Decisión nº PJ0382012000049 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OH03-V-2007-000250

DEMANDANTE: J.A.E.S.B.M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.482.465.

DEMANDADO: B.M.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.425.491.

NIÑO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Noviembre de 2005, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Nueva Esparta, recibió el presente asunto contentivo de Revisión de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el ciudadano J.A.E.R. en contra de la ciudadana B.M.R.V.. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente:

Yo J.A.E.S.… en fecha 20 de Abril de 2004, contraje matrimonio Civil… con la ciudadana: BETSY M.R. VILLEGAS… de dicha unión matrimonial se procreo un niño de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)… estamos separados legalmente, según Decreto de Separación de Cuerpos. Decretada por la Sala Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 01, en fecha 27 de septiembre de 2005… conforme a las estipulaciones contenidas en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos… acordamos una pensión de alimentos, la cual he cumplido totalmente, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para cubrir los gastos ordinarios de alimentación, vivienda, control de vacunas prevenibles, consultas médicas, productos de aseo personal, asimismo pago mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de sueldo a la persona encargada de cuidar al niño diariamente… de igual manera doy cumplimiento a la cancelación de medicinas necesitadas por el niño en casos de emergencias, así como cancelo los gastos de ropa, juguetes, recreativos y materiales de guardería, así como inscripción y mensualidad de la misma… igualmente… contrate un Seguro de Hospitalización y Cirugía a nombre de mi hijo… Pero es el caso… que la madre del niño ha pretendido exigir más pago de lo que en realidad el niño necesita exigiendo mas dinero, sin que hasta los momentos justifique legalmente sus exigencias, en vista de ello, se ha negado en recibir las cantidades antes descritas… por tal circunstancia acudo por ante su competente autoridad a los fines de consignar a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la mencionada cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.000,00). Finalmente solicito… que el presente escrito sea admitido sustanciado conforme a derecho…

Consta que en fecha 16 de diciembre de 2005, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y se ordeno la citación de la ciudadana B.M.R.V.. En fecha 02 de febrero de 2006, se celebró entrevista con las partes, en la cual se Homologó acuerdo referente a Obligación de Manutención, suscrito por ambas partes, el cual quedó establecido de la siguiente manera; “El padre pasará una obligación alimentaría por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes, en cuanto a los gastos por concepto de Bono Escolar, Bonificación de Fin de Año, Gastos Médicos, y de Medicinas, serán compartidos por ambos padres en un 50% para cada uno, aparte aportaré la cantidad de Bs. 300.000,00, que será para cancelar el sueldo de la persona encargada de cuidar al niño”. Asimismo se ordenó la apertura de Cuaderno Separado signado bajo el N° OH03-X-2007-000075. En fecha 27 de Febrero de 2007 mediante escrito suscrito por la ciudadana B.M.R.V., mediante el cual solicita al Tribunal el incremento automático del monto fijado e igualmente a sueldo minino, el monto por concepto de pago de la domestica. En fecha 20 de Marzo de 2007, se levantó acta contentiva de inhibición presentada por la Abg. E.D., la cual fue declarada con lugar. En fecha 09 de Abril de 2007 la extinta Sala Única de Juicio N° 2 recibió la presente causa y en fecha 12 de Abril de 2007 la Jueza Unipersonal Nº 2 de la extinta Sala Única de Juicio se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 14 de Enero de 2009, la Jueza Superior y Coordinadora, ordenó el cambio de ponencia en el presente asunto, en virtud de que la Jueza Titular de la extinta Sala Única de Juicio N° 2, se encontraba de reposo pre y post natal y todo ello con la finalidad de garantizar los derechos del niño de autos. En fecha 15 de Enero de 2009, correspondió al Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 18 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demanda en el presente asunto, conforme al 458 de la ley especial. En fecha 29 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 03 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento y vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo, en ese mismo acto se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Mayo de 2011, se levantó Acta de Inhibición, suscrita por la Abg. F.L.M., Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordenó aperturar el Cuaderno Separado de Inhibición signado bajo el Nº OH04-X-2011-000047. En fecha 31 de Mayo de 2011, se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de informar el estado actual del presente asunto, en el cual se informó que el mismo se encontraba SUSPENDIDO, luego, en esa misma fecha fue declarada con lugar la inhibición propuesta.

Riela en autos, que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Tercero del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes. En fecha 04 de Agosto de 2011, se levanto Acta de Inhibición, suscrita por la Abg. L.M.V., Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar. En esta misma fecha fue consignado Escrito de Promoción de Pruebas, por parte de la ciudadana B.M.R.V.. En fecha 17 de Octubre de 2011, la Secretará adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 14/10/2011, había vencido el lapso otorgado a las partes intervinientes en el procedimiento, para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dictó sentencia en el asunto OP02-V-2011-000066, en la cual ordenó la ACUMULACIÓN del referido asunto a la presente causa signada con el N° OH03-V-2007-000250, por cuanto existe conexidad entre las causa, de los autos que conforman el asunto N° OP02-V-2011-000066, se observa en el escrito inicial lo siguiente: “ Yo BETSY M.R. VILLEGAS… muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: … de mi relación matrimonial con el ciudadano J.A.E.S.… procreamos a nuestro hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad. En fecha 23/10/2006, se dictó sentencia de conversión en Divorcio… en la cual se estableció; “QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para cubrir los gastos ordinarios como alimentación, vivienda, control de vacunas prevenibles, consulta médica, productos de aseo personal. De igual manera se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de sueldo a la persona que se encarga de cuidar diariamente al n.J. mientras la madre cumple con su obligación laboral…Los gastos actuales, mensuales requeridos por mi hijo, aproximadamente los discrimino de la siguiente manera: COLEGIO: Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 775,00). ALIMENTACIÓN: Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00). ROPA, CALAZADO: Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00). TRANSPORTE: Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00. Recreación: Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Todo asciende a la cantidad aproximada de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.775,00) mensuales… en virtud de lo señalado ocurro… para solicitar revisión de la Obligación de Manutención…y que el padre… quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad… no menor a CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.890,00) mensuales, y que además aporte 1 bonificación especial de fin de año... y una Bonificación de vacaciones y escolares… Pido se acuerde las medidas provisionales… y se le prohíba la salida del país… tambien solicito se acuerde una pensión provisional de Obligación de Manutención… asimismo solicito que se Oficie a la Superintendencia de Bancos… Finalmente pido que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”

ASUNTO ACUMULADO OP02-V-2011-000066

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió la referida causa y se ordenó la notificación de la parte demandada, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de protección. En fecha 05 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada se había efectuado en los términos establecidos en la misma.

En fecha 26 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y del Defensor Público Segundo de Protección, no fue posible instar a la mediación en virtud de la incomparecencia del demandado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la parte actora, quien expuso: “…Manifiesto en este acto que el padre de mi hijo no creo que tenga intención de asistir a este Tribunal, se la pasa viajando, es por lo que es mi deseo continuar con el proceso…”, siendo que en ese mismo acto se le garantizó al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, luego, se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 12 de Mayo de 2011, se recibió de la parte actora, su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 16 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 13/05/2011, se había culminado el lapso dado a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que consignaran sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 18 de mayo de 2011, la parte demandada consignó escrito de impugnación de pruebas. En fecha 26 de mayo de 2011 se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas el cual quedo signado bajo el Nº OH04-X-2011-000052, ahí en fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles cuyo documento de propiedad cursan a los folios 75 y 81, de la segunda pieza del asunto acumulado, signado con el Nº OP02-V-2011-000066, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),a los fines de requerir Movimientos Migratorios del demandado, siendo que en fecha 20 de julio del 2011, se decretó Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano J.A.E.R., así como también se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de requerir información de la identificación de las partes, motivo y estado en que se encontraba la causa N° OH03-V-2007-000250. En fecha 27 de Octubre de 2011 se celebró audiencia de oposición a la medida dictada sobre la Medida de Prohibición de Salida del País, siendo que posteriormente fue suspendida en fecha 07 de Noviembre de 2011.

