Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 04 de Octubre del 2012

202º y 153º

Expediente Nº 4722

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: (Apelante) M.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.064.021, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.M. CALATRAVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.519.

DEMANDADO: J.M.G. y E.G., titulares de la cédula de identidad Nros 11.342.986 y 2.292.947, en el mismo orden.

DEFENSOR JUDICIAL: A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.018, respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA. (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 16 de abril de 2012, mediante Oficio Nº 173-2012, de fecha 11 de abril de 2011, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual remitió copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 32.450 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contenidas de una pieza principal constante de Ciento Sesenta y Un (161) folios útiles, y un (01) cuaderno de Apelación de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de Dos (02) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del referido expediente, en virtud de la Apelación ejercida por el Abogado, A.M.C.A. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.J.S., parte demandante –apelante- contra sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012, en la causa que por Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana M.A.J., contra los ciudadanos J.M.G.B. y E.G..

En fecha, 18 de abril de 2012 se procede a dar entrada al presente asunto, quedando la causa signada bajo el Nº 4722 de la nomenclatura interna de esta alzada.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 23 de Marzo del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

… con fundamento a lo antes expuestos, y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara Sin Lugar la Demanda de Nulidad de Venta ,incoada por la ciudadana M.A.J.S., ya identificada, contra los ciudadanos J.M.G.B. y E.G., plenamente identificados en autos. En consecuencia

Primero: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil...

.

En fecha 30 marzo de 2012, el Abogado A.M.C.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.J.S., parte demandante –apelante- presentó diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2012.

En fecha tres (03) de abril de 2012, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en un solo efecto, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal que por distribución le corresponde conocer.

III

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante éste Despacho Judicial, las partes presentaron los suyos, en fecha 05 de Junio de 2012, señalando lo siguiente:

Señala el apoderado judicial de la parte demandada abogado que “… para resultar vencedor en un juicio y lograr satisfacer sus pretensiones, es condición indispensable y única probar suficientemente las afirmaciones de hecho, contenidas en la demanda, en la presente causa y por todo lo que se desprende de las actuaciones que se siguieron en la misma, la demandante ciudadana M.A.J.S., suficientemente identificadas en autos, no probó nada que pudiera favorecerla en su demanda de anular la venta del Inmueble ubicado en la Urbanización “palma Real” Conjunto Residencial “Prados del Norte” – B”, casa Nº 4, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, venta ésta que se constata de documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 2010.2108, Asiento Registral, 1 del inmueble matriculado 387.14.7.7.1152 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, de fecha 01 de diciembre del año 2.010. Celebrada entre los ciudadanos J.M.G.B. y E.G.G., demandados en la presente causa…”

Alega que “… que de autos se desprende (…sic…) y está suficientemente probado que el inmueble referido, fue adquirido por el demandado J.M.G.B., en fecha nueve (09) de abril del año 2.001, antes de la celebración de su matrimonio con la ciudadana demandante, el cual ocurrió en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2.002, por lo que el inmueble en cuestión fue adquirido antes de la fecha de la celebración del matrimonio y en consecuencia e indefectiblemente se trata de un bien propio y exclusivo del ciudadano J.M.G.B., suficientemente identificados en autos, quien gozaba para el momento de la venta del derecho de disposición del mismo y en uso de ese derecho vendió en justa causa el inmueble…”

Arguye que “… Fue por ello y en estricto derecho que la temeraria e infundada demanda intentada por la ciudadana M.A.J.S., suficientemente identificadas en autos, en contra de sus mandantes ciudadanos J.M.G.B. y E.G., también identificados en autos fue declarada Sin Lugar por el Tribunal que conoció la causa en Primera Instancia; y por la misma razones debe ser declarada Sin Lugar la presente Apelación…”

Solicita que “…por cuanto, sobre el mencionado inmueble pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, en auto de fecha 21 de febrero del año 2.011, solicita decretar las suspensión de la medida y oficiar al respecto al Registrado Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a dichos efectos…”

