Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana: J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio I.T.R.M., inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 101.027

PARTE QUERELLADA:

JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO:

Abogada YUSBELIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 164.548,

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 10414

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2010, se dio por recibido por ante la sala de despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito constante de ocho (12) folios útiles y (14) anexos, contentivo de la presente querella presentado por la ciudadana: J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio I.T.R.M., inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 101.027, contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 13 de agosto de 2010, se admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación del Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, para la contestación de la querella y para la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa. Asimismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador deL Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 23 de mazo del 2011, previa solicitud, quien suscribe Dra M.G.S., en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procedió abocarse al conocimiento de la causa.

Debidamente notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar

En fecha 06 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente querella, conforme consta del acta levantada que corre inserta al folio (50) del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintidós 23 de noviembre de 2011 se celebró audiencia definitiva

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal consideró necesario dictar un auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle al ente querellado los antecedente administrativos relacionados con la causa, a los efectos se libró en esa misma fecha la respectiva notificación.

Una vez notificado la representación judicial del Municipio Girardot solicitó en fecha 20 de marzo de 2012, una prorroga de diez días para consignar los antecedentes administrativos solicitado.

En fecha 19 de marzo de 2012, se ordena practicar nuevamente la notificación del ente querellado a los efectos de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fecha 11 de junio del 2012, el Tribunal consideró necesario dictar un auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle al ente querellado información relacionados con el proceso de de supresión del instituto querellado, a los efectos se libró en esa misma fecha la respectiva notificación.

En fecha 10 de agostos del 2012, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la materialización de la notificación ordena supra

En fecha 28 de septiembre del 2012, este Tribunal Superior, dicto el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:

Manifiesta la querellante, en su escrito libelar:

Que su representado en fecha 28 de enero de 2008, ingresó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Transporte, Transito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cargo de Cajera I, como contratada, por un periodo de prueba comprendido del 28 de enero de 2008 al 25 de abril de 2008.

Que una vez vencido el periodo de prueba, se le realizó un segundo contrato para el periodo 28 de abril del 2008 al 25 de julio de 2008, el cual culminó satisfactoriamente.

Que en fecha 26 de abril de 2008, fue nombrada a ocupar el cargo de Cobranza adscrito a la Gerencia de Servicios Conexos y disponibilidad presupuestaria.

Que en la Resolución numero 141 de fecha 26 de julio de 2008, del Instituto autónomo en su parágrafo Tercero expone taxativamente las funciones propias del cargo.

Que en fecha 28 de enero de 2010, recibió una Resolución Nro 696 de fecha 11 de diciembre del año 2009, emitida por el ciudadano J.G.S.L. en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte, Transito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua en donde se aprobó la supresión del cargo de Cobranza adscrito al Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua.

Que en fecha 02 de febrero de 2010, le notificación de la situación de Disponibilidad por el lapso de 30 días hábiles, igualmente le informaron que dentro de ese lapso se gestionaría su reubicación, que ello se llevó a cabo, a excepción de su reubicación.

Que en fecha 23 de abril de 2010, se produjo acto administrativo donde se le notificó de su remoción y retiro a partir del día 23 de abril de 2010., del cago de Alta nivel y confianza que actualmente desempeñaba en el IAVITT.

Que la irregularidad nace en la forma como se procedió a su retiro el cual no fue el estipulado en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues no fue reincorporada al Registro legible, sino que simplemente la retiraron, bajo el fundamento que era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, aun cuando no reúne los requisitos para tal magnitud.

Que igualmente dicha Junta liquidadora incumplió con el literal 6 y 7 de la Supresión del Instituto Autónomo de Trasporte y Transito vialidad del Municipio Girardot, en donde se acuerdan los traslados si fuere el caso de los funcionarios y funcionarias al servicio del Instituto para otro cardo dentro de la administración publica.

Siguió manifestando, que de acuerdo a las funciones de su cargo de Cobranza, este no es un cargo de Alto nivel o confianza, que es un requisito que debe tener para que sea de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo, la junta Liquidadora procede a su retiro de conformidad con el procedimiento estipulado en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (funcionarios Públicos de carrera objeto de reducción de personal por supresión de la dirección) aplicándole que era un funcionario de Libre nombramiento o remoción.

Que habiendo superado el periodo de prueba, la administración Publica procedió a darle ingreso como funcionaria pública de carrera al cargo de Cobranza, que lo único que obvio la administración publica fue realizar el concurso, pero que su nombramiento no fue revocado, que por la naturaleza del su cargo no se necesitaba un personal altamente calificado para realizar tareas especifica y tampoco es un cargo por tiempo determinado pies al contrario es un cargo disponible para un funcionario publico de carrera.

Que siempre fue tratada como una funcionaria pública de carrera, ya que según el acto administrativo de la Remoción y Retiro del Cargo, de fecha 23 de abril de 2010, lo hicieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el referido acto administrativo es nulo por violar flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la base del retiro es la remoción, lo cual esta basado en un falso supuesto de hecho de derecho, ya que después de trabajar por más de dos (02) años, en una institución pública, ejerciendo un cargo en principio como Cajera, según contrato de trabajo por tiempo determinado, en principio (período de prueba) y un segundo contrato por tiempo determinado y posteriormente fue nombrada y ascendida al cargo de Cobranza según resolución 141 de fecha 26/07/2008.

Asimismo alega que el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, fue suprimido según Ordenanza de Supresión, más no las funciones de su mandante, como se le notificó mediante Resolución de la Supresión del Cargo, quedando a la disposición de la Alcaldía del Municipio Girardot.

Por lo que es evidente la violación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que el acto administrativo sea nulo, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, por lo que finalmente solicitó la Nulidad de la P.A. N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010, alegando que la misma está viciada de ilegalidad.

Pruebas del Querellante:

El apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de sustentar sus alegatos consigno y promovió loas siguientes documentales:

  1. Resolución Nro. 141 de fecha 26 de julio de 2008 suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual nombran a la querellante para que ocupe el cargo de Cobranza en ese Instituto.

  2. Comunicación de fecha 26 de julio de 2008, dirigida a la querellante a los fines de notificarle de Resolución Nro. 141.

  3. Oficio N° 001 2010 de fecha 02 de febrero 2010 dirigida a la querellante a los fines de notificarle de Resolución Nro. 141, de su situación de disponibilidad

  4. Resolución Nro. 089-2010 de fecha 21 de abril de 2010, (hoy impugnada de nulidad) en la cual se remueve y retira del cargo de Cobranza a la querellante

  5. Dos contrato de trabajo

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito al Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, quien decide debe señalar que de los autos se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”

    De conformidad con el precitado articulo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide

    DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

    Verificadas las actuaciones judiciales, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado alegó principalmente la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 23 de abril de 2010, y en consecuencia solicitó su reincorporación al cargo de Cobranza que ocupaba en el ente ampliamente identificado Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua, manifestando que dicho acto le fue notificado en esa misma fecha, y que el mismo lo motivo la supresión del Instituto Autónomo de Trasporte, Transito y Vialidad Girardot del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Nro. 12016, del 22 de septiembre de 2009, que la Junta Liquidadora designada el 11 de diciembre de 2009, procedió a su remoción y retiro; igualmente adujo que la referida resolución atentó contra la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro, destitución y remoción, de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad y que limitan toda forma de retiro ilegal e inconstitucional, lo cual a su decir vicia de nulidad absoluta el acto de retiro, alegando además que su cargo es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, señalando que la administración violentó el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el retiro de la Administración Pública, aduciendo en consecuencia a su decir, que la administración no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, ya que la supresión de referido instituto requería de la reubicación del personal.

    Así pues, se observa, que el acto impugnado es un acto de retiro de fecha 23 de abril de 2010, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua, el cual corre a los folios 20 al 22 del expediente, mediante el cual se decidió la remoción y retiro de la ciudadana S.D.J., titular de la cédula de identidad N° 13.953.903, (hoy recurrente) del cargo de Cobranza que venia ocupando dentro del Instituto Autónomo de Transporte, Transito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la supresión del mencionado Instituto, y sobre tal acto la querellante, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente dos asuntos, a saber :

    1. Que ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual no fue observado por la Administración que procedió a removerla y retirarla como a un funcionario de libre nombramiento y remoción, desconociendo con ello, a su criterio, los derechos inherentes a su condición de carrera adquirida con anterioridad, debido al ejercicio del cargo de Cobrador a y su ingreso a la Administración Pública municipal a través de nombramiento el cual no fue revocado. Que de acuerdo a las funciones de su cargo de Cobranza, este no era un cargo de Alto nivel o confianza, que es un requisito que debe tener para que sea de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo, la junta Liquidadora procede a su retiro de conformidad con el procedimiento estipulado en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (funcionarios Públicos de carrera objeto de reducción de personal por supresión de la dirección) aplicándole que era un funcionario de Libre nombramiento o remoción.

    2. Que es evidente la violación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que el acto administrativo sea nulo, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, por lo que finalmente solicitó la Nulidad de la P.A. N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010, alegando que la misma está viciada de ilegalidad. Y

    3. Que igualmente la Junta liquidadora incumplió con el literal 6 y 7 de la Supresión del Instituto Autónomo de Trasporte y Transito vialidad del Municipio Girardot, en donde se acuerdan los traslados si fuere el caso de los funcionarios y funcionarias al servicio del Instituto para otro cardo dentro de la administración publica., incumpliendo con lo relativo a su reubicación.

