Decision of Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of October 17, 2011
Resolution Date | October 17, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Jose Silva |
Procedure | Querella |
Exp. 11-3098
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declara su incompetencia por la materia para conocer de la acción interpuesta por los abogados GIORGELING MENDEZ, L.A.L.C. y F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.511, 101.982 y 110.285, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro.6.004.703, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual solicita intereses moratorios, indexación, daño moral, y daño emergente al referido órgano con motivo en el retardo en el cumplimiento en el pago de prestaciones sociales; y declina su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de octubre de 2011, fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), mediante oficio Nro 12700/2011, el expediente constante de treinta y un (31) folios útiles, emanado del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de octubre de 2011 resultó asignado mediante sorteo a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa.
I
DE LA ACCION INTERPUESTA
La parte actora alega que prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de octubre de 1980, de forma subordinada, permanente e interrumpida, en el ejercicio de la profesión docente, siendo su último destino la Unidad Educativa Nacional “Ramón Días Sánchez” situado en la Urbanización la Hacienda en la parroquia Caricuao, sector CC-2, desempeñando el cargo de Coordinadora de Departamento de Orientación Integral
Señala que en fecha 31 de agosto de 2006, mediante Resolución Nro 06 de enero de 2001, emanada del Ministro de Educación, resuelve otorgarle el beneficio de la jubilación con efecto a partir de la fecha 1 de septiembre de 2006.
Manifiesta que en fecha 31 de agosto de 2010, recibió de parte del Ministerio de Educación mediante oficio Nro 11.276 de fecha 7 de septiembre de 2007, un cheque emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Banco Central de Venezuela por el monto de ciento un mil novecientos noventa bolívares con ochenta y seis céntimos 101.990,86.
Alega la violación de normas constitucionales y legales con motivo del retardo en el cumplimiento en el pago de las prestaciones de antigüedad y sostiene que el cómputo de los intereses moratorios debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, asimismo solicita el pago de la indexación judicial con motivo de dicho retardo
Solicita sea resarcido e daño emergente, el daño moral derivado del retardo en el cumplimiento en la obligación de pago por parte de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación
I
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal, previo al análisis sobre la admisibilidad de la acción pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir.
De las actas procesales se evidencia que la presente acción tiene su origen la reclamación de la ciudadana M.B.D.C., anteriormente identificada cuyo último cargo desempeñado en el cargo Coordinadora del Departamento de Orientación Integral en la Unidad Educativa Nacional “Ramón Días Sánchez” y es jubiada mediante Resolución Nro 06-01-01 emanada del entonces Ministerio de Educación y Deportes, en este particular es importante señalar la jurisprudencia vinculante de nuestro m.T. que en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1137, de fecha 5 de octubre de 2000, donde reconoció la condición de funcionario publico de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia, adscritos al Ministerio del ramo, ya que prestan sus servicios a un Órgano Administrativo de la mencionada administración en los términos siguientes:
(…) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación administración- funcionario, supuesto en el cual ka resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.
(…)
En este orden de ideas, la sala constitucional ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al ministerio del ramo (Sentencia N° 1131/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada administración; con respecto a lo anterior, se reitero que:
Ahora bien, a juicio de la Sala Constitucional, la anterior Percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado cono un funcionario público (Sentencia 659/2002 del 26 demarzo, caso L.I.M.M.)“
En ese sentido debe destacarse que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o ente de la Administración Pública. (…)
De la norma transcrita parcialmente se evidencia que la competencia para conocer de las acciones derivadas de la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso funcionarial; y por cuanto la presente acción se circunscribe a la reclamación derivada de la relación de empleo público que existió entre el actor y el Ministerio de Educación y Deportes, este Juzgado acepta la competencia declinada.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción. En consecuencia; pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su actuación, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el cobro de los intereses moratorios y otros conceptos causados por el retardo injustificado en la obligación de pago de prestaciones sociales por parte del entonces Ministerio de Educación y Deportes, y el daño que presuntamente fue causado por dicho retardo en la esfera particular de derechos de la hoy querellante.
Al respecto observa este Juzgado, que de las actas procesales que rielan en el expediente se evidencia que la presente acción funcionarial fue interpuesta ante la Jurisdicción laboral, en fecha 11 de agosto de 2011, y admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, con el único objeto de interrumpir el lapso de prescripción, y fue hasta el 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se declaró incompetente por la materia y declina en los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso administrativo su conocimiento.
Establecido pues el orden cronológico de los acontecimientos resulta evidente que la fecha en la que recibe el pago por concepto de jubilación la hoy actora fue el 31 de agosto de 2010, hecho que dio lugar a la presente querella y en este sentido la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)
.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conduce necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual la parte recibió por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el respectivo cheque emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Banco Central de Venezuela y fue hasta el 11 de agosto de 2011, cuando interpone la acción en la Jurisdicción laboral, evidenciándose que transcurrió un tiempo que supera con creces el lapso de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en concordancia con el numeral 1 del artícul 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano J.G.J., portador de la cédula de identidad Nro. 8.385.731, asistido por la abogada L.M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.830, contra la desmejora causada por la no cancelación de la asignación de prima por responsabilidad, hecho que se evidencia a partir de mayo de 2010 en los recibos de pago emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 11-3098