La parte demandante señaló en su informe lo siguiente:

Que “… estando en procedimiento de divorcio por ante el Juzgado de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 23.301 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en la cual se trato únicamente los hechos que motivaron la solicitud de divorcio y las responsabilidades en cuantos a los deberes y derechos que como padre tenía el demandado con sus hijas M.D., M.F. y M.P.G., el ciudadano J.M.G.B., procedió a dar en venta pura y simple a su progenitor ciudadano E.G., un bien Inmueble que su representada manteniendo una relación natural de hecho (concubinato) con el ciudadano J.M.G.B., adquirió antes del matrimonio con su posterior conyugue J.M.G.B., constituyéndose de esta manera un fraude al patrimonio conyugal y un punto moral y ético entre ambos cónyuges; por lo que en fecha 17 de febrero de 2011, introdujo la demanda de Nulidad de la Venta, que motivo posteriormente la apelación respectiva cuyos hechos narrativos se explanan tanto en el libelo como en la parte I de la sentencia apelada, y por lo que es cierto ciudadana Juez, como se evidencia del Acta de Matrimonio que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.G.B., en fecha 22 de diciembre de 2002, tal matrimonio se celebro dentro del contexto del articulo 70 del Código Civil, con el fin de regularizar la unión concubinaria en la que habían estado conviviendo desde hacia mas de 04 años ( exactamente desde el día cuatro (04) de octubre de 1.999) por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas…”

Indica que “… el Juez de la causa en su sentencia a.l.b.p. de los conyugues destexturiza el articulo 70 del Código Civil y declara sin lugar la demanda cuando expone así las cosas considera este Juzgador importante precisar, que los demás elementos probatorios aportados en el proceso han sido desechados en toda valoración, en virtud de haberse constatado claramente con los Instrumentos anteriores valorados que el bien inmueble antes identificado fue obtenido por el ciudadano J.M.G.B. en el año 2001, y que la celebración de la unión conyugal se llevo a cabo el día 22 de diciembre del 2002, conforme a las disposiciones de los artículos 66 al 69 del Código Civil, concluyendo que efectivamente el referido inmueble era propio del ciudadano J.M.G.B., y no un bien de la comunidad conyugal como lo arguyó la accionante en su escrito libelar. Y así se decide, como se observa ciudadana Juez el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil textualmente: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el articulo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certifica expresamente en la partida matrimonial”, de la lectura del articulo se evidencia una circunstancia notable que es la designación del verbo poder el cual le da posibilidad a los contrayentes de prescindir de los documentos indicado en el articulo 69 ejusdem, pero es facultativo de los contrayentes los cuales podrán presentar sus documentos o simplemente no presentarlos tal como lo señala el acta de matrimonial que expresa que el matrimonio se celebra con prescindencia de los documentos señalados en el articulo 69 , lo que hace presumir que el matrimonio se celebró aún con la fijación de carteles, por que ese fue el deseo potestativo de los contrayentes….”

Arguye que “… aunado a lo anterior expuesto el tribunal no valora las pruebas testimoniales de la parte demandante, las cuales son precisas y concordantes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.M.G.B. y M.A.J.S., y que lo conocen desde hace mucho tiempo y que le constan que antes del matrimonio ellos Vivian en concubinato desde hace mas de cuatro años, desde el día cuatro de octubre de 1999 aproximadamente, igualmente no le dio valor probatorio alguno a la providencia administrativa Nº SNAT-2009-0086, de fecha 04 de septiembre de 2009, del registro de vivienda principal emitida por el Seniat según tramite Nº 20202721002397122, Numero del Registro 202072100-70-09-001081115 (…sic…)…”

Indica”… que el Juez en su sentencia omite los recibos de pagos hecho por la ciudadana M.A.J.S., sobre los servicios públicos y privados que se contrato para el inmueble…”

Finalmente señala”… que tal situación como lo expresó en el libelo de demanda, viene a constituirse en un acto de simulación de venta a los fines de defraudar la comunidad de gananciales matrimoniales existente entre la ciudadana M.A.J.S. y su cónyuge ciudadano J.M.G.B., dado que se probo que existió una comunidad natural de hecho (concubinato) prematrimonial, hechos que se corroboran y prueban con: 1. con las menciones del Acta de Matrimonio; 2. con la declaración de los testigos; 3. con la Providencia administrativa del Seniat; 4. con los recibos anexos de los servicios públicos contratados y pagadas por la ciudadana M.A.J. Suárez…”

IV

DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones correspondiente por ante ésta Superioridad, las partes presentaron los suyos, en fecha 19 de Junio de 2012, señalando lo siguiente:

Señala el apoderado de la parte demandada:

Que, “… no es cierto, y es falso de toda falsedad, que el hecho de la venta del bien inmueble suficientemente identificado en autos realizada por el ciudadano J.M.G.B. al ciudadano E.G., haya constituido de alguna manera un fraude al patrimonio conyugal y un punto moral y ético, entre ambos conyugal alegándose temerariamente la existencia de una relación natural de hecho (concubinato) entre su representado y la ciudadana M.A.J.S., ya que esta supuesta relación concubinaria nunca existió y no fue probada durante el procedimiento la existencia de la relación concubinaria, y como se sostiene la relación concubinaria tiene que ser declarada en sede jurisdiccional y la prueba fundamental que debe ser usada al respecto es la declaración judicial de dicha relación, por lo que no existe, por lo que al no probar la demandante la existencia de la relación concubinaria alegada, resultaba forzoso para el tribunal Aquo declarar su existencia…”

Indica que “… es falso de toda falsedad, que el matrimonio celebrado entre mi representado y la demandante, en fecha 22 de diciembre del año 2002, se haya celebrado con fundamento en el articulo 70 del Código Civil…”

Arguye que “… no existe en el acta de matrimonio de los cónyuges, manifestación o revelación alguna que haga presumir el deseo de éstos de contraer matrimonio con fundamento en el articulo 70 del Código Civil, se realizo conforme a las formalidades contenidas en el articulo 66 al 69 del Código Civil…”

Finalmente señala”… lo que se ha sostenido a lo largo de éste procedimiento en cuanto a que esta suficientemente probado en autos que el inmueble referido, fue adquirido por el demandado en fecha nueve (09) de abril del año 2001 antes de la celebración de su matrimonio con la ciudadana demandante, el cual ocurrió en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2002, por lo que el inmueble en cuestión fue adquirido antes de la fecha de la celebración del matrimonio y consecuencial e indefectiblemente se trata de un bien propio y exclusivo del ciudadano J.M.G.B., quien para el momento de la venta gozaba del derecho a disposición del mismo….”

Señala el apoderado de la parte demandante:

Que tal situación como se expresó en el libelo de demanda, y se ha mencionado en todo el proceso é incluso en los informes presentados, viene a constituir un acto de simulación de venta a los fines de defraudar a la comunidad de gananciales matrimoniales, existente entre la ciudadana M.A.J.S. y su cónyuge ciudadano J.M.G.B., dado que se probó que existió una comunidad natural de hecho (concubinato) prematrimonial, hechos que se corroboran y prueban con: 1. con las menciones del Acta de Matrimonio; 2. con la declaración de los testigos; 3. con la Providencia administrativa del Seniat; 4. con los recibos anexos de los servicios públicos contratados y pagadas por la ciudadana M.A.J.S. (…) y aunado a ello, no existe en el proceso una solicitud de tacha matrimonial ni tacha de testigos, una situación prematrimonial como es de señalar un concubinato, se prueba con la declaración de testigos, para lo cual los testigos debidamente identificados, y debidamente juramentados, no hubo oposición en su representación, no fueron repreguntados, no solicitaron su tacha, ni se impugnaron sus declaraciones, por lo que a sus declaraciones se les debe dar todo el valor que representan en su proceso, situación que el Juez no admitió al no darle el valor en su sentencia apelada…”

En fecha 20 de junio de 2012 este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia, reservándose este Tribunal 60 días continuos para decidir. Este Juzgado pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando los siguientes aspectos:

Considera oportuno señalar para quien aquí Juzga, que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria

Por su parte, la Sala de Casación Civil, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano la Ley Adjetiva Procesal establece el principio dispositivo, conforme al cual, el juez como director del proceso, no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional. De esta manera en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del referido principio, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia.