    Del status de funcionario para hacer uso de los derechos y garantías que las Ley del Estatuto de la Función publica confiere.

    Por lo que respecta al primer punto relacionado con el alegato expuesto por la parte querellante tocante a que ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual, a su decir, “no fue observado por la Administración que procedió a removerla y retirarla como a un funcionario de libre nombramiento y remoción, desconociendo con ello, los derechos inherentes a su condición de carrera adquirida con anterioridad, debido al ejercicio del cargo de Cobrador a y su ingreso a la Administración Pública municipal a través de nombramiento el cual no fue revocado”, y que aunado a ello, le señalaron que era un funcionario de Libre nombramiento o remoción.

    En este sentido, este Tribunal Superior, efectivamente observa que el ingreso de la ciudadana J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903, hoy querellante, al Instituto hoy querellado, deviene de una relación que se inició en fecha 28 de enero de 2008 a través de un contrato y que con posterioridad continúo laborando, bajo nombramiento para ocupar el cargo de Cobranza del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme se desprende de la resolución 26 de julio de, la cual cursa inserta a los folios (13 al 17) del expediente.

    Siendo ello así, es necesario destaca que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.

    En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

    En este mismo orden de ideas, para mayor abundamiento resulta necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:

    …esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

    …Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la Carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses¨.

    A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

    De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

    Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, y conforme se dejó plasmado supra, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso a la administración publica fue realizado inicialmente por un contrato de fecha 28 de enero de 2008, y vencido el mismo continuo laborando.

    De tal manera que, estima este Tribunal Superior, que contrariamente a lo aludido por la representación Judicial de la parte querellante en su escrito libelar, al no haber ingresado la actora mediante concurso público, no debe ser considerada funcionaria de carrera, y en consecuencia no goza de la estabilidad absoluta en el cargo, y así se decide.-

    No obstante a ello, debe este Tribunal Superior, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, por cuanto consta que comenzó a prestar servicio para el referido Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por la querellante en la administración publica municipal es de carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y que supone, en criterio de esta juzgadora, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78). Y así se decide.-

    Del Procedimiento legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario en virtud de la supresión del ente u organismo municipal

    Por lo que respecta al segundo punto relacionado con la supuesta violación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a criterio de la parte querellante la P.A. N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010, (hoy impugnada) fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, por lo que solicitó la Nulidad de alegando que la misma está viciada de ilegalidad.

    En torno al tema, es importante destacar, que el caso bajo estudio versa sobre un acto administrativo de retiro de un funcionario dictado con ocasión a la supresión de un ente u organismos municipal, en este sentido debe señalarse que en el caso de retiro de funcionarios por supresión y liquidación de un ente administrativo, no resultaría indispensable la existencia de un acto de remoción, por ende no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración de terminación de la relación funcionarial en forma injustificada, pues se trata más bien de la culminación de la referida vinculación por razones presupuestarias y administrativas, que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo, en este caso Estadal, no obstante, la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un (1) mes de disponibilidad para ser reubicados de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así pues, cabe señalar además que en los casos de supresión de un ente u órgano de la Administración Pública, debe garantizarse igualmente el derecho a la estabilidad de la cual pudieran gozar los funcionarios que se encontraren afectados por dicha liquidación lo cual determina el procedimiento a seguir, evidenciándose en el caso bajo estudio, que si bien la recurrente no ingreso a la Administración Pública, mediante concurso público, ya que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, y conforme se dejó plasmado supra, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso a la administración publica fue realizado inicialmente por un contrato de fecha 28 de enero de 2008, y vencido el mismo continuo laborando mediante un nombramiento. No obstante a ello, debe ratifica una vez mas este órgano jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos. Este derecho a la estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), en virtud de lo cual dicha estabilidad sólo genera la obligación de la Administración de acordar el período de disponibilidad con el objeto de tramitar las gestiones reubicatorias del funcionario, y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias, deberá entonces proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, aún cuando es importante destacar que ha sido criterio acogido por la Corte Primera en sentencia Nº 170 de fecha 15 de febrero de 2011, Caso: H.R.G.M. contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), sobre la aplicación del contenido del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus Entes, ésta es una realidad jurídica, y ello se comprueba con la existencia de una norma dentro del propio ordenamiento jurídico, a través de la cual se permite la liquidación de entes y órganos a través de mecanismos previstos también legalmente por lo que, de conformidad con los criterios señalados supra, dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del organismo.

