Decisión nº WK01-P-2005-002 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 7 de Julio de 2008
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo de Juicio |
Ponente | Luis Eduardo Moncada Izquierdo |
Procedimiento | Sentencia Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° WK01-P-2005-002
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ
ABG. LUIS E MONCADA I
ACUSADO (S):
J.D.M.A.
DEFENSOR (A):
ABG. I.M.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. J.R.
SECRETARIO DE SALA:
ABG. F.N.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA
J.D.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.043.093, comerciante, nacido en fecha 29 de enero de 1976, residenciado en Naiguatá, P.A., calle Rivas, casa N° 19-14, estado Vargas, hijo de L.I.D. (v) y J.J. (v), de 32 años de edad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 377 primer aparte en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, concatenados con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: Jemely L.O.C..
Representante del Ministerio Público
Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado J.R..
Defensa Técnica
Representada por el Defensor Privado Abogado I.M..
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 25 de septiembre de 2004, estando en su residencia la niña Jemely L.O.C., específicamente en su habitación jugando “Play Station”, cuando llegó el ciudadano M.A.J.D. y le manifestó que quería jugar también, posteriormente se quitó el pantalón y le dijo a la víctima que le tocara el pene, para ver si estaba duro, seguidamente la víctima se levantó de su asiento y salió de su habitación.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), se inicia la presente Audiencia siendo la 01:40 horas de la tarde, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº WK01-P-2005-002, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de J.D.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.043.093, comerciante, nacido en fecha 29 de enero de 1976, residenciado en Naiguatá, P.A., calle Rivas, casa N° 19-14, estado Vargas, hijo de L.I.D. (v) y J.J. (v), de 32 años de edad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 377 primer aparte en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, concatenados con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: Jemely L.O.C..
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.D.M.A., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte en relación con el artículo 375 ordinales 1° y 4° concatenado con el agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente JEMELY L.O., delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.
El defensor Privado Abogado I.M., expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que su defendido es inocente, que su defendido, si bien su defendido se encontraba en esa casa, era por la relación de amistad con la familia, no como lo denunció la madre ante el órgano policial, resaltando que la denuncia fue interpuesta un mes después de que ocurrieron los hechos no tiene nada que ver con los hechos imputados por el Ministerio Público y en el transcurso del debate lo demostrará..
El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado J.D.M.A.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó:
me acojo al precepto constitucional, es todo
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Abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se hizo desalojar la sala de la madre de la adolescente, pues la misma fue promovida como medio probatorio en el presente debate oral y reservado. Seguidamente se tomó declaración a la adolescente (víctima) JEMELY L.O., venezolana, adolescente, con cédula de identidad No. V-20.783.397, estudiante, quien sin juramento conforme a lo preceptuado en el artículo 228, manifestó:
Yo estaba en mi cuarto jugando play Station y llegó él y me dijo que quería jugar, se empezó a meter la mano por el pantalón y me dijo que si la puerta tenía seguro, y que si la sábana era grande para arroparnos los dos; se quitó el pantalón y me dijo que le tocara el pene para ver si estaba duro, yo me paro, salgo y le tranco la puerta y me voy para el cuarto de mi mamá, luego cuando él se va con su pareja, es que yo le cuento a mi mamá lo sucedido, él cuando me ve hace gestos, en estos días venía de la lavandería y la mamá de él me empujó y me rompí las rodillas, es todo.
A preguntas de la Fiscal, entre otras cosas manifestó: “…Que no se acuerda de la fecha de los hechos; que el hecho sucedió en su cuarto; que el acusado era amigo de la familia; que él le dijo que lo tocara y que si la puerta tenía seguro; que si la sábana era grande para arroparse con ella y que el tocara el pene; que él no la tocó; que ellos estaban solos en el cuarto; que le dijo que no se lo contara a su mamá; que un día ella venía con sus compañeras de licieo y él le tomó una foto; que en ese momento estaban en su casa de su mamá; la pareja de él, ella y él; que eso sucedió en horas de la tarde, es todo.”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señaló: “… Que el cuarto tenía puerta; que la puerta estaba entre abierta; que cree que estuvieron en el cuarto como quince o veinticinco minutos, que el señor Jiménez estab vestido con un short que tenía una trenza; que se bajó el pantalón y que cree que no tenía ropa interior; que llegó a ver desnudo al señor M.J.; que él estaba en la cama y que llegó a verle el pene al señor M.J.; que le pidió que se lo tocara, pero que no se lo tocó; que después que se fue se lo contó a su mamá y que ella se puso furiosa; que al día siguiente nos fuimos a su casa; que del cuarto de su mamá se ve para su cuarto solo si la puerta está abierta; que ella se salió del cuarto y se fue al cuarto de su mamá; que su mamá no estaba en el cuarto, sino que ésta estaba en la sal hablando con la pareja de él; que se quedó en el cuarto hasta que él se fuera y que después se lo contó a su mamá; que no se lo contó a su mamá inmediatamente porque tenía miedo; que cuando él se bajó el pantalón le vio el pene y que le dijo que se lo tocara para ver si estaba duro; que el cuarto de su mamá tiene ventana; que anteriormente había jugado con él en el mismo cuarto, pero que habían otras personas con ellos; que no había tenido nunca problemas con el señor M.J., es todo.”
