Decisión nº PJ0262010000293 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintiséis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: FP02-V-2009-001354

Resolución: PJ0262010000293

200 y 151°

Jurisdicción Civil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio de reparación de daños y perjuicios, interpuesto por la el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.549691, patrocinado por el abogado M.A.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.878, contra la ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad N° 8.506.761, representada por la abogada V.L.D.G., inscrita en el citado instituto bajo el número 93.304, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es propietario de una casa de habitación y su correspondiente parcela de terreno constante de 235,05 metros cuadrados de superficie, ubicados en la urbanización S.B.d. esta Ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el norte: En una extensión de 12,70 metros con casa y solar de J.O., por el sur: En una extensión de 12,70 metros con la Avenida Soublette, por el este: En una longitud de 18,35 metros con casa y solar de P.C. y por el oeste: En una extensión de 19,50 metros con casa y solar de J.P., y que sobre dichas bienhechurías ha ejercido durante más de veinte años su posesión legítima.

Esgrime que su vecina, I.G., domiciliada en la Calle Soublette, N° 32 de la Urbanización S.B.d. este ciudad es propietaria de una casa de habitación que colinda por el lado este de su mencionado domicilio y ella construyó unas bienhechurías a las cuales le puso la caída de agua sobre el paredón que divide sus propiedades y la pared del lado este de su casa de habitación, donde también tiene un local comercial y allí funciona un taller para la reparación de equipos de sonidos, audios videos, etc., lo que le ha causado daños materiales de consideración a su mencionada casa de habitación (del actor) e incluso instaló en su patio (de la demandada) pegado a una pared de su propiedad (del actor) que limita por el lado este ambas propiedades y forma parte de su garaje, un horno eléctrico para hornear pan, lo cual con el calor que produjo le causó daños materiales a dicha pared como fue desprendimiento del friso, rotura de la pared y daños en la pintura.

Indica que los daños materiales ocasionados a la casa de habitación y taller de su propiedad son: 1) Desprendimiento del friso y grietas en sus partes interna y externa de las paredes y el paredón que colinda con el lado este de sus bienhechurías con las de la demandada, así como daños en la pintura, como consecuencia de la humedad producto de las aguas de lluvias que caen de su construcción en el paredón de su propiedad y la pared antes mencionada y 2) desprendimiento del friso y rotura de la pared intermedia que divide dos dependencias de su referida bienhechuría, así como daños de pintura, alcanzando dichos daños la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000) en los cuales estimó la presente demanda.

Por último manifiesta que en vista de lo expuesto, demanda por daños y perjuicios a I.G., para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenada por éste Tribunal en la reparación de los mencionados daños materiales ocasionados a sus referidas bienhechurías, elimine el problema de que las aguas de lluvia que caen en el techo de sus bienhechurías (del actor) no caigan sobre su citado paredón o paredes antes determinadas y se le condene en la cancelación de las costas procesales.

-II-

De la contestación de la demanda

En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la abogada V.L.D.G., apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de demanda, en fecha 11 de marzo de 2010, en la cual expuso los siguientes alegatos:

Niega que su representada le ha causado daños materiales de consideración a la casa de habitación del demandante pues la vivienda habitada por la demandada le pertenece en propiedad así como los paredones que le sirven de protección y cercado perimétrico, razón por la cual el desagüe del techo choca con el paredón limítrofe y además de ello su representada habita su vivienda desde hace mas de 25 años sin que jamás hubiere tenido diferencia con los antiguos habitantes del inmueble del demandante.

Igualmente negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya instalado en su patio pegado a una pared propiedad del demandante que limita por el lado este de ambas propiedades y forma parte de su garaje, un horno eléctrico para hornear pan, lo cual con el calor que produjo le causó daños materiales a dicha como fue desprendimiento del friso, rotura de la pared y daños en la pintura, pues tal dicho del demandante no tiene asidero jurídico en virtud de que su representada no posee horno eléctrico alguno instalado en su casa, considerándose que de existir los supuestos daños alegados por el demandante, serán por causa de falta de mantenimiento o fallas en la estructura por error en la construcción o falta de calidad de los materiales utilizados y además de ello alega a favor de su representada el hecho cierto de que jamás ha sido llamada ni en sede administrativa o judicial por perturbación alguna.

