Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoReconocimiento De Documento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 196° y 147°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.A PARTE DEMANDANTE: J.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 12.482.465.

    I.B ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.764.

    I.C PARTE DEMANDADA: O.F.G., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 080986823, y titular de la cédula de identidad N° E-82.252.396.-

    I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano J.A.E., debidamente asistido por el abogado J.C.M.L., precedentemente identificados; en razón de la venta de un inmueble conformado por un apartamento, el cual a su decir, deriva en realidad de un préstamo conferido al demandado, ascendente a la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos dólares americanos (US$ 68.500), y que éste le retornaría dicha cantidad en un término de dos (2) años con sus respectivos intereses.

    Distribuido el expediente mediante el sorteo correspondiente, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente el 27-10-2004, y en fecha 02-11-2004, se admitió.

    En fecha 12 de Noviembre de 2004, se libra la compulsa de citación, y es entregada al actor para que gestione la misma, conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27 de Enero de 2005, el actor asistido de abogado, consigna las resultas de la citación y solicita se libre el correspondiente cartel.

    En fecha 10 de Febrero de 2005, se libra el cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el 1° de Abril de 2005, la parte actora consigna las publicaciones del mismo.

    El 19 de Julio de 2006, el abogado J.C.M.L., solicita la devolución del original del documento que riela a los folios del 6 al 7 de este expediente, lo cual es acordado el 20 de Julio de 2.006.

    Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el momento en que el actor consignó las publicaciones del cartel de citación, en fecha 01-4-2005, hasta el 19-7-2006, no se había producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 1° de Abril de 2005, hasta el 19 de Julio de 2006, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentara el ciudadano J.A.E. contra el ciudadano O.F.G., contenido en el expediente N° 21.964, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

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