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas, manifestó: “… Que el señor Jiménez le dijo solo una vez que le trocara el pene; que ella le contó a su mamá y se puso furiosa y que al siguiente día le fueron a contar a la mamá de él; que la mamá de él lo mandó a llamar y que éste cuando llegó negaba lo sucedido, pero le dijo en su cara que si lo hiciste y luego él lo reconoció; que después de eso las veces que se lo ha conseguido él le hace gestos a ella; que él era amigo de la familia; que él se la pasaba mucho con su padrastro; que él se bajó el, pantalón y que quedó desnudo acostado en la cama y luego le dijo que si la sábana era grande y si la puerta tenía seguro y que se lo tocara; que ella no le sintió aliento etílico. Es todo.”
La ciudadana O.L.C.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.582.346, Docente, (madre de la víctima) quien debidamente juramentada manifestó:
Como ya lo había mencionado el Fiscal, él era amigo de la casa, siempre salíamos, compartíamos, recuerdo que fue un fin de semana, ya que el fin de semana anterior habíamos hecho una reunión en la casa y estábamos varias personas y preparamos una comida, ese fin de semana él llegó con su novia y supongo que como estábamos conversando su novia y yo cosas de mujeres, él se aburre y es por ello que me dice si podía ir a jugar Play Station con la niña, a lo cual yo le digo que si que pase, que me iba a imaginar yo, luego ellos se van y mi hija estaba en mi cuarto y es cuando en la tarde noche me cuenta lo ocurrido, mi pareja me dice que me calme un poco que no podía agarrar a esa hora para Naiguatá y que lo prudente era que habláramos con su familia por lo de la amistad que había; al día siguiente hablamos con la mamá de él y ella lo mandó a llamar y él se niega, luego la niña lo enfrenta y le dice: sí tu lo hiciste, y es cuando él reconoce, luego él se va y trae unas gotas de Valeriana, porque la niña estaba muy alterada, él me dio cincuenta mil bolívares para que llevara la niña al médico, la pareja de él me dio 100 mil bolívares, yo posteriormente llevo la niña al psicólogo del IPASME, y es ella quien me dice que ponga la denuncia, nosotros somos las víctimas y ellos se meten con mi hija, donde ve a mi hija le hace señas sólo quiero que esto llegue a su final. Es todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Que ella era amiga de él, ya que él y su pareja eran vecinos, que él fue como cuatro veces a su casa que nunca había tenido problemas con él; que la niña le contó que él se metía las manos y que después se quitó el short, que le dijo que se lo tocara para ver si estaba duro, que en la sábana de la niña había semen de él; que la PTJ nunca fue a su casa, que ella si les comentó lo de la sábana, que la niña nunca le dijo que la había tocado ni penetrado; que para el momento de los hechos la niña tenía 11 años de edad, que en el apartamento estaban la niña, él, la pareja de él y ella; que ese día solo estaba la niña jugando, que en ese lugar no se estaba consumiendo licor; que es e día ellos solo fueron a visitar; que después del hecho tuvo a la niña en control por dos años con la psicólogo. Es todo A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señaló: “…Que ella no supervisó el cuarto, que ella se confió; que el cuarto tenía puerta; que la puerta estaba abierta cuando el entró, que él salió del cuarto y que le dijo a su pareja vámonos; que fue en la noche cuando su hija le contó lo sucedido; que como a la media hora que se fueron ellos es que su hija le cuenta; que ya era de noche cuando ella se entera, que su cuarto tiene ventana y que ésta siempre está cerrada, ya que da hacia el cerro y se puede meter un animal; que el señor Marcos tenía un short; que asevera que el semen que estaba en la sábana era del señor Marcos, ya que allí no había algún otro hombre; que pasó un mes cuando denunció; que los PTJ nunca fueron a su casa y que nunca observó actitud extraña en el señor Marcos; que el señor M.J. nunca tocó a su hija, pero si le dijo a ésta que lo tocara; que la puerta del cuarto tiene seguro; que la niña le dijo que él le había dicho que le pasara seguro a la puerta. Es todo.” A preguntas del Juez, manifestó entre otras cosas: “Que el señor Jiménez fue a su casa de visita, es todo.”
A los 03 días del mes de abril del año 2008, abierta en su oportunidad, la fase de recepción de pruebas el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento de al audiencia en virtud de no estar presente algún medio de prueba en el día de hoy, la defensa no tuvo objeción. Se fija como nueva fecha el miércoles 09 de abril de 2008, quedando notificadas las partes.