    Ello así, el artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

  6. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

  7. Por pérdida de la nacionalidad.

  8. Por interdicción civil.

  9. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

  10. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

  11. Por estar incurso en causal de destitución.

  12. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

    Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

    Del artículo transcrito supra se evidencia claramente que no se requiere de manera indubitable la existencia de un acto de remoción para que se dé inicio a las gestiones reubicatorias durante el período de disponibilidad, y que vencida la disponibilidad si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De ello, si se notificará por escrito al funcionario de la decisión de la Administración de retirarlo del organismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso de autos cursa del folio 63 al 66 del expediente Gaceta Municipal Oficial Extraordinaria del Estado Aragua Nº 12016, de fecha 22 de septiembre de 2009, contentivas de las ordenanzas de supresión del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se extrae que fue designada una Junta Liquidadora con el objeto de realizar las gestiones tendientes a dirigir el proceso de supresión y liquidación del Instituto hasta su total liquidación, asimismo se observa que dicha Junta Liquidadora en base a las atribuciones que le fueran conferida, procedió a dictar la Resolución Nro. 089/2010 de fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual decidió la remoción y retiro de la ciudadana S.D.J., titular de la cédula de identidad N° 13.953.903, del cargo de Cobranza que venia ocupando dentro del Instituto Autónomo de Transporte, Transito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la supresión del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua, y de haber trascurrido el lapso de disponibilidad referido a las gestiones de reubicación del personal en la administración publica Municipal, ello a los fines de realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta las ideas expuestas anteriormente, y en concordancia con el criterio acogido por la Corte Primera en sentencia Nº 170 de fecha 15 de febrero de 2011, Caso: H.R.G.M. contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), sobre la aplicación del contenido del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien decide considera que la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua actuó ajustada a derecho, al proceder a remover a la ciudadana: J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 del cargo de Cobranza que ocupaba, en virtud de la supresión del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua .Así se decide.

    Sobre el incumplimiento en lo relativo a su reubicación e incorporado al registro de elegibles.

    Por lo que respecto al tercer y ultimo punto denunciado relativo al supuesto incumplimiento de la Junta liquidadora del Instituto Autónomo de Trasporte y Transito vialidad del Municipio Girardot, en relativo a la reubicación de la querellante e incorporación al registro de elegibles, este Tribunal Superior, debe señalar que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio la funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicha funcionaria, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de ostentado por la funcionaria, antes de verse afectada por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este aspecto, considera oportuno esta Juzgadora destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: E.J.V.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.

    En consonancia con lo expuesto, estima esta Sentenciadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., (criterio éste sostenido por dicha Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:

    En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)

    .

    En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel A.P.G.V.. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

    Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)

    .

    Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, o los que desempeñen un cargo de carrera que gocen de estabilidad transitoria por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, se les preserve al máximo ese derecho.

    Así, conforme a lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública municipal, es decir las gestiones reubicatorias externas.

    Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.

    Siendo ello así, se infiere, que la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua, no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.

    De tal manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no fueron suficientes las gestiones reubicatorias realizadas por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera, razón por la cual esta Juzgadora, debe declarar NULO EL RETIRO de la ciudadana J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953 contenido de la precitada P.A. y en consecuencia de ello, le es forzoso a este Tribunal Superior DECLARAR PARCIALMENTE NULO el acto administrativo contenido la P.A. N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010, por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Así se decide.

    Ahora bien, vista la nulidad únicamente en lo que se refiere al retiro, y tal como se ha establecido en reiterados fallos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: E.J.V.M. VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: C.J. ESQUERITT VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.

    En este sentido, la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: M.E.P.G. VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

    Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación.

    .

    Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio Girardot del Estado Aragua, o en defecto de esta el Municipio Girardot del Estado Aragua, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, será retirado del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna Así se declara.

    Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio I.T.R.M., inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 101.027, contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio I.T.R.M., inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 101.027, contra la P.A. N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010, por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia resuelve:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE NULO el acto administrativo contenido en la P.A. N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010, por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

DECLARAR PROCEDENTE LA REMOCIÓN de la ciudadana J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 del cargo de COBRANZA, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contenida en la precitada P.A. N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010

TERCERO

DECLARAR LA NULIDAD del retiro de la ciudadana J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903 contenido de la precitada P.A. N° 089/2012, dictada en fecha 21/04/2010, por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, tal como quedó explanado en la motiva del presente fallo.

CUARTO Ordenar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA o en su defecto al Municipio Girardot del Estado Aragua, la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que ese organismo proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias J.P.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.953.903. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, será retirado del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

QUINTO Ordenar notificar al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua de la presente decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al primer día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 200º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDYN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.

LA SECRETARIA,

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