Sentencia nº 1717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Habeas Data

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-1165

El 28 de septiembre de 2011 la ciudadana Jimar Cabeza, titular de la cédula de identidad n.°: V-18.914.546, asistida por la abogada F.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.°: 36.014, interpuso “Acción de Habeas Data”, contra la Universidad Central de Venezuela.

El 04 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

La parte actora en su solicitud, expuso lo siguiente:

Actualmente curso estudios de Inspección en S.P. en la Escuela de S.P.. Reúno todos los requisitos para cursar ESTUDIOS SIMULTÁNEOS con la ESCUELA J.M.V.. El período lectivo en la ESCUELA DE S.P. culmina en el mes de Marzo (sic) del año 2012 y las clases en la ESCUELA J.M.V. comenzarían en el mes de octubre del presente año, no habiendo otra oportunidad para las inscripciones, las cuales comienzan el 3 de octubre y terminan el 5 de octubre del presente año.

Es el caso que es mi intención ejercer (sic) el derecho que me otorga el REGLAMENTO DE ESTUDIOS SIMULTÁNEOS EN DOS ESCUELAS DE LA MISMA FACULTAD y estudiar en la ESCUELA J.M.V. Medicina General. En el presente caso existe simultaneidad por cuanto hasta tanto (sic) mi persona egrese de la ESCUELA DE S.P. (EN MARZO DE 2012) sigo siendo estudiante regular dentro del Sistema Educativo de la Universidad Central de Venezuela. Al cumplirse la simultaneidad, puedo estudiar en otra Escuela la carrera que desee.

Existe un expediente en el cual consta que los estudios simultáneos al cual tengo derecho fue aprobado en una primera etapa, por los únicos facultados en el Reglamento anteriormente mencionado, esto es, EL C.D.L.E.D.S.P., que fue enviado al C.D.E.D.L.J.M.V., que es la segunda facultada para aprobar o improbar mi solicitud (Mayúscula de la accionante).

También, la parte accionante alegó que la Licenciada Marisol Lozada, quien, a decir de la accionante, se desempeña como Secretaria de la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud, oficina dependiente del C.d.F. de la Universidad Central de Venezuela, la cual se negó a suministrarle la información que reposa en su expediente, e igualmente se ha negado “a cumplir con su obligación y labor a la que está encomendada, esto es, remitir el expediente al C.D.E.D.J.M.V., a fin de que esta me apruebe mi derecho a estudios simultáneos” (Mayúscula de la accionante).

Por otra parte, señaló la presunta agraviada, que tal proceder de la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud, le violó su derecho a la información y a la educación, establecidos en los artículos 28 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en el entendido de la solicitante, le negaron “datos que afectan directamente mis derechos e intereses”.

Asimismo, la parte accionante alegó que el Consejo de la Escuela J.M.V., no podrá aprobar su derecho a estudios simultáneos hasta tanto la Escuela de S.P. remita la información solicitada por ésta.

Finalmente, solicitó medida cautelar, a fin de que pueda inscribirse en la Facultad de Medicina en la Escuela J.M.V..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción propuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

La ciudadana Jimar Cabeza, en su condición de estudiante de la Universidad Central de Venezuela, denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales, a la información y educación, establecidos en los artículos 28 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida Universidad, según sus dichos, específicamente la Escuela de S.P., le ha negado la entrega de su expediente donde presuntamente consta “que los estudios simultáneos… fue (sic) aprobado en una primera etapa”, y que dicho expediente es indispensable para su ingreso a la Escuela J.M.V., en la cual pretende realizar estudios simultáneos de Medicina General, siendo que ambas Escuelas están adscritas a la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, señaló que en el caso de que la Escuela de S.P. no pueda suministrarle dicho expediente, el mismo sea remitido a la Escuela J.M.V., el cual, a su juicio, son los “únicos facultados para aprobar o improbar los estudios simultáneos”.

La invocada disposición del artículo 28 constitucional, sobre la cual se funda la pretensión deducida en esta causa, dispone:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Ahora, resulta pertinente destacar que la norma transcrita fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala en la sentencia n.°: 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: Insaca, C.A.), en cuyo texto se indicó lo siguiente:

El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional (Subrayado de esta Sala).

De igual modo, en la referida decisión se estableció que:

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

(Omissis)

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al ‘habeas data’, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

(…)

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

A su vez, esta Sala Constitucional decidió lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del p.d.a., cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y W.O.O.O. (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen” (Subrayado del fallo)

Asimismo, visto que la presente acción fue ejercida el 28 de septiembre de 2011, es oportuno mencionar lo establecido en los artículos 167 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen en relación al habeas data, lo siguiente:

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación

Dicho lo anterior y verificados los supuestos necesarios para ejercer una acción de habeas data, esta Sala observa que la pretensión objeto del presente caso no está dirigida a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos, lo que constituye el fin de dicha figura jurídica por lo que resulta obvio que la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente demanda.

Sin embargo, la presunta agraviada intentó la acción de autos con el objeto de que se obligue a la Escuela de S.P. de la Universidad Central de Venezuela, a entregarle, o en su defecto, remitir a la Escuela J.M.V., su expediente administrativo, a los fines que la ciudadana Jimar Cabeza, pueda realizar sus estudios simultáneos en dicha Escuela.

Al respecto, esta Sala ha establecido en sentencia n.°: 337 del 31 de marzo de 2005, ratificada en la n.°: 1455 del 10 de agosto de de 2011, lo siguiente:

Así las cosas, como quiera que los hechos alegados no encuadran en los supuestos de acceso a la información que pueden hacerse valer por medio de la interposición de un habeas data, es por lo que esta Sala Constitucional –tal como lo ha hecho en otras oportunidades, vid. sentencia N° 543/2010-, considera que lo conducente es la calificación de la presente acción como de amparo constitucional y no de habeas data, y por ende corresponde al juez de instancia analizar si la referida acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad y si la situación jurídica alegada como infringida es procedente.

Asimismo, a fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, se observa que fue intentado contra la Universidad Católica del Táchira, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 19, 21, 28, 49, 51, 102, 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)Visto lo anterior, y aplicados los criterios jurisprudenciales supra citados al caso de autos, la Sala estima que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.E.C. contra la Universidad Católica del Táchira, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

Así las cosas, como quiera que los hechos alegados no encuadran en los supuestos de acceso a la información que pueden hacerse valer por medio de la interposición de un habeas data, es por lo que esta Sala Constitucional -tal como lo ha hecho en otras oportunidades, (ver sentencia n.°: 543 del 04 de junio de 2010)-, considera que lo conducente es la calificación de la presente acción como de amparo constitucional y no de habeas data, y por ende corresponde al juez de instancia analizar si la referida acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad y si la situación jurídica alegada como infringida es procedente.

Asimismo, a fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, se observa que fue intentado contra la Universidad Central de Venezuela, por la presunta violación de sus derechos a la información y a la educación, establecidos en los artículos 28 y 102 de la Constitución de la República de Venezuela.

Ahora, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que en sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), se estableció con carácter vinculante, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).

Asimismo, esta Sala en sentencia n.°: 1587 del 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex estableció lo siguiente:

Sin embargo, esta Sala advierte que tal y como se señaló en el criterio de la sentencia N.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, la distribución en materia de amparo debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en tal sentido esta Sala a pesar de que para el momento de la interposición de la acción de amparo, estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que conforme a dicha normativa, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo como la de autos, serían los Juzgados Nacionales, cuya competencia transitoriamente es ejercida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se creen dichos Tribunales, y dado que la referida Ley de la Jurisdicción es una Ley general de carácter adjetivo, por tanto esta Sala estima que no encuadra dentro de la excepción establecida en la sentencia n.°: 1659/2009, la cual refiere en su excepción a una Ley especial.

Por ello, esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26.

Establecido lo anterior, se observa que en sentencia n.°: 955, del 15 de junio de 2011, caso: “Zinder Emmanuel Vargas Zárraga”, con ocasión de una acción de amparo ejercida contra la Universidad A.d.H., por la presunta negativa de dicha institución de entregar un título de grado, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) es claro que en el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. Decisión N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).

Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por un miembro de la comunidad estudiantil contra la Universidad A.D.H., presuntamente por impedirle obtener el título de grado en la Licenciatura de Administración de Empresa y no reconocer que tiene la calidad y cualidad de graduado en dicha casa de estudios; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de la causa. Así se declara

Por ello, en atención a lo anteriormente expuesto, y aplicando los criterios jurisprudenciales supra citados al caso de autos, la Sala estima que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Jimar Cebeza, asistida por la abogada F.V.F., contra la Universidad Central de Venezuela, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

De esta manera, en razón de lo señalado resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada.

Finalmente, esta Sala debe informar a la ciudadana Jimar Cabeza, en su carácter de parte accionante y a la abogada F.V.F., quien la asistió en la presente acción de amparo que, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Oficial n.°: 5.991 (Extraordinario), del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n.°: 39.522, del 01 de octubre de 2010, se estableció un procedimiento para tramitar la acción de habeas data, respecto a la cual, según la referida ley, la competencia para conocer este tipo de acción corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que, en la actualidad, no han sido creados, pero cuya competencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será ejercida por los actuales Juzgados de Municipio (cfr. sentencia n.°: 190 del 04 de marzo de 2011).

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la acción de amparo propuesta por la ciudadana Jimar Cabeza, asistida por la abogada F.V.F., contra el C.d.F.d.M. de la Universidad Central de Venezuela y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de dicha acción en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al que corresponda conocer previa distribución.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la Oficina Distribuidora de expedientes de los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N°11-1165

JJMJ/

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