En fecha 09 de abril de 2008, abierta en su oportunidad, la fase de recepción de pruebas se llama a sala al ciudadano DEL GUIDICE F.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 05-08-1953, con cédula de identidad No. V-12.885.855, Detective en Inspecciones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Sub Delegación del estado Vargas, quien expuso: “Mi trabajo consistió en la realización de una inspección técnica en fecha 27 de octubre de 2004, en Camurí Grande, sector Naiguatá, lugar donde se realizó una inspección a un apartamento y no se halló ningún objeto de interés criminalístico, es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Yo tengo 08 años laborando en la Institución y 05 años en la Sub Delegación del estado Vargas, según el acta, se realizó una inspección en el bloque 9 apartamento 0002 en Camurí Grande, esto fue en un sitio cerrado, específicamente en un apartamento, éramos dos funcionarios me acompañaba el funcionario N.U., no recuerdo el nombre de la persona por quienes fuimos recibidos, pero eso lo deja plasmado el funcionario N.U., creo que fue una mujer. NO SE HALLARON EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, tengo entendido que dicha inspección fue en relación a una denuncia por actos lascivos. A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó: “Sí certifico que la firma es mía y ratifico el contenido del acta, nuestro trabajo en inspecciones técnicas, primero lo que se hace es observar el sitio del suceso y luego el rastreo, buscamos las evidencias, tales como prendas con señales hemáticas y seminal en este caso, si no se consiguen, no se tiene el resultado positivo, en este rastreo no se obtuvo rastro con el objeto que se estaba investigando, una vez que se tiene conocimiento le informamos al fiscal y posteriormente nos trasladamos al lugar, a realizar la inspección técnica y luego nos vamos al despacho, siempre cuando realizamos una inspección, se revisa todo el lugar, en este caso el inmueble, también las papeleras, el baño , la poceta, si se consiguen evidencias se deja constancia y si no se consiguen evidencias igualmente se deja constancia en ella. ES TODO”. No hubo preguntas por parte del tribunal. No habiendo otros medios de prueba que examinar en el día de hoy se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó que solicitaba la suspensión del presente debate a tenor de lo dispuesto en le ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no tuvo objeción al respecto. Se fijó la continuación de la presente audiencia para el día 16 de abril de 2008 a la 1:00 p.m.
En fecha 16 de abril de 2008, abierta en su oportunidad, la fase de recepción de pruebas se llama a sala a la ciudadana E.M.P.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.214.126, Médico Psiquiatra, quien debidamente juramentada manifestó: “Es una evaluación que realicé el mes de noviembre de 2004, que consitía en entrevista clínica, se practicaron varias sesiones, se determinó que la niña estaba afectada, triste llorosa, se le aplicaron varios test y de los mismos se desprende que la niña estuvo expuesta al órgano genital masculino, se pudo determinar que la niña bajó su rendimiento escolar y que estaba traumatizada. Es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Que es graduada en el año de 1994 en la Universidad Central de Venezuela; que ella evaluó a la niña y que la niña fue voluntariamente con su madre; que en la entrevista la niña manifestó que ella estaba jugando en su cuarto y que al lado de su cama estaba un señor que le mostró su miembro y la llamó para que se lo tocara; que ella sale y luego se lo cuenta a su madre; que lo que más le llamó la atención de la entrevista con la niña fueron los dibujos que realizó donde le dibujaba el miembro a una figura masculina; que en el campo de la psiquiatría verbatum del paciente significa la narración de lo que dice el paciente y por ello se pone entre comillas, son las palabras exactas del paciente; que el exhibicionismo puede ser considerado como un acto lascivo; que una parafilia es un acto perverso de lograr incitar a otra persona a llegar a tener una relación sexual con ella; que ella dentro de su carrera profesional tiene experiencia con jóvenes adolescentes; que en todas las sesiones la niña estaba nerviosa; que en la sesiones utilizó el método de asociación de libre pensamiento; que la niña nunca le contó que había sido manipulada sexualmente; que realizaron cinco (05) o seis(06) sesione. Es todo.” A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó: “Que la madre es quien lleva a su hija para el consultorio; que no recuerda si la madre llevó una orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o de un Fiscal, pero si estaba referida; que en el punto 02 de las conclusiones del respectivo informe médico ella solicitó apoyo jurídico y que en la misma se determina que la misma fue objeto de actos lascivos por exhibicionismo; que no puede asegurar que su informe tenga 100% de certeza, ya que para el momento que se hizo la evaluación no podría decir que pasó, ya que eso lo determina un médico forense; que la niña llegó a la primera sesión acompañada de su madre; que ella como psiquiatra forense está capacitada para realizar la entrevista y que un psiquiatra del IPASME, está capacitado para rendir un informe de este tipo aún sin ser un médico forense; que la madre de la niña gozaba de los servicios del IPASME por ser un docente; que ella reafirma lo que evidenció en su evaluación. Es todo.” No habiendo otros medios de prueba que examinar en el día de hoy. Se fijó la continuación de la presente audiencia para el día 28 de abril de 2008 a la 1:30 p.m.
En fecha 28 de abril de 2008, abierta en su oportunidad, la fase de recepción de pruebas se llama a sala a la ciudadana G.D.R.A.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.055.465, Psicólogo Clínico, actualmente jubilada estuvo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien debidamente juramentada manifestó: “Yo elaboré la evaluación, explico como es que se trabaja en la Unidad; nosotros somos un equipo multidisciplinario, primero lo ve el psiquiatra y después según los requerimientos se pasa al psicólogo, que en este caso me correspondió a mí, se realizó una evaluación clínica, se toman los datos del paciente y de su núcleo familiar, cómo se ha desenvuelto en el área escolar, pruebas psicológicas, área intelectual, se trata de una joven de inteligencia normal promedio, que entiende perfectamente; en el área motora no se encontró ningún síntoma o enfermedad; en el área psicológico social se determinó que no se comunicaba con facilidad, hablaba poco, tiene pensamientos recurrentes, como flash, sin querer pensar en eso sucede, entran pensamientos. Se acordó seguir el tratamiento, que aprenda a manejar sus cargas de ansiedad, no hay enfermedad mental, pero si la afectación desde el punto de vista emocional. Es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Que es jubilada; que tiene 31 años en el área forense; que estaba adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC; que evaluó a la niña Ocando; que la niña al momento de la evaluación le manifestó que había una persona en el cuarto, que éste se metió la mano en el short y que le decía que le viera el pene, que lo tocara; que en la niña se encontraron pensamientos recurrentes, temor a hablar, cuando el niño habla de su sexualidad es porque ha sido expuesto a ello, del resto no es normal; que a la niña le costaba expresarse, que no quería hablar, tenía rasgos de ansiedad; que fue empleado el test estático motor de velis (figuras geométricas) que la niña especifica mucho el área emocional, son pruebas con parámetros; que en la niña se encontraron secuelas con nivel de ansiedad, pensamientos recurrentes que requieren de tratamiento psicológico para evitarse, no había enfermedad mental; que al momento de la evaluación se observa el estado anímico , el relato de la persona evaluada y la honestidad de la prueba, con esos elementos se puede hablar de sinceridad. Es todo.”
