Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000370

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano R.J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.302.711, debidamente asistido por el abogado B.E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.193 en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2000 LA PASTORA C.A. e INVERSIONES GRUPOCA, C.A.; este Tribunal observa que:

En fecha 4 de julio de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su Sustanciación, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto fechado 31 de julio del presente año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…1.- En cuanto al concepto reclamado de retroactivos de salario, explicar el motivo del mismo y 2.- De igual manera en relación al concepto de salarios por semanas laboradas, señalar los hechos que dieron origen a la misma, vale decir, si fueron laboradas por el trabajador y no le fueron cancelados en su oportunidad…”, todo ello en atención a los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 6 de agosto de los corrientes, comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de subsanar el libelo de demanda, y en tal sentido señala: “…en lo que respecta a la exigencia de especificar las siguientes exigencias: a.-) Especificar los periodos correspondientes a los salarios adeudados, y b.-) Especificar los periodos correspondientes a las semanas adeudas; Procedo a especificar lo siguiente: a.-) En lo que respecta a especificar los periodos correspondientes a los salarios adeudados al accionante por semanas laboradas, las cuales especificamos por no haber recibido el accionante su pago, solicitamos la cancelación de las siguientes cantidades…b.-) En lo que respecta a especificar los periodos correspondientes a las semanas adeudadas al accionante; debo señalar que las circunstancias de modo, lugar, tiempo y los hechos que motivan y hacen procedente dichos conceptos son los siguientes: En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2.013, el ciudadano R.J.J.D., fue despedido injustificadamente del cargo desempeñado en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA 2000 LA PASTORA, C.A.”, por el ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON…En vista de esa situación se dirigió en varias oportunidades a las instalaciones de la empresa a fin de conversar con su patrono el pago de sus Prestaciones Sociales, y le indicaban fecha y día de cancelación, llegado la hora y el día le manifestaban que no le tenían su pago; Hasta la fecha no se ha hecho efectivo dicho pago…”. De tal manera que se advierte que los puntos a que se hace alusión la parte, no corresponde con lo solicitado en el despacho saneador.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

En consecuencia, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado o por lo menos no aclara las dudas, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 31 de julio del presente año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, aunado a que lo solicitado fue señalar el motivo del reclamo de retroactivo de salario así como los hechos que dieron origen a reclamar el concepto de los salarios por semanas laboradas, indicando si era el caso que fueron laborados y no se le cancelaron de dichas semanas, no obstante la parte procede a señalar los periodos correspondientes a los salarios adeudados y las semanas adeudas, no correspondiendo esto con lo peticionado en el despacho saneador.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.302.711 contra las empresas CONSTRUCTORA 2000 LA PASTORA C.A. e INVERSIONES GRUPOCA C.A. y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014)

La Jueza Provisoria

Abg. M.C.A.

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.L..

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:17 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.L..

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