Añade que niega y rechaza que su representada sea responsable de los daños enunciados como uno y dos en el escrito de demanda por cuanto ella no ha ejecutado en modo alguno la conducta que le atribuye el demandante.

Expresa que niega y rechaza que su representada deba ser condenada al pago de la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000) ni a la reparación, corrección, cancelación de los daños alegados por el demandante por cuanto de existir los mismos, no son culpa de la demandada del hecho cierto de que todos los paredones y cercas perimétricas de la vivienda de su representada le pertenecen en propiedad según se desprende de los documentos de compra de su inmueble.

Por último expresa que niega y rechaza que su representada deba ser condenada a la cancelación o reparación de daño alguno, puyes sobre ella no pesa condena judicial por la comisión de algún hecho ilícito.

-III-

Del mérito de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas

El presente juicio trata de una demanda de reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.A.M. contra I.G., fundamentándose la actora en que la demandada es propietaria de una casa de habitación que colinda por el lado este de su mencionado domicilio y que ella construyó unas bienhechurías a las cuales le puso la caída de agua sobre el paredón que divide sus propiedades y la pared del lado este de su casa de habitación, donde también tiene un local comercial y allí funciona un taller para la reparación de equipos de sonidos, audios videos, etc., lo que le ha causado daños materiales de consideración a su mencionada casa de habitación (del actor) e incluso instaló en su patio (de la demandada) pegado a una pared de su propiedad (del actor) que limita por el lado este ambas propiedades y forma parte de su garaje, un horno eléctrico para hornear pan, lo cual con el calor que produjo le causó daños materiales a dicha pared como fue desprendimiento del friso, rotura de la pared y daños en la pintura, cuestión por la cual demanda la reparación de los daños ocasionados al inmueble de su propiedad.

Por su parte, la representación judicial de la demandada negó la existencia de los mencionados daños alegados por la parte actora, indicando que, en todo caso, de existir dichos daños estos no fueron ocasionados por su representada sino por la falta de mantenimiento y reparaciones que la parte actora no realiza en el inmueble de su propiedad, manifestando que los paredones y cercas perimetrales de su vivienda son de su propiedad y que no posee ningún horno eléctrico para hacer pan como lo indica el actor.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 05) copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 3 de septiembre de 1993, bajo el N° 07, protocolo primero, Tomo 14 del tercer trimestre de 1.993, el cual este Tribunal tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado por la otra parte, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, en atención a lo previsto en los artículo 1.357, 1.369 y 1.360 del Código Civil, teniéndose a la parte actora como propietario del inmueble descrito en el libelo de demanda. Así se establece.

  2. - En el lapso probatorio produjo siete (7) exposiciones fotográficas a los fines de demostrar los daños ocasionados al inmueble de su propiedad.

    Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas en ningún dispositivo legal cuando hayan sido producidas por las partes en juicio.

    En este sentido, la mayoría de los doctrinarios han opinado, con respecto a este tipo de pruebas, que es un requisito para su validez en juicio el que se le otorgue el derecho de control y contradicción de la prueba a la parte no promovente.

    En el caso de las fotografías, es indispensable que se indiquen, al momento de promoverlas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se tomaron, así como también indicar el autor de las mismas y promoverlo como testigo para verificar si realmente su persona tomó las fotografías, y algunos opinan que hasta es necesario indicar la marca, el modelo y demás características de la cámara fotográfica y acompañar los respectivos negativos o, si se trata de cámaras digitales suministrar la cámara o el “pen drive” o cualquier otro dispositivo en el cual se almacenaron las fotografías tomadas, todo ello a los fines de que la parte no promovente pueda controlar y contradecir o impugnar la prueba y el juez de la causa verificar su autenticidad y fidelidad.