En este estado solicitó el derecho de palabra la defensa y concedido como le fue expuso, entre otras cosas: que había observado una irregularidad en cuanto a este medio de prueba, relacionada con la firma del informe derivado del examen médico psiquiátrico a la víctima, pues la experto que está deponiendo no es la misma que firmó el mencionado informe N° 9700-129ª-119 de fecha 19 de enero de 2005, al respecto el Juez escuchó sus argumentos y difirió la decisión para el momento de la valoración del total del acervo probatorio examinado en la audiencia oral y reservada a fin de no pronunciarse de manera extemporanea sobre algún medio probatorio, ya que la misma fue admitida en su oportunidad procesal por un Tribunal de Control. A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó: “Que cuando se dice que un niño fue víctima de un acto lascivo es porque ha sido expuesto a la sexualidad; que dependiendo de la forma de cómo se hace el dibujo se puede decir que se presume la exposición a una situación sexual; que no cabe dudas que en la presente evaluación se determinó que la niña estuvo expuesta a una situación sexual.” A preguntas del Tribunal, entre otras cosas, manifestó: “… Que ella realizó la evaluación de la niña y aunque no firmó el informe por las razones anteriormente expuestas, a los fines de evitar la paralización debido a formalismos legales, conserva los manuscritos de la evaluación los cuales están a la orden del Tribunal cuando así los requiera; que hizo el informe de esta manera porque asesoría legal se lo sugirió a los fines de evitar dilaciones. Es todo.” Seguidamente se llama a sala al ciudadano U.G.N.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.572.098, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien debidamente juramentado manifestó: “Que es su firma y que reconoce el contenido del acta de Inspección Técnica N° 1933 de fecha 27 de octubre de 2004, elaborada por una comisión policial integrada por los funcionarios F.D.G. y N.U.. Que la inspección se refiere a un sitio del suceso, donde se realizó un acto, donde una persona se había masturbado frente a una niña, que su actuación consistió en visualizar la vivienda y en buscar elementos de interés criminalísticos. Es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Que tiene 07 años en el CICPC; que actualmente conforma la brigada de homicidios; que la inspección técnica la realizó en Naiguatá en un cuarto de un apartamento; que eso fue en el año 2004; que era un sitio de acceso cerrado; que no se colectó evidencia de interés criminalístico.” No hubo preguntas por parte de la defensa ni por el Tribunal.
El ciudadano Juez anuncia el cambio de calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 217 y 8 de la misma ley, de conformidad establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho anunció se debió al contenido de las declaraciones rendidas por la víctima, su madre y las expertas quienes manifestaron que la niña no fue objeto de manipulación sexual. Razón por la cual a criterio de quien decide los hechos no podrían tipificarse como actos lascivos, sino como abuso sexual sin penetración como lo establece el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Fiscal no se opone al cambio y el Defensor tampoco, de igual manera manifestó que no requería de tiempo para su defensa de igual manera el acusado expresó que no deseaba declarar y preparar los argumentos.
Se impuso al acusado de la situación, y la victima no hace objeción. Al respecto el Tribunal acuerda la solicitud de la defensa, por estar ajustada a derecho.
En virtud de que el Tribunal tiene pautada otra continuación en otra causa N° WK01-P-2005-65, ordena el aplazamiento de la continuación de la audiencia. Y fija la fecha para su reanudación el lunes 05 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana. Quedan las partes notificadas.
En fecha 05 de mayo de 2008, iniciada la fase de recepción de pruebas la Fiscal del Ministerio Público manifestó prescindir del resto del acervo probatorio, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor Privado Abog. I.M., manifestó no tener objeción alguna a lo solicitado por la Representante Fiscal.
El Tribunal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los demás testigos y procede a incorporar por su lectura.
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Inspección Ocular Nº 1933, inserta al folio 07 y vuelto de la causa, de fecha 27 de octubre de 2004, realizada en la Urbanización Camurí Grande, calle la Cantera, Bloque 9, planta baja, apartamento 0002, Parroquia Naiguatá, estado Vargas; practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios F.D.G. Y N.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vagas. En la cual no encontraron evidencias de interés criminalístico.
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Informe Médico Psiquiatrico practicado a la niña OCANDO CORRO JEMELY LILIANA; signado con el número 9700-129ª-119, de fecha 19 de enero de 2005, y suscrito por los Doctores FRANCISCO PONCE SENIOR Y M.G.D.R., Psiqiatra forense y Psicólogo Clínico forense, respectivamente; adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del CICPC.