En fecha 30 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte actora, asistida por el Defensor Público Primero de Protección, y de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordeno oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), y a la U. E. Instituto Educacional Arcoiris, a los fines de solicitar información, y se prolongó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la finalidad que cursara en autos la información requerida.

En fecha 04 de Agosto de 2011, la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, Abg. L.M., levantó Acta de Inhibición, para lo cual se ordenó aperturar el Cuaderno Separado de Inhibición signado bajo el Nº OH04-X-2011-000077, la cual fue declarada sin lugar.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad pautada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida, y de la comparencia de la parte demandada debidamente asistido, de igual forma se verificó la presencia de la Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección. Seguidamente, se le concedió la palabra a la parte demandada, quien solicitó al Tribunal la acumulación de las causas signadas bajo los Nros. OH03-V-2007-000250 y OP02-V-2011-000066, respectivamente, luego, se analizaron los medios probatorios que no se analizaron en la audiencia anterior, y en virtud de lo manifestado por la parte demandada, se prolongó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado.

CONTINUA LA TRAMITACION DEL ASUNTO PRINCIPAL OH03-V-2007-000250

En fecha 10 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el expediente principal signado bajo el Nº OH03-V-2007-000250, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Defensor Público Primero especializado en materia de Protección, así como de la incomparencia de la parte demandada. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos en el asunto OH03-V-2007-000250 y se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 03/02/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 25 de Noviembre de 2011 se ordenó realizar el calculo de lo adeudado por la parte demandada hasta la presente fecha, a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial, riela en autos que en fecha 05/12/2011 fue consignado el respectivo calculo. En fecha 05 de Diciembre de 2011 la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) consignó el cálculo solicitado. En fecha 22 de Marzo de 2012 se dictó auto en el cual la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido a las partes, se fijo para el día 04/07/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora en compañía del niño de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la comparecencia del Defensor Público, y la Representación de Ministerio Público, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el día 12/07/2011.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

PRUEBAS CORRESPONDIENTES AL ASUNTO PRINCIPAL OH03-V-2007- 000250 que fueron incorporadas en la audiencia de sustanciación de fecha 10/11/2012 (inicio lapso de pruebas desde el día 03/05/2011 exclusive hasta el 14/10/2011) Escrito de pruebas de fecha 04/08/2011.

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

1) Y.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-

2) M.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.259.058.

3) M.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-

El objeto de dichos testimoniales, era prestar su declaración sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, pero siendo que dichos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de Juicio, se declaro desierto el acto de testigos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 566, folio 86 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27/12/2004 y que es hijo de los ciudadanos J.A.E.S. y B.M.R.D.E.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se verifican los vínculos de filiación y la legitimidad de las partes.

  2. - Copia simple de Oficio Nº 2352-11, de fecha 31/05/2011, suscrito por la Abg. L.M.V. en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicitó a la Unidad Educativa Arcoiris información a los fines de constatar si el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) cursaba estudios en el plantel, que grado cursaba e indicar los montos correspondientes a sus estudios y por quien eran cancelados. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  3. - Copia simple de constancia de estudio, de fecha 07-06-2011, suscrita por la Lcda. K.S.T., Directora del Instituto Educacional Arcoiris, mediante la cual dejó constancia que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios regulares en Educación Inicial en el Periodo Escolar 2010-2011. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  4. - Copia Simple de Comunicación suscrita, por la Lcda. K.S.T., Directora del Instituto Educacional “Arcoiris”, mediante la cual dejo constancia que: 1) el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios de Educación Inicial en ese Plantel Educativo. 2) La Sra. B.R.V. es la representante del niño ante el plante. 3) La Sra. B.R., es quien cancela la inscripción y mensualidades, cuyo montos por estudios son los siguientes: Inscripción (Año Escolar 2010-2011) Bs. 2.216,00, Mensualidades por los meses (Septiembre 2010 hasta Agosto 2011) Bs. 775, asimismo acompañada a la presente comunicación, se envía constancia de estudios del niño de autos, en el cual indica que es cursante de estudios regulares en Educación Inicial en el Periodo Escolar 2010-2011.Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  5. - Copia Simple de Informe, suscrito en fecha 11/05/2011, por la U.E Instituto Educacional ARCOIRIS, mediante el cual informan varios aspectos, los cuales se detallan a continuación: “En relación a la Apariencia Física y Salud: …se observa un peso normal para su edad y sexo… su vestimenta es aseada y acorde a su sexo. Su presentación y aseo es impecable. Se percibe saludable; en cuanto a la Psicomotricidad Fina: se observa movimientos inhábiles (inexactos); al colorear irrespeta los bordes y lo hace sin direccionalidad definida, le cuesta un poco de trabajo recortar ya que toma de forma inadecuada la tijera, así como también el lápiz. En cuanto a la Psicomotricidad Gruesa: Se observa acorde para su edad, ya que camina, corre, salta con uno y ambos pies, lanza pelota hacia un punto determinado, sube y baja escaleras alternando los pies, y muestra equilibrio. En cuanto al Área de Lenguaje: Lenguaje Oral y expresivo: es un niño expresivo, maneja un tono de voz adecuado. Al expresarse de manera verbal se observa que le resulta difícil articular algunas palabras. Lenguaje Receptivo: atiende cuando se le llama, cuando se le dá una instrucción. Área Emocional y Social: Es un niño colaborador, le gusta compartir, se adapta con facilidad a cualquier ambiente. En ciertas ocasiones según el complejo de la actividad solicita ayuda a la maestra cuando la necesita y si aun siente que no puede realizarla se frustra, se pone triste, se resiste a realizarla y no la termina así la docente trate de ayudarlo. Se puede considerar que contando con la ayuda de los profesionales pertinentes se logrará que mejore sus deficiencias y sea cada vez mejor…” (Folio 268 Primera Pieza).Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  6. - Copia Simple de Horario de Actividades Complementarias, y Horario de Entrenamiento de Fútbol, avalado por la U.E. Instituto Educacional Arcoiris, ubicado en Porlamar, estado Nueva Esparta. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  7. - Copia Simple de Requisitos de Formalización de Inscripción, para el año escolar 2010-2011, mediante el cual indican los recaudos necesarios para la inscripción, asimismo proporcionan información bancaria a los fines de realizar el depósito correspondiente. Se deja constancia que la referida copia simple no se encuentra suscrita por Institución alguna. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2012, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  8. - Copia Simple de Lista de Uniforme Escolar, correspondiente a Educación Inicial, la misma se identificada por la U.E. Instituto Educacional “Arcoiris”, ubicado en Porlamar, estado Nueva Esparta. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  9. - Copia Simple de Lista de Útiles Tercer Grupo de Educación Inicial, la cual se encuentra identificada por el Instituto Educacional “Arcoiris”, ubicado en Porlamar, estado Nueva Esparta. Asimismo al pie de la referida constancia se indica la fecha de inicio de clases (jueves 16/09/2010) y el horario (de 7:30 a.m. A 12:30 m.). Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  10. - Copia simple de constancia, de fecha 28/10/2010, suscrita por la ciudadana M.C.S., en su carácter de Coordinadora Programa C.E.A.C Orquesta de Flautas Dulces del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), pertenece dicho programa el cual alcanza al Sistema de Orquestas Sinfónicas Infantiles Juveniles de Venezuela núcleo Nueva Esparta. (Folio 273 Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron impugnadas y rechazadas por la parte contraria, y no fueron ratificadas por la parte que la produjo, es por lo que este Tribunal las desecha.