    En el sub iudice se observa que ninguno del los extremos antes mencionados fueron cumplidos por el promovente, es decir no si indica la fecha en la cual se tomaron las fotografías, ni la persona que las tomó, ni se acompañó los dispositivos de almacenamiento para así garantizarle el derecho a la contraparte de controlar o contradecir la prueba promovida, derechos éstos que son manifestaciones del derecho a la defensa que tiene rango constitucional, cuestión por la cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  3. - En fecha 5 de abril de 2.010 se practicó inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble de su propiedad, dejándose constancia que las bienhechurías consistentes de un local comercial construido en el lindero este del terreno propiedad de la parte actora presenta las paredes que colindan con la vivienda propiedad de la ciudadana I.V.G. con diversas fisuras o grietas, así como también se observó signos de humedad en toda la pared, así como también desprendimiento del friso y de la capa de pintura. Igualmente se observa en una pared divisoria del citado local comercial una fractura de extremo a extremo e igualmente se dejo constancia que se observó un paredón de bloques de cemento que divide la vivienda y el local comercial propiedad de la parte actora, por el lindero este, con la vivienda y unas bienhechurías de la demandada, el cual presenta fracturas en diversas partes y que entre el local comercial propiedad de la parte actora y el mencionado paredón divisorio hay una distancia aproximada de 15 centímetros, dentro del cual hay depositados escombros como restos de cemento, bloques de cemento, bolsas plásticas y láminas de zinc. También se constató que en el terreno propiedad de la parte demandada hay una construcción de una placa de platabanda sobrepuesta en el paredón divisorio arriba identificado.

    Esta inspección judicial fue practicada por este mismo juzgado de la causa, cuestión por la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de los daños arriba mencionados. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - La parte demanda produjo (folio 83) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de esta ciudad, en fecha 22 de febrero de 1.994, bajo el N° 91, Tomo 13, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, en atención a lo previsto en los artículo 1.357, 1.369 y 1.360 del Código Civil, teniéndose a la parte demandada como propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda. Así se establece.

  5. - De los testigos promovidos por la parte demandada, solo declararon en este proceso los ciudadanos F.R.N.B. y FELICINDA CARVAJAL DE RIVAS.

    En este sentido la primera de ellas manifestó que conoce a ambas partes; que la señora I.G. residió primero en la urbanización S.B. que el actor; que el actor no realiza mantenimiento a su vivienda porque desde afuera “se ve que esa casa está desastrosa” (sic); que no ha visto ningún tipo de equipos eléctricos porque “desde afuera se ve que no hay nada porque es el lado del garaje”.

    En casi el mismo tenor declaró la segunda testigo mencionada, al indicar que conoce a ambas partes desde que llegó al barrio; que la gente comenta que todo el mundo pinta su casa y él no la pinta; al responder a la pregunta sobre si ha visto algún tipo de equipos eléctricos de los denominados hornos para hornear pan señaló: “que yo sepa no porque la hija de ella daba masajes y mas bien las tortas las manda a ser (sic) conmigo porque ni el horno de la cocina le sirve”.

    Como puede observarse, estos testigos en nada contribuyen a la resolución del litigio, ya que de las preguntas y repreguntas se puede observar que fueron promovidos para demostrar que el actor no le hace mantenimiento a su casa y que la demandada no posee un horno eléctrico para hacer pan, siendo el primero un hecho irrelevante para la resolución del litigio y, el segundo un hecho que, al ser negado su existencia, debe ser demostrado por la otra parte. Por tales motivos no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, a.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

    La pretensión del actor consiste en la reparación de unos daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito que, de manera general, está consagrado en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil el cual dispone que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” y, en especial, en la responsabilidad civil extracontractual por guarda de cosas, prevista en el encabezamiento del artículo 1.193 ejusdem, el cual prevé que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    En este sentido, el actor reclama la reparación de unos daños sufridos por la vivienda de su propiedad, los cuales evidentemente existen, conforme se dejó plasmado en la inspección judicial practicada por este Tribunal (fracturas, filtraciones, desprendimiento de capa de pintura) señalando a la demandada como responsable de los daños ocasionados por cuanto, en primer término, construyó unas bienhechurías a las cuales les puso la caída de agua sobre el paredón que divide las propiedades de ambas partes y la pared del lado este de la casa de habitación del actor –donde manifiesta tener un local comercial- y, en segundo término, instaló un horno eléctrico para hornear pan en su patio (de la demandada) pegado a una pared propiedad del actor que limita el lado este ambas propiedades.

    Así las cosas se observa que el artículo 685, ordinal 1° del Código Civil dispone que “Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario: En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación”, es decir, mientras no haya prueba en contrario, la pared que divide edificios contiguos –conocidos en el argot venezolano como paredón- existe medianería entre ambos propietarios.

    En el sub iudice se observa, como se hizo constar en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 5 de abril de 2010, que entre ambas propiedades existe una pared (paredón) que las divide, no existiendo prueba en autos de que sea de la exclusiva propiedad de alguna ellas, por lo que, en atención a la disposición legal citada, existe medianería sobre la mencionada pared divisoria, para todos los efectos de este proceso. Así se declara.

    También consta en autos, conforme a la inspección judicial mencionada, que existe una construcción levantada en la parcela de terreno de la demandada, consistente en una placa de platabanda la cual está sobrepuesta en la pared medianera de ambas propiedades.

    En este sentido, cada propietario está facultado, como lo indica el artículo 693 ejusdem, a usar la pared medianera en proporción al derecho que tenga en la comunidad y edificar su obra apoyándola en la pared medianera, es decir, que la demandada tenía derecho, como efectivamente lo hizo, de levantar una construcción sobre la pared medianera.

    No obstante a ello, el artículo 708 del Código Civil dispone que “el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las Ordenanzas o Reglamentos sobre la materia”,

    Sin embargo, no consta en autos –pues no se promovió ninguna experticia para ello ni se dejó constancia tampoco en la inspección judicial- que la mencionada placa tuviese una pendiente que haga presumir que las aguas pluviales realmente caen dentro de la propiedad de la parte actora.

    No es necesario que tenga que esperarse precipitaciones pluviales para que el juez se traslade al sitio y verifique que las aguas pluviales caen dentro de la heredad de un vecino. Basta con que se verifique que existe una bienhechuría construida sobre una pared medianera y que esa bienhechuría tenga una pendiente hacia la propiedad de la vivienda medianera para que se deduzca, por máximas de experiencia, que cuando llueve las aguas pluviales caen dentro de la propiedad contigua.

    Sin embargo, se repite, es necesario que se demuestre que las bienhechurías están construidas de forma tal que, al llover, las aguas pluviales caen dentro de la propiedad contigua.

    En el sub iudice la parte actora no produjo ninguna prueba que demuestre que la bienhechuría construida por la demandada sobre la pared medianera está construida de forma tal (con pendiente hacia la propiedad contigua) que, al llover, las aguas pluviales caigan sobre la propiedad de la parte actora, pues en la inspección judicial no se determinó que la construcción (platabanda) de la parte demandada tuviese una pendiente hacia el solar de la parte actora.

    En relación al alegato formulado por la parte actora, según el cual la demandada había instalado un horno eléctrico para hacer pan, en la pared medianera que divide ambas propiedades lo que produjo daños en su propiedad (del actor), el Tribunal observa que no consta en autos prueba alguna que siquiera haga presumir la existencia del horno a que hace referencia la parte actora.

    En este estado de cosas, la persona que pretenda la indemnización o reparación de unos daños ocasionados por otra, como consecuencia de un hecho ilícito, debe demostrar la concurrencia de los elementos integrantes de éste último, es decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

    Ahora bien, ciertamente existen unos daños presentes en el inmueble propiedad de la parte actora, como se plasmó en la inspección judicial practicada por este Tribunal –ya valorada-, sin embargo, no existe ninguna prueba en autos de que tales daños hayan sido ocasionados por alguna conducta culposa de la parte demandada, por lo que en el presente caso no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1.185 del Código Civil para la configuración del hecho ilícito denunciado por el accionante. Así se declara.

    Por otra parte, en relación a la responsabilidad civil extracontractual por guarda de cosas, consagrada en el artículo 1.193, la parte actora no produjo en autos -como ya se indicó- ninguna prueba sobre la existencia de un horno eléctrico en la propiedad de la demandada que haya producido daños en el inmueble propiedad del actor, cuestión por la cual, tampoco se configura en el sub iudice la responsabilidad objetiva especial establecida en el artículo citado. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.A.M. contra I.G.. Así se decide.

    Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez.,

    Dr. N.A.R..

    La Secretaria (T)

    Abg. H.L.G.

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

    La Secretaria (T)

    Abg. H.L.G.

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