzgador y obtener un beneficio procesal para su patrocinado, conducta ésta absolutamente censurable y reñida con los más elementales valores de lealtad, probidad y rectitud con que deben actuar los litigantes en el proceso. En tal virtud, este juzgador en uso de las facultades que le otorga le ley (Artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal), para velar por la regularidad del proceso e imponer las sanciones a que hubiere lugar y por estimar la mala fe del defensor público Abogado Jimai Montiel, ordena su notificación para oírlo antes de imponer cualquier sanción a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión bajo el N° 31-08, y notifíquese a las partes.

EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,

DR. F.U.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, y se libraron boletas de notificaciones a las partes.-

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON

FU/rosita*

Causa 8M-377-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR