Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2007

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000192

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.957.823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.083.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD QUIRURGICA CINCO C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1986, bajo el N° 45, Tomo 49-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.784.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de Octubre de 2007, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 18 de junio de 1990 hasta el día 18 de octubre de 1995, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente, así mismo aduce la actora que el día 02 de octubre de 1995, decide renunciar y le manifiesta a la empresa demandada que su preaviso comenzaría el mismo día que renuncio, pero la empresa demandada decidió dar por terminada la relación de trabajo en forma injustificada el día 18 de Octubre de 1995, por otra parte aduce la actora que ocupó el cargo de asistente administrativo, devengando un salario de Bs. 42.120,00 mensuales . Y por ultimo alega la actora, que la parte demandada le había cancelado 6 0 días de preaviso, en su liquidación de prestaciones sociales, pero que la parte demandada le había deducido 17 días, por lo que la empresa demandada había reconocido el despido injustificado al cancelar los 60 días, pero al pagarle el concepto de antigüedad solo le había cancelado 150 días en vez de 300 días. Así pues, la demandante solicita el pago de los 17 días descontados del preaviso, mas los 150 días de antigüedad restantes quedando así pendiente una diferencia a favor.-

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

• Reconoce la existencia de la relación laboral.-

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA

• Niega de manera expresa el despido injustificado del actor.

• Niega de manera expresa la cantidad adeuda por conceptos de prestaciones sociales, aduciendo que la causa por la cual se dio por terminada la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del actor y que la misma dando cumplimiento al preaviso correspondiente lo hacia de manera irregular causando un atraso al departamento para el cual trabajaba, es decir no cumplía el horario de trabajo, le faltaba el respecto a sus superiores y en virtud del incumplimiento fue reprendida con unas amonestaciones tras lo cual la misma no volvió a cumplir con el preaviso por lo que se procedió a descontarle los días correspondientes del preaviso de las prestaciones sociales.-

DE LA AUDIENCIA

La parte actora fundamentó su apelación en los términos que a continuación se señalan: el aquo tomo como limite de la controversia la renuncia del trabajador, el cual no fue un punto controvertido, por cuanto quedo reconocido por ambas partes el hecho de la renuncia, siendo que el 18 de octubre fue interrumpido el preaviso por parte del trabajador, y que la demandada adujo que la actora no volvió. Señala que la empresa le canceló 60 días de preaviso y luego le descontó 17 días de preaviso. Por último aduce solicita que le cancelen sus 300 días de antigüedad ya que solo le cancelaron 150 días. Por su parte la representación judicial de la demandada señalo que: quedo demostrado que la actora renunció, y que a través de los testigos quedó demostrado que durante el preaviso incurrió en ciertas faltas, que la llevaron a ser sancionada verbalmente el 18 de octubre y luego de ese día no volvió, con respecto al pago de los 60 días señala que fue un error de la demandada, que no hubo despido injustificado, finalmente solicita sea desestimada la apelación.

Dada la forma como fue contestada la demanda, queda controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo y las diferencias alegadas por la accionante, correspondiéndole la prueba a la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones

Promovió documentales marcadas “A”, y que corre inserto al folio 57 del presente expediente, original de planilla de liquidación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.-

Promovió documentales marcadas “B” que corre inserto al folio 58 del presente expediente, original de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada , este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.-

Promovió documentales marcadas “C” que corre inserto al folio 59 del presente expediente, original de carta renuncia de la actora al cargo que venia desempeñando, de fecha 02-10-1995, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.-

Pruebas de la demandada:

Junto con la contestación de la demanda la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

Promovió marcada “B” que corre inserta al folio 62 del presente expediente en origina de comprobante de liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que dicha documental no fue impugnada por la parte actora.-

Promovió marcada con la letra “C”, que corre inserta al folio 51 del presente expediente copia simple de carta renuncia de fecha 02 de octubre de 1995, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.-

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

En relación a la declaración de la ciudadana L.D.C.L.T., y que cursa al folio 71 del presente expediente, este juzgador observa que la misma en su declaración alega que la actora renunció en fecha 02 de octubre de 1995, y visto de que la mencionada ciudadana fue conteste en su declaración este Juzgado le otorga valor probatorio.-. Así se Decide

En relación a la declaración de la ciudadana P.C.S.D., y que cursa al folio 72 del presente expediente este juzgador observa que la misma en su declaración alega que la actora renunció en fecha 02 de octubre de 1995, y que no cumplió con el preaviso, y visto de que la mencionada ciudadana fue conteste en su declaración este Juzgado le otorga valor probatorio.-. Así se Decide

En relación a la declaración de la ciudadana L.Q., y que cursa al folio 74 del presente expediente este juzgador observa que la misma en su declaración alega que la actora renunció en fecha 02 de octubre de 1995, y que no cumplió con el preaviso, y visto de que la mencionada ciudadana fue conteste en su declaración este Juzgado le otorga valor probatorio.-. Así se Decide.-

En relación a la ciudadana I.C.F.. Este juzgador observa que la misma no asistió al acto de la declaración de testigo, en consecuencia este juzgador no tiene materia que a.A.s.D.

Para decidir este Juzgador observa:

La presente controversia se centra en determinar la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la accionante, en virtud de que según afirma la demandante, la demandada la había despedido durante el curso del preaviso que estaba cumpliendo como consecuencia de su renuncia que había presentado en fecha 02 de octubre de 1995. Ahora bien, observa este Tribunal que no se discute el hecho que en fecha 02 de octubre de 1995 la demandante presentara su renuncia al cargo que venia desempeñando desde el 18 de junio de 1990, el fundamento de la demanda radica en el hecho de que en fecha 18 de octubre de 1995 la demandada la despidió en forma injustificada alegando una interrupción del preaviso.

La Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos señala las distintas formas de terminación de la relación de trabajo, a saber; Terminación por la voluntad de ambas partes, Terminación por causa ajena a la voluntad ajena a ambas partes, Terminación por voluntad unilateral del patrono o del trabajador. La terminación por voluntad unilateral se llama despido cuando proviene del patrono. En cambio cuando proviene del trabajador se llama retiro. El despido es el hecho jurídico mediante el cual el patrono fin al contrato de trabajo ( A.G.), en cambio el retiro es el hecho jurídico mediante el cual el trabajador pone fin al contrato de trabajo, una de las consecuencia del despido o del retiro es el preaviso instituto que Caldera define como “el anuncio previo dado por una de las partes a la otra, con determinada anticipación a la fecha en que va a consumarse la extinción del vinculo, de su decisión de poner fin a la relación de trabajo por su voluntad unilateral. Con criterio teleologico, el Ministerio de Trabajo lo ha considerado como la notificación que hace una de las partes a la otra de su propósito de resolver el contrato, a fin de que el trabajador pueda buscar, con la debida anticipación un nuevo empleo o la empresa pueda buscar un nuevo trabajador. El preaviso no es una indemnización es una notificación cuya funcion consiste en evitar que un contratante pueda ser privado ex abrupto de una prestación, que razonablemente consideraba destinada a continuar, ofreciendole la posibilidad de encontrar otra prestación equivalente. ( Mario deveali). El preaviso es una institución que tiene su origen en el derecho común, los códigos civiles y comerciales la regulaban, al asumirla el derecho de trabajo la impregna de sus principios y de sus valores. A pesar de su origen civilista, el preaviso tiene cierto carácter de instituto social, como dice Littala la naturaleza jurídica de la indemnización por falta de preaviso puede asimilarse a la de una cláusula penal o de un resarcimiento de daño a forfait, pero aun queriendo constituir un resarcimiento de daño, tiene además la naturaleza de una prestación de carácter social, estando establecida no solamente como un resarcimiento , sino también para el caso de que el trabajador no llegue a encontrar inmediatamente otra ocupación. De su carácter obligacional fundado en la justicia conmutativa resulta su el carácter de reciprocidad. El preaviso da un termino cierto al derecho y al deber de trabajar que tiene a su cargo el trabajador y correlativamente a la obligación de pagar el salario y al derecho de recibir el trabajo que tiene el empleador. El instituto origina la obligación de extinguir el contrato al vencimiento del plazo del preaviso. El preaviso define la naturaleza del acto extintivo del contrato, es un despido o un retiro, dependiendo de quien lo otorga.

En el presente caso no puede pretenderse reclamar las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, en virtud que la relación de trabajo había sido preavisada por el trabajador a través del acto unilateral de renuncia, tal como se desprende de la carta de renuncia que cursa al folio 59 que esta marcadas con la letra “C”, adminiculada con las declaraciones de los testigos P.C.S.D. y L.Q., quienes fueron contestes en señalar que la acionante había renunciado en fecha 02 de octubre de 1995 y que no había cumplido con el preaviso de Ley en forma integral.

Por otra parte, no cabe alegar que por el sólo hecho de que la demandada haya pagado en la liquidación del trabajador el preaviso, esto constituye un reconocimiento de que el hubo despido y de su carácter injustificado, toda vez que como ya se señaló ut supra la demandante puso termino a la relación de trabajo mediante la renuncia. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe forzosamente confirmar la decisión de Primera Instancia, y declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.R.M. contra UNIDAD QUIRURGICA CINCO C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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