En consonancia con lo antes expuesto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Artículo 1.354. Código Civil.”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es por tal motivo que la Ley impone que el Juez debe sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En relación con lo expuesto corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda a los fines de que la acción intentada pueda prosperar.

Ahora bien, en aras de resolver el punto controvertido observa esta sentenciadora, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante consignó junto al libelo de demanda los medios de pruebas tales, 1.) el acta de matrimonio, expedida por la Directora del Registro Civil Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se evidencia el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos M.A.J.S. y J.M.G.B. desde el año 2002, y 2.) Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización P.R., conjunto Residencial Prados del Norte “B”, casa Nº 44, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 09 de abril de 2001, donde se constato como propietario de referido bien el ciudadano J.M.G.B., y lo documentos en referencias no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por la cual se le da valor probatorio.

Así las cosas, se advierte que la parte demandante argumento que en la oportunidad de contraer matrimonio se regularizó la unión concubinaria que había mantenido con el ciudadano J.M.G.B., por mas de cuatro (4) años.

No obstante debe señalarse que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, es esencialmente una unión no matrimonial (en el sentido de que no haberse cumplido las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y por lo tanto se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial.

Dado lo expuesto, el concubinato que puede ser declarado judicialmente es aquella unión que cumple los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

De lo anteriormente planteado, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual debe contener la duración del mismo, lo que permite, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

De acuerdo con el análisis esbozado previamente, se estima que al no existir declaratoria judicial de la cual se desprenda la unión estable de hecho alegada por la hoy de mandante, mal puede este órgano jurisdiccional reconocer la existencia de una relación concubinaria, entre M.A.J.S. y J.M.G., antes de la celebración del matrimonio en fecha 22 de diciembre del 2002, en razón de tales premisas, debe desecharse el alegato de la accionante y declarar su procedencia. Así se decide

Así las cosas la es de hacer valer por quien aquí Juzga, que parte demandante no demostró que existiera una relación concubinaria, entre la actora ciudadana M.A.J.S. y el ciudadano J.M.G.B., por lo que este Juzgado desestima el alegato referente a la relación concubinaria .Así se decide.

Ahora bien es importante señalar que el bien Inmueble adquirido por el ciudadano J.M.G.B. fue obtenido antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana M.A.J.S. tal como consta en documento de propiedad antes identificado, y al respecto el Código Civil Venezolano, en su articulo 151 establece:

son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio...

De la norma transcrita es clara, al establecer que al momento de contraer matrimonio el marido y la mujer, los bienes obtenidos por éstos antes de la celebración del matrimonio, son bienes propios de cada cónyuge es libre de la administración y disposición de sus bienes propios, tal como lo establece el artículo 154 del Código Civil, por lo que el ciudadano J.M.G.B., suficientemente identificado en autos, gozaba para el momento de la venta de la disposición del mismo y en uso de sus derechos, vendió en justa causa,

Es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación, y se procede a dejar sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de agosto de 2011 por cuanto la misma es accesoria al asunto principal Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado A.M.C.A., plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.J.S., plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante –apelante-, por haber sido confirmado la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el tribunal A- Quo.

QUINTO

SE ORDENA Oficiar al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Registro Público de Maturín del Estado Monagas, de la presente dedición

SEXTO

REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En el día de hoy, Cuatro (04) de Octubre del año 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFG/jaf.-

Exp. N° 4722

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