Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana J.D.P.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.848.165, domiciliada en la Urbanización Campo A-2 Ferrominera del Orinoco, Calle Timotes, Casa Nº 14-B de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.650.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.D.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.335.630, domiciliado en la Urbanización Campo A-2 Ferrominera del Orinoco, Calle Timotes, Casa Nº 14-B, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; asistido por la abogada JENITZE BRAVO LISBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.927.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE Nº 15-4917

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por una pieza y un cuaderno de medidas, en virtud del auto de fecha 08/01/2015 – folio 185 - que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 19/11/2014 por la parte demandante – folio 184 – ciudadano A.P., asistido por la abogada V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.696, en contra de la sentencia dictada el 13/11/2014 – folios 171 al 183, inclusive - que declaró CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por el ciudadano J.D.P.A.V. en contra del ciudadano A.D.M.P.R., plenamente identificados ut supra.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal previamente debe destacar lo siguiente:

UNICO

Que con ocasión de la designación mediante Resolución Nº 2013-0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/10/2013 en la persona del abogado E.E.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.492.872, como Juez Provisorio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual fuera comunicado a este Tribunal Superior en fecha 08/01/2014 mediante Circular Nro. REB.01.2014 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo éste último quien tenía atribuida la competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual trae como consecuencia que desde fecha 08/01/2014 este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción del Edo. Bolívar, ya no conoce de los asuntos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, aclarado el punto anterior se hace imperioso resaltar que de una minuciosa revisión a las actuaciones que conforman este expediente relacionadas con una demanda de reconocimiento judicial de mero declarativa de concubinato incoada en fecha 16/02/2011 por la ciudadana J.D.P.A.V. en contra del ciudadano A.D.M.P.R., plenamente identificados ut supra, se desprende el hecho revelador en libelo de la demanda y del recaudo acompañado al mismo, inserto al folio 6 marcado “A” cuando la actora alega que de la unión concubinaria demandada fue procreada una niña nacida en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 04 de junio de 2008, no quedando dudas a este juzgador luego de una operación numérica que en el caso de autos existe una menor de edad, tal como se colige de la referida instrumental, además de la filiación de la niña con ambas partes, es así que en razón del fuero de atracción personal especial develado, este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer la referida demanda remitida en apelación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por cuanto no le es dable el conocimiento y análisis del asunto aquí detallado al no tener la competencia para decidirla, y no ser el órgano superior común por la materia de la Circunscripción, de tal manera que la competencia para el conocimiento pertenece a la jurisdicción especial, es decir al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, este juzgado conteste con la sentencia Nr. 34 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2012, que estableció (Sic...) “...En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. ...”, declina la competencia por la materia o fuero especial atrayente en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establece.

Además que al estar involucrado en el caso de autos un niño, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, por tanto no le es dado al Juez Civil el pronunciamientos sobre hechos, apreciación de pruebas y aplicación de normas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, por no cumplir con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA su competencia en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado E.E.V.V., en conformidad con la sentencia Nr. 34 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2012, y los Arts. 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se declara INCOMPETENTE del conocimiento de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana J.D.P.A.V. en contra del ciudadano A.D.M.P.R., plenamente identificados ut supra, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado E.E.V.V., ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am), previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/la/ym.

Exp.Nro.15-4917.

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana J.D.P.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.848.165, domiciliada en la Urbanización Campo A-2 Ferrominera del Orinoco, Calle Timotes, Casa Nº 14-B de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.650.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.D.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.335.630, domiciliado en la Urbanización Campo A-2 Ferrominera del Orinoco, Calle Timotes, Casa Nº 14-B, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; asistido por la abogada JENITZE BRAVO LISBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.927.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE Nº 15-4917

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por una pieza y un cuaderno de medidas, en virtud del auto de fecha 08/01/2015 – folio 185 - que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 19/11/2014 por la parte demandante – folio 184 – ciudadano A.P., asistido por la abogada V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.696, en contra de la sentencia dictada el 13/11/2014 – folios 171 al 183, inclusive - que declaró CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por el ciudadano J.D.P.A.V. en contra del ciudadano A.D.M.P.R., plenamente identificados ut supra.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal previamente debe destacar lo siguiente:

UNICO

Que con ocasión de la designación mediante Resolución Nº 2013-0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/10/2013 en la persona del abogado E.E.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.492.872, como Juez Provisorio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual fuera comunicado a este Tribunal Superior en fecha 08/01/2014 mediante Circular Nro. REB.01.2014 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo éste último quien tenía atribuida la competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual trae como consecuencia que desde fecha 08/01/2014 este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción del Edo. Bolívar, ya no conoce de los asuntos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, aclarado el punto anterior se hace imperioso resaltar que de una minuciosa revisión a las actuaciones que conforman este expediente relacionadas con una demanda de reconocimiento judicial de mero declarativa de concubinato incoada en fecha 16/02/2011 por la ciudadana J.D.P.A.V. en contra del ciudadano A.D.M.P.R., plenamente identificados ut supra, se desprende el hecho revelador en libelo de la demanda y del recaudo acompañado al mismo, inserto al folio 6 marcado “A” cuando la actora alega que de la unión concubinaria demandada fue procreada una niña nacida en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 04 de junio de 2008, no quedando dudas a este juzgador luego de una operación numérica que en el caso de autos existe una menor de edad, tal como se colige de la referida instrumental, además de la filiación de la niña con ambas partes, es así que en razón del fuero de atracción personal especial develado, este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer la referida demanda remitida en apelación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por cuanto no le es dable el conocimiento y análisis del asunto aquí detallado al no tener la competencia para decidirla, y no ser el órgano superior común por la materia de la Circunscripción, de tal manera que la competencia para el conocimiento pertenece a la jurisdicción especial, es decir al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, este juzgado conteste con la sentencia Nr. 34 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2012, que estableció (Sic...) “...En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. ...”, declina la competencia por la materia o fuero especial atrayente en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establece.

Además que al estar involucrado en el caso de autos un niño, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, por tanto no le es dado al Juez Civil el pronunciamientos sobre hechos, apreciación de pruebas y aplicación de normas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, por no cumplir con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA su competencia en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado E.E.V.V., en conformidad con la sentencia Nr. 34 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2012, y los Arts. 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se declara INCOMPETENTE del conocimiento de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana J.D.P.A.V. en contra del ciudadano A.D.M.P.R., plenamente identificados ut supra, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado E.E.V.V., ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am), previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/la/ym.

Exp.Nro.15-4917.

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