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Informe Médico Psiquiátrico expedido en fecha 03 de noviembre de 2004; por la Doctora E.P.V., médico psiquiatra adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación.
Documentales incorporados de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a los fines que expongan en forma oral sus conclusiones, por lo que en primer lugar toma la palabra el Representante del Ministerio Público DR. J.R., quien expuso: “Quien consideró que en el desarrollo del presente debate quedó demostrado la participación y responsabilidad del acusado M.A.J.D., en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y Adolescente, situación ésta que quedó demostrada con la declaración, no sólo de la víctima sino también de los expertos y funcionarios que fueron escuchados en esta audiencia, por lo que a su vez solicitó en el enjuiciamiento y condena del acusado M.A.J.D., por la comisión del delito antes mencionado, todo ello en base al interés superior del niño y del adolescente. Es todo.” Cesó. La Defensa DR. I.M., por su parte expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “La Defensa consideró que a través del presente debate no quedó claramente demostrada la responsabilidad penal de su defendido, así mismo aseveró que la funcionaria adscrita al IPASME promovida por el Ministerio Público, no reviste carácter de experto, por lo tanto no puede tomarse en cuenta su declaración a los fines de ser valorada como un medio de prueba ya que los expertos en la materia son los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de ello la sentencia que tenga a bien dictar este Juzgado no debería ser condenatoria, en tal caso la Defensa estuvo de acuerda con el cambio de calificación jurídica anunciada por el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las pruebas aquí agotadas no quedó demostrada la participación de su defendido en el delito de actos lascivos, por lo que solicita en caso que la sentencia sea condenatoria que la pena a imponer sea la mínima ya que lo que persigue el legislador es que el hecho penal no quede impune. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. J.R., a los fines que ejerza su derecho a réplica, quien entre otras cosas: Mantuvo el hecho que quedó acreditada en la audiencia la responsabilidad del hoy acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO. Es todo”. Cesó. El Tribunal deja constancia que la Defensa no ejerció su derecho a contra réplica, así mismo se deja constancia que la víctima no declaró. Acto seguido se le cede la palabra al acusado M.A.J.D., quien entre otras cosas expuso: Se declaró inocente, ya que el mismo manifiesta que no cometió ese hecho ya que no es loco ni aberrado sexual. Es todo”.
CAPÍTULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de J.D.M.A., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 217 y 8 84, en perjuicio de la niña JEMELY LIALIANA OCANDO CORRO.
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
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Declaración de la adolescente JEMELY L.O. (víctima)
Yo estaba en mi cuarto jugando play Station y llegó él y me dijo que quería jugar, se empezó a meter la mano por el pantalón y me dijo que si la puerta tenía seguro, y que si la sábana era grande para arroparnos los dos; se quitó el pantalón y me dijo que le tocara el pene para ver si estaba duro, yo me paro, salgo y le tranco la puerta y me voy para el cuarto de mi mamá, luego cuando él se va con su pareja, es que yo le cuento a mi mamá lo sucedido, él cuando me ve hace gestos, en estos días venía de la lavandería y la mamá de él me empujó y me rompí las rodillas, es todo.
A preguntas de la Fiscal, entre otras cosas manifestó: “…Que no se acuerda de la fecha de los hechos; que el hecho sucedió en su cuarto; que el acusado era amigo de la familia; que él le dijo que lo tocara y que si la puerta tenía seguro; que si la sábana era grande para arroparse con ella y que el tocara el pene; que él no la tocó; que ellos estaban solos en el cuarto; que le dijo que no se lo contara a su mamá; que un día ella venía con sus compañeras de liceo y él le tomó una foto; que en ese momento estaban en su casa de su mamá; la pareja de él, ella y él; que eso sucedió en horas de la tarde, es todo.”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señaló: “… Que el cuarto tenía puerta; que la puerta estaba entre abierta; que cree que estuvieron en el cuarto como quince o veinticinco minutos, que el señor Jiménez estaba vestido con un short que tenía una trenza; que se bajó el pantalón y que cree que no tenía ropa interior; que llegó a ver desnudo al señor M.J.; que él estaba en la cama y que llegó a verle el pene al señor M.J.; que le pidió que se lo tocara, pero que no se lo tocó; que después que se fue se lo contó a su mamá y que ella se puso furiosa; que al día siguiente nos fuimos a su casa; que del cuarto de su mamá se ve para su cuarto solo si la puerta está abierta; que ella se salió del cuarto y se fue al cuarto de su mamá; que su mamá no estaba en el cuarto, sino que ésta estaba en la sal hablando con la pareja de él; que se quedó en el cuarto hasta que él se fuera y que después se lo contó a su mamá; que no se lo contó a su mamá inmediatamente porque tenía miedo; que cuando él se bajó el pantalón le vio el pene y que le dijo que se lo tocara para ver si estaba duro; que el cuarto de su mamá tiene ventana; que anteriormente había jugado con él en el mismo cuarto, pero que habían otras personas con ellos; que no había tenido nunca problemas con el señor M.J., es todo.”
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas, manifestó: “… Que el señor Jiménez le dijo solo una vez que le trocara el pene; que ella le contó a su mamá y se puso furiosa y que al siguiente día le fueron a contar a la mamá de él; que la mamá de él lo mandó a llamar y que éste cuando llegó negaba lo sucedido, pero le dijo en su cara que si lo hiciste y luego él lo reconoció; que después de eso las veces que se lo ha conseguido él le hace gestos a ella; que él era amigo de la familia; que él se la pasaba mucho con su padrastro; que él se bajó el, pantalón y que quedó desnudo acostado en la cama y luego le dijo que si la sábana era grande y si la puerta tenía seguro y que se lo tocara; que ella no le sintió aliento etílico. Es todo.”