  11. - Copia simple de Comprobante de Pago de Prestaciones de fecha 02/08/2010, perteneciente a la ciudadana B.R. mediante el cual se evidencia la cancelación por concepto de anticipo del 75% de prestaciones sociales, que le corresponden por prestar sus servicios como contratada, adscrita a la Secretaría General del Gobierno, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62/100 (5.946,62). Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2012, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  12. - Copia simple de Autorización, mediante la cual la ciudadana B.M.R.V., autoriza el timbrado de dos (02) franelas verdes para el Programa C.E.A.C y Orquestas de Flautas Dulces del estado Nueva Esparta, pertenecientes al Sistema de Orquestas Sinfónicas Infantiles Juveniles de Venezuela. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2012, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  13. - Copia Simple contentiva de requisitos de Inscripción, Útiles y Artículos de donación, emitida por la Fundación Orquesta Sinfónica del estado Nueva Esparta. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  14. - Original de Cheque del Banco Banesco Nº 32096988, de fecha 25/09/2010, por un monto de Bs. 1000, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano J.A.E.S., acompañado de Notificación de Cheque Devuelto, Nº 539696, de fecha 11/10/2010, en el cual se indica que fue devuelto por taquilla por: falta firma, gira sobre fondos no disponible, dirigirse al girador. (Folio 277 Primera Pieza). En la audiencia de Juicio el abogado del demandado señalo que al momento que fue presentado el cheque estaba girado sobre fondos no disponibles y luego le fue cancelada la cantidad a la señora.; la demandante señaló que la firma del señor fue falsificada en ese cheque, autorizado por el mismo, ya que el padre no estaba en el país para el momento en que se emitió ese cheque. Por lo tanto este Tribunal indicó que los hechos alegados sobre falsificación de firma o documento, no son objeto de este asunto, sin embargo esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  15. - Copia simple de relación de gastos periodo escolar y vacaciones, mediante la cual la progenitora del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), indica los gastos sufragados por ella en relación al niño, los cuales suman un total de Bs. 13.434,83. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  16. - Legajo de Copia Simple de 20 Facturas, suscritas en diferentes fecha del año 2010, por concepto de gastos, escolares, recreativos, entre otros, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), las cuales suman un monto total de Dos mil seiscientos setenta y dos con 29/100 (Bs. 2.672,29) y observándose de las mismas que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana B.R.. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  17. - Copia Simple de Facturas de Compras de Pasajes Aéreos, de fecha 03/08/2010, expedidas por la Agencia “Rutas Aéreas de Venezuela”, con destino Porlamar- Caracas, el día 06/08/2010, a nombre del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la ciudadana B.R., por un monto de Bs. 110,09 y Bs. 220,18, respectivamente, acompañadas de Boarding Pass (Pase de Abordaje) para el referido vuelo, mediante la cual se evidencia que en la referida fecha el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) viajó con su progenitora desde la ciudad de Porlamar hacia la ciudad de Caracas. (F. 289 Primera Pieza). La demandante señalo en la audiencia de Juicio que el objeto de esta prueba era demostrar que ella es la que cubre los pagos del niño, que a veces tienen que viajar a Caracas para hacerle sus exámenes médicos esos gastos los cubro yo. El abogado del demandado señalo Son pruebas emanada de terceros que deben ser ratificadas en juicio, por lo que se impugna la misma. Ha sido criterio constante del TSJ que las fotocopias ni siquiera esta dado a las partes impugnarlas y la única forma que deberán ratificarse es por la prueba testimonial. El Tribunal indico que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero fue impugnada y rechazada, por lo que quien Juzga, lo desecha por cuanto no fueron ratificadas con la prueba testimonial.

  18. - Legajo de Copia Simple de 21 Facturas, suscritas en diferentes fechas del año 2010, por concepto de gastos varios. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  19. - Copia Simple de Constancia, suscrita en fecha 10/05/2011, por la ciudadana Y.S., mediante la cual hace constar que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursante del tercer grupo de Educación Inicial en la U.E. Instituto Educacional Arcoiris, recibe atención pedagógica individualizada, por un monto diario de Bs. 60 la hora, por cuanto según el informe escolar del grado, viene presentando debilidades en el proceso de enseñanza y aprendizaje. (Folio 292 Primera Pieza). El abogado del demandado impugno la prueba por no haber sido ratificadas en juicio con la testimonial de la testigo promovida. El Tribunal indicó que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que fue impugnada, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial promovida a tales efectos, por lo que se desecha la prueba.

  20. - Legajo de diez (10) copias simples de Facturas, suscritas por la U.E. Instituto Educacional Arcoiris, por concepto de matricula, mensualidades y actividades extra académicas tales como expresión corporal y música, ingles e informática inicial, a nombre de la representante. (Folio 293 al 298 Primera Pieza). El abogado de la parte demandada impugno la prueba por ser emanada de tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no se ratificó con la prueba testimonial, impugno dicha prueba. La demandante señalo que ratificaba la prueba. EL tribunal expreso que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y a pesar de haber sido impugnado, esta juzgadora las conserva por cuanto es un hecho cierto que el niño cursa estudios y se valora a fin del derecho a la educación del mismo, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k”.

  21. - Original y Legajo de Copias Simples de Factura, suscritas por la Firma Personal M.A.N.A., en la cual se evidencia el pago por servicio de transporte privado escolar, las cuales suman un monto total de Nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), mediante las cual se evidencia que el referido monto fue sufragado por la progenitora del niño. (Folio 299 al 300 Primera Pieza). El abogado de la parte demandada impugno la prueba por tratarse de documento emanado de tercero que no compareció a ratificar su contenido. La demandante señalo que el testigo no estaba en la isla por razones ajenas a su voluntad, indicando que tuvo un accidente, que vivía en Taguantar y tuvo que contrata a ese taxista para llevar al niño al colegio, llevarlo a la casa a almorzar y para llevarlo a la casa nuevamente en la noche. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que fue impugnada, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial promovida a tales efectos, por lo que se desecha la prueba.