La declaración de la víctima, es valorada como plena prueba por este Tribunal, por cuanto la mima fue rendida por la víctima en la presente causa, quien manifestó que el acusado le pidió que le tocara el pene después de haberse bajado el short, quedarse desnudo y decirle que se arroparan con la misma sábana.
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Declaración de la ciudadana O.L.C.R.,
(Madre de la víctima)
Como ya lo había mencionado el Fiscal, él era amigo de la casa, siempre salíamos, compartíamos, recuerdo que fue un fin de semana, ya que el fin de semana anterior habíamos hecho una reunión en la casa y estábamos varias personas y preparamos una comida, ese fin de semana él llegó con su novia y supongo que como estábamos conversando su novia y yo cosas de mujeres, él se aburre y es por ello que me dice si podía ir a jugar Play Station con la niña, a lo cual yo le digo que si que pase, que me iba a imaginar yo, luego ellos se van y mi hija estaba en mi cuarto y es cuando en la tarde noche me cuenta lo ocurrido, mi pareja me dice que me calme un poco que no podía agarrar a esa hora para Naiguatá y que lo prudente era que habláramos con su familia por lo de la amistad que había; al día siguiente hablamos con la mamá de él y ella lo mandó a llamar y él se niega, luego la niña lo enfrenta y le dice: sí tu lo hiciste, y es cuando él reconoce, luego él se va y trae unas gotas de Valeriana, porque la niña estaba muy alterada, él me dio cincuenta mil bolívares para que llevara la niña al médico, la pareja de él me dio 100 mil bolívares, yo posteriormente llevo la niña al psicólogo del IPASME, y es ella quien me dice que ponga la denuncia, nosotros somos las víctimas y ellos se meten con mi hija, donde ve a mi hija le hace señas sólo quiero que esto llegue a su final. Es todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Que ella era amiga de él, ya que él y su pareja eran vecinos, que él fue como cuatro veces a su casa que nunca había tenido problemas con él; que la niña le contó que él se metía las manos y que después se quitó el short, que le dijo que se lo tocara para ver si estaba duro, que en la sábana de la niña había semen de él; que la PTJ nunca fue a su casa, que ella si les comentó lo de la sábana, que la niña nunca le dijo que la había tocado ni penetrado; que para el momento de los hechos la niña tenía 11 años de edad, que en el apartamento estaban la niña, él, la pareja de él y ella; que ese día solo estaba la niña jugando, que en ese lugar no se estaba consumiendo licor; que es e día ellos solo fueron a visitar; que después del hecho tuvo a la niña en control por dos años con la psicólogo. Es todo A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señaló: “…Que ella no supervisó el cuarto, que ella se confió; que el cuarto tenía puerta; que la puerta estaba abierta cuando el entró, que él salió del cuarto y que le dijo a su pareja vámonos; que fue en la noche cuando su hija le contó lo sucedido; que como a la media hora que se fueron ellos es que su hija le cuenta; que ya era de noche cuando ella se entera, que su cuarto tiene ventana y que ésta siempre está cerrada, ya que da hacia el cerro y se puede meter un animal; que el señor Marcos tenía un short; que asevera que el semen que estaba en la sábana era del señor Marcos, ya que allí no había algún otro hombre; que pasó un mes cuando denunció; que los PTJ nunca fueron a su casa y que nunca observó actitud extraña en el señor Marcos; que el señor M.J. nunca tocó a su hija, pero si le dijo a ésta que lo tocara; que la puerta del cuarto tiene seguro; que la niña le dijo que él le había dicho que le pasara seguro a la puerta. Es todo.” A preguntas del Juez, manifestó entre otras cosas: “Que el señor Jiménez fue a su casa de visita, es todo.”
Declaración valorada por el Tribunal, por cuanto la deponente manifiesta que su hija, le contó que el acusado le había dicho que le tocara el pene y que se arroparan con la misma sábana,
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Declaración del ciudadano DEL GUIDICE F.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 05-08-1953, con cédula de identidad No. V-12.885.855, Detective en Inspecciones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Sub Delegación del estado Vargas, quien expuso: “Mi trabajo consistió en la realización de una inspección técnica en fecha 27 de octubre de 2004, en Camurí Grande, sector Naiguatá, lugar donde se realizó una inspección a un apartamento y no se halló ningún objeto de interés criminalístico, es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Yo tengo 08 años laborando en la Institución y 05 años en la Sub Delegación del estado Vargas, según el acta, se realizó una inspección en el bloque 9 apartamento 0002 en Camurí Grande, esto fue en un sitio cerrado, específicamente en un apartamento, éramos dos funcionarios me acompañaba el funcionario N.U., no recuerdo el nombre de la persona por quienes fuimos recibidos, pero eso lo deja plasmado el funcionario N.U., creo que fue una mujer. NO SE HALLARON EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, tengo entendido que dicha inspección fue en relación a una denuncia por actos lascivos. A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó: “Sí certifico que la firma es mía y ratifico el contenido del acta, nuestro trabajo en inspecciones técnicas, primero lo que se hace es observar el sitio del suceso y luego el rastreo, buscamos las evidencias, tales como prendas con señales hemáticas y seminal en este caso, si no se consiguen, no se tiene el resultado positivo, en este rastreo no se obtuvo rastro con el objeto que se estaba investigando, una vez que se tiene conocimiento le informamos al fiscal y posteriormente nos trasladamos al lugar, a realizar la inspección técnica y luego nos vamos al despacho, siempre cuando realizamos una inspección, se revisa todo el lugar, en este caso el inmueble, también las papeleras, el baño , la poceta, si se consiguen evidencias se deja constancia y si no se consiguen evidencias igualmente se deja constancia en ella. ES TODO”.