  22. - Copia simple de Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos J.A.E.S. y B.M.R.V., dictada en fecha 23/10/2006, por la extinta Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro Con Lugar, y se establecieron las instituciones familiares a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hijo de ambos progenitores, evidenciándose de las mismas, que en lo referente a la Obligación de Manutención se estableció lo siguiente: El padre ciudadano J.A.E.S., entregará por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para cubrir sus gastos ordinarios como alimentación, vivienda, control de vacunas prevenibles, consultas médicas, productos de aseo personal. De igual manera el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de sueldo a la persona que se encargará de cuidar diariamente al niño, mientras la madre cumple con su obligación laboral. De igual manera se compromete a cancelar las medicinas de emergencia, si hubiere lugar a ello, así como también la ropa y sus juguetes recreativos y materiales de guardería si hubiere lugar a ello, así como también la inscripción y mensualidad del mismo. El padre se compromete de igual manera a contratar un seguro de Hospitalización y Cirugía a nombre del niño”. (Folios 301 al 306 Primera Pieza). Esta Juzgadora lo admite de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA, y le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Copia simple de oficio Nº 2245-11 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 25/05/2011 mediante el cual se notificó al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado sobre el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y grabar sobre dos bienes propiedad del demandado (Folio 307 y 308 de la primera pieza). Esta Juzgadora lo admite de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA, y le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  24. - Copia simple de oficio Nº 396-075-2011 de fecha 31/05/2011 emitido por el Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado mediante el cual informa a este Tribunal que sobre los bienes de los cuales recaía la medida de Medida de Prohibición de Enajenar y grabar mencionados en el oficio anterior, fueron protocolizadas las ventas de los mismos por cuanto para la fecha de su protocolización no había sido recibida la medida decretada por este tribunal. Esta Juzgadora lo admite de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  25. - Copia Simple del Acta de la Audiencia de Sustanciación, de fecha 30/05/2011, celebrada en el asunto OP02-V-2011-000066, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a cargo de la Jueza Dra. L.M., la cual se prolongó en virtud de que era necesaria la materialización de otros medios de pruebas.: Esta Juzgadora lo admite de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA y le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  26. - Libretas Bancarias de las Cuentas de Ahorro Nros. 0007-0111-42-0010001469 del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana B.M.R.V., respectivamente. (Folio 329 Primera Pieza). En este estado la demandante consignó la libreta original y señalo: Se puede apreciar de la libreta que los pagos no fueron constantes. Existe una deuda del año pasado, el monto no era de 1500 Bolívares sino de dos salarios mínimos, por lo tanto no han sido cancelados como se establece, ni el pago al colegio ni ningún otro. El abogado de la parte demandada señalo Constan de la libreta los depósitos efectuados por el señor Jimmy y los retiros que ha realizado la madre. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  27. - Copia Simple de Printer Electrónico, fechado el 16/11/2005 contentivo de reservación realizada a nombre de la ciudadana B.R., y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), con los siguientes destinos: Porlamar- Caracas, Caracas-París, París-Malaga, Malaga-París, París-Caracas, Caracas-Porlamar, con fecha de salida desde el 26/12/2005 y retorno el 25/01/2006. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  28. - Constancias Medicas, la primera de fecha 07/05/2007, suscrito por la Dra. R.Y.G., Pediatra, mediante el cual deja constancia que el paciente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistió a consulta de emergencia acompañado con su madre, en la cual se le diagnosticó Hiperactividad Bronqueal en estudio-Adenisinusitis, la segunda de fecha 07/05/2007, suscrita por la Dra. E.G., medico Otorrinolaringólogo, mediante la cual deja constancia que en fecha 07/05/2007 el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) asistió a consulta medica acompañado de su madre, ciudadana B.R.. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  29. - Copia simple de Requisitos Inscripción, correspondiente al Colegio “La Pequeña Escuela” F.d.M.”, correspondiente al Año Escolar 2007-2008. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  30. - Comprobante de Ticket de Boleto Electrónico, emitido por la empresa Aeropostal, en fecha 29/09/2010, Nº 1522106446609, a nombre del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con destino Caracas-Porlamar, fecha 29/09/2010 a las 19:30, Nro de Vuelo ilegible, y cuyo costo del presente es por un monto de Bs. 130,80. (F. 288 Primera Pieza). Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  31. - Legajo de Copia Simple de 04 Facturas, suscritas en diferentes fecha del año 2008, por concepto de gastos de Inscripción y mensualidades, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), las cuales suman un monto total de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700), emanadas del Colegio “La Pequeña Escuela” de F.d.M. y observándose de las mismas que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana M.R.. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 10/11/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

    EL DEMANDADO NO PROMOVIO ESCRITO DE CONTESTACION NI PRUEBA ALGUNA EN EL ASUNTO PRINCIPAL OH03-V-2007-000250.

    PRUEBAS CORRESPONDIENTES AL ASUNTO ACUMULADO OP02-V-2011-000066 que fueron incorporadas en la audiencia de sustanciación de fecha 10/11/2011 inicio lapso de pruebas desde el día 03/05/2011 exclusive hasta el 14/10/2011: Escrito de pruebas de fecha 04/08/2011.

    APORTADAS POR LA DEMANDANTE ANEXAS AL LIBELO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  32. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 566, folio 87 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27/12/2004 y que es hijo de los ciudadanos J.A.E.S. y B.M.R.D.E.. (Folio 10 Segunda Pieza). La jueza expone: Esta probanza ya fue valorada en el punto número 1 de las pruebas promovidas en el asunto principal.

  33. - Copia simple de Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos J.A.E.S. y B.M.R.V., dictada en fecha 23-10-2006, por la extinta Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro Con Lugar, y se establecieron las instituciones familiares a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hijo de ambos progenitores. (Folio 11 al 16 Segunda Pieza). La jueza expone: Esta probanza ya fue valorada en el punto número 23 de las pruebas promovidas en el asunto principal.

    PRUEBAS DEL ASUNTO ACUMULADO OP02-V-2011-000066 que fueron incorporadas en la audiencia de sustanciación de fecha 30/05/2011. Inicio lapso de pruebas desde el día 26/04/2011 exclusive hasta el 13/05/2011: Escrito de pruebas de fecha 12/05/2011:

  34. - Copia simple de Constancia de estudio, de fecha 19/10/2010, suscrita por la Directora del U.E Instituto Educacional Arcoiris, mediante la cual se deja constancia que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursaba estudios regulares de Educación Inicial, en el periodo escolar 2010-2011. (Folio 48 Segunda Pieza). El abogado de la parte demandada expuso Ratificamos la observación efectuada anteriormente en cuanto a la impugnación de la prueba. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

  35. - Copia Simple de Horario de Actividades Complementarias, y Horario de Entrenamiento de Fútbol, avalado por la U.E. Instituto Educacional Arcoiris, ubicado en Porlamar, estado Nueva Esparta. Esta probanza no fue admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 30/05/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no las incorpora.

  36. - En relación a las documentales promovidas por la actora en los particulares TERCERO AL DECIMO OCTAVO de su escrito de pruebas relativas a: Copia simple de Constancia, de fecha 28/10/2010, suscrita por la ciudadana M.C.S., en su carácter de Coordinadora Programa C.E.A.C Orquesta de Flautas Dulces del estado Nueva Esparta; Copia Simple de Requisitos de Formalización de Inscripción, para el año escolar 2010-2011; Copia Simple de Lista de Uniforme Escolar, correspondiente a Educación Inicial, la misma se identificada por la U.E. Instituto Educacional “Arcoiris; Copia Simple de Lista de Útiles Tercer Grupo de Educación Inicial, la cual se encuentra identificada por el Instituto Educacional “Arcoiris”; Copia Simple de Comprobante de Pago de Prestaciones de fecha 02/08/2010, perteneciente a la ciudadana B.R.; Copia Simple de Autorización, mediante la cual la ciudadana B.M.R.V., autoriza el timbrado de dos (02) franelas verdes para el Programa C.E.A.C y Orquestas de Flautas Dulces del estado Nueva Esparta; Copia Simple contentiva de Requisitos de Inscripción, Útiles y Artículos de donación, emitida por la Fundación Orquesta Sinfónica del estado Nueva Esparta; Copia de Cheque del Banco Banesco Nº 32096988, de fecha 25/09/2010, por un monto de Bs. 1000, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano J.A.E.S., acompañado de Notificación de Cheque Devuelto, Nº 539696, de fecha 11/10/2010, en el cual se indica que fue devuelto por taquilla por: falta firma, gira sobre fondos no disponible, dirigirse al girador; Relación de de gastos periodo escolar y vacaciones, mediante la cual la progenitora del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), indica los gastos sufragados por ella en relación al niño, los cuales suman un total de Bs. 13.434.83; Legajo de Copia Simple de 20 Facturas, suscritas en diferentes fecha del año 2010, por concepto de gastos, escolares, recreativos, entre otros, a favor del niño de autos; Facturas de pago correspondiente a la compra de útiles para tareas dirigidas y de instrumento musical flauta dulce; Copia Simple de Facturas de Compras de Pasajes Aéreos, de fecha 03/08/2010, expedidas por la Agencia “Rutas Aéreas de Venezuela”, con destino Porlamar- Caracas, el día 06/08/2010, a nombre del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la ciudadana B.R.; Facturas de Tikets de Actividades Recreativas; Legajo de Copia Simple de 21 Facturas, suscritas en diferentes fechas del año 2010, por concepto de gastos varios; Legajo de diez (10) Facturas, suscritas por la U.E. Instituto Educacional Arcoiris, por concepto de matricula, mensualidades y actividades extra académicas tales como expresión corporal y música, ingles e informática inicial, a nombre de la representante; Original y Legajo de Copias Simples de Factura, suscritas por la Firma Personal M.A.N.A., en la cual se evidencia el pago por servicio de transporte privado escolar. La jueza expone: Al respecto de estas documentales fueron impugnadas por el demandado por lo tanto no fueron admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 30/05/2011 en razón de ello, este Tribunal no las incorpora.

  37. - Copias Certificadas de Documentos de Propiedad, los cuales se detallan de la siguiente manera: 1) el primero, consta que en fecha 08/07/2010 dicho documento fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando asentado bajo el Nº 2010.607, Asiento Registral Nº 1, matriculado con el 396.15.4.1.2412, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de los libros llevados por el referido registro, mediante el cual se evidencia, que el ciudadano J.A.E.S., adquirió un inmueble constituido en un Apartamento, distinguido con los números B-13, situado en el piso uno (01), Torre “B”,ubicado en el “Conjunto Residencial Isla Dorada”, (Cuarta Etapa) parcela de terreno identificada con el Nº 10 del sector H de la Urb. Playa el Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. 2) el segundo, consta que en fecha 07/01/2010 fue debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el Nº 2010.11, Asiento Registral 1, matriculado con el 396.15.4.1.1894, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de los libros llevados por el referido registro, mediante el cual se evidencia, que el ciudadano J.A.E.S., adquirió un inmueble constituido en un Apartamento, distinguido con los números 3-10, ubicado en el edificio Residencias Bahía Dorada, ubicado en la Av. A.M., Urb. Playa el Ángel, y principio de la calle Nueva Cádiz, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (Folio 80 al 92 Segunda Pieza). La demandante expuso durante la audiencia de juicio Actualmente el padre del niño está viviendo en el apartamento 3-10 con su actual pareja y la persona que supuestamente compró es primo de la señora Cecilia y ese primo que supuestamente compro no tiene la capacidad económica para comprar un bien como ese. Yo fui hasta el apartamento porque está actualmente en venta, es un apartamento bien acondicionado, con muchos lujos. El abogado del ciudadano J.E. expuso Esta prueba fue admitida por el Tribunal y corresponde con los oficios del Registro. Este Tribunal indicó que les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran adminiculadamente junto a las pruebas promovidas en los particulares 24 y 25 del asunto acumulado.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  38. - Comunicación suscrita en fecha 07/06/2011, por la Licenciada K.S.T., en su carácter de Directora de la U.E. Instituto Educacional “Arcoiris”, mediante la cual dejo constancia de lo siguientes: “1) el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios de Educación Inicial en ese Plantel Educativo. 2) La Sra. B.R.V. es la representante del niño ante el plantel. 3) La Sra. B.R., es quien cancela la inscripción y mensualidades, cuyo montos por estudios son los siguientes: Inscripción (Año Escolar 2010-2011) Bs. 2.216,00, Mensualidades por los meses (Septiembre 2010 hasta Agosto 2011) Bs. 775,00 asimismo se acompaño a la referida comunicación, constancia de estudios del niño de autos, en el cual indica que es cursante de estudios regulares en Educación Inicial en el Periodo Escolar 2010-2011”. (Folio 135 y 136 Segunda Pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

  39. - Comunicación suscrita en fecha 16/06/2011 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante el cual se informa al Tribunal, que mediante Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida respecto a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano J.A.E.S.. (Folio 156, 194, 195 y 290 Segunda Pieza). A consecuencia de ello, corren insertos en el presente asunto, un total de 30 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del País, de las cuales se observan que en 27 comunicaciones se dejo constancia que el mencionado ciudadano, “No mantenía ni mantiene ningún tipo de relación financiera con dichas instituciones”. Sin embargo, 04 comunicaciones en las cuales se dejó constancia que el referido ciudadano posee relación financiera con las mismas, las cuales son del siguiente tenor: 1) Comunicación de fecha 28/06/2011 suscrita por la Entidad Financiera “Banco Fondo Común”, mediante la cual informa al Tribunal, que el ciudadano J.A.E.S., posee: Cuenta Corriente Nº 427-0013455, presentando un saldo de Bs. 1.538,69 a la fecha. 2) Comunicación de fecha 15/07/2011 suscrita por la Entidad Financiera “ Corp Banca”, mediante la cual informa al Tribunal, que el ciudadano J.A.E.S., es titular únicamente de una tarjeta American Express, distinguida con el Nº 3770-333670-41007, actualmente activa. 3) Comunicación de fecha 09-06-2011 suscrito por la Entidad Financiera “Banco Occidental de Descuento”, mediante la cual informa al Tribunal, que el ciudadano J.A.E.S., posee: Cuenta Corriente Nº 0116-0055-73-0012754595 aperturada 08/04/2011, presentando un saldo de Bs. 236,77 a la fecha. 4) Comunicación de fecha 26-08-2011 suscrito por la Entidad Financiera “Banesco”, mediante la cual se informa al Tribunal, que el ciudadano J.A.E.S., posee: Cuenta Corriente, distinguidas con el Nº 0134-0221-38-2213049162, aperturada en fecha 17/07/2007, presentando un saldo de Bs. 80,48 a la fecha. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

  40. - Comunicación suscrita en fecha 15/06/2011, por la Dirección de Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se dejo constancia que en ciudadano J.A.E.S., Registra Movimientos migratorios, observándose del printer emitido en fecha 03-08-2011 por el SAIME, los registro migratorios del referido ciudadano, totalizados de la manera siguiente: en el año 2007, la cantidad de siete (07) viajes, con destinos tales como: Miami, y Brasil. En el año 2008, la cantidad de once (11) viajes con destinos, tales como: Bogota, Lisboa, Panamá, Estados Unidos. En el año 2009, la cantidad de diez (10) viajes, con destinos tales como: Estados Unidos, Panamá. En el año 2010, la cantidad de cinco (05) viajes, con destinos tales como: Costa Rica, España, Madrid, Estados Unidos. En el año 2011, la cantidad de cuatro (04) viajes, con destinos tales como: Chile, Estados Unidos y Puerto Rico. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

    EL DEMANDADO NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION NI DE PRUEBAS SOLO CONSIGNO ESCRITO DE IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.