Inspección valorada por este Tribunal por cuanto la misma fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
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Declaración del ciudadano U.G.N.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.572.098, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien debidamente juramentado manifestó: “Que es su firma y que reconoce el contenido del acta de Inspección Técnica N° 1933 de fecha 27 de octubre de 2004, elaborada por una comisión policial integrada por los funcionarios F.D.G. y N.U.. Que la inspección se refiere a un sitio del suceso, donde se realizó un acto, donde una persona se había masturbado frente a una niña, que su actuación consistió en visualizar la vivienda y en buscar elementos de interés criminalísticos. Es todo.”
Inspección valorada por este Tribunal por cuanto la misma fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
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Declaración de la ciudadana E.M.P.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.214.126, Médico Psiquiatra, quien debidamente juramentada manifestó: “Es una evaluación que realicé el mes de noviembre de 2004, que consitía en entrevista clínica, se practicaron varias sesiones, se determinó que la niña estaba afectada, triste llorosa, se le aplicaron varios test y de los mismos se desprende que la niña estuvo expuesta al órgano genital masculino, se pudo determinar que la niña bajó su rendimiento escolar y que estaba traumatizada. Es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Que es graduada en el año de 1994 en la Universidad Central de Venezuela; que ella evaluó a la niña y que la niña fue voluntariamente con su madre; que en la entrevista la niña manifestó que ella estaba jugando en su cuarto y que al lado de su cama estaba un señor que le mostró su miembro y la llamó para que se lo tocara; que ella sale y luego se lo cuenta a su madre; que lo que más le llamó la atención de la entrevista con la niña fueron los dibujos que realizó donde le dibujaba el miembro a una figura masculina; que en el campo de la psiquiatría verbatum del paciente significa la narración de lo que dice el paciente y por ello se pone entre comillas, son las palabras exactas del paciente; que el exhibicionismo puede ser considerado como un acto lascivo; que una parafilia es un acto perverso de lograr incitar a otra persona a llegar a tener una relación sexual con ella; que ella dentro de su carrera profesional tiene experiencia con jóvenes adolescentes; que en todas las sesiones la niña estaba nerviosa; que en la sesiones utilizó el método de asociación de libre pensamiento; que la niña nunca le contó que había sido manipulada sexualmente; que realizaron cinco (05) o seis(06) sesione. Es todo.” A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó: “Que la madre es quien lleva a su hija para el consultorio; que no recuerda si la madre llevó una orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o de un Fiscal, pero si estaba referida; que en el punto 02 de las conclusiones del respectivo informe médico ella solicitó apoyo jurídico y que en la misma se determina que la misma fue objeto de actos lascivos por exhibicionismo; que no puede asegurar que su informe tenga 100% de certeza, ya que para el momento que se hizo la evaluación no podría decir que pasó, ya que eso lo determina un médico forense; que la niña llegó a la primera sesión acompañada de su madre; que ella como psiquiatra forense está capacitada para realizar la entrevista y que un psiquiatra del IPASME, está capacitado para rendir un informe de este tipo aún sin ser un médico forense; que la madre de la niña gozaba de los servicios del IPASME por ser un docente; que ella reafirma lo que evidenció en su evaluación. Es todo.”
Declaración del experto que junto con el examen médico psiquiátrico son valoradas como plena prueba, por cuanto la misma manifiesta que la víctima si fue objeto de un acto sexual presenta alteraciones en su conducta nerviosismo, bajo rendimiento escolar.
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Declaración de la ciudadana G.D.R.A.M., “Yo elaboré la evaluación, explico como es que se trabaja en la Unidad; nosotros somos un equipo multidisciplinario, primero lo ve el psiquiatra y después según los requerimientos se pasa al psicólogo, que en este caso me correspondió a mí, se realizó una evaluación clínica, se toman los datos del paciente y de su núcleo familiar, cómo se ha desenvuelto en el área escolar, pruebas psicológicas, área intelectual, se trata de una joven de inteligencia normal promedio, que entiende perfectamente; en el área motora no se encontró ningún síntoma o enfermedad; en el área psicológico social se determinó que no se comunicaba con facilidad, hablaba poco, tiene pensamientos recurrentes, como flash, sin querer pensar en eso sucede, entran pensamientos. Se acordó seguir el tratamiento, que aprenda a manejar sus cargas de ansiedad, no hay enfermedad mental, pero si la afectación desde el punto de vista emocional. Es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Que es jubilada; que tiene 31 años en el área forense; que estaba adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC; que evaluó a la niña Ocando; que la niña al momento de la evaluación le manifestó que había una persona en el cuarto, que éste se metió la mano en el short y que le decía que le viera el pene, que lo tocara; que en la niña se encontraron pensamientos recurrentes, temor a hablar, cuando el niño habla de su sexualidad es porque ha sido expuesto a ello, del resto no es normal; que a la niña le costaba expresarse, que no quería hablar, tenía rasgos de ansiedad; que fue empleado el test estático motor de velis (figuras geométricas) que la niña especifica mucho el área emocional, son pruebas con parámetros; que en la niña se encontraron secuelas con nivel de ansiedad, pensamientos recurrentes que requieren de tratamiento psicológico para evitarse, no había enfermedad mental; que al momento de la evaluación se observa el estado anímico , el relato de la persona evaluada y la honestidad de la prueba, con esos elementos se puede hablar de sinceridad. Es todo.”