    DE OTRAS PRUEBAS

    Durante la audiencia de Juicio fueron incorporadas algunas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, las cuales se señalan a continuación:

    1. Correos electrónicos varios: los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por lo que no se valoran; b) Transferencias Bancarias y Facturas varias, las mismas fueron impugnadas por la parte contraria y al ser documentos privados no ratificados por prueba testimonial este tribunal las desecha; c) Facturas y Recibos de Colegio esta juzgadora las admite a fin de verificar la escolaridad del niño de autos, d) Planilla de declaración de impuesto sobre la renta del demandado, cursante la folio 220 al 224 de la segunda pieza del expediente, se admite de oficio de conformidad con el articulo 484 de la LOPNNA y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA, e) Planilla de Seguros Caracas cuyo beneficiario es el n.J.A., en calidad de hijo, cursante al folio 225 al 233 de la segunda pieza se admite de oficio de conformidad con el articulo 484 de la LOPNNA y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “D” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el presente caso, en particular se inició el asunto OH03-V-2007-000250 como Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano J.A.E.R. en contra de la ciudadana B.M.R.V., en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), luego llegaron a un Acuerdo de fecha 02/02/2006 y su Homologación de fecha 27/03/2006 relativo a la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, donde se estableció QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 500, 00) mas el sueldo de la persona que se encarga de cuidar diariamente al niño por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.300, 00); posteriormente; mediante Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretado en fecha 23/10/2006 se estableció la misma cantidad anterior; en fecha 27/02/2007 mediante diligencia, madre comienza a señalar el incumplimiento por parte del padre y luego solicita la revisión del monto que fue fijado, en el mismo expediente, así se continuo tramitando hasta que fue acumulado a una demanda autónoma de Revisión de Obligación de Manutención donde la madre solicitó entre otras cosas lo siguiente: (…) solicitar revisión de la Obligación de Manutención… y que el padre… quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad… no menor a CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.890,00) mensuales, y que además aporte 1 bonificación especial de fin de año... y una Bonificación de vacaciones y escolares… Pido se acuerde las medidas provisionales… y se le prohíba la salida del país… también solicito se acuerde una pensión provisional de Obligación de Manutención (…) en tal sentido se acumularon las dos causas a pesar de que una trata de hecho de Cumplimiento y otra de Revisión de los montos fijados.

    Al respecto este primer punto cabe señalar el contenido del artículo 384 de la LOPNNA, que señala: Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de Obligación de Manutención debe ser decidido por la vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley, a saber el Procedimiento Ordinario; siendo que el articulo 456 en su parágrafo Tercero indica que (…) Cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre (…) Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de Revisión y el Juez o jueza decidirá lo conducente siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley…”. Ahora bien, para la ejecución de las sentencias de estos procedimientos, dicho de otra manera cumplimientos voluntarios y agotados estos, los forzosos; deberán ejecutarse conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, siendo que el articulo 452 de la LOPNNA nos remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primera norma supletoria aplicable, debe tramitarse la ejecución de las sentencias conforme lo consagra el Procedimiento de Ejecución establecido en el Capitulo VIII de la prenombrada Ley; así como lo establecido en el Titulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil sobre la Ejecución de la Sentencia, en tanto no se oponga a la primera norma supletoria. Sin detrimento de tal explicación, al haberse acumulado ambos procedimientos, siendo el cumplimiento de la Obligación de Manutención aquí dirimido, tramitado durante la fase de transición de la reforma de nuestra Ley Especial y siendo que el mismo continuo como un procedimiento autónomo y no fue tramitado como ejecución de sentencia siendo que las lagunas que rodearon la señalada reforma de la ley permitieron la tramitación del mismo hasta llegar a esta fase de juicio acumulada a un procedimiento de revisión del monto fijado por el mismo concepto, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora pronunciarse respecto de ambos procedimientos en esta misma sentencia, esto en vista de los principios rectores de nuestro procedimiento especial como lo son la simplificación, iniciativa y limites de la decisión, dirección e impulso del juez y primacía de la realidad, contemplados en el articulo 450 de la LOPNNA, y más aun en vista del Interés Superior del Niño de autos, que debe ser aplicado y evaluado en todo momento, y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que los afecten, donde deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso en concreto. Así se establece.

    Ahora bien, está plenamente probado por documento público, la filiación con el niño de autos y sus padres, de lo que se deduce la legitimidad de la madre para realizar la presente acción en contra de su padre. Así se establece.

    En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde se revisen los montos que fueren establecidos como Obligación de Manutención, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, ya que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para no incurrir en una indebida determinación de dicha institución familiar, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

    El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Negritas de este Tribunal)

    En este orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27 señala: “…1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados…” (Negritas de este Tribunal)

    Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 30 prevé el Derecho a un Nivel de Vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente…”

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; en este sentido, para su determinación, en general, se deben verificar ciertos requisitos como lo son, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, la unidad de Filiación establecida en los artículos 346, 371, 373 de la LOPNNA, así como el articulo 290 del Código Civil; la equidad de Género, el trabajo del Hogar, el salario mínimo como referencia para la fijación, así como el ajuste automático siempre que exista prueba de incremento del salario del obligado u obligada; en el presente caso se trata del Incumplimiento que comienza a señalar la madre desde diligencia suscrita en fecha 27/02/2007; siendo que para esa fecha se encontraba fijada la obligación de manutención en QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 500, 00) mas el sueldo de la persona que se encarga de cuidar diariamente al niño por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 300, 00) en vista de Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretado en fecha 23/10/2006, luego fue modificada mediante auto de fecha 07/06/2011 y se fijó en el Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, la cantidad de MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs. 1.500, 00) por concepto de Obligación de Manutención Provisional; luego, en fecha 20/07/2011 se dictó auto mediante el cual se modificó la Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional en la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS. Que para el mes de Mayo de 2011 según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26/04/2011 Decreto Presidencial Nº 8.167, el salario mínimo fue la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) y al ser establecida para la determinación de la obligación de manutención provisional, la cantidad de dos salarios mínimos para esa fecha correspondía a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 2.814,94) MENSUAL. Que para el mes de Septiembre de 2011, según la misma gaceta oficial, el salario mínimo fue la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) y al ser establecida para la determinación de la obligación de manutención provisional, la cantidad de dos salarios mínimos para esa fecha correspondía a la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.094,44). Que al permanecer vigente la medida, al mes de Mayo de 2012 y según Gaceta Oficial Nº 392.943 de fecha 24/04/2012 Decreto Presidencial Nº 8.920 el salario mínimo es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45) y al ser establecida para la determinación de la obligación de manutención provisional, la cantidad de dos salarios mínimos para esta fecha hasta el decreto que ordene la revisión de la misma, a saber la fecha de la presente sentencia, corresponde a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.506.90) MONTO ESTE QUE SERIA EL QUE SE ENCUENTRA FIJADO PROVISIONALMENTE HASTA QUE SEA DECRETADO EL DISPOSITIVO DE ESTA SENTENCIA. En este sentido, sobre la Revisión la madre solicita la cantidad no menor a CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.890,00) mensuales por el mismo concepto, y que además aporte una bonificación especial de fin de año y una Bonificación de vacaciones y escolares.

    En tercer lugar, del estudio del expediente se desprende que el demandado fue debidamente notificado de conformidad a los parámetros establecidos en la ley, quedando así garantizados los principios constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva así como la igualdad de las partes que debe existir en todo procedimiento; sin embargo, no se verificó de autos que el mismo diera contestación a las demandas ni consignara escrito de pruebas, solo consignó escrito de impugnación de las pruebas que fuere promovida por la demandante; dicho lo anterior se debe destacar que si se observó de autos que el demandado hizo uso de su derecho a conciliar en relación a la demanda incoada en su contra sin lograr aceptación por parte de la demandante por no aceptar los términos ofrecidos por el.

    En tal sentido esta juzgadora siempre debe tener presente el principio de la primacía de la realidad, esto; respecto a las necesidades del niño de autos, donde se verificó que cuenta en la actualidad con siete años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, recreación, etc. Así se establece.

    Por una parte, sobre la capacidad económica del obligado alimentario, consta en autos, Planilla de declaración de impuesto sobre la renta del mismo, mediante el cual indica que percibió un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) durante el año 2010, de las comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del País no se observaron mayores ingresos del mismo, sin embargo se observó de la prueba de informes sobre la Comunicación suscrita por la Dirección de Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se dejo constancia que el demandado registraba movimientos migratorios desde el año 2007 hasta el año 2011, a diversos destinos en el exterior de lo que se infiere que a pesar de no haberse establecido una relación de dependencia con alguna empresa o ente en la parte laboral, se intuye que el mismo ha tenido capacidad económica para sufragar los gastos que implican estos viajes, y más aún cuando durante la audiencia de juicio no desvirtuó los dichos de la madre en relación a este particular, por lo tanto en el transcurrir del tiempo se concluye que el demandado ha percibido ingresos que le han permitido realizar los mismos, en consecuencia se toma como referencia de capacidad económica del mismo el monto señalado en la prenombrada planilla de declaración de impuesto, sin detrimento que este Tribunal no haya podido establecer específicamente dicha capacidad económica percibida por el demandado en el presente año 2012, pero en el entendido que dicho montos establecidos en el año 2010 han aumentado en la actualidad, según lo indicado. Sin embargo lo anterior, el demandado debe tener algún sustento, por lo que la ley indica que cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, en vista de esta disposición y por cuanto es necesario señalar un monto para la obligación alimentaria que se establecerá por cualquier medio idóneo, con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional y por cuanto esta juzgadora debe guiar la adaptación de cada caso en concreto a los indicadores legales señalados para calcular la cuantía del monto de obligación alimentaría, tomando en consideración la intervención de la representación Fiscal del Ministerio Público, y por otro lado atenerse a las condiciones en que pueda estar el demandado para no grabarle cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan, esto solo en procura de poder obtener una sentencia que en definitiva sea realmente ejecutable, es por lo que se hace la siguiente comparación:

    El monto que se pide modificar es el que fue fijado en fecha 23/10/2006 mediante Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos establecido en QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 500, 00) más el sueldo de la persona que se encarga de cuidar diariamente al niño por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 300, 00) es decir UN TOTAL DE SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700, 00) para ese año 2006, el salario mínimo se encontraba fijado en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) (anteriores) según Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28/04/2006, decreto presidencial Nº 4.446, es decir que el monto fijado como obligación de manutención en el 2006 correspondería a 1 mas 1/2 de un salario mínimo aproximado para la esa fecha, eso llevado a la actualidad tomando en consideración que según gaceta oficial Nº 392.943 de fecha 24/04/2012 decreto presidencial Nº 8.920 el salario mínimo a partir del mes de septiembre de este año, corresponderá a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIENTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2.047,52) esto tomando en consideración la cercanía del mes de septiembre en la cual sufrirá este cambio el aumento del salario mínimo y resultaría inoficioso y en detrimento del interés superior del niño tomar en consideración un monto que aumentara en lapso breve; en consecuencia el monto que fuere fijado en el año 2006 correspondería en la actualidad, llevado por la referencia en salario mínimo a la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.071,28) equivalente a 1 y 1/2 de salario mínimo actual aproximadamente.

    En este mismo sentido, en fecha 20/07/2011 se dictó auto mediante el cual se modificó la Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional en la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS. Que para el mes de Mayo de 2011 según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26/04/2011 Decreto Presidencial Nº 8.167, el salario mínimo fue la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) y al ser establecida para la determinación de la obligación de manutención provisional, la cantidad de dos salarios mínimos para esa fecha correspondía a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 2.814,94) MENSUAL. Que para el mes de Septiembre de 2011, según la misma gaceta oficial, el salario mínimo fue la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) y al ser establecida para la determinación de la obligación de manutención provisional, la cantidad de dos salarios mínimos para esa fecha correspondía a la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.094,44). Que al permanecer vigente la medida, al mes de Mayo de 2012 y según Gaceta Oficial Nº 392.943 de fecha 24/04/2012 Decreto Presidencial Nº 8.920 el salario mínimo es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45) y al ser establecida para la determinación de la obligación de manutención provisional, la cantidad de dos salarios mínimos para esta fecha hasta el decreto que ordene la revisión de la misma, a saber la fecha de la presente sentencia, corresponde a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.506.90).

    En este orden de ideas, se observa que el monto establecido en la medida provisional permanece vigente al no haber oposición en su oportunidad por la parte demandada, por otro lado el demandado indicó durante la audiencia de juicio poder sufragar directamente los gastos de colegio que rondan los mil bolívares aproximadamente, más un monto de mil quinientos bolívares como monto mensual de la obligación de manutención, así como lo relativo a los gastos médicos; cabe señalar además que se observó de autos que el niño realiza varias actividades recreativas y culturales que generan gastos extraordinarios que deben sufragar ambos padres. Dicho lo anterior y por cuanto para este caso especifico utilizamos la analogía que se explico en relación a la fijación en salarios mínimos y por cuanto no puede esta juzgadora desmejorar las condiciones de vida que viene disfrutando el niño de autos, y por otro lado debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración como se dijo que la obligación alimentaría se establecerá por cualquier medio idóneo, con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional y por cuanto esta juzgadora debe guiar la adaptación de cada caso en concreto a los indicadores legales señalados para calcular la cuantía del monto de obligación alimentaría, y por otro lado atenerse a las condiciones en que pueda estar el demandado para no grabarle cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, sin embargo se fija un monto inferior al solicitado por la madre, esto solo en procura de poder obtener una sentencia que en definitiva sea realmente ejecutable. Así se establece.