En este estado solicitó el derecho de palabra la defensa y concedido como le fue expuso, entre otras cosas: que había observado una irregularidad en cuanto a este medio de prueba, relacionada con la firma del informe derivado del examen médico psiquiátrico a la víctima, pues la experto que está deponiendo no es la misma que firmó el mencionado informe N° 9700-129ª-119 de fecha 19 de enero de 2005, al respecto el Juez escuchó sus argumentos y difirió la decisión para el momento de la valoración del total del acervo probatorio examinado en la audiencia oral y reservada a fin de no pronunciarse de manera extemporanea sobre algún medio probatorio, ya que la misma fue admitida en su oportunidad procesal por un Tribunal de Control. A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó: “Que cuando se dice que un niño fue víctima de un acto lascivo es porque ha sido expuesto a la sexualidad; que dependiendo de la forma de cómo se hace el dibujo se puede decir que se presume la exposición a una situación sexual; que no cabe dudas que en la presente evaluación se determinó que la niña estuvo expuesta a una situación sexual.” A preguntas del Tribunal, entre otras cosas, manifestó: “… Que ella realizó la evaluación de la niña y aunque no firmó el informe por las razones anteriormente expuestas, a los fines de evitar la paralización debido a formalismos legales, conserva los manuscritos de la evaluación los cuales están a la orden del Tribunal cuando así los requiera; que hizo el informe de esta manera porque asesoría legal se lo sugirió a los fines de evitar dilaciones. Es todo.”
Declaración del experto que junto con el examen médico psiquiátrico son valoradas como plena prueba, por cuanto la misma manifiesta que la víctima si fue objeto de un acto sexual presenta afectaciones desde el punto de vista emocional. Aunque la experta no firmó el informe derivado del examen médico psiquiátrico N° 9700.129A -119 de fecha 19 de enero de 2005, si fue la experta quien realzó la evaluación clínica de la paciente, razón por la cual se valora con el carácter que se mencionó.
CAPITULO VI
FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 25 de septiembre de 2004, estando en su residencia, específicamente, en su habitación, la víctima Jemely L.O. jugando Play Station, cuando llegó el acusado M.A.J.D. y le manifestó que quería jugar también, posteriormente se quitó el pantalón y le indicó que le tocara el pene para ver si estaba duro, seguidamente se levantó de su asiento y salió de su habitación. Luego en fecha 27 de octubre de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron una Inspección Ocular signada con el número 1933, realizada en la Urbanización Camurí Grande, calle la Cantera, Bloque 9, Planta Baja, Apartamento 0002, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, en el lugar donde ocurrieron los hechos, no detectando evidencias de interés crimnalísticas. Luego en fecha 19 de enero de 2005, se le practicó una evaluación a la niña Ocando Corro Jemely Liliana, reflejada en un informe de la misma fecha y suscrito por los Doctores F.P.S. y M.G.d.R., Psiquiatra Forense y Psicólogo Clínico Forense respectivamente; adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del C.I.C.P.C, donde se refleja que la niña (víctima) se encuentra afectada emocionalmente por la situación confrontada. Recomendando su tratamiento psicoterapéutico. En fecha 03 de noviembre de 2004 se le practicó un examen médico Psiquiátrico elaborado por la doctora E.P., adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) donde concluye que la víctima se encuentra afectada en un grado bastante importante por los hechos acontecidos. Así mismo declaró en la audiencia oral y reservada la ciudadana O.L.C.R., quien es madre de la víctima corroborando lo manifestado por su hija, siendo ésta un testigo referencial de los hechos, todos estos hechos fueron referidos y probados, Igualmente se deja constancia que el Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal hizo la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación a la calificación jurídica dada a los hechos durante la fase de investigación y que fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control correspondiente.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la participación y consecuente responsabilidad del acusado J.D.M.A., en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 y 8 de la misma ley, por lo que la presente sentencia con relación al mencionado delito es condenatoria, y así se decide.
CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISION. Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían DOS AÑOS DE PRISION, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia es CONDENATORIA Así se declara.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
CONDENA a J.D.M.A., venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.043.093, comerciante, nacido en fecha 29 de enero de 1976, residenciado en Naiguatá, P.A., calle Rivas, casa N° 19-14, estado Vargas, hijo de L.I.D. (v) y J.J. (v), de 32 años de edad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente JEMELY L.O.C. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Se CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
EXONERA al sentenciado J.D.M.A., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad del hoy sentenciado, toda vez que el Ministerio Público no solicitó la detención del mismo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Macuto, al séptimo día del mes de julio del año 2008.- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. L.E.M.I.
JUEZ DE JUICIO N° II
ABG. F.N. M
SECRETARIO
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.
LEMI/lem.-