    Por lo tanto este Tribunal establece como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (3.000,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro numero 01750111920010001469 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, ciudadana B.M.R.V. eso tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, así como el sueldo mínimo establecido para la fecha, según estudio realizado. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (01) cuota alimentaria de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (3.000,00) la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño se establece que lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores sea cual fuere su naturaleza, sin embargo a fin de no desmejorar el Derecho a la Salud que requiere el niño, se ordena al padre, a mantener la contratación del seguro medico privado que viene gozando el niño lo cual se especificara en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

    Ahora bien, en relación al incumplimiento de la obligación de manutención observa esta Juzgadora, que ha quedado plenamente demostrado que la obligación alimentaría había sido establecida por la vía judicial, tal como se evidencia de la copia certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que ya se ha señalado anteriormente, por lo tanto se ha verificado de las documentales, así como de las libretas de ahorro presentadas que los pagos no son constantes ni continuos, y siempre ha existido gran conflictividad al respecto de los mismos entre los padres, y por cuanto ha transcendido en el tiempo y esta juzgadora no cuenta con los conocimientos contables a fin de establecer el monto especifico debido, y por cuanto es necesario un pronunciamiento al respecto, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, acuerda la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se hará en los términos indicados en el dispositivo de esta sentencia y cuya ejecución corresponderá al Tribunal competente a tal fin. Así se establece.

    Habiendo verificado las pruebas que cursan en autos, y visto el grado de conflictividad existente entre las partes, es necesario analizar uno de los componentes mas importantes en este proceso, como lo es la opinión del niño, que si bien no es vinculante, debe ser tomada seriamente y apreciadas a fin de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad, por cuanto todo este procedimiento se trata del mismo niño, y ese simple hecho constituye la esencia misma de la existencia de este tribunal especializado. Al respecto como ya se indico, se converso con el niño siendo que el mismo se observo en buenas condiciones físicas, con un lenguaje libre y espontáneo de acuerdo a su edad, tiene conciencia de la separación existente entre los padres de acuerdo al discernimiento que posee, pero se observó un cierto rechazo hacia la figura paterna, en ese sentido y en virtud de las amplias facultades que me concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el resto de las instituciones familiares, se insta a la madre a promover el contacto personal y directo del niño con su progenitor no custodio a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, sin detrimento de que el mismo sea solicitado mediante un procedimiento autónomo a tales efectos, de igual forma se insta al grupo familiar de autos a asistir a consulta y seguimientos psiquiátricos a fin de sanar y redimensionar las relaciones materno y paterno filiales, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva del padre, a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta del niño. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana B.M.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.425.491, en contra del ciudadano J.A.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.482.465, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.

SEGUNDO

Se modifica el monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro numero 01750111920010001469 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, ciudadana, B.M.R.V., eso tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, así como el sueldo mínimo establecido para la fecha, según estudio realizado. Así se decide.

TERCERO

Se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (01) cuota alimentaria de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, dichas cantidades deberán ser abonadas en la cuenta de ahorros indicada. Así se decide.

CUARTO

Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se decide.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño se establece que lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores sea cual fuere su naturaleza. Sin embargo a fin de no desmejorar el Derecho a la Salud que requiere el niño, se insta al padre, ciudadano J.A.E.S. a mantener la contratación del seguro medico privado que viene gozando el niño, y de igual forma se insta a la madre ciudadana B.M.R.V., a hacer uso del Seguro Médico Contratado por el padre y a informarle oportunamente y de manera anticipada si es posible dependiendo si se trate de emergencia o consultas medicas de rutina, o sobre cualquier malestar de s.d.n. sea leve o grave; así como de cualquier gasto extraordinario que se genere al respecto, a fin de que este pueda tomar las previsiones pertinentes; así como es deber de la madre custodia solicitar informes médicos, récipes y facturas personalizadas solo de medicamentos o consultas medicas del niño que diere lugar y deberá remitirlo al padre o a la Oficina de Seguro correspondiente para proceder al reembolso de su pago que deberá tramitar el padre y posteriormente deberá ser pagado o reembolsado a la madre mediante depósitos en la cuenta de ahorros establecida para el pago de la Obligación de Manutención mensual. Se insta al padre a entregar una copia simple del Contrato de Seguro o cláusulas de atención medicas a la madre, así como una lista de Clínicas afiliadas y los servicios que preste, de igual forma se insta a ambos a verificar a nombre de quien deberán ser emitidas las facturas señaladas en este punto a fin de poder hacer efectivo el reembolso correspondiente. Así se decide.

SEXTO

En relación al incumplimiento este Tribunal acuerda la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en este sentido se ordena: A) Librar oficio a las siguientes Entidades Bancarias: Banco Industrial y Banfoandes hoy en día Banco Bicentenario, a fin de que remitan estado o balance desde la fecha de apertura de las siguientes cuentas 0003-0033-14-0100300898, 0007-0111-42-0010001469 y 01750111920010001469, respectivamente a nombre de la demandante indicando sus datos de identificación personal. B) Una vez consten los estados de cuenta correspondientes, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección a fin de que determinen de acuerdo la información suministrada por el banco, así como de las documentales cursantes en autos, sobre los montos incumplidos de la obligación de manutención que se observe; y de igual forma una vez realizado dicho calculo, y establecido el monto debido por incumplimiento, deberán determinar los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la LOPNNA, hasta la fecha de la realización de dicho calculo a menos de que exista prueba de su cumplimiento que será determinada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda en fase de ejecución de este asunto. De seguidas, y de ser el caso, se continuará la ejecución de lo incumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la LOPNNA, lo que remite al articulo 452 ejusdem, y la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo consagra el Procedimiento de Ejecución establecido en el Capitulo VIII de la prenombrada Ley; así como lo establecido en el Titulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil sobre la Ejecución de la Sentencia, en tanto no se oponga a la primera norma supletoria. En este mismo sentido se hace la advertencia sobre el contenido del artículo 223 y 389 de la LOPNNA, en relación al incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención. Así se decide.

SEPTIMO

En relación a las Medidas Provisionales dictadas en el transcurso del proceso, se indica lo siguiente: a) Se levanta la Medida de Obligación de Manutención Provisional dictada en fecha 20/07/2011. b) Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles, dictada en fecha 25/05/2011 por cuanto la misma ha quedado ilusoria en vista del oficio Nº 396-075-2011de fecha 31/05/2011 emitido por el Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado, se hace innecesario comunicarlo a la oficina de registro correspondiente. c) Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del País del demandado, decretada en fecha 20/07/2011 y por cuanto la misma fue suspendida mediante oficios librados en fecha 07/11/2011, se hace innecesario librar nuevas comunicaciones a las autoridades pertinentes. Así se decide.

OCTAVO

Se recuerda a ambos padres el contenido de la Sección Cuarta del Titulo IV, Capitulo II de la LOPNNA, a los fines de fortalecer los vínculos paternos filiales del niño, en consecuencia se insta a la madre a promover el contacto personal y directo del niño con su progenitor no custodio a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, sin detrimento de que el mismo sea solicitado mediante un procedimiento autónomo a tales efectos. Así se decide.

NOVENO

Se insta al grupo familiar de autos a asistir a consulta y seguimientos psicológicos a fin de sanar y redimensionar las relaciones maternas y paternas filiales, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva del padre, a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta del niño. Así se decide.

DECIMO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, previa consignación de los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OH03-V-2007-000250

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR